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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32617-MINAE-S-MOPT-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO
DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES, Y EL MINISTRO DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25, inciso 1) y 28
párrafo segundo, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; Ley Nº 6370 del 3 de setiembre de 1979
“Ley que declara de utilidad pública el Proyecto Turístico
Papagayo”; Ley Nº 6758 del 4 de junio de 1982 “Ley Reguladora del
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Papagayo”; Ley Nº 7744 del
19 de diciembre de 1997 “Ley para la Concesión y Operación de Marinas
Turísticas”; y Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 “Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”.
Considerando:
1º—Que el Reglamento a la Ley de
Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 27030
TUR-MINAE-S-MOPT, del 20 de mayo de 1998, regula el procedimiento de
otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre y el área adyacente
cubierta permanentemente por el mar, así como los trámites requeridos para la
construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos, en dichas zonas,
en los términos en que señala la Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley
para la Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos y ese Reglamento.
2º—Que para una correcta regulación de la materia, es
indispensable que tanto las obras como las condiciones particulares de
determinadas zonas, no se vean limitadas con la actual normativa.
3º—Que de conformidad con el citado reglamento, los
atracaderos se definen como las instalaciones portuarias de un solo puesto de
atraque. Asimismo, enmarca como “marina turística” la existencia de
más de cinco atracaderos menores juntos.
4º—Que definiciones como las indicadas limitan a una
serie de instalaciones construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas, que no logran ajustarse a esa
normativa.
En igual medida, se afecta a nuevos proyectos que por sus
condiciones físicas y necesidades, requieren más de cinco puestos de atraque.
5º—Que en zonas costeras como Tortuguero
y Parismina en el Caribe y Drake
y Golfito en el Pacífico, existe la necesidad de construir atracaderos menores
con más de cinco puestos de atraque, sin que por ello deban convertirse en un
marina turística, ya que la principal vía de acceso es por agua (marítima o
fluvial).
6º—Que por tratarse de una función de tipo técnico, el
análisis y revisión del visado de planos constructivos de cada proyecto
corresponde a la Unidad Técnica de la CIMAT.
7º—Que la Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley
para la Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos, en su artículo 25
reconoce al Instituto Costarricense de Turismo como la entidad con potestad
exclusiva para el otorgamiento de las concesiones sobre la zona marítimo
terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, para la
edificación, administración y explotación de Marinas y Atracaderos Turísticos
que se propusieran dentro del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, aunque su
reglamento el Decreto Ejecutivo Nº 27030-TUR-MINAE-S-MOPT de 20 mayo de 1998
adolece de específicas regulaciones en las que se establezca con precisión el
trámite a seguir ante el Instituto Costarricense de Turismo para gestionar esas
concesiones, ni los requisitos a cumplir, ni las instancias administrativas
competentes para su otorgamiento.
8º—Que el Reglamento a la Ley de Concesión y
Funcionamiento de Marinas Turísticas, mantiene incongruencias con respecto la
Ley Nº 7744, las cuales deben corregirse en aras de aclarar los trámites. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmense los artículos
3º, 6º, 10, 13, 16, 17, inciso 8; 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37,
38 y el transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 27030-TUR-MINAE-S-MOPT, de mayo
1998, publicado en La Gaceta Nº 96 el 20 de mayo de 1998
“Reglamento a la Ley de Concesión de Marinas y Atracaderos
Turísticos”, para que en lo sucesivo se lean así:
“Artículo 3º—Para que la zona
donde se pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser
considerada para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las
siguientes características:
a) Contar
con Plan Regulador debidamente aprobado para los sectores de zona marítimo terrestre o Plan Maestro para el caso de
propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de Papagayo. El Plan Maestro
deberá ser aprobado por la Dirección de Urbanismo del INVU de acuerdo a las
normas de dicha Dirección, a excepción del Polo Turístico Golfo de Papagayo, el
cual será aprobado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo.
b) Las
dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y atracaderos deben ser de
fácil navegación, incluso para las embarcaciones a vela y practicables en toda
época del año.
c) Tener
acceso adecuado por vía pública terrestre, caso de no ser una isla.
d) Podrán
otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo terrestre y el área
adyacente cubierta permanentemente por el mar, con excepción de las áreas de
manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Nº 7744.
e) Respecto
de las instalaciones a desarrollar como parte de la Marina Turística o
atracadero turístico, se debe proporcionar a las embarcaciones un atraque
cómodo y seguro contando con medios de izada, varada, lanzamiento y remolque,
tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres de reparación, almacenes
de pertrechos, suministros de combustibles, lubricantes y accesorios,
instalaciones sanitarias e higiénicas, facilidades para el almacenaje de los
desechos y prestar el servicio de recolección de desechos, además deberá contar
con oficinas apropiadas para las instituciones públicas a las que se les ha
asignado el control y vigilancia del correcto funcionamiento y operación de las
Marinas.
Cuando se trate de atracaderos menores o mayores, se deberá
proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro contando como mínimo
con tomas de agua potable y de energía eléctrica, instalaciones sanitarias e
higiénicas y facilidades para el almacenaje de los desechos y su recolección.
f) Toda
marina y atracadero mayor debe disponer de servicios de correo, teléfono y
radiocomunicación. En el caso del servicio contra incendios, toda Marina o
Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor a quince kilómetros (15 km) de distancia.”
(…)
“Artículo 6º—Para los efectos
del presente Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario, se entenderá
por:
a) Marina
Turística: Conjunto de instalaciones marítimas y/o terrestres destinadas a
la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las
embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas de cualquier bandera e
independientemente de su tamaño así como a los visitantes y usuarios de ella,
nacionales o extranjeros; asimismo comprende las instalaciones que se
encuentran bajo la operación, la administración y manejo de una empresa
turística. Se considerarán parte de una marina además los inmuebles, las vías
de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada,
destinadas por sus dueños a brindar servicios a la Marina Turística, y que se
hayan considerado en la concesión. Para los efectos del inciso B del artículo
tercero de la Ley se considerará como Marina también aquellas instalaciones
portuarias compuestas por uno o más atracaderos mayores junto con tres o más
atracaderos menores, o bien aquella instalación portuaria que contenga más de
cinco atracaderos menores juntos.
b) Atracadero:
Menor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque, para brindar
seguridad en el arribo de las embarcaciones de hasta 40 metros de eslora máxima
de diseño y operación, para el embarque y desembarque de turistas, tales como
los desembarcaderos, muelles fijos o flotantes, rampas y otras obras
necesarias.
c) Atracadero:
Mayor: Instalación portuaria de un solo puesto de atraque que brinde
seguridad a los turistas y atraque de las embarcaciones de más de 40 metros de
eslora de diseño y operación.
d) Puesto
de Atraque: Espacio de amarre ocupado por la embarcación, destinado al
embarque y desembarque de pasajeros, con una capacidad máxima para cinco
embarcaciones.
En aquellos casos que las características y necesidades,
tanto de la zona como del proyecto requieran una mayor capacidad,
pretendiéndose siempre mantener el estatus de atracadero turístico,
corresponderá al interesado solicitar y demostrar ante la CIMAT, la
justificación de dicho aumento.
e) Puesto
de Amarre: Sitio donde se amarra la embarcación en forma fija, permanente o
temporal.
f) Puesto
de Fondeo: Sitio donde permanece la embarcación, por un periodo no mayor a
cuarenta y ocho horas, en condiciones de profundidad, serenidad y seguridad
durante la espera para atracar”.
(…)
“Artículo 10.—Son
funciones de la CIMAT:
a) Promover
que la realización de los proyectos de Marinas y Atracaderos turísticos en las
zonas costeras del país, se ajusten a la normativa correspondiente.
b) Emitir
la resolución técnica en que se aprueba o rechace el anteproyecto de marina o
atracadero turístico propuesto y presentado conforme lo indica la Ley y este
Reglamento.
c) Establecer,
conforme lo ordena el artículo 7º, inciso b) de la Ley, los términos técnicos
de referencia a través de un Manual de Marinas y Atracaderos Turísticos, que
deban incluirse en la planificación y realización de las obras y en la operación
de las marinas turísticas o atracaderos turísticos, el cual será de carácter
obligatorio, y que deberá elaborarse dentro de los sesenta días naturales
contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
d) La
vigilancia, control y fiscalización de las actividades relacionadas con la
construcción, funcionamiento y operación de las marinas y atracaderos
turísticos.
e) Determinar
las áreas que cada zona portuaria deberá ceder al Estado como áreas para usos
públicos, de conformidad con lo dispuesto por el Plan Regulador Costero de la
zona que se trate.
f) Establecer
sus propias normas internas de funcionamiento dentro del marco legal vigente.
g) Las
demás que le asigne la Ley y este Reglamento”.
(…)
“Artículo 13.—Son
funciones del Presidente de la CIMAT:
a) Presidir
los debates, decidir cuando los temas en discusión han sido suficientemente
debatidos y someterlos a votación.
b) Representar
oficialmente a la Comisión.
c) Solicitar
a la Secretaría la convocatoria a sesiones extraordinarias.
d) Fijar
directrices técnicas e impartir instrucciones relacionadas con aspectos
formales sobre las tareas de la Comisión.
e) Las
demás funciones y atribuciones propias de su cargo, de acuerdo al artículo 49
de la Ley General de la Administración Pública.
f) Otros
fijados en el Reglamento”.
(…)
“Artículo 16.—La
Comisión contará con una Unidad Técnica integrada por el personal que cada una
de las instituciones que integran la Comisión considere necesario, conforme lo
indicado en el artículo octavo de este reglamento, a quienes les corresponderá
emitir los criterios técnicos y recomendar ante la Comisión, la aprobación o no
del anteproyecto y visado de planos de cada proyecto de conformidad con este
Reglamento. De igual forma, la Comisión contará con una Unidad Legal de apoyo y
la Unidad Administrativa que estará integrada por una Secretaría de la Comisión
y demás personal administrativo necesario cuyas funciones las coordinará el
ICT”.
“Artículo 17.—Son
funciones y deberes de la Secretaría. (…)
Inciso 8) Llevar un sistema actualizado de información sobre
los anteproyectos aprobados y los planos del proyecto visados por la Unidad
Técnica y demás documentos tramitados ante la Comisión”.
(…)
“Artículo 20.—El interesado en
construir una marina o atracadero turístico, de previo a solicitar la concesión
ante la Municipalidad respectiva, o al ICT en el caso del Proyecto Golfo de
Papagayo y de previo al inicio de cualquier construcción que constituya parte
del desarrollo del proyecto, podrá presentar una consulta previa por escrito a
la CIMAT, en la que hará una descripción general del proyecto y su propósito,
su ubicación en la hoja que corresponda del Instituto Geográfico Nacional,
escala 1:50 000, y un esquema gráfico o plano de planta general del proyecto,
donde se muestre el planteamiento de éste a grandes rasgos en una escala no
mayor a 1:2000. Este trámite no constituye la solicitud formal a que se
refieren los artículos 9º y 10º de la Ley, por lo que el plazo de los dos meses
que ahí se menciona correrá a partir de la solicitud formal de aprobación del
anteproyecto a que se refiere el artículo siguiente. Este trámite de consulta
previa será opcional, y la CIMAT para resolver contará con un plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la recepción de toda la documentación
solicitada”.
“Artículo 21.—En
el caso de que se haya optado por realizar el trámite anterior, y la CIMAT haya
resuelto dicha consulta previa, el solicitante deberá presentar a la CIMAT el
formulario de solicitud formal de aprobación del anteproyecto con los estudios
correspondientes a aquellas partes enumeradas en el Manual de Marinas y
Atracaderos Turísticos, que la CIMAT le señaló en la resolución de la consulta
previa y que dependerá de las condiciones particulares de cada proyecto. Dicho formulario
y los respectivos estudios deberán ir acompañados del anteproyecto de
edificación y explotación de la marina o atracadero, una valoración preliminar
de la factibilidad técnica-económica en los términos indicados en el artículo
8º, inciso d) de la Ley de Marinas, de los atestados que demuestren
fehacientemente a criterio de la CIMAT la solvencia y capacidad financiera y
experiencia del futuro concesionario para el desarrollo de las obras propuestas
en el anteproyecto respectivo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada
por la SETENA, y documento que verifique la viabilidad para la realización de
la marina en el sitio propuesto de conformidad con el respectivo Plan Regulador
o Plan Maestro. Se entiende que esta diligencia no crea derecho alguno a favor
del solicitante. En caso que no se haya optado por el trámite preliminar del
artículo 20º, se solicitará de igual forma todos los requisitos enumerados en
el artículo anterior y en este artículo, debiendo presentarlos el solicitante
en una sola vez.
En el caso del Proyecto Turístico Papagayo,
el interesado deberá presentar paralelamente ante la Oficina Ejecutora del
Proyecto, una copia del anteproyecto para verificar que el mismo se ajusta a
las disposiciones técnicas del Plan Maestro, la cual deberá remitir su criterio
a la CIMAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción”.
“Artículo 25.—El
interesado, presentará a la Municipalidad o ante la Oficina Ejecutora del
Proyecto Papagayo, según corresponda, solicitud de aprobación definitiva del
anteproyecto y del otorgamiento de la concesión, acompañándolo del dictamen de
la CIMAT, y de la resolución sobre la viabilidad ambiental de la Marina
resuelto por la SETENA. En caso necesario, la Municipalidad o la Oficina
Ejecutora del Proyecto Papagayo podrán solicitar a la Comisión las aclaraciones
y adiciones que estimare pertinentes, siguiendo el procedimiento estipulado en
el artículo 10º de la Ley”.
“Artículo 26.—La Municipalidad
o el ICT en el caso del Proyecto Papagayo, contarán con un plazo de tres meses,
a partir de transcurrido el plazo para oír oposiciones a que se refiere el
artículo 27 de este Reglamento, para aprobar definitivamente el proyecto y
otorgar o denegar la concesión solicitada. Toda resolución deberá ser razonada
y notificada por escrito al interesado. Una vez aprobado en forma definitiva el
anteproyecto y otorgada la concesión por la Municipalidad o el ICT; el
interesado podrá iniciar el proceso de elaboración de planos finales y de los
demás documentos para tramitar el permiso de construcción y aprobación del
Proyecto a que se refiere la sección C del presente capítulo. Si en dicho
proceso se introducen cambios no aprobados en el anteproyecto, los mismos
deberán ser presentados ante la Oficina Ejecutora en el caso del Proyecto
Papagayo y la CIMAT para su aprobación o rechazo, cuya resolución será de
carácter vinculante para la Municipalidad”.
“Artículo 27.—Como parte de los
trámites que internamente realizará la Municipalidad o la Oficina Ejecutora en
el caso del Proyecto Papagayo, dentro del primer mes a partir de la
presentación de todos los documentos, se hará la publicación por una sola vez
de un edicto en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, donde
se indiquen los generales del solicitante y las características principales del
proyecto, a fin de que los interesados puedan presentar oposiciones, dentro del
mes siguiente a la publicación del edicto.
La oposición al otorgamiento de una
concesión para Marina o Atracaderos turísticos deberá ser debidamente fundamentada
e ir acompañada de toda la prueba junto con el escrito inicial. Aquellas
oposiciones que no reúnan al menos la indicación del fundamento jurídico y la
prueba se darán por rechazadas ad portas, sin que se le dé trámite alguno. En
todo caso la Municipalidad o el Consejo Director de Papagayo según corresponda,
podrá solicitar al opositor cualquier prueba que considere necesaria para la
resolución de la oposición y contará con un mes a partir de su presentación
para resolverla, salvo que la oposición se funde en aspectos técnicos en cuyo
caso la Municipalidad deberá consultar a la CIMAT y esta última tendrá un plazo
de un mes a partir de la recepción de todos los atestados para emitir su
criterio.
Las oposiciones serán conocidas por el
Concejo Municipal o el Consejo Director de Papagayo en este caso, quien
decidirá finalmente sobre la procedencia o no de la misma. En el caso de la
municipalidad, contra su resolución cabrá recurso de revocatoria, y una vez
resuelto este último se seguirán los trámites estipulados en el Código
Municipal.
En el caso del Proyecto Turístico Papagayo
cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, a la cual le corresponde en
definitiva el agotamiento de la vía administrativa”.
“Artículo 28.—En
el caso de las zonas administradas por las municipalidades, contra la
resolución que rechace definitivamente el anteproyecto y el otorgamiento de la
concesión cabrán los recursos establecidos en el Código Municipal.
En el caso del Proyecto Turístico Papagayo,
la concesión será otorgada o rechazada definitivamente por la Junta Directiva
del ICT, previa recomendación del Consejo Director de Papagayo. Contra la
resolución que emita la Junta Directiva del ICT, cabrá recurso de
reposición”.
“Artículo 29.—La
Municipalidad o el ICT, según corresponda, elaborarán el contrato de concesión
de conformidad con lo indicado en el Manual de Marinas y Atracaderos Turísticos
y con fundamento en la información obtenida en este proceso y comunicarán a la
CIMAT la fecha de inicio de las obras y período de ejecución para los efectos
de ejercer la fiscalización a que se refiere la Ley”.
(…)
“Artículo 33.—Una
vez otorgada la concesión por parte de la Municipalidad o el ICT, el interesado
deberá presentar ante la CIMAT los siguientes requisitos a fin de visar los
planos del proyecto en un término no mayor a dos meses contados a partir de la
recepción de todos los documentos requeridos para la final obtención de los
respectivos permisos de construcción:
a) Planos
finales de construcción.
b) Memoria
de Cálculo.
c) Especificaciones
técnicas de los materiales, procedimientos y métodos constructivos, presupuesto
y programa de trabajo final para su verificación definida.
d) Estudios
de detalle para el diseño solicitados por la CIMAT como condición
complementaria a la aprobación del anteproyecto.
e) Reglamento
Interno de la Marina, que deberá ser aprobado por la CIMAT.
La Unidad Técnica podrá solicitar al
interesado cualquier aclaración para el visado final, dentro del plazo arriba
estipulado; presentadas las aclaraciones la CIMAT contará con el plazo restante
a efecto de expedir la resolución correspondiente.
En el caso del Proyecto Papagayo, una copia
de los planos, del estudio de detalle arquitectónico y del Reglamento Interno
de la Marina deberán ser presentados paralelamente ante la Oficina Ejecutora
para verificar que los mismos se ajustan a las disposiciones técnicas del Plan
Maestro, y demás regulaciones del Proyecto, la cual deberá remitir su visado a
la CIMAT dentro del primer mes siguiente a su recepción”.
“Artículo 34.—Cumplidos
los requisitos de los planos constructivos y visados por parte de la Unidad
Técnica, la oficina centralizadora de Permisos de Construcción los revisará, y
otorgará el respectivo permiso en un término máximo de ocho días hábiles contados
a partir de la recepción de los planos”.
(…)
“Artículo 36.—El
interesado deberá iniciar las obras en el término indicado en el contrato de
concesión, debiendo comunicar la fecha de inicio, con quince días naturales de
anticipación a la CIMAT y a la Municipalidad o a la Oficina Ejecutora del
Proyecto Papagayo según corresponda, para que estos programen las inspecciones
correspondientes, las cuales se procurarán realizar en forma coordinada, cada
uno dentro del campo de su competencia”.
“Artículo 37.—Para
introducir cambios substanciales a los planos aprobados se debe contar con la
anuencia previa y por escrito de la CIMAT y de la Municipalidad o de la Oficina
Ejecutora en el caso del Proyecto Papagayo. Tratándose de modificaciones
menores al proyecto, a criterio de la CIMAT seguirán el trámite normal de los
permisos de construcción. La CIMAT enviará periódicamente personal técnico para
inspeccionar el avance de la obra y sus efectos en el ecosistema. Para tales
efectos la CIMAT comunicará formalmente al concesionario, con al menos una
semana calendario la fecha en se realizará la inspección y la cantidad de
personas que asistirán a la misma”.
“Artículo 38.—Será
obligatorio mantener en el sitio la bitácora de la obra del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, lo mismo que el cronograma de trabajo y los planos
constructivos aprobados. El concesionario deberá informar a la Municipalidad o
a la Oficina Ejecutora de Papagayo según corresponda y a la CIMAT, sobre la
fecha de conclusión de las obras para su recepción, aprobación formal y
otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento que emitirá el Ministerio
de Salud”.
(…)
“Transitorio III.—De
conformidad con el transitorio primero de la Ley de Marinas en el área del
Proyecto Golfo de Papagayo el otorgamiento de la concesión le corresponderá al
Instituto Costarricense de Turismo entendiéndose que se seguirán los mismos
trámites ante la CIMAT, estipulados en la Ley Nº 7744 y el presente Reglamento
y en cuanto resulte compatible, se aplicará supletoriamente el Reglamento para
el otorgamiento de concesiones de este Polo Turístico Papagayo, Decreto
Ejecutivo Nº 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996 y sus reformas”.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de mayo del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi;
la Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal; el Ministro de Obras
Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante y
el Ministro de Turismo, Rodrigo Castro Fonseca.
Gaceta N° 178, 16 de setiembre
de 2005.
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