Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32616-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política,
artículo 28 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública” y artículos 1º, 2º, 4º y 48 de la
Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.
Considerando:
1º—Que desde el año 1985 se han
realizado diversas gestiones con el propósito de reglamentar las sedes, bases,
u oficinas de despacho, los vehículos, el personal y el equipo que deben portar
las unidades de ambulancia de las diferentes instituciones públicas y privadas
que se desempeñan en la atención de pacientes en el ámbito extra-hospitalario.
2º—Que es necesario emitir un perfil para la ejecución
de la práctica médica extra-hospitalaria en todos sus niveles de atención, así
como la clasificación y requisitos de su personal, unidades, equipos, bases u
oficinas de despacho; incluyendo los vehículos destinados a labores de rescate y
de primera intervención.
3º—Que se considera conveniente y oportuno reglamentar
la prestación de servicios de atención extra-hospitalaria estableciendo un
mecanismo de orden y respeto a la atención de las víctimas y a la vida de los
pacientes, otorgando las normas para organizar profesionalmente los servicios,
su condición, orden jerárquico, supervisión y ejecución de la atención de las
víctimas en el ámbito extra-hospitalario. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para la Atención
Extrahospitalaria de Pacientes en Costa Rica
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º—Para efectos del presente
reglamento entiéndase por:
1) Ambulancia
tipo C o de “Soporte Básico”: vehículo en el que no se realizan
procedimientos invasivos y sólo es utilizado para el
traslado de pacientes que no están en estado o condiciones críticas de salud.
2) Ambulancia
tipo B o de “Soporte Intermedio”: vehículo en el que se
realizan acciones de primeros auxilios con estabilización física del paciente,
sin procedimientos invasivos.
3) Ambulancia
tipo A o de “Soporte Avanzado”: vehículos en los que se pueden
atender cualquier tipo de pacientes y en lo que se pueden realizar
procedimientos invasivos, bajo supervisión médica.
4) Ambulancia
Aérea: aeronave que cumple con los requisitos que establece la Dirección
General de Aviación Civil, el cual debe contar con camilla fija sujeta a la
estructura del vehículo, y con el equipo descrito para ambulancia tipo A.
5) Vehículo
de Rescate: por modalidades sean estas: vehicular, vertical, acuático,
montaña y aéreo: vehículos o unidades especializadas con equipo de rescate, de
acuerdo a cada especialidad.
6) V.P.I (Vehículo de Primera Intervención):
vehículos de dos o cuatro ruedas, acondicionada y equipada para atender o
brindar a la brevedad posible, la estabilización inicial del paciente bajo
supervisión médica, mientras llega la ambulancia de apoyo.
7) Carreta:
vehículo que debe cumplir las especificaciones de la Ley de Tránsito para este
tipo de vehículos. Es un vehículo complementario a las unidades de atención
extra-hospitalaria, que se utiliza para el transporte de equipo de rescate, en
sus diversas modalidades.
8) Servicio
Pre-hospitalario: servicio de ambulancia que se
da previo al ingreso de un paciente a un centro hospitalario.
9) Servicio
Inter-hospitalario: servicio que se da entre
diferentes centros de salud, o entre estos centros y los hospedajes o
residencias u hospitales.
10) Servicio
Post-hospitalario: servicio que se da luego de cualquier egreso
hospitalario.
11) I.P.A: Introducción Primeros Auxilios.
12) P.A.B: Primeros Auxilios Básicos.
13) A.P.A: (Asistente en Primeros Auxilios). Persona que
cuenta con preparación básica, no universitaria. Conforma la tripulación de una
unidad de soporte básico y uno de soporte intermedio.
14) Ministerio:
Ministerio de Salud.
15) Organización:
Empresa, compañía, entidad, institución etc., de carácter público o privado,
habilitada por el Ministerio de Salud para la prestación del servicio.
16) A.E.M: (Asistente en Emergencias Médicas). Técnico
en formación en una carrera universitaria terminal, no es necesario que esté
inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pero sí autorizado. No deben
realizar procedimientos a los que no estén autorizados (invasivos)
ni ejecutarlos como medidas heroicas, ya que de lo contrario se les aplicarán
las sanciones médicos legales correspondientes de acuerdo a las normas
establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos. Contarán con un carné que
los acredite como tales. Usarán sólo las insignias que les corresponde.
Integran las tripulaciones de unidades de soporte intermedio y avanzado.
17) T.E.M: (Técnico en Emergencias Médicas): técnico
con formación en una carrera universitaria terminal, debe estar registrado en
el Colegio de Médicos y Cirujanos. Se requiere que cuente con capacidad para
llevar a cabo procedimientos invasivos tales como:
toma de vías endovenosas, aplicación de algunos medicamentos que requieren
criterio médico, desfibrilar y otros parecidos. Deben
contar con un carné que los acredite como tales. Será el superior del técnico
del AEM. Utilizará las insignias para las que esté autorizado. Conformará la
tripulación de unidad de soporte avanzado.
18) M.V.E: Manejo Vehicular de Emergencias.
19) I.R.E.C: Curso de Introducción a Rescate en Espacios
Confinados.
20) R.E.C: Curso de Rescate en Espacios Confinados.
21) BREC:
Curso de Búsqueda y Rescate en estructuras colapsadas.
22) Reglamento:
Reglamento para la atención extra-hospitalaria de pacientes de Costa Rica que
incluye las fases pre-hospitalaria, inter-hospitalaria y post-hospitalaria.
23) R.V.V: Rescate Vehicular Vertical.
24) Camilla
tipo Scoop: camilla metálica “tipo pala o
cuchara”, que se puede separar en dos mitades iguales longitudinales y
que pueden venir con o sin bisagra en uno de sus extremos, lo cual permite
efectuar movimientos de recolección de bajo hacia arriba; la misma posee fajas
de seguridad, para la inmovilización de la víctima.
25) VPI:
Vehículo de Primera Intervención.
26) Sede
o base: lugar de permanencia y despacho de las ambulancias.
27) Oficiales
de clasificación de víctimas (Triage): encargados
de clasificar la gravedad de los lesionados y con esto definir quienes se
trasladan inmediatamente.
28) P.I.: Botiquín primera intervención.
29) K.E.D.: Equipo de extracción de pacientes.
30) Estrella
de la Vida: insignia adoptada por algunos países que poseen sistema de
emergencias. Esta compuesta de seis barras. La primera barra es la detección
rápida y eficiente de las causas que ponen en peligro la vida de los pacientes;
la segunda barra se refiere al reporte de situaciones peligrosas para que de
esta forma se activen todos los sistemas de Emergencias Nacionales; la tercera
barra es la respuesta rápida y oportuna de todas las situaciones de emergencia,
en las que se requiere de la presencia e intervención de personal capacitado en
la escena; la cuarta barra se refiere al tratamiento que se brinda en el campo pre-hospitalario, la quinta barra va dirigida al
tratamiento que se le brinda al paciente durante el traslado al centro
hospitalario más cercano y por último la sexta barra es el tratamiento
definitivo en el hospital en que fue transferido. Consta además de un báculo o
asta y una serpiente dentro de la Estrella de la Vida.
Están autorizados para portar la estrella de la vida todas
las personas que hayan sido capacitadas debidamente y se encuentren dentro del
sistema de emergencias médicas nacional.
31) Fibrilación:
débil contracción muscular, apenas visible, debido a una activación espontánea
de un grupo de fibras musculares.
32) Desfibrilación: detención de la fibrilación
auricular o ventricular y con reanudación del ritmo contráctil normal.
Artículo 2º—Todas las entidades
prestatarias de servicios de atención extra-hospitalaria, tanto públicas como
privadas, están obligadas a cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3º—Todas las unidades o vehículos y su
personal que presten servicio de atención extra hospitalaria, deberán
obligatoriamente ser habilitadas por el Ministerio, previa solicitud de la
empresa u organización ante la Unidad de Habilitación de la Dirección de
Servicios de Salud. Sin ésta autorización no podrá funcionar como vehículo de
atención extra-hospitalaria.
Cualquier prestatario de servicio pre-hospitalario,
inter-hospitalario y post-hospitalario, deberá contar
con un respaldo que asegure la movilización o traslado del paciente, en las
mismas condiciones, y en caso de que el vehículo en que se realiza el traslado
sufra un desperfecto o interrupción de su viaje y no sea posible continuar el
traslado en el mismo vehículo, en condiciones apropiadas de seguridad y
atención. El prestatario deberá disponer de otro vehículo de la misma empresa o
bien esta última realizar los contactos que corresponda con aquella empresa con
la que se tiene contrato, convenio u acuerdo, para que le proporcione un
vehículo en las mismas condiciones.
Artículo 4º—Las unidades, para ser utilizadas como
ambulancia pueden ser de cualquier marca, siempre y cuando tenga el diseño y
las dimensiones apropiadas. No obstante lo anterior, deben de encontrarse en
perfecto estado de funcionamiento; para lo cual se requiere que sean modelos de
no más de 10 (diez) años de antigüedad. Ese parámetro puede ser ampliado, si se
comprueba una buena atención y mantenimiento de la unidad hasta un máximo de 5
(cinco) años.
Los interesados deberán aportar al Ministerio fotocopia
contra original del reporte de la revisión técnica oficial, realizada al efecto
por las autoridades o instancias competentes, de acuerdo a su última cita de
RTVE o cualesquiera otra compañía que opere oficialmente.
Artículo 5º—Las entidades prestatarias de servicios de
atención extra-hospitalaria, deberán contar con una base o sede oficial para la
permanencia y despacho de las unidades o ambulancias, la cual ha de cumplir con
los requisitos mínimos de planta física establecidos en el Reglamento de
Construcciones y deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Condiciones
adecuadas de construcción del inmueble, en cuanto a calidad de los materiales
de puertas, pisos, ventanas, baños, paredes, cielo raso y techo.
2) Suficiente
iluminación tanto natural como artificial, ventilación natural, contar con luz
de emergencia y contar con condiciones mínimas tales como:
3) Espacios
suficientes en número y superficie para el estacionamiento de las unidades o
vehículos con que se cuenta, que los mismos se ajusten a las dimensiones
mínimas reglamentadas de 2,6 x 5,5 metros y en caso de pacientes discapacitados
que tengan que ingresar a las unidades en la propia sede, las dimensiones serán
de 3,3 x 5,5 metros. Además debe contar con salidas de emergencia que tengan
puertas que abran hacia fuera usando cualquier tipo de cerradura anti-pánico, así como con la indicación clara de las áreas
de seguridad y de riesgo, definidas previamente.
4) Un
área de oficina que contemple el espacio suficiente (7,5 m2 por
persona) para ubicar un escritorio, computadora, sillas, teléfono, fax, archivo
y otros posibles equipos como es el caso de los extintores; además de un mueble
que contenga materiales de oficina.
5) Una
bodega de 2 m2 como mínimo, para guardar materiales y equipo
necesarios para brindar atención extra-hospitalaria, así como los implementos y
repuestos propios de los vehículos.
6) Contará con un baño completo: con ducha,
lavamanos y servicio sanitario, con abastecimiento suficiente de agua potable y
que sea apta para consumo humano y en los casos en que el servicio se brinde
las 24 horas debe de existir un área de descanso de 6 m2 por persona
y de recreación de 2 m2, con una de preparación de alimentos de 6 m2.
7) Una
rotulación exterior luminosa de 1 m2 como mínimo, visible a unos 100
metros de distancia aproximadamente, en la que se especifique el nombre de la
empresa compañía u organización, horario de servicio, tipo de soporte, logotipo
y números telefónicos.
Es recomendable que el inmueble posea un seguro actualizado
contra incendios y otros eventos.
8) Cumplir
obligatoriamente con la normativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
sobre todo lo relativo a la Salud Ocupacional e Higiene Laboral.
Artículo 6º—El personal de las
unidades de atención extra-hospitalaria, tendrá la obligación absoluta de
reportar cualquier enfermedad de denuncia obligatoria que sea portador, el
usuario del servicio en ese momento; para lo cual las organizaciones deberán
conocer y poseer un listado de las enfermedades que se encuentren en esa
condición, así como el procedimiento para llevar a cabo la notificación ante
las autoridades de salud competentes.
CAPÍTULO II
De la rotulación, capacitación y número mínimo
de personal que tripula las ambulancias
Artículo 7º—Las ambulancias tipo
“C” (“Soporte Básico”) deben ser rotuladas solamente
con la palabra “AMBULANCIA” en su parte delantera de forma inversa
y atrás de forma normal.
En sus costados llevará el nombre y distintivo de la
institución a la que pertenece, tipo de soporte, así como un nombre ó número de
flotilla en las puertas delanteras. Todas las unidades deben poseer una luz
rotativa o de destello color rojo (visible 360º grados) y un equipo de comunicación
fijo de alcance con la base, u otra central de despacho.
Las ambulancias deberán ser rotuladas en el techo con la
palabra ambulancia, el nombre o número de flotilla en un color y tamaño visible
desde el aire.
En lo no previsto en el presente reglamento, deberán
acatarse las disposiciones contenidas en la normativa para la Habilitación de
Servicios de Atención Extra-hospitalaria soporte básico, intermedio y avanzado.
Artículo 8º—Las ambulancias tipo “C”,
serán tripuladas al menos por:
Un conductor APA, el cual debe haber recibido el curso de M.
V. E y tener licencia de conducir vigente, de acuerdo a los requerimientos de
ley para el tonelaje del vehículo.
Un acompañante, con el nivel de A. P. A.
Artículo 9º—Las ambulancias
intermedias-tipo B además de los rótulos a que se refiere el artículo 7 del
presente Reglamento, deberán llevar la insignia de la Estrella de la Vida de
color azul en cada costado, posterior y superior no mayor de 60 cm de diámetro.
Todas las unidades deben poseer una luz rotativa o de destello
color rojo (visible 360º grados) y un equipo de comunicación fijo de alcance
con la base, u otras centrales de despacho.
Artículo 10.—Las ambulancias
tipo B (“Soporte Intermedio”) deben reunir los siguientes
requisitos de tripulación:
1) Un
conductor debidamente acreditado como A. P. A. con curso aprobado de MVE.
2) Además
del conductor, en la ambulancia pueden viajar un A. E. M. en zonas rurales, dos
A. E. M. en el área metropolitana y cabeceras de provincia, los cuales estarán
encargados de la atención de los pacientes y deberán estar acreditados ante el
Ministerio.
La ambulancia deberá contar con el personal que se requiere
para cada tipo de soporte, según el nivel académico del personal que la tripula
y la categoría asignada por el Ministerio; así como con los equipos
especializados necesarios para la atención del paciente en forma obligatoria.
Artículo 11.—Si
la emergencia requiere de mayores conocimientos a los de un A. E. M.,
obligatoriamente se deberá solicitar ayuda de unidades de Soporte Avanzado. Los
A. E. M. no podrán realizar procedimientos a los que no han sido autorizados
(procedimientos invasivos) ni podrán ejecutarlos por
ningún motivo como medidas heroicas.
De llegar a presentarse esa situación, los infractores se
harán acreedores a las sanciones médicas correspondientes, de acuerdo a las
normas establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y sin
detrimento de las responsabilidades de orden penal o civil en las que pudieran
incurrir.
Al personal APA y AEM les es prohibido realizar maniobras
médico invasivas tales como: toma de vías
endovenosas, aplicación de medicamentos que requieran de criterio médico, desfibrilar y otros de igual índole.
Artículo 12.—Las Ambulancias de “Soporte
Avanzado” tipo A podrán utilizar como insignia, además de las
institucionales, la Estrella de la Vida en color azul colocada en ambas puertas
traseras y en ambos costados, con un diámetro no mayor de 60 cm, así como la palabra Paramédicos o Unidad de Soporte
Avanzado de Vida en los costados. Todas las unidades deben poseer una luz
rotativa o de destello color rojo (visible 360º) y un equipo de comunicación
fijo de alcance a la base u otras centrales de despacho y deberán ser rotuladas
en el techo con la palabra ambulancia, el nombre o número de flotilla en un
color y tamaño visible desde el aire.
Artículo 13.—Las ambulancias
tipo A (“Soporte Avanzado”), deberán reunir los siguientes
requisitos mínimos en cuanto a tripulación:
a) Un
conductor que debe ser A. E. M., con el curso de M. V. E.
b) Un
acompañante que deberá ser T. E. M.
Artículo 14.—Serán
considerados vehículos tipo VPI, aquellos que reúnen los siguientes requisitos:
a) Vehículo
sencillo, puede ser una motocicleta o bien un vehículo liviano.
b) Debidamente
identificado, que cuente con luces rotativas o de destello color rojo (visible
360º), sirena de emergencia, logotipos de la institución a la que pertenecen y
equipo de comunicación fijo con alcance a la base u otras centrales de
despacho.
c) Deben
ser tripulados por un A. E. M y un T. E. M.
Artículo 15.—Las
unidades o vehículos de Rescate, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Equipo
de comunicación fijo con alcance a la base u otras centrales de despacho.
b) Luz
rotativa o de destello color roja (visible 360º grados).
c) Rotulado
con la palabra RESCATE en los cuatro costados y el de su parte delantera
escrito en forma inversa.
d) Institución
a la que pertenece y nombre o número de flotilla en las puertas de la cabina,
costados y paredes posteriores externas.
e) Serán
tripulados por personal capacitado y titulado para este efecto como a
continuación se indica:
1) Conductor
APA que haya sido capacitado en cursos de MVE.
2) Rescatadores
APA o AEM y un TEM.
3) Este
personal debe tener el título de Rescate Vehicular Vertical (RVV), IREC o REC y
BREC.
4) El
TEM debe hacerse cargo de la atención médica de los pacientes.
Artículo 16.—El
vehículo carreta-remolque de rescate, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley
de Tránsito en su artículo 31, inciso 5) y estar debidamente identificada con
los logotipos de la organización a la que pertenece. No podrá ser acarreada o
jalada por una ambulancia que transporta pacientes.
Artículo 17.—Las
instituciones u organizaciones prestatarias de este servicio con unidades tipo
“A”, deberán contratar los servicios de un Médico Director o Jefe,
para que asuma la responsabilidad pertinente en la atención de pacientes. Este
profesional debe tener cursos de capacitación aprobados y re-certificados cada
2 años por una institución debidamente autorizada en:
a) Soporte
Cardíaco Básico.
b) Soporte
Cardíaco Avanzado.
c) Soporte
Avanzado de Trauma.
d) Soporte
Avanzado Pediátrico.
e) Así
como experiencia mínima de dos años en el campo de atención de emergencias
extra-hospitalarias.
Artículo 18.—En
caso de contar con personal médico adicional a la Jefatura Médica éste tendrá
autoridad jerárquica, con los paramédicos y personal de ambulancia. Sus
decisiones técnicas son de acatamiento obligatorio para dicho personal. En caso
de no contar con este personal adicional que labore por turnos o cualquier otro
mecanismo de contratación, la Jefatura Médica, dada la responsabilidad jurídica
inherente al cargo, asumirá la misma, durante las 24 horas del día.
La jefatura médica deberá además, asumir la Planificación
Técnica y Ejecución Administrativa de su servicio.
Artículo 19.—El
funcionamiento mecánico, de luces y de carrocería en general, de los vehículos
contemplados en el presente reglamento, deberá ser evaluado conforme al sistema
oficial existente en el territorio nacional.
Artículo 20.—Los vehículos
utilizados en estas actividades, deben estar registrados ante el Ministerio,
según sea su uso como: Ambulancias A, B, o C, VPI, Rescate y el vehículo
complementario la Carreta.
CAPÍTULO III
Del personal extrahospitalario
Artículo 21.—La atención de los
pacientes por parte del personal extra-hospitalario (Médicos, Técnicos y
Asistentes de Emergencias Médicas), deberá regirse por las normas del Código de
Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y no podrán
alegar desconocimiento alguno, así como por los protocolos o normas de atención
establecidas por la Jefatura Médica de cada servicio, según los niveles
académicos de su personal y los protocolos de atención, los que deberán ser
aprobados por el Ministerio y revisados con una periodicidad máxima de 2 (dos)
años, enviando copia obligatoriamente al Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica y al Ministerio de Salud.
Estos protocolos son una guía de atención que no sustituye
el contacto médico obligatorio.
Los técnicos usarán los protocolos de atención extra
hospitalaria con la debida orientación del profesional a cargo del servicio,
por lo que la atención del usuario siempre deberá estar dirigida por el médico
directa o indirectamente.
Artículo 22.—Durante todo momento las unidades
clasificadas dentro de una de las categorías mencionadas en el presente
reglamento, deberán portar los equipos óptimos descritos, sobre todo los de
especialidades, en forma obligatoria según el nivel académico del personal que
la tripula y la categoría asignada por el Ministerio, conforme al presente
Reglamento. El personal deberá utilizar en un lugar visible, el carné‚
que lo acredite para tripular esa ambulancia.
Las instituciones pondrán en el carné‚ el grado o
categoría que corresponda, según sea: P. A. B.,- A. P. A.,- A. E. M.,- T. E.
M., Médico,-Jefe o Director Médico, y deberán presentarlo en el momento que les
sea requerido.
Si la emergencia requiere de mayores conocimientos a los del
A. E. M., deberá solicitar ayuda de las Unidades de Soporte Avanzado de manera
obligatoria, nunca realizar procedimientos a los que no están autorizados (invasivos) ni ejecutarlos como medidas heroicas, de lo
contrario, se les aplicarán a los infractores, las sanciones médicas
correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas por el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica y sin detrimento de las responsabilidades de
orden penal o civil en las que pudiera incurrir.
Al personal APA y AEM, les es prohibido realizar maniobras
médico invasivas tales como: Toma de vías
endovenosas, aplicación de medicamentos que requieran de criterio médico, desfibrilar y otros de igual índole.
Artículo 23.—Se prohíbe a
todo el personal utilizar parches o escudos para los que no están acreditados.
Cada persona entrenada, utilizará las insignias que indiquen su nivel y será
sancionado quien ostente el grado que no le corresponda. Las entidades
prestatarias de servicios de atención extra-hospitalarias,
públicas o privadas, deberán contemplar dentro de su reglamento interno,
las sanciones que correspondan.
El personal, por su nivel académico según sea A. E. M. y T.
E. M, utilizará como insignia la “Estrella de la Vida’’ de
color azul.
En el pecho utilizará al lado derecho una insignia lineal
que indique su nivel académico A. P. A., A. E. M, T. E. M.
Los APA no podrán utilizar la “Estrella de la
Vida” como distintivo de su uniforme reglamentario.
En el caso de haber recibido cursos de especialidades podrán
usar las insignias respectivas.
Cualquier miembro del personal o ambulancia que incumpla con
lo aquí estipulado, será sancionado por los entes prestatarios de servicios de
atención extra-hospitalaria públicos y privados. Para dichos efectos, los entes
prestatarios de servicios de atención extra-hospitalaria públicos y privados
deberán establecer en su reglamento interno las sanciones administrativas que
correspondan. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de
la revisión técnica anual prevista en el artículo 19 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas y Terrestres.
Los entes prestatarios de servicios de atención
extra-hospitalaria públicos y privados, deberán someter a consideración del
Ministerio los aspectos regulados en sus reglamentos internos y que se
relacionen con lo aquí expuesto, dentro de un plazo de tres meses a partir de
la promulgación del presente reglamento.
Artículo 24.—El personal
médico podrá utilizar la “Estrella de la Vida” en color dorado o
rojo.
Artículo 25.—El personal A. P. A. y A. E. M. de
atención extra-hospitalaria deberá realizar una actualización teórico-práctico
como mínimo cada dos años, impartida por el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica o por instituciones que éste designe, para obtener un certificado de
actualización, el cual será indispensable para continuar desempeñando sus
labores.
CAPÍTULO IV
Del orden jerárquico para la atención
de emergencias extra hospitalarias
Artículo 26.—Si
en el sitio de la emergencia se haya presente un Médico que conoce el problema
que presenta el paciente y solicita la ayuda respectiva, él será el responsable
del mismo y cualquier personal que acuda, cumplirá sus órdenes, excepto que
éstas trasciendan las normas y protocolos profesionales establecidos, lo que
conllevará a la solicitud de intervención de la Jefatura Médica respectiva,
para el manejo del caso.
Artículo 27.—En accidentes en la vía pública u otros
lugares donde no hay un médico de cabecera, el Médico Jefe de Servicios
Extra-hospitalarios asumirá la responsabilidad en la atención de los pacientes
y el personal médico que se presente e identifique plenamente en la escena,
colaborará en la atención de las víctimas, coordinando con dicha jefatura.
Artículo 28.—Si no hubiera
Médico en el lugar de los hechos, el personal de la ambulancia de
“Soporte Avanzado” valorará la situación, e iniciará la atención y
el tratamiento conforme a los protocolos establecidos por su institución y se
comunicará según la gravedad del caso, con su Médico de Guardia o el Médico
Jefe de Atención Extra-hospitalaria, quien con base en la información clínica
suministrada, dictará las acciones a seguir y orientará al personal autorizado.
Artículo 29.—El personal de
unidades de “Soporte Básico”, A. P. A, y A. E. M. cooperará y
actuará en forma diligente y respetuosa, acatando las órdenes que les sean
giradas por el personal de las unidades de Soporte Avanzado o los médicos de
Servicios Extra-hospitalarios; debiendo cumplirlas en forma diligente y
respetuosa.
Artículo 30.—En caso de una emergencia, en la que no
se requiera de unidades de Soporte Avanzado, el personal correspondiente de las
unidades de Soporte Básico se apersonarán al lugar de los hechos, valorarán al
paciente y le aplicarán los primeros auxilios básicos, para luego trasladarlo
al centro hospitalario más cercano.
Artículo 31.—Si el paciente durante el traslado sufre
complicaciones fuera del alcance del control del A. E. M., éste solicitará de
inmediato por medio de su operador de radio, la ayuda de las unidades de
Soporte Avanzado, procurando encontrarse con éstas en carretera, en ruta al
hospital receptor.
En estos casos, el radio-operador o despachador coordinará
sus recursos y solicitará ayuda a cualquier otra institución, si la situación
de emergencia lo amerita y no se cuenta con el tipo de auxilio solicitado, en
el momento preciso.
Artículo 32.—Los operadores
de las oficinas de comunicaciones, estarán atentos a coordinar la labor de sus
unidades ambulancia y de rescate, no sólo a solicitud de éstos, sino también
para determinar si el despacho de éstas corresponde a una unidad de Soporte
Básico, Intermedio o Avanzado; apoyados en la información recibida y
coordinando entre las entidades prestatarias de estos servicios, el despacho de
dichos vehículos.
Los radio-operadores o despachadores de las oficinas de
comunicaciones deberán cumplir los siguientes requisitos académicos en cuanto a
capacitación:
1) Asistente
en Emergencias Médicas, los que en aquellos casos de inopia evidente y de
emergencia, con la autorización y supervisión de la Jefatura o Junta Médica,
pueden sustituirse por los A. P. A. que tengan alguna experiencia básica.
2) Cursos
de capacitación en su campo específico: (Radio-operador civil cuando el curso
se brinde específicamente).
3) Cursos
de relaciones humanas y públicas.
4) Cursos
de ética y moral médica (de una semana como mínimo).
5) Cursos
de despacho de Incidentes.
Los radio-operadores o despachadores de las oficinas de
comunicaciones deberán contar con un T.E.M., una
enfermera o un médico, que estén capacitados en Triage,
para ayudar en la clasificación del despacho de las unidades.
El personal se contratará de acuerdo al nivel de
capacitación demostrado y a las normas internas de cada institución u
organización.
Artículo 33.—En
caso que se requiera informar a uno o varios hospitales o a los medios de
comunicación sobre un accidente y brindarles datos sobre lo sucedido tales
como: tipo de accidente, cantidad de pacientes o víctimas, tratamientos
efectuados, hora aproximada de arribo y complicaciones entre otros. Dicha
información sólo podrá ser suministrada por el Jefe Médico extra-hospitalario,
o en su lugar, y en su ausencia, por la persona en la cual se delegue esa
función.
Sólo en casos excepcionales, a juicio del Jefe Médico o del
T. E. M se facultará al radio-operador para brindar tal información, lo mismo
regirá para dar informes a la prensa, o a cualquier otra persona o institución
interesada en el caso, sobre la condición de los pacientes, nombres y demás
datos.
Artículo 34.—Ante cualquier emergencia calificada, el
radio-operador deberá localizar al Jefe Médico en forma inmediata, para
informarle del caso a fin de que éste se desplace a la escena, o se mantenga
pendiente en la frecuencia del radio.
Artículo 35.—En caso de emergencias masivas, el
personal de las Unidades Avanzadas y su Jefatura, serán oficiales de Triage y coordinarán con los hospitales pertinentes, la
atención y recibo de los pacientes y aplicarán los tratamientos que a criterio
del o los médicos a cargo, se requieran, en forma previa o durante el traslado
del paciente.
El resto del personal cumplirá las indicaciones que el
oficial a cargo del transporte le indique, como pueden ser prioridades de
traslado, hospital receptor, unidad que lo trasladará y otros.
Artículo 36.—En toda
emergencia el orden jerárquico que se debe cumplir, basados en el nivel
profesional y la autorización del Colegio de Médicos, será el siguiente:
1) Médico
de cabecera.
2) Jefe
Médico extra-hospitalario.
3) Médicos
Asistentes extra-hospitalarios.
4) Médicos
plenamente identificados en la escena.
5) Enfermeras
profesionales con Cursos Aprobados de Soporte Cardíaco Avanzado y de Trauma
Avanzado.
6) Técnicos
en Emergencias Médicas.
7) Asistentes
en Emergencias Médicas.
8) Asistentes
de Primeros Auxilios.
CAPÍTULO V
Del equipo indispensable que debe portar
todo vehículo que sea utilizado como
ambulancia o unidad de rescate
Artículo 37.—Toda
ambulancia o vehículo para transporte de pacientes, deberá ser revisada y
catalogada por el Ministerio conforme a las siguientes descripciones de clase,
las que determinarán el tipo de atención que brindarán conforme a la
clasificación previa de las mismas, de la siguiente forma: Tipo A:
“Avanzadas”; Tipo B: “Intermedias”; Tipo C:
“Básicas”.
El Ministerio vigilará que los equipos y el personal que
debe llevar cada unidad, según su clasificación, sea siempre el correcto.
Cualquier equipo que porten las unidades, deberá estar marcado con el número de
placa o de flotilla, lo cual le dará el carácter de pertenencia.
Las características o condiciones internas básicas que deben
reunir las ambulancias son las siguientes:
1) Contar
con una camilla desmontable con ganchos que la sujeten al piso.
2) Contar
con anaqueles para guardar material y equipo, con cerradura segura para que no
se abra fácilmente.
3) El
largo aproximado del módulo del paciente, debe ser de 2.5 metros.
4) Contar
con una silla lateral larga con cajón interno y cinturones, que pueda ser
utilizada como camilla auxiliar.
5) Poseer
un generador de vacío, para conectar al evacuador.
6) Una
instalación de tubería para el oxígeno, con un cilindro madre tipo
“D”, “E”, “M” (tamaños pequeño, mediano y
grande respectivamente).
7) Contar
con iluminación interna y con un sistema de aire acondicionado, especialmente
en los casos que se requiera por razones climáticas.
8) Monitor
cardíaco.
9) Medicamentos
de primera elección y venoclisis.
10) Equipo
para Entubación endotraqueal.
11) Equipo
Gineco-obstétrico.
Artículo 38.—Las
características o condiciones internas básicas que deben reunir las unidades
ambulancia tipos A y B son las siguientes:
1) Contar
con una camilla desmontable con ganchos que la sujeten al piso.
2) Contar
con anaqueles para guardar material y equipo, con cerradura segura para que no
se abra fácilmente.
3) Contar
con un extractor de aire.
4) El
largo aproximado del módulo del paciente, debe ser de 2.5 m.
5) Contar
con una silla lateral larga con cajón interno y cinturones, que pueda ser
utilizada como camilla auxiliar.
6) Poseer
un generador de vacío, para conectar al evacuador,
con una instalación de tubería para el oxígeno.
7) Contar
con iluminación interna y con un sistema de aire acondicionado, (esta misma
condición se requiere para las tipo C).
Las características o condiciones internas
básicas que deben reunir las unidades ambulancia tipo C, contar con una camilla
y la silla lateral.
Artículo 39.—El personal de las ambulancias que
incumplan con el nivel académico y las ambulancias que incumplan con el equipo
requerido según su categoría, podrán ser reportadas al Ministerio el que
llamará la atención a la Jefatura Médica o a la entidad a las que pertenecen,
por permitir su circulación en tales condiciones. Deberán ponerse a derecho, de
lo contrario el Ministerio les suspenderá la habilitación.
Para este efecto, el Ministerio realizará inspecciones
oculares en los servicios de atención extra-hospitalaria, tanto en las bases de
despacho como a su llegada a los servicios de emergencias de los diferentes
hospitales del país, al menos una vez por año, en forma aleatoria.
Artículo 40.—Dicha inspección
podrá ser con o sin previo aviso y para su ejecución el Ministerio asignará el
personal correspondiente.
Para esta inspección o evaluación, se aplicará el
cuestionario respectivo, el cual debe ser firmado en su última hoja por el
paramédico y el funcionario de la institución, presentes en el acto al
finalizar la revisión. De dicha evaluación se generará un informe cuyo original
se enviará al representante o propietario de la unidad evaluada por parte de la
Unidad de Habilitación, una copia quedará en poder del funcionario evaluador y
otra en la misma Unidad de Habilitación.
Artículo 41.—Cualquier
anomalía en la operación de los vehículos o de los procedimientos que aquí se
regulan, deberá ser reportada al Médico Jefe del Servicio, con copia a su
autoridad superior. La omisión en cuanto al equipo o personal calificado que
corresponde a cada vehículo según el presente Reglamento, será considerada como
falta grave y podrá negársele su funcionamiento de manera inmediata hasta que
la institución o entidad solucione tal omisión.
En caso de persistir la falta de requisitos, el Ministerio
podrá cancelar la habilitación de dicha unidad en la categoría solicitada y ser
reclasificada, según el presente Reglamento a un nivel inferior por el término
que se considere conveniente, hasta que cumpla con los requisitos omitidos.
Artículo 42.—En los servicios
de las Unidades de Soporte Avanzado, la ausencia de Jefatura Médica es causal
de reclasificación inmediata de las unidades, a un nivel inmediato inferior y
su personal laborará conforme lo estipulado para ese otro nivel de atención.
Artículo 43.—En caso de
continuar situaciones anómalas en un servicio, previas valoraciones de omisión
e incumplimiento de las disposiciones y de procedimiento, el Ministerio podrá
cancelar la habilitación del servicio infractor, por el tiempo que considere
necesario o de manera permanente.
LISTADO DE EQUIPO MÍNIMO DE LAS AMBULANCIAS
SEGÚN SU NIVEL DE ATENCIÓN
Artículo 44.—Las
ambulancias de Soporte Básico tipo “C”, deberán contar al menos con
el siguiente equipo y material:
a) Una
camilla para transporte con tres cinturones de seguridad.
b) Un
P.I. ya sea de plástico o de madera, que ha de
contener los siguientes materiales:
1. Rollos
de gasa de varios tamaños.
2. Apósitos
de gasa en varios tamaños.
3. Apósitos
especiales para trauma.
4. Tijeras
grandes.
5. Protector
para lengua, que puede ser del tipo baja-lenguas.
6. Alcohol
de 70º grados (líquido o impregnado sobre gasa).
7. Esparadrapo.
8. Algodón hidrofílico, (cuando se haga uso de él).
c) Otros materiales y
equipos:
1. Tres
pañuelos triangulares Nº 10.
2. Tres
cuellos cervicales (grande, mediano y pequeño).
3. Una
férula larga de espalda con fajas.
4. Un
juego de férulas inflables completo (grande, mediano
y pequeño).
5. Un
recipiente con agua estéril.
6. Un
recipiente para agua potable.
7. Un
paquete de bolsas plásticas.
8. Un
recipiente con azúcar granulado o en solución.
9. Un
foco o lámpara de baterías (todo en buen estado).
10. Un
paquete de vasos desechables pequeños.
11. Un
extintor portátil vigente de CO2 o polvo químico.
12. Un
juego de triángulos de seguridad (delantero y trasero).
13. Dos
chalecos o jackets reflectantes.
14. Una
caja de guantes de látex.
15. Un
radio portátil en la unidad.
16. Lentes
de protección (cuando corresponda).
Artículo 45.—Las
ambulancias de Soporte Intermedio tipo “B”, contarán al menos con
el equipo descrito para las ambulancias tipo “C”, además de:
a) Tres
pañuelos triangulares Nº 10.
b) Estetoscopio
y esfigmomanómetro.
c) Equipo
de aspiración portátil mecánico o eléctrico.
d) Equipo
de oxígeno, humedecedor, flujómetro,
nasocánulas y mascarillas con reservorio.
e) Resucitador
con reservorio y máscaras de tres tamaños.
f) Cánulas
orofaríngeas (tipo Mayo), en 6 tamaños.
g) Férula
corta de espalda con fajas de seguridad.
h) Camilla-pala
(tipo Scoop) con fajas de seguridad.
i) Equipo
de radiocomunicación portátil.
j) Cuellos
de inmovilización cervical (tipo Philadelphia) en sus
tres tamaños.
k) Férulas
de tracción (adulto y pediátrico).
l) Set de inmovilizadores de cabeza
para férula larga.
m) Set de cinturones de seguridad de 3 m de largo por 6 cm de ancho.
n) Frazadas
y sábanas.
o) Libreta
para anotar datos.
p) Oxímetro de pulso.
Equipos obstétricos:
1)
Paños pequeños.
2) Dos sábanas estériles.
3) Toallas sanitarias.
4) Dos cobijas para bebé.
5) Hilo y pinzas para cordón umbilical.
6) Un mango de bisturí.
7) Papel aluminio.
8) Una tijera estéril.
9) Dos pinzas mosquito
estériles.
10) Una pera.
11) Además de los anteriores de ser posible
contará con un pantalón neumático anti-shock.
Artículo 46.—Las
ambulancias de Soporte Avanzado tipo “A” deben contar al menos con
el equipo descrito para la Ambulancia tipo “B”, además de lo
siguiente:
a) Monitor
desfibrilador portátil con electrodos, cables y todo
lo necesario para su efectivo funcionamiento.
b) Glucómetro
portátil o cintas para glicemia en sangre y orina.
c) Equipo
de entubación endotraqueal (laringoscopio con 3
hojas, guías, tubos endotraqueales números 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8 etc.).
d) Válvula
de demanda de oxígeno.
e) Un
K.E.D para niños y adultos.
f) Conexiones
para suero, sangre y microgoteros.
g) Angiocaths y pericraneales de
todos calibres y tamaños.
h) Soluciones
endovenosas varias (dextrosa al 5%, fisiológico, mixto, dextrosa al 50%, dextrán al 40 y 70% soluciones pediátricas), siempre y
cuando se encuentren el mercado nacional.
i) Sistema
de nebulización de pared y otro portátil.
j) Succionadores
o aspiradores portátiles y de pared.
k) Botiquín
especial con stock de paro y otras emergencias a criterio del Jefe Médico.
l) Un
radio comunicador portátil en la unidad, además del radio fijo.
m) Respirador
(o ventilador) automático óptimamente.
Artículo 47.—Los
vehículos (tipo VPI) se clasifican en:
1) Vehículo cuatro ruedas.
2) Vehículo de dos ruedas (tipo
motocicleta).
Artículo 48.—Equipos
para vehículo de cuatro ruedas:
1) Un equipo de comunicación portátil.
2) Un jumbo o botiquín.
3) Un monitor.
4) Un respirador.
5) Cuerdas.
6) Sillines (arnés).
7) Mosquetones de 3000 libras.
8) Casco de protección por persona.
9) Triángulos de seguridad.
10) Conos de señalización.
Artículo 49.—Equipo
para vehículos de dos ruedas (tipo motocicleta):
1) Botiquín o “jumbo”.
2) Monitor.
3) Respirador.
Artículo 50.—Las
unidades tipo Rescate deben contar con el siguiente equipo:
Equipo de seguridad o protección personal:
1) Un juego de triángulos de seguridad.
2) Dos conos de seguridad color naranja de
50 cm de altura.
3) Cascos de seguridad y lentes de
protección; guantes de cuero y neopremo por persona
(mínimo 2), que cumplan con los requisitos y especificaciones de seguridad. Los
cascos deberán tener lámparas incorporadas.
4) Chalecos o jackets
reflectantes, mínimo 2 por persona.
5) Botas de seguridad.
6) Capas impermeables en 2 piezas y
reflectantes, deben ser de Nomex (por persona).
7) Extintores de 30 libras uno con polvo
químico, otro de CO2 (1 de c/u) otro de agua.
8) Radios de comunicación portátiles
(mínimo 2).
9) Guantes de protección eléctrica, para
rescate vertical y vehicular (2 juegos de cada uno por persona).
10) Máscaras anti-gas,
para un mínimo 2 por persona.
Artículo 51.—Las
unidades tipo Rescate deben contar también con el siguiente equipo de
seguridad:
Otros equipos:
1) Equipo
RC10 o equipo hidráulico para cortar y abrir vehículos livianos accidentados.
2) Dos
cuerdas de 100 m c/u con forro de algodón, estáticas de 13 mm,
para 2 personas y certificadas.
3) Dos
cuerdas de 100 m c/u dinámicas de 11 mm.
4) Veinte
mosquetones de 3000 libras, así como 4 mosquetones de 6000 libras.
5) Cuatro
ascensores.
6) Tres
poleas triples y 2 dobles.
7) Cuatro
roldanas.
8) Tres
sillines profesionales para rescate.
9) Cuatro
figuras 8 de acero para rescate y 4 marimbas.
10) Quince
anillos largos y 15 cortos.
11) Una
camilla Sked.
12) Una
camilla o canasta tipo Scoop.
13) Férulas
inflables.
14) Un
juego de cuellos.
15) Dos
Trow Bag (acuático) cuerda
arrojadiza para el agua.
16) Dos
megáfonos.
17) Dos
lámparas de mano de gran potencia.
18) Dos
reflectores de campo de 500 watts.
19) Un
monitor desfibrilador cardíaco.
20) Un
convertidor de corriente o una planta eléctrica portátil.
21) Un
KDE.
22) Una
tabla larga.
23) Una
tabla de RCP.
24) Férulas
inflables.
25) Un
juego de cuellos de varios tamaños.
26) Un
botiquín Jumbo o de Primera Intervención (PI).
27) Cualquier
otro equipo necesario y actualizado para este fin.
Artículo 52.—Los
vehículos tipo motocicleta deberán contar al menos con el siguiente equipo:
I)
Un (PI) o tipo Jumbo.
II)
Una radio fija y otra portátil.
III) Un resucitador manual.
Este equipo y todo el equipo de protección
personal deben estar en concordancia con el número de rescatadores que
transporta.
Artículo 53.—Siempre se
considerará el equipo descrito para el vehículo de Rescate, en una condición de
listo o utilizable en cualquier momento que se requiera.
El vehículo de rescate será de apoyo para las ambulancias y
deberán portar el equipo mínimo de un vehículo de rescate.
CAPÍTULO VI
De las disposiciones finales
Artículo 54.—Todo Técnico en
Emergencias Médicas, para ejercer sus conocimientos y destrezas, debe poseer el
diploma universitario correspondiente y estar registrado en el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica y deberá cumplir con lo señalado en el
presente Reglamento.
Los Asistentes en Emergencias Médicas no requerirán estar
registrados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, pero para el
ejercicio de su conocimiento deberán estar autorizados por éste.
Artículo 55.—Cualquier falta
que se reporte en el ejercicio de las labores de un Asistente en Emergencias
Médicas, debidamente comprobada y siguiendo el debido proceso, podrá ser objeto
de sanción acorde con las disposiciones reglamentarias del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 56.—En el caso de
situaciones anómalas de los A. E .M., el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica podrá delegar el estudio del caso, a una comisión que se conformará
para tal fin, de la cual formará parte la Asociación Costarricense de Técnicos
en Salud adscrita a dicho colegio profesional, a fin de que se determine la
sanción a aplicar.
Artículo 57.—El fallo y la
sanción impuesta deberá ser comunicada tanto a la persona afectada, como a las
instituciones prestatarias de servicios.
Artículo 58.—Las empresas u
organizaciones autorizadas para prestar servicios de atención
extra-hospitalaria deberán contar con un expediente clínico con su (hoja de
exploración clínica) por cada paciente atendido, en el cual deberá constar la
siguiente información:
Filiación del paciente (número de cédula, nombre, dirección)
hora de atención, exploración física, diagnóstico presuntivo, tratamiento
administrado, equipo utilizado, recomendaciones al paciente que no se
hospitaliza, hora de llegada al centro de salud, hora de fallecimiento cuando
corresponda, así como el nombre y códigos del personal médico y paramédico
responsable, firma del paciente o testigo y además el sello del servicio de
emergencias del hospital, clínica o centro de salud que recibe el paciente.
Este documento será archivado y ordenado, por mes y por año, bajo la
responsabilidad legal del prestatario.
Artículo 59.—Las empresas
autorizadas para prestar servicios de atención extra-hospitalaria deberán
contar con su propio Manual de Procedimientos en el cual se incluya en detalle
lo correspondiente al :Manejo de ropa contaminada, tratamiento y eliminación de
desechos biológicos y materiales contaminados; eliminación de equipo médico que
sea de condición desechable, así como de aseo y limpieza interna de la unidad.
Artículo 60.—Las
organizaciones autorizadas para prestar servicios de atención
extra-hospitalaria deberán contar con una póliza de riesgos profesionales que
cubra a todo el personal operativo de la empresa, así como pólizas con
cobertura total para los usuarios de estos servicios.
Artículo 61.—Las bases o
sedes de las unidades deben contar con una identificación visible que permita
ubicarlas; además deben contar con un personal permanente en ella, que sea el
responsable durante todo el tiempo de horario de servicio de atender cualquier
llamada telefónica, así como brindar cualquier tipo de información, además de
conocer y tener acceso a los documentos, bienes y materiales del servicio y la
unidad.
Artículo 62.—Los propietarios de los vehículos, en lo
concerniente a señales rotativas luminosas deberán cumplir con las
disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas y Terrestres de la República.
Artículo 63.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero
del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 178, 16 de setiembre
de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública