Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32612-S
EL PRESIDENTE DE
Y LA MINISTRA DE SALUD
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº
6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”; 1, 2, de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud”; 1, y 2 inciso ch) de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre
de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, y 19 de la Ley Nº
8239 de 2 de abril del 2002 “ Derechos y Deberes de las Personas Usuarias
de los Servicios de Salud Públicos y Privados”,
Considerando:
1º—Que
conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de
Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado.
2º—Que al amparo de las
disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, son atribuciones del Ministerio de Salud, ejercer la jurisdicción y el
control técnico, sobre todas las instituciones públicas y privadas, que
realicen acciones de salud en todas sus formas, velando por el cumplimiento de
las leyes, reglamentos y normas pertinentes.
3º—Que mediante Ley Nº
8239 de 2 de abril del 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
75 de 19 de abril del 2002 se promulgó la Ley de Derechos y Deberes de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
4º—Que la salud es un
derecho humano fundamental, y como tal el Ministerio de Salud debe velar porque
éste no se vea lesionado o discriminado en los servicios de salud públicos y
privados, a los cuales asisten los usuarios.
5º—Que el Estado por
medio del Ministerio de Salud debe velar y vigilar por la eficacia y eficiencia
de los servicios de salud públicos y privados.
6º—Que en acato a lo
dispuesto por la Ley de Derechos y
Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados,
corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la misma. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente,
Reglamento de la Ley de
Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias de los Servicios
de Salud Públicos y Privados
CAPÍTULO I
De la organización y
funcionamiento
de la Auditoría General de Servicios de Salud
Artículo
1º—La Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios
de Salud Públicos y Privados creó la Auditoría General de Servicios de Salud,
como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud y tiene como
objetivo primordial asegurar que se cumplan las disposiciones de la relacionada
ley y el presente reglamento, debiendo tutelar los derechos y deberes de las
personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados establecidos en
todo el territorio nacional. Dicha Auditoría estará bajo la dirección del
titular de la Cartera de Salud, quien podrá nombrar a un auditor general, que
será el responsable por la gestión del órgano desconcentrado.
Artículo 2º—Para el
cumplimiento de sus funciones, la Auditoría General de Servicios de Salud, en
adelante “Auditoría General” contará con:
a) Un Consejo Asesor.
b) Las Unidades Administrativas que determine su
Reglamento Orgánico.
Artículo
3º—El Consejo estará integrado por cinco miembros titulares o
propietarios, cada uno con su respectivo suplente, quienes ejercerán sus cargos
en forma “ad-honorem”. Los representantes de los colegios
profesionales y el de las juntas de salud serán nombrados por dos años y podrán
ser reelegidos. El Viceministro, durará en el cargo cuatro años.
El Consejo estará conformado
de la siguiente manera:
a) El Viceministro de Salud, quien presidirá.
b) El Director de la Escuela de Medicina de la
Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de los colegios profesionales
del área de la salud, según artículo 40 de la Ley General de Salud.
d) El Superintendente General de Servicios de
Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social.
e) Un representante de las juntas de salud.
Artículo
4º—El representante del inciso c) del artículo anterior será designado
por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, del
área de profesionales en ciencias de la salud, quien presentará al Ministro los
dos miembros electos. El miembro propietario ha de pertenecer a un colegio
profesional diferente al del miembro suplente. Para dichos efectos, la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, contará con
un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para proceder a hacer las
designaciones. Los nombramientos se harán de conocimiento del Ministro de
Salud.
Por su parte, el
representante del inciso e) del artículo anterior, será designado por los
miembros de las Juntas de Salud. El miembro propietario ha de pertenecer a una
Junta de Salud diferente a la del miembro suplente, para dichos efectos las
Juntas de Salud contarán con un plazo de sesenta días hábiles para proceder a
hacer la designación. Los nombramientos se harán de conocimiento del Ministro
de Salud.
En sendos casos, el Ministro
ratificará las propuestas de los miembros.
Artículo 5º—El
Presidente del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a sesiones ordinarias.
b) Presidir las sesiones.
c) Velar porque los acuerdos del Consejo se
comuniquen y se ejecuten.
d) Velar porque el Consejo cumpla la normativa
acorde con su función.
e) Dar lineamientos generales sobre la conducción
del Consejo.
f) Confeccionar la agenda del día, tomando en
cuenta las peticiones de los miembros
del Consejo, cuando estos se presenten con tres días hábiles de antelación.
g) Las demás que le asigne el ordenamiento.
Artículo
6º—El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes, y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Salud, con
veinticuatro horas de anticipación. Cuando situaciones que así lo requieran, el
Ministro podrá delegar en el Viceministro la convocatoria extraordinaria del
Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de
En lo no previsto por el
presente Reglamento, regirá supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de
la Administración Pública en materia de órganos colegiados.
Los miembros del Consejo
serán cesados acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la
Ley de los Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de
Salud Públicos y Privados, previo procedimiento ordinario administrativo
ordenado y tramitado de conformidad con la Ley General de la Administración Pública,
en el cual se observe y respete la garantía constitucional del debido proceso y
sus principios integrantes. Dicho procedimiento será ordenado y decidido
finalmente por el Ministro de Salud.
Artículo
7º—Corresponderá al Consejo Asesor de la Auditoría General:
a) Asesorar a la Auditoría General en la
redacción y promulgación de su Reglamento Orgánico y de las demás disposiciones
que regulen su funcionamiento.
b) Analizar el informe que la Auditoría
presentará anualmente ante el Ministerio de Salud y del cual remitirá una copia
a
c) Conocer de los asuntos que someta a su
consideración el Auditor General o en su caso el Ministro de Salud.
d) Las demás que le confieran otras disposiciones
aplicables.
Artículo
8º—El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán
válidos cuando estos sean tomados por tres de los miembros presentes. En caso
de empate, el presidente decidirá por la calidad de su voto.
Artículo 9º—Podrán
participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, otras
personas invitadas para brindar asesoría. Su participación será con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 10.—En
lo no previsto por el presente reglamento regirá supletoriamente lo dispuesto
por la Ley General de
Artículo 11.—La
Auditoría General contará con las unidades administrativas y el recurso humano
necesario para el cumplimiento de sus funciones. Para dichos efectos, conforme
a las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley de Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, el
Ministerio de Salud deberá tomar las previsiones presupuestarias
correspondientes, previos los estudios de
planificación necesarios.
Corresponderá al Auditor
General o en su caso al Ministro de Salud, definir la estructura orgánica y
funcional de la Auditoría General. Las unidades administrativas que la
conformen, sus relaciones y competencias, así como las funciones desempeñadas
por cada una de ellas serán precisadas en el Reglamento Orgánico de
Artículo 12.—La
Auditoría General deberá cumplir con las siguientes funciones:
a) Proponer al Poder Ejecutivo programas para el
mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los principios y
objetivos de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados y del presente Reglamento.
b) Emitir las normas técnicas y las disposiciones
para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios de salud.
c) Desarrollar estrategias apropiadas para
solucionar las quejas de los usuarios.
d) Establecer por medio de mecanismos adecuados,
las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de la Ley de
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos
y Privados y del presente Reglamento y elaborar las recomendaciones y
sugerencias a los responsables de los servicios para subsanarlas.
e) Asegurar la difusión y el conocimiento de los
derechos y responsabilidades de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes semestrales
sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las
unidades locales.
g) Rendir un informe anual ante el Ministerio de
Salud, sobre sus actividades y remitir una copia al Presidente de la Asamblea
Legislativa para su conocimiento.
h) Dar seguimiento a sus resoluciones y
recomendaciones.
i) Ejercer las funciones que les correspondan de
acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo
13.—Corresponderá además a la Auditoría General:
a) Recibir, investigar y atender con la
diligencia debida los reclamos o denuncias que presenten los usuarios de
servicios de salud por la presunta violación a sus derechos, en aquellos casos
donde el establecimiento de salud no cuente con una contraloría de servicios.
b) Remitir a las contralorías de servicios de
salud las quejas o denuncias para el procedimiento respectivo.
c) Iniciar de oficio las investigaciones
referentes a presuntas violaciones a los derechos de los usuarios de los
servicios de salud.
d) Las demás que le confiera el ordenamiento.
CAPÍTULO II
De las Contralorías de Servicios de Salud
Artículo
14.—Todo establecimiento de salud, clínica,
hospital, público o privado, deberá contar con una contraloría de servicios de
salud. Quedan exceptuados de esa obligación, de conformidad con el párrafo
primero, del artículo 10 de la Ley 8239, cuando por vía de excepción así lo
indique expresamente
Artículo
15.—Corresponde a las contralorías de servicios de salud, las funciones
señaladas al efecto en el artículo 12 de la Ley de Derechos y Deberes de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
Artículo 16.—Acorde con
lo dispuesto en el artículo anterior las contralorías de servicios de salud, en
el cumplimiento de sus funciones tendrán las potestades previstas en el
artículo 13 de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la
implementación
de las Contralorías de Servicios de Salud
Artículo
17.—Los siguientes establecimientos de salud que
brinden atención médica en promoción de la salud, prevención, recuperación y
rehabilitación de la enfermedad, necesariamente deberán contar con una
contraloría de servicios de salud:
a) Hospitales y clínicas públicos o privados.
b) Todo establecimiento de salud o clínica de
servicios ambulatorios públicos o privados.
c) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG´S) que presten servicios de atención médica.
Corresponderá
al Auditor General o en su caso al Ministro de Salud, previa consulta al
Consejo Asesor, determinar los casos en los que no se justifique una
contraloría de servicios de salud, lo cual deberá disponerse por la vía reglamentaria
o por disposición singular, con indicación de la instancia en la que el usuario
podrá interponer los reclamos correspondientes.
Artículo 18.—Para
el cumplimiento de sus funciones, los órganos competentes de cada
establecimiento público o privado de servicios de salud, suministrarán a la
contraloría de servicios respectiva, la infraestructura necesaria para el
cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley de Derechos y Deberes de
las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados y el
presente Reglamento.
Las contralorías de servicios
de salud de los establecimientos de salud, hospitales, clínicas de índole
público y privado quedarán integradas de la siguiente manera:
a) Un contralor designado por la instancia que
corresponda en cada establecimiento de salud, mediante concurso interno o el
sistema establecido para esos efectos por la Administración de la institución
de que se trate. Deberá dedicarse a tiempo completo a las labores de Contralor.
b) Un encargado de ventanilla única que se
contrate por parte de la institución donde se ubica la contraloría de servicios
de salud.
Artículo
19.—Para ejercer el cargo de contralor de servicios de salud se requiere
cumplir los requisitos señalados al efecto en el artículo 11 de la Ley de
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos
y Privados.
Como requisito universitario
se requiere que el postulante al cargo cuente con el grado académico de
licenciatura.
Artículo 20.—Los
contralores de servicios de salud, podrán ser removidos de su cargo por
recomendación de la Auditoría General, por falta justificada debidamente
comprobada en el cumplimiento de sus funciones.
Tratándose de
establecimientos de salud públicos, los contralores serán cesados si procede,
previo procedimiento ordinario administrativo ordenado y tramitado por la
Administración del establecimiento de salud, de conformidad con la Ley General
de la Administración Pública y la normativa institucional, en el cual se
observe y respete la garantía constitucional del debido proceso y sus
principios integrantes. El acto final deberá ser ordenado por quien ostenta la
potestad disciplinaria en la institución que corresponda.
Artículo 21.—Las
contralorías de servicios de salud deberán contar dentro de las instalaciones
de los establecimientos de salud públicos y privados, con un área destinada
para sede y funcionará en forma permanente para el público y dentro del horario
normal y ordinario del establecimiento de salud. Deberán estar debidamente
identificadas mediante rótulo, en todos los establecimientos de salud públicos
y privados. Asimismo deberá indicarse la localización y el horario de la
contraloría de servicios de salud y la función que por ley le corresponde en
relación a la atención de los reclamos o denuncias de los usuarios.
Artículo 22.—Los establecimientos de
salud públicos y privados deberán disponer de un mural ubicado en lugar
visible, donde se especifiquen los derechos y los deberes de los usuarios de
los servicios de salud contemplados en la Ley de los Derechos y Deberes de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
CAPÍTULO IV
De las denuncias o
reclamos
Artículo
23.—Cualquier persona usuaria de los servicios
de salud enunciados en el artículo 17 del presente Reglamento, sean estos de
índole público o privado, que con motivo de la atención en salud se considere
agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer denuncia o reclamo
ante las contralorías de servicios de salud respectivas, o en su defecto ante
la Auditoría General. Esta última, una vez recibida la denuncia deberá
constatar si el establecimiento de salud cuenta con una contraloría de
servicios, a la cual deberá trasladar la denuncia para su debido trámite; de no
ser así la Auditoría General resolverá el asunto.
La Auditoría General podrá
además, conocer aquellas denuncias o reclamos referidas a acciones u omisiones
que pongan en grave riesgo la salud de las personas, o que impliquen un
deterioro de la calidad de los servicios de atención médica, lo cual será
motivo de imposibilidad para que las contralorías de servicios de salud
conozcan dichos casos.
En la tramitación de tales
asuntos la Auditoría General promoverá la aplicación de los mecanismos de
resolución alterna de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 24.—Las
disposiciones relativas a las denuncias o reclamos, contenidas en el presente
Reglamento deberán ser acatadas por las contralorías de servicios de salud y la
Auditoría General en la atención de las denuncias sometidas a su conocimiento.
Su desatención injustificada será considerada falta grave, previo proceso
disciplinario ordenado y tramitado con estricto apego a la garantía
constitucional del debido proceso y sus principios integrantes.
Artículo 25.—La
queja, reclamo o denuncia, podrá ser presentada por escrito o verbalmente, por
el ofendido o por un tercero a solicitud de aquél. Deberán ser presentadas de
inmediato o a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho
que los originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado, en tal caso
el plazo comenzará a correr a partir de su egreso del establecimiento de salud.
Tratándose de actuaciones u omisiones continuadas, el plazo debe comenzar a
correr a partir del último hecho o cuando cesó la omisión. No se requerirá de
formalidades especiales, sin embargo, deberán indicarse los siguientes datos:
a) La información que permita identificar al
afectado, incluyendo lugar o medio de notificaciones.
b) Los hechos u omisiones que motivan su reclamo.
c) Indicación de las posibles personas o
dependencias involucradas.
d) Cualquier referencia a elementos de prueba.
En caso de denuncia verbal los
funcionarios correspondientes deberán consignar los datos del reclamante
mencionados anteriormente.
Artículo
26.—En aquellos reclamos o denuncias donde
figure como afectado un menor de edad, éste deberá estar acompañado por sus
padres o representantes.
Artículo 27.—La
Auditoría General y la contraloría de servicios de salud deberán guardar
reserva de la identidad del denunciante cuando éste lo haya solicitado
expresamente, con el objeto que no se afecte la continuidad y seguridad del
servicio requerido y del procedimiento.
Artículo 28.—La
Auditoría General y las contralorías de servicios de salud deberán registrar
los reclamos o denuncias que les presenten los usuarios de servicios de salud.
Artículo 29.—Recibido
el reclamo o la denuncia se analizará en cuanto a su admisibilidad, para lo
cual deberá constatarse lo siguiente:
a) Que la persona física o jurídica que la
interpone haya aportado con exactitud los datos que permitan su identificación.
No se tramitarán denuncias anónimas.
b) Que la denuncia o reclamo se interpone dentro
del plazo establecido al efecto por el artículo 25 del presente Reglamento.
c) Que la denuncia o reclamo tenga por objeto un
acto u omisión relacionado con la prestación de un servicio de salud.
Artículo
30.—La Auditoría General y las contralorías de
servicios de salud no podrán conocer aquellos asuntos que hayan sido
interpuestos ante las autoridades judiciales y que se encuentren pendientes de
resolución. De igual forma procederán en aquellos casos sobre los cuales exista
un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 31.—El
pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo del reclamo o la denuncia debe
darse en el momento de su recepción, salvo aquellos casos en que exista prueba
pendiente de diligenciar, no imputable a la parte.
Artículo 32.—La
resolución mediante la cual se rechaza el reclamo o la denuncia deberá ser
motivada y se notificará al interesado, con indicación de las instancias en las
que puede reclamar sus derechos o gestionar lo que corresponda, así como los
recursos administrativos que procedan.
Artículo 33.—Una
vez recibido el reclamo o la denuncia la Auditoría General o las contralorías
de servicios realizarán una investigación preliminar, con el objeto de
esclarecer la verdad real y material de los hechos. La investigación deberá ser
sumaria e informal, con audiencia a las partes afectadas. El acto que admite la
denuncia o reclamo deberá ser notificado a la parte denunciada, para que en el
plazo de cinco días hábiles ofrezca su descargo y formule los alegatos que
estime convenientes.
Deberá procederse de igual
manera cuando la investigación se hubiera iniciado de oficio.
La Auditoría General y las
contralorías de servicios podrán requerir si se estimare pertinente, el
nombramiento de expertos para una investigación especializada.
Artículo 34.—Admitido
el reclamo o la denuncia, deberá levantarse un expediente que contenga todos
los datos, informaciones, alegatos de las partes, demás documentos y las
pruebas que tengan relación con la investigación.
Deberán tomarse las
previsiones necesarias para efectos de proteger la identidad del afectado, en
aquellos casos en los que éste lo haya solicitado, conforme a lo dispuesto en
el artículo 27 del presente Reglamento.
Se archivará en forma
definitiva el reclamo o denuncia, cuando la misma no esté firmada.
Artículo 35.—El
resultado de la investigación deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días
hábiles a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso si es
de oficio.
La resolución no deberá estar
sujeta a formalidades especiales, no obstante deberá ser fundamentada, e
indicar las recomendaciones que correspondan. La misma deberá ser notificada a
las partes involucradas.
Artículo 36.—La
denuncia o el reclamo se desestimará cuando de la investigación preliminar no
se determine una violación a los derechos del paciente.
Cuando la investigación
determine que existe causal suficiente para un procedimiento administrativo, el
expediente deberá remitirse al superior jerárquico para la apertura del
procedimiento y la determinación de las posibles sanciones, de conformidad con
el reglamento interno de la institución de que se trate y la normativa jurídica
vigente.
Artículo 37.—Una
vez concluida la investigación preliminar las contralorías de servicios deberán
rendir el informe correspondiente a la Auditoría General en un plazo máximo de
ocho días hábiles. Su desatención injustificada por parte del contralor de
servicios se considerará falta grave, lo cual será comunicado por la Auditoría
General a la institución correspondiente para la determinación de las posibles
sanciones de conformidad con el Reglamento Interno de la institución de que se
trate y la normativa jurídica vigente.
Artículo 38.—Cuando el
resultado de la investigación determine que en un establecimiento de salud se
pone en riesgo la salud o la integridad de los usuarios, la Auditoría General
procederá a comunicar tal situación a las autoridades de salud, para que se
adopten las medidas sanitarias especiales contempladas en la Ley General de
Salud.
Artículo 39.—La
Auditoría General y las contralorías de servicios de salud, previa valoración
de los casos que les sean remitidos, mediante resolución motivada, podrán
ampliar el plazo de la investigación por cuatro días hábiles.
La Auditoría General con
fundamento en el informe suministrado al efecto por las contralorías de
servicios de salud, podrá dar seguimiento a los resultados vertidos en otras
instancias administrativa o judicial.
Artículo 40.—En
caso de inconformidad con la resolución emitida por las contralorías de
servicios de salud, los denunciantes podrán interponer dentro del término de
cinco días hábiles, recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la
contraloría de servicios de salud del establecimiento de salud donde fue
atendido. La apelación deberá ser trasladada a la Auditoría General para su resolución.
Las resoluciones cuya
denuncia o queja han sido tramitadas y resueltas por la Auditoría General
tendrán recurso de revocatoria ante ésta y de apelación ante el Ministro de
Salud, y las dictadas por éste tendrán recurso de reposición, quién tendrá un
plazo de dos meses para resolver.
Artículo 41.—En
el caso que los empleados de los servicios de salud públicos y privados,
resultaren inconformes con la aplicación de sanciones disciplinarias, con
motivo de la aplicación de la Ley de los Derechos y Deberes de las Personas
Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, podrán interponer los
recursos ordinarios, según la vía establecida en los reglamentos internos de la
instituciones de salud y las demás normativa que proceda.
Artículo 42.—Los
funcionarios de las instituciones públicas y privadas se encuentran en la
ineludible obligación de prestar colaboración con la Auditoría General y las
contralorías de servicios en las investigaciones que desarrollen, y en general,
a brindarles todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Su desatención injustificada a los requerimientos de colaboración e información
se considerará falta grave, en cuyo caso la institución empleadora deberá
determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, para lo cual
deberá observar la garantía constitucional del debido proceso y sus principios
integrantes.
Artículo 43.—La
desatención injustificada a las recomendaciones de la Auditoría General y de
las contralorías de servicios de salud se considerará falta grave, en cuyo caso
la institución empleadora deberá determinar la responsabilidad disciplinaria
del funcionario, para lo cual deberá observar el debido proceso y sus
principios integrantes.
Artículo 44.—La
Auditoría General podrá requerir copia de las denuncias, las quejas, los
reclamos o las gestiones que las contralorías de servicios reciban de los
usuarios y se relacionen con los propósitos y fines de la Ley de Derechos y
Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados
y su Reglamento. De igual forma, podrá solicitar a las direcciones de los
establecimientos de salud la información correspondiente que se refiera a dicha
ley y al presente Reglamento.
Artículo 45.—El
presente Reglamento deberá ser objeto de revisiones periódicas con el fin de
actualizarlo y que se incorporen los
cambios necesarios en cuanto a funciones, procedimientos, u otros aspectos de
su contenido, sin perjuicio del dictado de otros Reglamentos necesarios para el
adecuado funcionamiento de la Auditoría General.
Artículo 46.—Rige
a partir de su publicación.
Transitorio Único.—Los Servicios de Salud Públicos y Privados contarán
con un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto en
el Diario Oficial La Gaceta para la implementación de las contralorías
de servicios de salud, las cuales deberán funcionar acorde con lo dispuesto en
la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
Públicos y Privados y el presente Reglamento.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
catorce días del mes de julio del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud,
Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N°
177, 14 de setiembre de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública