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Costa Rica - Desde 1983

32611-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En el ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 7, 82, 84 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N° 7317, de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta N° 235 del 7 de diciembre de 1992, los artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, de 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, la Ley Forestal y sus reformas, N° 7575, de fecha 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996 y los artículos 11, 27 y 28.2.b de la Ley General de Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, y

Considerando:

1º—Que es interés del Estado costarricense asegurar que todos los ecosistemas del país se encuentren representados dentro del sistema de áreas silvestres protegidas, particularmente dentro de aquellas categorías de manejo que tienen como fin la protección, conservación y manejo de la biodiversidad.

2º—Que B & A Fiduciarios Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-304702, inscrita en el Registro Público, Registro Mercantil tomo 1340 es dueña de la finca que corresponde al plano catastrado N° P-927086-2004 y que tiene una extensión según plano de 64 hectáreas con 5 539,67 metros cuadrados, inscrita al Folio Real Nº 6020175-000, sito en el distrito uno Jacó, cantón Garabito, provincia de Puntarenas. Que de esa finca madre separó una finca para desarrollo turístico con una extensión de 25 hectáreas 5 227,72 metros cuadrados, que corresponde al plano catastrado Nº P-982065-2005. El resto de la finca con una extensión de 38 hectáreas 8 965,15 metros cuadrados, lo somete al Régimen de Refugio Mixto de Vida Silvestre.

3º—Que al no existir amojonamiento, se comprobaron en el campo los linderos, que corresponden a las coordenadas designadas.

4º—Que adyacente a esta finca se encuentra la franja de la Zona Marítimo Terrestre, de conformidad con lo que delimitan los mojones del Instituto Geográfico Nacional comprendidos entre el N° 452 y el N° 499, que pertenece al Estado y que por estar cubierta de bosque forma parte del Patrimonio Natural del Estado.

5º—Que el sistema rocoso de la zona costera indicada es una formación litoral natural con características geológicas, biológicas, ecológicas y paisajísticas únicas en Costa Rica, debe ser objeto de protección dada su susceptibilidad e importancia biológica. En los estudios preliminares se identificó varios bancos de corales con diversidad de especies de algas, moluscos y equinodermos; así como importantes bancos de al menos 35 especies de peces.

6º—Que dicha área esta mayoritariamente cubierta de bosque primario y secundario avanzado y escasas zonas de repastos.

7º—Que en los inventarios preliminares en el área se han identificado al menos 159 especies de plantas (98 especies de árboles, 21 especies de arbustos, 21 especies de bejucos, 3 especies de palmas, 2 especies de epífitas y 14 especies de hierbas). Entre las especies encontradas destaca Phyllocarpus riedelli, una especie muy rara que solo había sido colectada en el sur del país y que representa un nuevo registro para el Pacífico Central. Se identificaron además otras especies en vías de extinción como el Tachigali versicolor y el ajillo (Caryocar costarricense); así como un banco de germoplasma de especies de interés forestal. Además se identificaron 20 especies de reptiles y anfibios (7 especies de ranas, 8 especies de lagartijas y 5 especies de serpientes), 116 especies de aves y 35 especies de mamíferos.

8º—Que debido al estado actual de los recursos naturales de la región y a la apertura nacional hacia la protección de las áreas silvestres y a la diversidad ecológica regional, es necesario preservar esa zona en la región.

9º—Que el manejo racional integrado de los recursos naturales del área (bosques, flora, fauna); contribuyen a satisfacer las necesidades regionales para la investigación, recreación, educación ambiental, así como el aprovechamiento de los recursos naturales explotados racionalmente.

10.—Que la administración de la vida silvestre y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies es función del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía

11.—Que el propietario del terreno privado accedió voluntariamente a incorporarse a este régimen de protección de la flora y la fauna silvestre por un período de diez años prorrogables. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese Refugio Nacional de Vida Silvestre “Ara Macao” de Propiedad Mixta, los terrenos que comprenden el área ubicada en los distritos de Jacó y Tárcoles, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas demarcada con base en la Hoja Cartográfica Tárcoles, 3245II del mapa básico de Costa Rica escala 1:50.000, edición 2 del Instituto Geográfico Nacional y cuyo detalle de linderos se describe seguidamente:

Zona Privada: Se inicia al final de la zona restringida que demarca del mojón 497 del Instituto Geográfico Nacional, dirección noreste, en el vértice 119 del plano sin catastrar que consta en este expediente con coordenadas aproximadas (462716 E y 185207 N), de allí hacía al sureste con un azimut de 19° aproximadamente, hasta llegar al vértice 123 (462884 E - 185184 N), de aquí hasta el vértice 125 (463224 E - 185013 N) en dirección este. Posteriormente el lindero continúa en línea recta hacia el sureste llegando al vértice 129 (463224 E - 185013 N), después en la línea recta hacia el este hasta al vértice 135 (463380 E – 185023 N), sigue al sureste hasta llegar al vértice 139 (463440 E – 184994 N), continúa en línea recta hacia al este, llegando al vértice 142 (463508 E – 184994 N), sigue posteriormente hacia el sur al vértice 158 (463547 E – 184842 N), continúa en línea recta hacia el sureste hasta el vértice 161 (463584 E – 184800 N), continúa al vértice 1 (463550 E – 184759 N) luego hasta el vértice 28 (463658 E – 184498 N). Del vértice 28 continúa en dirección suroeste hasta el vértice 40 (463637 E – 184394 N), posteriormente directo al sureste hasta el vértice 51 (463699 E – 184177 N), luego hasta el vértice 60 (463554 E -184083 N) luego al noreste hasta el vértice 62 (463573 E – 184102 N), de allí al vértice 63 (463574 E – 184151 N), en  este se inicia una curva constituida por los siguientes vértices y los puntos: 64 (463553 E – 184175 N); 65 (463555 E – 184188 N); 66 (463579 E – 184197 N); 67 (463593 E – 184226 N) y de estos hasta el vértice 80 (463547 E - 184491 N) de allí hasta el vértice 85 (463436 E – 184529 N), continuando hacia el sureste hasta el vértice 89 (463302 E – 184496 N), posteriormente al vértice 93 (463199 E – 184376 N) hasta topar con zona restringida que demarca el mojón 473. De allí sigue por el límite de la zona restringida que demarca los mojones del 473 al 497. Los valores suministrados de las coordenadas según cuadrícula Lambert Costa Rica Sur de los linderos supracitados, corresponden a los valores aproximados, por lo que en el campo deberán ser respetados los linderos descritos por los planos catastrados que en cada caso fueron citados.

Zona Marítimo Terrestre: Se proyecta, desde el mojón 452, hasta el mojón 499, incluyendo la Zona Restringida y la Zona Pública.

Artículo 2º—El manejo y aprovechamiento de la vida silvestre será responsabilidad de una Comisión Bipartita conformada por la propietaria del inmueble y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y estará sujeto al Plan de Manejo aprobado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; el cual será revisado en forma bianual. La ejecución del Plan de Manejo será supervisado por la Comisión, quien podrá señalar disposiciones técnicas y científicas futuras que deberán ser seguidas por los propietarios.

Artículo 3º—La propietaria de los inmuebles inscritos se compromete a no desarrollar ninguna actividad que se aparte de lo establecido en el Plan de Manejo, que comprometa la existencia de la flora y fauna y darán toda la colaboración necesaria a investigadores, y funcionarios del MINAE que visiten dicha área en funciones oficiales. La visita de particulares a éste refugio requerirá de un permiso escrito del dueño.

Artículo 4º—Dichos terrenos estarán sometidos a la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de categoría mixta durante un período, de diez años prorrogables por períodos iguales, para lo cual la propietaria privada deberá solicitarlo con un mes de antelación a la finalización de dicho período ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 184, 26 de setiembre de 2005.

 

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