Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32597-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades conferidas por el
artículo 140, inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28
párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 154 de la Ley Nº 7786, modificada
por la Ley Nº 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas
de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, del 26
de diciembre de 2001, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de
2002.
Considerando:
1º—Que el Instituto Costarricense
sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
la Presidencia, con personalidad jurídica instrumental para la realización de
su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.
2º—Que el Instituto es el órgano encargado de
Coordinar, Diseñar e Implementar:
a) Las
políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas,
b) El
tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes y
c) Las
políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la
legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas y
delitos graves, referidos en la Ley Nº 8204.
3º—Que de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 154 de la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de
Capitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001, el
Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio
Reglamento de Organización y Servicio.
4º—Que mediante oficio AJ-1555-2004, la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil aprobó el presente
Reglamento, de acuerdo con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del
Estatuto de Servicio Civil.
Decretan:
El siguiente;
Reglamento autónomo de organización y
servicio del
Instituto Costarricense Sobre Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento regulará el régimen interno del Instituto Costarricense
sobre Drogas. Asimismo, regulará las relaciones internas de empleo con sus
servidores, definirá las potestades y atribuciones de sus dependencias, el
Consejo Directivo, la Dirección General.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de
las disposiciones del presente reglamento, se entenderá por:
a) Ley
Nº 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso
no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas.
b) Instituto
o ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) Consejo
Directivo: Órgano máximo de decisión del ICD y quien agota la vía
administrativa.
d) Presidente
del Consejo Directivo: Ministro o Viceministro de la Presidencia, a quien
mediante Ley Nº 8204, se le otorga el carácter de representante judicial y
extrajudicial de la Institución.
e) Dirección
General: Órgano subordinado del Consejo Directivo, el cual estará a cargo
de un Director General y de un Director General Adjunto, quienes serán los
funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del
Instituto.
f) Funcionario:
Toda persona física que presta al ICD sus servicios materiales o intelectuales,
a cambio de un salario en nombre y por cuenta del Estado; asimismo son
funcionarios los técnicos y científicos que conformen los diferentes órganos o
comisiones que por razón de su competencia, el ICD considere necesario crear.
Artículo 3º—De los encargados de aplicar el Reglamento.
El Presidente, los miembros del Consejo Directivo, el Director y el Director
General Adjunto, los coordinadores de las distintas Unidades y en general todos
aquellos funcionarios que forman parte del ICD, tendrán la obligación de acatar
y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente reglamento.
CAPÍTULO II
Reclutamiento y selección
Artículo 4º—Preparación y
calificación de pruebas. En los casos de vacantes, con fundamento en el
artículo 22 del Estatuto del Servicio Civil, para la preparación y calificación
de las pruebas a aplicar para determinar la idoneidad de los futuros
funcionarios del Instituto, la Dirección General de Servicio Civil requerirá
obligatoriamente del asesoramiento técnico del ICD, colaboración que deberán
brindar las jefaturas de la institución.
Artículo 5º—Nombramiento. Los funcionarios
entrarán al servicio del ICD mediante nombramiento, de conformidad con el
presente reglamento, por contrato a plazo fijo o por obra determinada, y por
tiempo indeterminado con excepción de los nombramientos interinos. El ICD en el
nombramiento de sus funcionarios debe garantizar igualdad de oportunidades a
aquellas personas con alguna discapacidad.
Artículo 6º—Asignación de otras labores. Quien
ejerza la Dirección General está facultado para requerir, por un tiempo
determinado, a los servidores del ICD en las labores que considere necesario
asignarles, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, formación académica
o técnica, fuerzas, estado o condición. Dicha asignación deberá ser comunicada
de manera escrita al servidor involucrado, indicándose además las funciones que
va a desempeñar, lo cual deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el
artículo 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
El funcionario contará con tres días hábiles siguientes a la
comunicación para presentar los alegatos correspondientes ante la Dirección
General. Toda asignación de labores, deberá contar además con la aprobación
expresa de los superiores jerárquicos inmediatos, tanto de la Unidad a la cual
se asigna al funcionario como de la Unidad en donde ordinariamente éste labora.
En caso que los dos o alguno de los coordinadores involucrados se opongan a
dicha asignación, la Dirección General deberá resolver, mediante resolución
fundada, dicha oposición de previo a la formalización de la asignación. La anterior
resolución podrá ser apelada ante el Consejo Directivo dentro de los tres días
hábiles siguientes a la comunicación de la resolución de la Dirección General.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 7º—Sede. Salvo casos
especiales, el servicio se brindará en las oficinas centrales del ICD, en el
lugar que indiquen sus superiores o donde así lo amerite su labor o caso
específico. El cambio de sede deberá ser comunicado a los servidores con al
menos un mes de antelación.
Artículo 8º—Jornada. El horario de trabajo será
de ocho horas diarias, de lunes a viernes, desde las 8:00 horas hasta las 16:00
horas, jornada continua y acumulativa. La jornada semanal será de cuarenta
horas, sin embargo, en casos de excepción, el horario se podrá extender a
cuarenta y ocho horas, incluyendo sábados, domingos y días feriados, cuando las
situaciones laborales así lo ameriten. Los funcionarios tendrán derecho a un
receso de quince minutos a media mañana y quince minutos a media tarde. Además
gozarán de treinta minutos para el almuerzo, los cuales se computarán a partir
de las 12:00 horas del medio día y hasta las 13:00 horas. Los Jefes regularán
la forma como el personal hará uso de los períodos de descanso, con la
finalidad de que los servicios se presten en forma continua. Los servidores que
no hagan uso de esta concesión, no podrán reclamar su compensación en ninguna
forma. En todo caso, queda prohibida la acumulación de los períodos de receso o
de descanso.
Artículo 9º—Modificación de horario. Quien
ejerza la Dirección General podrá modificar transitoriamente los horarios
establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo
exijan y no se cause un grave perjuicio al servicio público o a los servidores.
Artículo 10.—Desempeño de cargos. Los funcionarios
del ICD están obligados a desempeñar sus cargos durante los días hábiles y las
horas reglamentarias. No se podrá por lo mismo conceder privilegios,
prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, salvo
los casos de licencia para estudios y los contratos de labores docentes.
Artículo 11.—Jornada extraordinaria. El trabajo
efectivo realizado fuera de la jornada ordinaria se considera como trabajo
extraordinario. La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria podrá ser de
hasta doce horas diarias, salvo los días libres, feriados o asuetos declarados
por el Código de Trabajo o norma expresa, en los cuales se podrá pagar un
máximo de doce horas diarias. Cuando no fuera posible el pago de la jornada
extraordinaria, el Instituto le compensará el lapso adicional con reposición de
tiempo, dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que laboró el tiempo
extraordinario.
No se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin
autorización previa y expresa tanto de la Comisión de Recursos Humanos, como
del superior jerárquico inmediato. Tampoco se reconocerá como tiempo
extraordinario el utilizado por el funcionario para subsanar sus propios
errores.
El funcionario al que se le autorice trabajar tiempo
extraordinario deberá efectuar los registros respectivos en donde se demuestre
el tiempo efectivamente laborado. Este registro debe ser refrendado por el
superior inmediato.
El uso del tiempo extraordinario debe ajustarse al principio
de excepción y de eventualidad, por lo tanto no procede que un funcionario
labore permanentemente la jornada ordinaria y una extraordinaria.
Artículo 12.—Registro de horas extras. Le
corresponde a cada jefatura de Unidad del ICD, comunicar a la Oficina de
Recursos Humanos, el control exacto y el registro de las horas extras, para lo
cual la Dirección General deberá establecer mediante circular un procedimiento
adecuado. Asimismo, le corresponde a la Unidad Administrativa en coordinación
con la Oficina de Recursos Humanos, tramitar la autorización del pago de horas
extras ante la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del
Servicio Civil y de remitirle los informes que periódicamente se soliciten.
Artículo 13.—De la Comisión de Recursos Humanos.
La Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil es
el órgano encargado de autorizar, de forma previa, la jornada extraordinaria de
los órganos que conforman la Administración Central.
CAPÍTULO IV
De las categorías, salario y aguinaldo
Artículo 14.—Salario. Los
salarios de los servidores, cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se
regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los
salarios de los servidores que no se encuentran cubiertos por el Régimen del
Servicio Civil, se regularán conforme a las disposiciones establecidas por la
Autoridad Presupuestaria.
Artículo 15.—Recargo de funciones. En caso de
recargo de funciones que excedan de un mes, el servidor sustituto tendrá
derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido.
Artículo 16.—Aguinaldo. Todos los servidores
del ICD, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán derecho a un
sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establecen el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. En lo que respecta a los
funcionarios que se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil, se
regirán por la Ley Nº 1835 del 11 de diciembre de 1954.
CAPÍTULO V
De las vacaciones
Artículo 17.—Reconocimiento.
Todos los servidores del ICD disfrutarán de vacaciones anuales de conformidad
con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
El ICD reconocerá el tiempo laborado en otras instituciones
del Estado para efecto de cómputo del período de vacaciones. Para el
reconocimiento del cálculo de prestaciones, se le reconocerá al funcionario
según el artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 18.—Período de disfrute de las vacaciones.
Las vacaciones se disfrutarán dentro del período anual correspondiente, salvo
excepciones debidamente justificadas. Cualquier acumulación deberá regirse por
el Estatuto del Servicio Civil y el artículo 32 de su Reglamento. Para el
disfrute de acumulación excepcional contemplado en dicho artículo, se deberá
contar con la autorización de la Jefatura a la que pertenece el funcionario.
No podrán otorgarse vacaciones proporcionales, salvo las
vacaciones colectivas autorizadas.
Artículo 19.—Plan anual de
vacaciones. El jefe respectivo, en coordinación con la Oficina de Recursos
Humanos y dentro del plan anual de vacaciones, señalará la época cuando los
funcionarios disfrutarán de sus vacaciones, la cual podrá variar cuando las
necesidades así lo ameriten.
CAPÍTULO VI
Descanso semanal y días feriados
Artículo 20.—Días de descanso.
Los funcionarios del ICD, disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto,
después de cada cinco días de trabajo continuo, con excepción de aquellos que,
por la naturaleza del puesto y conveniencia de la institución deban trabajar en
estos días. No obstante lo anterior y con el propósito de preservar los
principios fundamentales del servicio público, el ICD podrá reconocer en forma
acumulativa mensual dichos días de descanso.
Con respecto a los días feriados, estos se
regirán conforme lo dispone el Código de Trabajo y las disposiciones al efecto
del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
De las obligaciones del ICD y seguridad
ocupacional
Artículo 21.—Obligaciones del
Consejo Directivo y de la Dirección General. Sin perjuicio de las
enunciadas en otras normas aplicables, tanto el Consejo Directivo como la
Dirección General tendrán otras obligaciones respecto de los funcionarios:
a) Dictar
las disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden y la
organización de los trabajos bajo su responsabilidad.
b) Brindar
instrucciones claras y precisas, sobre las labores y responsabilidades de cada
funcionario, de acuerdo con el Manual de Clases Institucionales.
c) Capacitar,
vigilar y motivar al personal para que haga un uso adecuado y proporcionado del
equipo, material, vehículos, instrumentos, mobiliario de trabajo, y demás
bienes asignados.
d) Respetar
y estimular a los funcionarios, sin hacer discriminaciones de ningún tipo.
e) Procurar
su superación profesional, por medio de programas de capacitación y otros
incentivos.
f) Estudiar
sugerencias, para el mejoramiento de sus labores y las del ICD; asimismo,
mantener una comunicación fluida y ágil entre los funcionarios y la Dirección
General.
g) Cumplir
con la garantía constitucional del debido proceso en aquellas situaciones que
deba observarse.
h) Otorgarle
a los funcionarios licencia para asistir a consultas médicas, sujeto a la
presentación de la constancia correspondiente.
i) Establecer
equitativamente la distribución de becas de estudio o adiestramiento y la
participación en actividades tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo 22.—Higiene y seguridad
ocupacional. El ICD deberá adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la integridad física de sus servidores, especialmente en lo
relativo a:
a) Las
edificaciones, instalaciones, equipo y condiciones ambientales, proporcionando
las facilidades de acceso y movilización de aquellos funcionarios con algún
tipo de discapacidad.
b) Las
actividades y procesos de trabajo.
c) El
uso y mantenimiento del equipo y de los sistemas para la protección personal,
dentro de sus instalaciones.
d) El
suministro de primeros auxilios.
Asimismo, deberá promover la capacitación
del personal en materia de higiene y seguridad ocupacional y facilitar a las
autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de avisos y
carteles, referentes a seguridad e higiene de trabajo.
CAPÍTULO VIII
De las obligaciones de los funcionarios
Artículo 23.—Obligaciones del
personal. Son obligaciones de los funcionarios del ICD, independientemente
de las establecidas en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de
su Reglamento:
a) Cumplir
con el horario de trabajo en forma puntual, regular y continua.
b) No
abandonar, ni suspender sin causa justificada sus labores dentro del horario
estipulado.
c) Asistir
puntualmente a sus labores durante días inhábiles, únicamente cuando por
circunstancias especiales se requiera el servicio.
d) Ejecutar
las labores con denuedo, dedicación, diligencia y profesionalismo.
e) Atender
al resto de personal y al público, con diligencia, corrección y cortesía, de
modo que no se originen quejas por maltrato, desidia, irrespeto o falta de
atención.
f) Cuidar
los equipos, materiales, mobiliario bienes e instrumentos de servicio del ICD y
no emplearlos para trabajos ajenos a la institución, así como informar a la
Proveeduría Institucional acerca de cualquier desperfecto, destrucción o
deterioro.
g) Cuidar
las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labores y velar
por su buen mantenimiento, conservación y utilidad.
h) Cumplir
en el plazo estipulado las tareas encomendadas.
i) Rendir
cuenta del dinero que reciben adelantado por concepto de viáticos, dentro de
los siete días hábiles siguientes a la terminación de la labor encomendada,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
j) Ajustarse
a los límites de descanso destinados a tomar refrigerio y alimentación durante
las jornadas.
k) Reponer
o pagar aquellos objetos, materiales, mobiliario, bienes e instrumentos de
servicio del ICD, cuyo daño, destrucción, deterioro o pérdida le sea imputable
a título de dolo o culpa inexcusable debidamente comprobados mediante un
procedimiento administrativo en donde se observe integralmente la garantía
constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.
l) Observar
disciplina, decoro, honestidad, decencia, buenas costumbres, honradez y calidad
de trato dentro y fuera de la institución, con la finalidad de no afectar la
imagen del ICD y no comprometerlo con actuaciones inadecuadas ni obstaculizar
el desarrollo de sus objetivos.
m) Reportar
a su superior inmediato las violaciones a la seguridad, la disciplina y las
actuaciones inadecuadas de los demás servidores.
n) Guardar
absoluta discreción y reserva sobre los asuntos relacionados con su trabajo,
sin perjuicio de la obligación de denunciar a través del ICD o ante la
autoridad correspondiente, los hechos ilícitos que sean de su conocimiento.
o) Informar
a su superior como máximo dentro del segundo día, salvo fuerza mayor, o caso
fortuito cualquier causa que le impida asistir a su trabajo.
p) Someterse
a reconocimiento médico cuando la Dirección General o algún oficial de Salud
Pública o de Seguridad Social se lo solicite y de su salud dependa el buen
desempeño en sus labores o la seguridad de sus compañeros.
q) Acatar
y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir daños y perjuicios a la
institución, al resto del personal o a particulares, mientras estos últimos
permanezcan dentro de las instalaciones.
r) Vestirse
adecuadamente y con decoro durante las horas de labor.
s) Portar
el respectivo carné de identificación en lugar visible, salvo que sus
actividades ordinarias dificulten o impidan la portación, o que por razones
propias del desempeño de su cargo, tal portación sea inconveniente o
inoportuna.
t) Cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 8204, Reglamentos, Manuales, Directrices,
Circulares y demás normativa dictada por el Consejo Directivo o la Dirección
General.
CAPÍTULO IX
Derechos de los funcionarios
Artículo 24.—Goce. Los
funcionarios del ICD, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede
el Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo, así como
otras disposiciones normativas vigentes.
Artículo 25.—Derechos del funcionario. El
funcionario tiene derecho a:
a) Carrera
administrativa en la Institución, lo cual significa que deberá contratarse en
igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante a los funcionarios
que por su capacidad, responsabilidad e idoneidad resulten acordes para el
cargo.
b) Para
cada caso de ascenso deberá preferirse a los servidores regulares más
eficientes y antiguos, en igualdad de condiciones y requisitos; quienes por su
capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo, siempre y cuando el
candidato reúna los requisitos del puesto al que se va a ascender. El ICD
agotará la posibilidad de ascenso para llenar las plazas vacantes de acuerdo
con la normativa aplicable a los concursos internos.
c) Los
medios necesarios y facilidades para que pueda efectuar las labores a su cargo,
con el grado de eficiencia que se le pide.
d) La
información necesaria para comprender las actividades que se realizan y los
objetivos que se buscan.
e) Las
instrucciones y explicaciones adecuadas y claras para definir las labores,
responsabilidades y la posición de cada uno dentro de la organización funcional
y administrativa del ICD.
f) Contar
con las medidas mínimas de seguridad para prevenir accidentes durante la
prestación del servicio.
g) Recibir
una identificación como servidor de la institución.
h) Tener,
en igualdad de condiciones, la misma situación jurídica de sus compañeros, así
como los mismos derechos y consideraciones; salvo que la desigualdad sea
producto de la aplicación de un adecuado, proporcionado y razonable parámetro
diferenciador.
i) Aspirar
a ascender, cuando así corresponda.
j) Ser
atendido en sus sugerencias sobre lo que crea conveniente para el mejor
desempeño de su trabajo y, en general, todo aquello que estimule la iniciativa
personal, la eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la
prestación del servicio.
k) Defenderse
en cualquier oportunidad que se presentaren quejas sobre su conducta o se le
acusare de cometer faltas.
l) Tener
oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades
que en determinados casos pueda ofrecer la Institución, tales como becas o
cursos especiales.
m) Conocer
la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuación.
n) Los
funcionarios en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las
establecidas en la normativa laboral vigente y en el Estatuto de Servicio
Civil.
Artículo 26.—Carrera profesional y
otros. Los funcionarios del ICD gozarán de los incentivos de la Carrera
Profesional, además al reconocimiento y pago de prohibición conforme lo dispone
el artículo 161 de la Ley Nº 7786, así como del reconocimiento del Incentivo
por Peligrosidad en la Custodia, Administración y Mantenimiento de los Bienes
del Narcotráfico, regulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27501-MP, y de cualquier
otro incentivo o beneficio comprendido en otras leyes que les sean aplicables.
Artículo 27.—Póliza. Los servidores estarán
protegidos por una póliza de riesgo de trabajo.
Artículo 28.—Del comedor. La Institución tendrá
acondicionado un local adecuado para que los servidores puedan ingerir los
alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso. Sin perjuicio que en el
recinto se puedan expender alimentos.
CAPÍTULO X
Prohibiciones
Artículo 29.—Prohibiciones de los
funcionarios. Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 40
del Estatuto del Servicio Civil, 51 de su Reglamento y 72 del Código de
Trabajo, le está prohibido a los funcionarios del Instituto:
a) De
acuerdo con la Directriz Nº 30 del Presidente de la República, el Ministro de
Gobernación y Policía y Seguridad Pública y la Ministra de la Condición de la
Mujer, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 160 del 22 de agosto
del 2001: se prohíbe la exhibición de material pornográfico en cualquier lugar
de la Institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de
comunicación de la Institución; asimismo, el uso de equipo electrónico del
Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento
de esta normativa, se considerará como falta grave y será sancionada según las
regulaciones de este reglamento y la legislación al efecto.
b) Violar
la seguridad y confidencialidad de la información manejada por la Institución.
c) Distraer
la jornada laboral para dedicarse a asuntos ajenos a la Institución.
d) Ocupar
y utilizar material, mobiliario, equipo, vehículos, teléfonos y otros bienes y
servicios en general, incluyendo aquellos que se encuentren en depósito
judicial, en beneficio propio o de un tercero, salvo casos de emergencia,
previa autorización de la Dirección General.
e) Brindar
declaraciones sobre asuntos institucionales, sin la debida autorización por
parte de quien ejerza la Dirección General.
f) Atender
negocios particulares de cualquier naturaleza en detrimento de su labor o
realizar trabajos incompatibles con las funciones del Instituto.
g) Prolongar
innecesariamente el trámite de los asuntos relativos a su cargo y
responsabilidad sin justa causa, así como imposibilitarlos o no darles la
atención debida y correspondiente.
h) Romper
la cordialidad y mutuo respeto, como normas en las relaciones interpersonales.
i) Sacar
de la Institución documentos, bienes y equipo, aún en cumplimiento de las
labores del Instituto, sin el debido permiso de su superior o utilizar los
bienes que el Instituto tiene y administra en depósito judicial sin previa
autorización.
j) Recibir
gratificaciones y beneficios producto de sus servicios.
k) Consumir
bebidas alcohólicas o cualquier droga ilícita durante las horas laborales,
conducir vehículos en estado de ebriedad o preebriedad o presentarse a prestar
sus servicios en estado de embriaguez o laborar bajo esas condiciones.
l) Negarle
el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores
jerárquicos, cuando sean propias de su competencia.
m) Conducir
los vehículos del Instituto sin estar autorizado y sin cumplir los requisitos
legales.
n) Tratar
de resolver por medio de la violencia de hecho o de palabra, las dificultades
que surjan durante la realización de las labores o de su permanencia en el
Instituto.
o) Prestar
servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos
con el Estado y obtengan subvenciones o privilegios, cuando el funcionario o
servidor interviniere directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el
otorgamiento del contrato o en su prórroga de la subvención o privilegio. Se entiende que interviene indirectamente el
funcionario o servidor público, cuando participa en la determinación del
adjudicatario o cuando pertenece a la dependencia y organismo encargado de
formular las especificaciones relacionadas con los contratos, si estos se
celebran con parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 30.—De la regulación del
fumado. De conformidad con lo dispuesto con la Ley Nº 7501 del 5 de mayo de
1995, sin excepción se prohíbe a todos los servidores el fumado dentro de las
oficinas, pasillos, servicios sanitarios y otros no autorizados para tales
efectos. El ICD establecerá las áreas para el fumado de los servidores, las
cuales serán informadas por los medios idóneos.
Artículo 31.—Imposibilidad de ingreso como
funcionario al ICD. No podrán ingresar a laborar al ICD quienes estén
ligados, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta
tercer grado con cualquier funcionario, según lo establece el inciso b) del
artículo 9 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO XI
Llegadas tardías, abandono del servicio y
ausencias
Artículo 32.—Llegada tardía.
Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo, sin autorización del
superior jerárquico inmediato, después de los diez minutos de la hora señalada
para el comienzo de las labores. En caso que el superior jerárquico no
justifique la llegada tardía, deberá reportar ante la Oficina de Recursos
Humanos para que se proceda con la sanción correspondiente. El retiro
anticipado o la llegada tardía que exceda de treinta minutos contados a partir
de la hora de ingreso o de salida y que carezca de justificación se computarán
como media jornada de ausencia, lo cual se sancionará sin goce de salario.
Artículo 33.—Abandono del trabajo. Se considera
abandono de trabajo el dejar, dentro de la jornada de trabajo, la labor objeto
del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no
es necesario que el servidor se retire de su lugar de trabajo, sino que bastará
que de manera evidente y manifiesta abandone la labor que le ha sido
encomendada.
Artículo 34.—Ausencia injustificada. Se
considera ausencia injustificada la inasistencia a un día completo de labor. La
inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una
ausencia. Dos ausencias de media jornada se computarán como una ausencia. El
ingreso después de dos horas de iniciadas las labores, se tomará como ausencia
a la fracción de la jornada correspondiente.
No se pagará el salario que corresponde a las ausencias
injustificadas, excepción hecha a los casos señalados por ley o que se
justifiquen debidamente ante el superior jerárquico inmediato, contando con la
anuencia de este último.
Artículo 35.—Casos calificados. En casos
excepcionales y calificados no contemplados en este Reglamento ni en el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe inmediato,
con la aprobación de la Dirección General, justificar ausencias que no sean por
enfermedad comprobada.
Artículo 36.—Comunicación de ausencia. En todo
caso, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible
verbalmente o por escrito, las causas que le impidieron asistir al trabajo. Por
ninguna razón, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberá esperar hasta el
segundo día de la ausencia para notificarlo.
CAPÍTULO XII
Sanciones disciplinarias
Artículo 37.—Las faltas en que
incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias:
a) Amonestación
verbal.
b) Apercibimiento
escrito.
c) Suspensión
del funcionario, hasta por quince días.
d) Despido
sin responsabilidad.
La aplicación de las medidas disciplinarias
se realizará atendiendo indistintamente a lo normado para cada caso o a la
gravedad de la falta, sin que para ello deba agotarse el orden establecido en
este artículo.
Artículo 38.—Faltas leves. Se considerarán
faltas leves las infracciones a las disposiciones establecidas en los artículos
23, incisos e), g), j), l), m), p), q), r) y s) y 29 incisos m), y n), todos
del presente Reglamento, las cuales se computarán en un mismo mes calendario y
se sancionarán de la siguiente forma:
a) Hasta
por tres, amonestación verbal.
b) Por
cuatro, amonestación escrita.
c) Por
cinco, suspensión por dos días.
d) Por
seis, suspensión por cuatro días.
e) Por
siete, suspensión por seis días.
f) Por
ocho, suspensión por ocho días.
g) Por
mas de ocho, suspensión por quince días o despido sin responsabilidad.
Artículo 39.—Faltas graves. Se
consideran faltas graves las infracciones de las disposiciones contenidas en
los artículos 23, incisos a), b), c), d) f), h) i), k), n), o) y t), 29 incisos
a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y o) todas del presente reglamento,
las cuales se computarán en un mismos mes calendario y se sancionarán de la
siguiente forma:
a) Hasta
por dos, amonestación escrita.
b) Por
tres, suspensión hasta por ocho días.
c) Por
cuatro o más, suspensión hasta por quince días o despido sin responsabilidad
patronal.
Las sanciones contempladas en este artículo
se aplicarán sin perjuicio de que si falta reviste una gravedad mayor, amerite
una medida disciplinaria más drástica.
Artículo 40.—Tardías injustificadas. Conforme
lo establecido en este Reglamento y bajo el debido proceso, las llegadas
tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario se
sancionarán de la siguiente forma:
a) Por
tres, amonestación verbal.
b) Por
cuatro, amonestación por escrito.
c) Por
cinco o seis, suspensión hasta por dos días.
d) Por
siete u ocho, suspensión por cuatro días.
e) Por
nueve, suspensión por seis días.
f) Por
diez, suspensión por quince días.
g) Por
más de diez, despido sin responsabilidad.
Artículo 41.—Ausencias
injustificadas. Las ausencias injustificadas computables al final de un
mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:
a) Por
media ausencia, amonestación verbal.
b) Por
una ausencia, suspensión hasta por dos días.
c) Por
una ausencia y media, consecutivas o alternas, suspensión hasta por cinco días.
d) Por
dos ausencias alternas, suspensión hasta por ocho días.
e) Por
dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 42.—Plazo para imponer
sanciones. Las sanciones disciplinarias establecidas en los artículos
anteriores, deberán imponerse dentro de un mes posterior a aquel en que se
cometió la falta o fue conocida por el superior jerárquico correspondiente.
En el caso de suspensiones o despidos, el plazo anterior se
aplicará para el cómputo de la iniciación de las respectivas gestiones.
Artículo 43.—Reincidencia. El incurrir de forma
reiterada en la comisión de las faltas enunciadas en los artículos anteriores y
sancionadas de conformidad con el presente Reglamento, dentro del plazo de un
año calendario, se sancionará de la siguiente forma:
a) Por
tres amonestaciones verbales, suspensión por ocho días
b) Por
tres amonestaciones escritas, suspensión por quince días
c) Por
tres suspensiones, despido sin responsabilidad patronal
Artículo 44.—Anotación de
procedimientos. Todo procedimiento tendiente a la aplicación de una sanción
disciplinaria grave, deberá incorporarse en el respectivo expediente del
funcionario sancionado.
En el caso de amonestaciones verbales, éstas deberán ser
comunicadas por el superior jerárquico inmediato a la Oficina de Recursos
Humanos, a efectos de dejar constancia de la sanción impuesta. Dicha
comunicación deberá indicar de manera expresa que se trata de una amonestación
verbal.
Artículo 45.—Dependencias competentes para
sancionar. Las amonestaciones verbales serán aplicadas por el respectivo
superior jerárquico inmediato, en los demás casos deberán seguirse los
procedimientos, establecidos en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.
CAPÍTULO XIII
De las manifestaciones de acoso u
hostigamiento sexual
Artículo 46.—Definición. Se
entenderá por acoso u hostigamiento sexual el acto de perseguir, fastidiar o
importunar a una persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta
contra su dignidad, decoro o integridad física, psicológica, emocional o
económica. Cuando esto ocurre en razón de su sexo, se da la figura el
hostigamiento sexual, el cual podrá manifestarse de diversas formas de
conformidad con la Ley Nº 7476 “Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia”.
Artículo 47.—Manifestaciones. El acoso u
hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
a) Promesa,
implícita o expresa, de un trato preferente, respecto de la situación actual o
futura, de empleo de quien las reciba.
b) Amenazas,
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación actual o futura de empleo o estudio de quien las reciba.
c) Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo.
d) Uso
de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba,
e) Acercamientos
corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, no deseadas y
ofensivas para quien las reciba.
Artículo 48.—De las obligaciones
de la Dirección General. La Dirección General tendrá la responsabilidad de
mantener, en el lugar de la prestación de servicios, condiciones de respeto
para quienes ahí laboran y por ende debe tomar las medidas necesarias para
prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de acoso u hostigamiento
sexual.
Artículo 49.—Del procedimiento. La persona que
está siendo objeto de acoso u hostigamiento sexual podrá presentar la denuncia
por escrito, con toda la prueba que considere oportuna, ante la Dirección
General, la cual deberá darle trámite mediante procedimiento administrativo.
Una vez recibida la denuncia, la Dirección General nombrará
el órgano director del procedimiento administrativo. A dicho órgano le
corresponderá la recepción de prueba, la investigación y todo aquel
procedimiento preparatorio que sirva de fundamento para la resolución final.
Todo lo actuado por el órgano director deberá amparase al principio de
celeridad, economía procesal, al debido proceso y se debe otorgar amplio
derecho de defensa a las partes involucradas; todo de acuerdo a la normativa
contemplada para tal efecto en la Ley General de la Administración Pública.
El órgano director tramitará la denuncia con la mayor
confidencialidad, procurando resguardar el honor y la dignidad de las personas
involucradas, con aplicación de los principios que rigen la actividad
administrativa, so pena de incurrir en falta grave. El órgano director deberá entregar
su recomendación final a la Dirección General para que dicte el acto final. El
procedimiento administrativo no podrá excederse de dos meses, contado a partir
de la interposición de la denuncia y concluirá con un acto final emitido por la
Dirección General.
Artículo 50.—Garantía para el denunciante y los
testigos. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u
hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá
sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo. Quien formule una
denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de
servicio, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo y este reglamento.
Artículo 51.—Denuncias falsas. Quien denuncie
falsamente haber sido víctima de acoso u hostigamiento sexual podrá incurrir en
falta grave y cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria
o la calumnia, según lo establecido en el Código Penal.
Artículo 52.—Traslado temporal. Tanto a
petición del denunciante como del denunciado, se procederá a trasladar
temporalmente a quien lo solicite a otro departamento de trabajo.
Artículo 53.—Causas de impedimento, recusación o
abstención. En lo relativo a las causales de impedimento, recusación y
abstención, se procederá según lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 54.—Aplicación supletoria. Para todo
lo no establecido en el presente reglamento se aplicará supletoriamente lo
regulado en la Ley Nº 7476.
CAPÍTULO XIV
Accidentes y riesgos del trabajo
Artículo 55.—Riesgos de trabajo.
Constituyen riesgos de trabajo, los accidentes o enfermedades que ocurran a los
trabajadores con ocasión de o por consecuencia del trabajo desempeñado en forma
subordinada y remunerada, así como la reagravación que resulte como
consecuencia directa, inmediata e ineludible de esos accidentes y enfermedades.
Artículo 56.—Accidentes de trabajo. Se entiende
por accidentes de trabajo, además de las acciones comprendidas en el Código de
Trabajo, la que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o
como consecuencia de esta, durante el tiempo que permanece bajo dirección y
dependencia del Instituto o sus representantes y que puedan producirle la
muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad de trabajo.
Artículo 57.—Aviso. El funcionario al que le
ocurra un accidente o riesgo de trabajo, deberá dar aviso a la mayor brevedad
posible de tal hecho al encargado de Recursos Humanos o, en su defecto a
cualquier funcionario de esa oficina. Si el servidor incumpliere esta
obligación de aviso, no podrá reclamar al Instituto Nacional de Seguros,
cualquier agravación o complicación sobrevenida por falta de asistencia oportuna.
CAPÍTULO XV
Reclamos y licencias en general
Artículo 58.—Atención de
sugerencias. Los funcionarios deberán ser atendidos en sus reclamos y en
general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Artículo 59.—Procedimiento de reclamos. Las
peticiones, quejas o reclamos se formularán ante el respectivo superior
jerárquico inmediato; si se trata de un conflicto con el Coordinador de la
Unidad, deberá acudirse a la Dirección General del ICD, quien emitirá su
pronunciamiento. Si no lo dictare o si no fuese de satisfacción para el
funcionario reclamante, este podrá recurrir ante el Consejo Directivo, quien en
definitiva se pronunciará sobre los aspectos requeridos.
Si el reclamo tuviera como fundamento una resolución o
disposición dictada por el Consejo Directivo o la Dirección General, el mismo
deberá presentarse directamente ante ese órgano colegiado.
El dictado de los pronunciamientos deberá establecerse
dentro de los diez días siguientes a la recepción por parte de las dependencias
correspondientes, de la petición, queja, reclamo, incidente o recurso.
Artículo 60.—Presentación por escrito. Toda
petición, queja o reclamo deberá plantearse de manera escrita por el
funcionario involucrado directo, y serán resueltas de esa misma forma.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán plantearse verbalmente
cuando así lo exija la urgencia de una resolución o cuando por mínima gravedad
del asunto justifique ese proceder.
Artículo 61.—Licencias sin goce salarial. Las
licencias sin goce de salario a que hace alusión el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, podrán concederse mediante resolución dictada por la Dirección
General.
Artículo 62.—Licencias con goce salarial. Las
licencias con goce de salario serán concedidas por una semana, en los
siguientes casos:
a) Matrimonio
del servidor.
b) Fallecimiento
de alguno de los padres, hijos, hermanos o cónyuge del servidor.
c) Nacimiento
o adopción de un hijo(a) del servidor.
d) Cualquier
otra que establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 63.—Autorización de
licencias con goce salarial. Las licencias con goce de salario referidas en
el artículo anterior, serán concedidas por el superior jerárquico inmediato, él
cual deberá reportar dicha autorización a la Oficina de Recursos Humanos.
Asimismo, el Consejo Directivo podrá conceder mediante
resolución fundada los permisos con goce de salario a que hace alusión el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 64.—Licencias de estudio. Salvo las
condiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, la Dirección General podrá conceder licencias para que los
servidores regulares asistan a cursos de estudio o de adiestramiento, previa
formalización del convenio por parte de la Oficina de Recursos Humanos.
La Dirección General no aprobará nuevo convenio de licencia
de estudio, si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las
notas obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el servidor fuere
reprobado en dos o más asignaturas.
Las condiciones para conceder licencias de estudio se
especificarán, determinarán y concretizarán mediante el clausulado del convenio
que a propósito deberá suscribirse entre el Instituto y el servidor.
Artículo 65.—Ampliación de licencias. La
Dirección General podrá conceder ampliación de licencia de estudio solamente
hasta por tres años más después de concluido el término natural de la carrera
por la que haya optado el servidor.
Artículo 66.—Periodo de licencias. Las licencias
de estudio regirán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a
lecciones, debiendo el servidor asistir al trabajo durante los días o períodos
libres que conceda dicho centro educativo.
Artículo 67.—Supervisión. El superior
jerárquico inmediato y la Oficina de Recursos Humanos, serán los responsables
de velar por el cumplimiento de las anteriores normas.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 68.—Descripción de
funciones. El detalle de las funciones establecidas para cada Unidad del ICD
en la Ley Nº 8204, se desarrollarán en los respectivos manuales de
procedimientos.
Artículo 69.—Aspectos no previstos. Los
aspectos no previstos en el presente reglamento o en la Ley Nº 8204 se
resolverán de conformidad con lo que establezca el Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de
Trabajo, las leyes y principios generales del derecho.
Artículo 70.—Sanciones de Control Interno. Las
responsabilidades y sanciones establecidas en la Ley General de Control Interno
y su reglamento serán aplicables a los funcionarios del ICD, siguiendo los
procedimientos establecidos en el presente reglamento y demás normativa
aplicable.
Artículo 71.—Salarios. Los salarios serán
depositados en un banco del Sistema Bancario Nacional, en las fechas
estipuladas en las guías de pagos para empleados públicos emitidas por el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 72.—Derogatoria. El Reglamento
Autónomo de Administración y Servicio del Centro Nacional de Prevención contra
Drogas (CENADRO), Decreto Ejecutivo Nº 27377-MP; el Reglamento de Organización
del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, así como las demás
disposiciones reglamentarias o acuerdos ejecutivos que se le opongan.
Artículo 73.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil
cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La
Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chavarri.
Gaceta N° 178, 16 de setiembre
de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública