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Costa Rica - Desde 1983

32597-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 154 de la Ley Nº 7786, modificada por la Ley Nº 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, del 26 de diciembre de 2001, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002.

Considerando:

1º—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.

2º—Que el Instituto es el órgano encargado de Coordinar, Diseñar e Implementar:

a)  Las políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas,

b)  El tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes y

c)  Las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas y delitos graves, referidos en la Ley Nº 8204.

3º—Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 154 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001, el Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.

4º—Que mediante oficio AJ-1555-2004, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil aprobó el presente Reglamento, de acuerdo con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil.

Decretan:

El siguiente; 

Reglamento autónomo de organización y servicio del

Instituto Costarricense Sobre Drogas

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará el régimen interno del Instituto Costarricense sobre Drogas. Asimismo, regulará las relaciones internas de empleo con sus servidores, definirá las potestades y atribuciones de sus dependencias, el Consejo Directivo, la Dirección General.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de las disposiciones del presente reglamento, se entenderá por:

a)  Ley Nº 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas.

b)  Instituto o ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.

c)  Consejo Directivo: Órgano máximo de decisión del ICD y quien agota la vía administrativa.

d)  Presidente del Consejo Directivo: Ministro o Viceministro de la Presidencia, a quien mediante Ley Nº 8204, se le otorga el carácter de representante judicial y extrajudicial de la Institución.

e)  Dirección General: Órgano subordinado del Consejo Directivo, el cual estará a cargo de un Director General y de un Director General Adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del Instituto.

f)   Funcionario: Toda persona física que presta al ICD sus servicios materiales o intelectuales, a cambio de un salario en nombre y por cuenta del Estado; asimismo son funcionarios los técnicos y científicos que conformen los diferentes órganos o comisiones que por razón de su competencia, el ICD considere necesario crear.

Artículo 3º—De los encargados de aplicar el Reglamento. El Presidente, los miembros del Consejo Directivo, el Director y el Director General Adjunto, los coordinadores de las distintas Unidades y en general todos aquellos funcionarios que forman parte del ICD, tendrán la obligación de acatar y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Reclutamiento y selección

Artículo 4º—Preparación y calificación de pruebas. En los casos de vacantes, con fundamento en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Civil, para la preparación y calificación de las pruebas a aplicar para determinar la idoneidad de los futuros funcionarios del Instituto, la Dirección General de Servicio Civil requerirá obligatoriamente del asesoramiento técnico del ICD, colaboración que deberán brindar las jefaturas de la institución.

Artículo 5º—Nombramiento. Los funcionarios entrarán al servicio del ICD mediante nombramiento, de conformidad con el presente reglamento, por contrato a plazo fijo o por obra determinada, y por tiempo indeterminado con excepción de los nombramientos interinos. El ICD en el nombramiento de sus funcionarios debe garantizar igualdad de oportunidades a aquellas personas con alguna discapacidad.

Artículo 6º—Asignación de otras labores. Quien ejerza la Dirección General está facultado para requerir, por un tiempo determinado, a los servidores del ICD en las labores que considere necesario asignarles, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, formación académica o técnica, fuerzas, estado o condición. Dicha asignación deberá ser comunicada de manera escrita al servidor involucrado, indicándose además las funciones que va a desempeñar, lo cual deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

El funcionario contará con tres días hábiles siguientes a la comunicación para presentar los alegatos correspondientes ante la Dirección General. Toda asignación de labores, deberá contar además con la aprobación expresa de los superiores jerárquicos inmediatos, tanto de la Unidad a la cual se asigna al funcionario como de la Unidad en donde ordinariamente éste labora. En caso que los dos o alguno de los coordinadores involucrados se opongan a dicha asignación, la Dirección General deberá resolver, mediante resolución fundada, dicha oposición de previo a la formalización de la asignación. La anterior resolución podrá ser apelada ante el Consejo Directivo dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución de la Dirección General.

CAPÍTULO III

Prestación de servicios

Artículo 7º—Sede. Salvo casos especiales, el servicio se brindará en las oficinas centrales del ICD, en el lugar que indiquen sus superiores o donde así lo amerite su labor o caso específico. El cambio de sede deberá ser comunicado a los servidores con al menos un mes de antelación.

Artículo 8º—Jornada. El horario de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, desde las 8:00 horas hasta las 16:00 horas, jornada continua y acumulativa. La jornada semanal será de cuarenta horas, sin embargo, en casos de excepción, el horario se podrá extender a cuarenta y ocho horas, incluyendo sábados, domingos y días feriados, cuando las situaciones laborales así lo ameriten. Los funcionarios tendrán derecho a un receso de quince minutos a media mañana y quince minutos a media tarde. Además gozarán de treinta minutos para el almuerzo, los cuales se computarán a partir de las 12:00 horas del medio día y hasta las 13:00 horas. Los Jefes regularán la forma como el personal hará uso de los períodos de descanso, con la finalidad de que los servicios se presten en forma continua. Los servidores que no hagan uso de esta concesión, no podrán reclamar su compensación en ninguna forma. En todo caso, queda prohibida la acumulación de los períodos de receso o de descanso.

Artículo 9º—Modificación de horario. Quien ejerza la Dirección General podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause un grave perjuicio al servicio público o a los servidores.

Artículo 10.—Desempeño de cargos. Los funcionarios del ICD están obligados a desempeñar sus cargos durante los días hábiles y las horas reglamentarias. No se podrá por lo mismo conceder privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, salvo los casos de licencia para estudios y los contratos de labores docentes.

Artículo 11.—Jornada extraordinaria. El trabajo efectivo realizado fuera de la jornada ordinaria se considera como trabajo extraordinario. La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria podrá ser de hasta doce horas diarias, salvo los días libres, feriados o asuetos declarados por el Código de Trabajo o norma expresa, en los cuales se podrá pagar un máximo de doce horas diarias. Cuando no fuera posible el pago de la jornada extraordinaria, el Instituto le compensará el lapso adicional con reposición de tiempo, dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que laboró el tiempo extraordinario.

No se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa y expresa tanto de la Comisión de Recursos Humanos, como del superior jerárquico inmediato. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado por el funcionario para subsanar sus propios errores.

El funcionario al que se le autorice trabajar tiempo extraordinario deberá efectuar los registros respectivos en donde se demuestre el tiempo efectivamente laborado. Este registro debe ser refrendado por el superior inmediato.

El uso del tiempo extraordinario debe ajustarse al principio de excepción y de eventualidad, por lo tanto no procede que un funcionario labore permanentemente la jornada ordinaria y una extraordinaria.

Artículo 12.—Registro de horas extras. Le corresponde a cada jefatura de Unidad del ICD, comunicar a la Oficina de Recursos Humanos, el control exacto y el registro de las horas extras, para lo cual la Dirección General deberá establecer mediante circular un procedimiento adecuado. Asimismo, le corresponde a la Unidad Administrativa en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos, tramitar la autorización del pago de horas extras ante la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil y de remitirle los informes que periódicamente se soliciten.

Artículo 13.—De la Comisión de Recursos Humanos. La Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil es el órgano encargado de autorizar, de forma previa, la jornada extraordinaria de los órganos que conforman la Administración Central.

CAPÍTULO IV

De las categorías, salario y aguinaldo

Artículo 14.—Salario. Los salarios de los servidores, cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los salarios de los servidores que no se encuentran cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán conforme a las disposiciones establecidas por la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 15.—Recargo de funciones. En caso de recargo de funciones que excedan de un mes, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido.

Artículo 16.—Aguinaldo. Todos los servidores del ICD, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establecen el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. En lo que respecta a los funcionarios que se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil, se regirán por la Ley Nº 1835 del 11 de diciembre de 1954.

CAPÍTULO V

De las vacaciones

Artículo 17.—Reconocimiento. Todos los servidores del ICD disfrutarán de vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

El ICD reconocerá el tiempo laborado en otras instituciones del Estado para efecto de cómputo del período de vacaciones. Para el reconocimiento del cálculo de prestaciones, se le reconocerá al funcionario según el artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 18.—Período de disfrute de las vacaciones. Las vacaciones se disfrutarán dentro del período anual correspondiente, salvo excepciones debidamente justificadas. Cualquier acumulación deberá regirse por el Estatuto del Servicio Civil y el artículo 32 de su Reglamento. Para el disfrute de acumulación excepcional contemplado en dicho artículo, se deberá contar con la autorización de la Jefatura a la que pertenece el funcionario.

No podrán otorgarse vacaciones proporcionales, salvo las vacaciones colectivas autorizadas.

Artículo 19.—Plan anual de vacaciones. El jefe respectivo, en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos y dentro del plan anual de vacaciones, señalará la época cuando los funcionarios disfrutarán de sus vacaciones, la cual podrá variar cuando las necesidades así lo ameriten.

CAPÍTULO VI

Descanso semanal y días feriados

Artículo 20.—Días de descanso. Los funcionarios del ICD, disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto, después de cada cinco días de trabajo continuo, con excepción de aquellos que, por la naturaleza del puesto y conveniencia de la institución deban trabajar en estos días. No obstante lo anterior y con el propósito de preservar los principios fundamentales del servicio público, el ICD podrá reconocer en forma acumulativa mensual dichos días de descanso.

Con respecto a los días feriados, estos se regirán conforme lo dispone el Código de Trabajo y las disposiciones al efecto del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VII

De las obligaciones del ICD y seguridad ocupacional

Artículo 21.—Obligaciones del Consejo Directivo y de la Dirección General. Sin perjuicio de las enunciadas en otras normas aplicables, tanto el Consejo Directivo como la Dirección General tendrán otras obligaciones respecto de los funcionarios:

a)  Dictar las disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden y la organización de los trabajos bajo su responsabilidad.

b)  Brindar instrucciones claras y precisas, sobre las labores y responsabilidades de cada funcionario, de acuerdo con el Manual de Clases Institucionales.

c)  Capacitar, vigilar y motivar al personal para que haga un uso adecuado y proporcionado del equipo, material, vehículos, instrumentos, mobiliario de trabajo, y demás bienes asignados.

d)  Respetar y estimular a los funcionarios, sin hacer discriminaciones de ningún tipo.

e)  Procurar su superación profesional, por medio de programas de capacitación y otros incentivos.

f)   Estudiar sugerencias, para el mejoramiento de sus labores y las del ICD; asimismo, mantener una comunicación fluida y ágil entre los funcionarios y la Dirección General.

g)  Cumplir con la garantía constitucional del debido proceso en aquellas situaciones que deba observarse.

h)  Otorgarle a los funcionarios licencia para asistir a consultas médicas, sujeto a la presentación de la constancia correspondiente.

i)   Establecer equitativamente la distribución de becas de estudio o adiestramiento y la participación en actividades tanto a nivel nacional como internacional.

Artículo 22.—Higiene y seguridad ocupacional. El ICD deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la integridad física de sus servidores, especialmente en lo relativo a:

a)  Las edificaciones, instalaciones, equipo y condiciones ambientales, proporcionando las facilidades de acceso y movilización de aquellos funcionarios con algún tipo de discapacidad.

b)  Las actividades y procesos de trabajo.

c)  El uso y mantenimiento del equipo y de los sistemas para la protección personal, dentro de sus instalaciones.

d)  El suministro de primeros auxilios.

Asimismo, deberá promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad ocupacional y facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de avisos y carteles, referentes a seguridad e higiene de trabajo.

CAPÍTULO VIII

De las obligaciones de los funcionarios

Artículo 23.—Obligaciones del personal. Son obligaciones de los funcionarios del ICD, independientemente de las establecidas en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su Reglamento:

a)  Cumplir con el horario de trabajo en forma puntual, regular y continua.

b)  No abandonar, ni suspender sin causa justificada sus labores dentro del horario estipulado.

c)  Asistir puntualmente a sus labores durante días inhábiles, únicamente cuando por circunstancias especiales se requiera el servicio.

d)  Ejecutar las labores con denuedo, dedicación, diligencia y profesionalismo.

e)  Atender al resto de personal y al público, con diligencia, corrección y cortesía, de modo que no se originen quejas por maltrato, desidia, irrespeto o falta de atención.

f)   Cuidar los equipos, materiales, mobiliario bienes e instrumentos de servicio del ICD y no emplearlos para trabajos ajenos a la institución, así como informar a la Proveeduría Institucional acerca de cualquier desperfecto, destrucción o deterioro.

g)  Cuidar las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labores y velar por su buen mantenimiento, conservación y utilidad.

h)  Cumplir en el plazo estipulado las tareas encomendadas.

i)   Rendir cuenta del dinero que reciben adelantado por concepto de viáticos, dentro de los siete días hábiles siguientes a la terminación de la labor encomendada, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

j)   Ajustarse a los límites de descanso destinados a tomar refrigerio y alimentación durante las jornadas.

k)  Reponer o pagar aquellos objetos, materiales, mobiliario, bienes e instrumentos de servicio del ICD, cuyo daño, destrucción, deterioro o pérdida le sea imputable a título de dolo o culpa inexcusable debidamente comprobados mediante un procedimiento administrativo en donde se observe integralmente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.

l)   Observar disciplina, decoro, honestidad, decencia, buenas costumbres, honradez y calidad de trato dentro y fuera de la institución, con la finalidad de no afectar la imagen del ICD y no comprometerlo con actuaciones inadecuadas ni obstaculizar el desarrollo de sus objetivos.

m) Reportar a su superior inmediato las violaciones a la seguridad, la disciplina y las actuaciones inadecuadas de los demás servidores.

n)  Guardar absoluta discreción y reserva sobre los asuntos relacionados con su trabajo, sin perjuicio de la obligación de denunciar a través del ICD o ante la autoridad correspondiente, los hechos ilícitos que sean de su conocimiento.

o)  Informar a su superior como máximo dentro del segundo día, salvo fuerza mayor, o caso fortuito cualquier causa que le impida asistir a su trabajo.

p)  Someterse a reconocimiento médico cuando la Dirección General o algún oficial de Salud Pública o de Seguridad Social se lo solicite y de su salud dependa el buen desempeño en sus labores o la seguridad de sus compañeros.

q)  Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir daños y perjuicios a la institución, al resto del personal o a particulares, mientras estos últimos permanezcan dentro de las instalaciones.

r)   Vestirse adecuadamente y con decoro durante las horas de labor.

s)  Portar el respectivo carné de identificación en lugar visible, salvo que sus actividades ordinarias dificulten o impidan la portación, o que por razones propias del desempeño de su cargo, tal portación sea inconveniente o inoportuna.

t)   Cumplir con lo establecido en la Ley Nº 8204, Reglamentos, Manuales, Directrices, Circulares y demás normativa dictada por el Consejo Directivo o la Dirección General.

CAPÍTULO IX

Derechos de los funcionarios

Artículo 24.—Goce. Los funcionarios del ICD, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo, así como otras disposiciones normativas vigentes.

Artículo 25.—Derechos del funcionario. El funcionario tiene derecho a:

a)  Carrera administrativa en la Institución, lo cual significa que deberá contratarse en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante a los funcionarios que por su capacidad, responsabilidad e idoneidad resulten acordes para el cargo.

b)  Para cada caso de ascenso deberá preferirse a los servidores regulares más eficientes y antiguos, en igualdad de condiciones y requisitos; quienes por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos del puesto al que se va a ascender. El ICD agotará la posibilidad de ascenso para llenar las plazas vacantes de acuerdo con la normativa aplicable a los concursos internos.

c)  Los medios necesarios y facilidades para que pueda efectuar las labores a su cargo, con el grado de eficiencia que se le pide.

d)  La información necesaria para comprender las actividades que se realizan y los objetivos que se buscan.

e)  Las instrucciones y explicaciones adecuadas y claras para definir las labores, responsabilidades y la posición de cada uno dentro de la organización funcional y administrativa del ICD.

f)   Contar con las medidas mínimas de seguridad para prevenir accidentes durante la prestación del servicio.

g)  Recibir una identificación como servidor de la institución.

h)  Tener, en igualdad de condiciones, la misma situación jurídica de sus compañeros, así como los mismos derechos y consideraciones; salvo que la desigualdad sea producto de la aplicación de un adecuado, proporcionado y razonable parámetro diferenciador.

i)   Aspirar a ascender, cuando así corresponda.

j)   Ser atendido en sus sugerencias sobre lo que crea conveniente para el mejor desempeño de su trabajo y, en general, todo aquello que estimule la iniciativa personal, la eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la prestación del servicio.

k)  Defenderse en cualquier oportunidad que se presentaren quejas sobre su conducta o se le acusare de cometer faltas.

l)   Tener oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades que en determinados casos pueda ofrecer la Institución, tales como becas o cursos especiales.

m) Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuación.

n)  Los funcionarios en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las establecidas en la normativa laboral vigente y en el Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 26.—Carrera profesional y otros. Los funcionarios del ICD gozarán de los incentivos de la Carrera Profesional, además al reconocimiento y pago de prohibición conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley Nº 7786, así como del reconocimiento del Incentivo por Peligrosidad en la Custodia, Administración y Mantenimiento de los Bienes del Narcotráfico, regulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27501-MP, y de cualquier otro incentivo o beneficio comprendido en otras leyes que les sean aplicables.

Artículo 27.—Póliza. Los servidores estarán protegidos por una póliza de riesgo de trabajo.

Artículo 28.—Del comedor. La Institución tendrá acondicionado un local adecuado para que los servidores puedan ingerir los alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso. Sin perjuicio que en el recinto se puedan expender alimentos.

CAPÍTULO X

Prohibiciones

Artículo 29.—Prohibiciones de los funcionarios. Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 40 del Estatuto del Servicio Civil, 51 de su Reglamento y 72 del Código de Trabajo, le está prohibido a los funcionarios del Instituto:

a)  De acuerdo con la Directriz Nº 30 del Presidente de la República, el Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública y la Ministra de la Condición de la Mujer, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 160 del 22 de agosto del 2001: se prohíbe la exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la Institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la Institución; asimismo, el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de esta normativa, se considerará como falta grave y será sancionada según las regulaciones de este reglamento y la legislación al efecto.

b)  Violar la seguridad y confidencialidad de la información manejada por la Institución.

c)  Distraer la jornada laboral para dedicarse a asuntos ajenos a la Institución.

d)  Ocupar y utilizar material, mobiliario, equipo, vehículos, teléfonos y otros bienes y servicios en general, incluyendo aquellos que se encuentren en depósito judicial, en beneficio propio o de un tercero, salvo casos de emergencia, previa autorización de la Dirección General.

e)  Brindar declaraciones sobre asuntos institucionales, sin la debida autorización por parte de quien ejerza la Dirección General.

f)   Atender negocios particulares de cualquier naturaleza en detrimento de su labor o realizar trabajos incompatibles con las funciones del Instituto.

g)  Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos relativos a su cargo y responsabilidad sin justa causa, así como imposibilitarlos o no darles la atención debida y correspondiente.

h)  Romper la cordialidad y mutuo respeto, como normas en las relaciones interpersonales.

i)   Sacar de la Institución documentos, bienes y equipo, aún en cumplimiento de las labores del Instituto, sin el debido permiso de su superior o utilizar los bienes que el Instituto tiene y administra en depósito judicial sin previa autorización.

j)   Recibir gratificaciones y beneficios producto de sus servicios.

k)  Consumir bebidas alcohólicas o cualquier droga ilícita durante las horas laborales, conducir vehículos en estado de ebriedad o preebriedad o presentarse a prestar sus servicios en estado de embriaguez o laborar bajo esas condiciones.

l)   Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia.

m) Conducir los vehículos del Instituto sin estar autorizado y sin cumplir los requisitos legales.

n)  Tratar de resolver por medio de la violencia de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización de las labores o de su permanencia en el Instituto.

o)  Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos con el Estado y obtengan subvenciones o privilegios, cuando el funcionario o servidor interviniere directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el otorgamiento del contrato o en su prórroga de la subvención o privilegio.  Se entiende que interviene indirectamente el funcionario o servidor público, cuando participa en la determinación del adjudicatario o cuando pertenece a la dependencia y organismo encargado de formular las especificaciones relacionadas con los contratos, si estos se celebran con parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 30.—De la regulación del fumado. De conformidad con lo dispuesto con la Ley Nº 7501 del 5 de mayo de 1995, sin excepción se prohíbe a todos los servidores el fumado dentro de las oficinas, pasillos, servicios sanitarios y otros no autorizados para tales efectos. El ICD establecerá las áreas para el fumado de los servidores, las cuales serán informadas por los medios idóneos.

Artículo 31.—Imposibilidad de ingreso como funcionario al ICD. No podrán ingresar a laborar al ICD quienes estén ligados, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta tercer grado con cualquier funcionario, según lo establece el inciso b) del artículo 9 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.

CAPÍTULO XI

Llegadas tardías, abandono del servicio y ausencias

Artículo 32.—Llegada tardía. Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo, sin autorización del superior jerárquico inmediato, después de los diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores. En caso que el superior jerárquico no justifique la llegada tardía, deberá reportar ante la Oficina de Recursos Humanos para que se proceda con la sanción correspondiente. El retiro anticipado o la llegada tardía que exceda de treinta minutos contados a partir de la hora de ingreso o de salida y que carezca de justificación se computarán como media jornada de ausencia, lo cual se sancionará sin goce de salario.

Artículo 33.—Abandono del trabajo. Se considera abandono de trabajo el dejar, dentro de la jornada de trabajo, la labor objeto del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el servidor se retire de su lugar de trabajo, sino que bastará que de manera evidente y manifiesta abandone la labor que le ha sido encomendada.

Artículo 34.—Ausencia injustificada. Se considera ausencia injustificada la inasistencia a un día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se computarán como una ausencia. El ingreso después de dos horas de iniciadas las labores, se tomará como ausencia a la fracción de la jornada correspondiente.

No se pagará el salario que corresponde a las ausencias injustificadas, excepción hecha a los casos señalados por ley o que se justifiquen debidamente ante el superior jerárquico inmediato, contando con la anuencia de este último.

Artículo 35.—Casos calificados. En casos excepcionales y calificados no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe inmediato, con la aprobación de la Dirección General, justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada.

Artículo 36.—Comunicación de ausencia. En todo caso, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible verbalmente o por escrito, las causas que le impidieron asistir al trabajo. Por ninguna razón, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberá esperar hasta el segundo día de la ausencia para notificarlo.

CAPÍTULO XII

Sanciones disciplinarias

Artículo 37.—Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:

a)  Amonestación verbal.

b)  Apercibimiento escrito.

c)  Suspensión del funcionario, hasta por quince días.

d)  Despido sin responsabilidad.

La aplicación de las medidas disciplinarias se realizará atendiendo indistintamente a lo normado para cada caso o a la gravedad de la falta, sin que para ello deba agotarse el orden establecido en este artículo.

Artículo 38.—Faltas leves. Se considerarán faltas leves las infracciones a las disposiciones establecidas en los artículos 23, incisos e), g), j), l), m), p), q), r) y s) y 29 incisos m), y n), todos del presente Reglamento, las cuales se computarán en un mismo mes calendario y se sancionarán de la siguiente forma:

a)  Hasta por tres, amonestación verbal.

b)  Por cuatro, amonestación escrita.

c)  Por cinco, suspensión por dos días.

d)  Por seis, suspensión por cuatro días.

e)  Por siete, suspensión por seis días.

f)   Por ocho, suspensión por ocho días.

g)  Por mas de ocho, suspensión por quince días o despido sin responsabilidad.

Artículo 39.—Faltas graves. Se consideran faltas graves las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 23, incisos a), b), c), d) f), h) i), k), n), o) y t), 29 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y o) todas del presente reglamento, las cuales se computarán en un mismos mes calendario y se sancionarán de la siguiente forma:

a)  Hasta por dos, amonestación escrita.

b)  Por tres, suspensión hasta por ocho días.

c)  Por cuatro o más, suspensión hasta por quince días o despido sin responsabilidad patronal.

Las sanciones contempladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de que si falta reviste una gravedad mayor, amerite una medida disciplinaria más drástica.

Artículo 40.—Tardías injustificadas. Conforme lo establecido en este Reglamento y bajo el debido proceso, las llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario se sancionarán de la siguiente forma:

a)  Por tres, amonestación verbal.

b)  Por cuatro, amonestación por escrito.

c)  Por cinco o seis, suspensión hasta por dos días.

d)  Por siete u ocho, suspensión por cuatro días.

e)  Por nueve, suspensión por seis días.

f)   Por diez, suspensión por quince días.

g)  Por más de diez, despido sin responsabilidad.

Artículo 41.—Ausencias injustificadas. Las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:

a)  Por media ausencia, amonestación verbal.

b)  Por una ausencia, suspensión hasta por dos días.

c)  Por una ausencia y media, consecutivas o alternas, suspensión hasta por cinco días.

d)  Por dos ausencias alternas, suspensión hasta por ocho días.

e)  Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 42.—Plazo para imponer sanciones. Las sanciones disciplinarias establecidas en los artículos anteriores, deberán imponerse dentro de un mes posterior a aquel en que se cometió la falta o fue conocida por el superior jerárquico correspondiente.

En el caso de suspensiones o despidos, el plazo anterior se aplicará para el cómputo de la iniciación de las respectivas gestiones.

Artículo 43.—Reincidencia. El incurrir de forma reiterada en la comisión de las faltas enunciadas en los artículos anteriores y sancionadas de conformidad con el presente Reglamento, dentro del plazo de un año calendario, se sancionará de la siguiente forma:

a)  Por tres amonestaciones verbales, suspensión por ocho días

b)  Por tres amonestaciones escritas, suspensión por quince días

c)  Por tres suspensiones, despido sin responsabilidad patronal

Artículo 44.—Anotación de procedimientos. Todo procedimiento tendiente a la aplicación de una sanción disciplinaria grave, deberá incorporarse en el respectivo expediente del funcionario sancionado.

En el caso de amonestaciones verbales, éstas deberán ser comunicadas por el superior jerárquico inmediato a la Oficina de Recursos Humanos, a efectos de dejar constancia de la sanción impuesta. Dicha comunicación deberá indicar de manera expresa que se trata de una amonestación verbal.

Artículo 45.—Dependencias competentes para sancionar. Las amonestaciones verbales serán aplicadas por el respectivo superior jerárquico inmediato, en los demás casos deberán seguirse los procedimientos, establecidos en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.

CAPÍTULO XIII

De las manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual

Artículo 46.—Definición. Se entenderá por acoso u hostigamiento sexual el acto de perseguir, fastidiar o importunar a una persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta contra su dignidad, decoro o integridad física, psicológica, emocional o económica. Cuando esto ocurre en razón de su sexo, se da la figura el hostigamiento sexual, el cual podrá manifestarse de diversas formas de conformidad con la Ley Nº 7476 “Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia”.

Artículo 47.—Manifestaciones. El acoso u hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:

a)  Promesa, implícita o expresa, de un trato preferente, respecto de la situación actual o futura, de empleo de quien las reciba.

b)  Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o futura de empleo o estudio de quien las reciba.

c)  Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.

d)  Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba,

e)  Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, no deseadas y ofensivas para quien las reciba.

Artículo 48.—De las obligaciones de la Dirección General. La Dirección General tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de la prestación de servicios, condiciones de respeto para quienes ahí laboran y por ende debe tomar las medidas necesarias para prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de acoso u hostigamiento sexual.

Artículo 49.—Del procedimiento. La persona que está siendo objeto de acoso u hostigamiento sexual podrá presentar la denuncia por escrito, con toda la prueba que considere oportuna, ante la Dirección General, la cual deberá darle trámite mediante procedimiento administrativo.

Una vez recibida la denuncia, la Dirección General nombrará el órgano director del procedimiento administrativo. A dicho órgano le corresponderá la recepción de prueba, la investigación y todo aquel procedimiento preparatorio que sirva de fundamento para la resolución final. Todo lo actuado por el órgano director deberá amparase al principio de celeridad, economía procesal, al debido proceso y se debe otorgar amplio derecho de defensa a las partes involucradas; todo de acuerdo a la normativa contemplada para tal efecto en la Ley General de la Administración Pública.

El órgano director tramitará la denuncia con la mayor confidencialidad, procurando resguardar el honor y la dignidad de las personas involucradas, con aplicación de los principios que rigen la actividad administrativa, so pena de incurrir en falta grave. El órgano director deberá entregar su recomendación final a la Dirección General para que dicte el acto final. El procedimiento administrativo no podrá excederse de dos meses, contado a partir de la interposición de la denuncia y concluirá con un acto final emitido por la Dirección General.

Artículo 50.—Garantía para el denunciante y los testigos. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio personal alguno en su empleo. Quien formule una denuncia por acoso u hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo y este reglamento.

Artículo 51.—Denuncias falsas. Quien denuncie falsamente haber sido víctima de acoso u hostigamiento sexual podrá incurrir en falta grave y cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según lo establecido en el Código Penal.

Artículo 52.—Traslado temporal. Tanto a petición del denunciante como del denunciado, se procederá a trasladar temporalmente a quien lo solicite a otro departamento de trabajo.

Artículo 53.—Causas de impedimento, recusación o abstención. En lo relativo a las causales de impedimento, recusación y abstención, se procederá según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 54.—Aplicación supletoria. Para todo lo no establecido en el presente reglamento se aplicará supletoriamente lo regulado en la Ley Nº 7476.

CAPÍTULO XIV

Accidentes y riesgos del trabajo

Artículo 55.—Riesgos de trabajo. Constituyen riesgos de trabajo, los accidentes o enfermedades que ocurran a los trabajadores con ocasión de o por consecuencia del trabajo desempeñado en forma subordinada y remunerada, así como la reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e ineludible de esos accidentes y enfermedades.

Artículo 56.—Accidentes de trabajo. Se entiende por accidentes de trabajo, además de las acciones comprendidas en el Código de Trabajo, la que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta, durante el tiempo que permanece bajo dirección y dependencia del Instituto o sus representantes y que puedan producirle la muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad de trabajo.

Artículo 57.—Aviso. El funcionario al que le ocurra un accidente o riesgo de trabajo, deberá dar aviso a la mayor brevedad posible de tal hecho al encargado de Recursos Humanos o, en su defecto a cualquier funcionario de esa oficina. Si el servidor incumpliere esta obligación de aviso, no podrá reclamar al Instituto Nacional de Seguros, cualquier agravación o complicación sobrevenida por falta de asistencia oportuna.

CAPÍTULO XV

Reclamos y licencias en general

Artículo 58.—Atención de sugerencias. Los funcionarios deberán ser atendidos en sus reclamos y en general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Artículo 59.—Procedimiento de reclamos. Las peticiones, quejas o reclamos se formularán ante el respectivo superior jerárquico inmediato; si se trata de un conflicto con el Coordinador de la Unidad, deberá acudirse a la Dirección General del ICD, quien emitirá su pronunciamiento. Si no lo dictare o si no fuese de satisfacción para el funcionario reclamante, este podrá recurrir ante el Consejo Directivo, quien en definitiva se pronunciará sobre los aspectos requeridos.

Si el reclamo tuviera como fundamento una resolución o disposición dictada por el Consejo Directivo o la Dirección General, el mismo deberá presentarse directamente ante ese órgano colegiado.

El dictado de los pronunciamientos deberá establecerse dentro de los diez días siguientes a la recepción por parte de las dependencias correspondientes, de la petición, queja, reclamo, incidente o recurso.

Artículo 60.—Presentación por escrito. Toda petición, queja o reclamo deberá plantearse de manera escrita por el funcionario involucrado directo, y serán resueltas de esa misma forma.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán plantearse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de una resolución o cuando por mínima gravedad del asunto justifique ese proceder.

Artículo 61.—Licencias sin goce salarial. Las licencias sin goce de salario a que hace alusión el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, podrán concederse mediante resolución dictada por la Dirección General.

Artículo 62.—Licencias con goce salarial. Las licencias con goce de salario serán concedidas por una semana, en los siguientes casos:

a)  Matrimonio del servidor.

b)  Fallecimiento de alguno de los padres, hijos, hermanos o cónyuge del servidor.

c)  Nacimiento o adopción de un hijo(a) del servidor.

d)  Cualquier otra que establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Artículo 63.—Autorización de licencias con goce salarial. Las licencias con goce de salario referidas en el artículo anterior, serán concedidas por el superior jerárquico inmediato, él cual deberá reportar dicha autorización a la Oficina de Recursos Humanos.

Asimismo, el Consejo Directivo podrá conceder mediante resolución fundada los permisos con goce de salario a que hace alusión el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Artículo 64.—Licencias de estudio. Salvo las condiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General podrá conceder licencias para que los servidores regulares asistan a cursos de estudio o de adiestramiento, previa formalización del convenio por parte de la Oficina de Recursos Humanos.

La Dirección General no aprobará nuevo convenio de licencia de estudio, si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las notas obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas.

Las condiciones para conceder licencias de estudio se especificarán, determinarán y concretizarán mediante el clausulado del convenio que a propósito deberá suscribirse entre el Instituto y el servidor.

Artículo 65.—Ampliación de licencias. La Dirección General podrá conceder ampliación de licencia de estudio solamente hasta por tres años más después de concluido el término natural de la carrera por la que haya optado el servidor.

Artículo 66.—Periodo de licencias. Las licencias de estudio regirán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiendo el servidor asistir al trabajo durante los días o períodos libres que conceda dicho centro educativo.

Artículo 67.—Supervisión. El superior jerárquico inmediato y la Oficina de Recursos Humanos, serán los responsables de velar por el cumplimiento de las anteriores normas.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones finales

Artículo 68.—Descripción de funciones. El detalle de las funciones establecidas para cada Unidad del ICD en la Ley Nº 8204, se desarrollarán en los respectivos manuales de procedimientos.

Artículo 69.—Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos en el presente reglamento o en la Ley Nº 8204 se resolverán de conformidad con lo que establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, las leyes y principios generales del derecho.

Artículo 70.—Sanciones de Control Interno. Las responsabilidades y sanciones establecidas en la Ley General de Control Interno y su reglamento serán aplicables a los funcionarios del ICD, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente reglamento y demás normativa aplicable.

Artículo 71.—Salarios. Los salarios serán depositados en un banco del Sistema Bancario Nacional, en las fechas estipuladas en las guías de pagos para empleados públicos emitidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 72.—Derogatoria. El Reglamento Autónomo de Administración y Servicio del Centro Nacional de Prevención contra Drogas (CENADRO), Decreto Ejecutivo Nº 27377-MP; el Reglamento de Organización del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, así como las demás disposiciones reglamentarias o acuerdos ejecutivos que se le opongan.

Artículo 73.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chavarri.

Gaceta N° 178, 16 de setiembre de 2005.

Colocado en internet con el auspicio de
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