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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32595-G
PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las facultades establecidas
en los artículos 9, 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución
Política; artículos 4, 11 y 25 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; y Ley sobre Desarrollo de la Comunidad
Nº 3859, del 7 de abril de 1967.
Considerando:
1º—Que la Ley 3859, Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad, del 7 de abril de 1967, creó la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al
Ministerio de Gobernación y Policía, como instrumento básico de desarrollo;
encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las
comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la
realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social.
2º—Que mediante el artículo 16 de la Ley 8131, Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de
setiembre del 2001, se dispuso que ningún ente del sector público podrá otorgar
avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o
jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicas de los
bancos estatales y el Instituto Nacional de Seguros, por lo que le ha quedado
vedada al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad la posibilidad de
seguir alimentando y otorgando avales por medio del fondo de garantía e
incentivos para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le
presenten las asociaciones de desarrollo comunal.
3º—Que al tenor de lo expuesto y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública, es conveniente derogar el actual
Reglamento del artículo 19 de la Ley 3859, Decreto 22453-G y sus reformas,
publicado en La Gaceta 167, del 1° de setiembre de 1993, y crear el
presente reglamento. Por tanto,
Decretan:
Reglamento del Artículo 19 de la Ley 3859
sobre Desarrollo de la Comunidad y sus Reformas
Artículo 1º—Definiciones. Para
fines de este Reglamento, se establecen los siguientes términos:
a) Banco:
Banco Central de Costa Rica.
b) Consejo:
Consejo Nacional de Desarrollo de
c) DINADECO:
Dirección Nacional de Desarrollo de
d) Fondo
por Girar: Fondo proveniente del 2% de impuesto sobre la renta, asignado para
ser girado proporcionalmente por el Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad a las organizaciones inscritas en el Registro Nacional de
Asociaciones de Desarrollo de
e) Fondo
de Proyectos: Fondo asignado para impulsar proyectos específicos de desarrollo
comunal, proveniente del 2% de impuesto sobre la renta, donaciones y otros recursos
obtenidos para incrementarlo.
f) Organización:
asociación de desarrollo comunal, integral o específica,
unión cantonal o zonal, federación regional o provincial y Confederación
Nacional de Asociaciones.
Artículo 2º—Asignación de recursos.
Por medio de la Tesorería Nacional, el Estado reservará al Consejo los fondos
asignados a las organizaciones según lo estipula el artículo 19 de la Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad Nº
Artículo 3º—Distribución de los recursos. El
Consejo determinará la distribución de los recursos asignados, mediante dos
cuentas especiales autorizadas por la Tesorería Nacional:
a) Una
cuenta en que se registrarán las sumas del Fondo por Girar a las
organizaciones.
b) Una
cuenta en que se registrarán las sumas del Fondo de Proyectos.
Artículo 4º—Fondo por girar.
El 50 por ciento de los recursos asignados por el Estado, según el artículo 19
de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, se distribuirá en un fondo por
girar, de tal forma que a la Confederación Nacional se le asigne el doble que a
cada federación regional o provincial; a cada federación regional o provincial,
el doble que a cada unión cantonal o zonal; a cada unión cantonal o zonal, el
doble que a cada asociación de desarrollo integral; y a cada asociación de
desarrollo integral, el doble que a cada asociación de desarrollo específico.
Artículo 5º—Administración del fondo por girar.
Cada vez que sea requerido con antelación, el Consejo le suministrará a la
Tesorería Nacional la distribución que corresponde a cada una de las cuentas,
con base en los informes brindados al efecto por DINADECO.
Artículo 6º—Requisitos para la distribución del
fondo por girar. El fondo por girar será distribuido cada año en su
totalidad entre todas las organizaciones que hayan cumplido en la fecha límite
fijada por la Dirección Nacional, los siguientes requisitos:
a. Inscripción
en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de
b. Personería
jurídica vigente.
c. Liquidación
de las sumas giradas a la organización durante los períodos presupuestarios
anteriores al vigente.
d. Plan
anual de trabajo aprobado por la asamblea general de la asociación. Estos
recursos podrán utilizarse para el cumplimiento de cualquiera de los proyectos
aprobados a criterio de la Junta Directiva, incluyendo los gastos
administrativos propios del quehacer de la organización.
e. No
tener deudas con el fondo de garantía.
f. Informes
económicos anuales al día.
Las organizaciones que no cumplan con los requisitos para
recursos del Fondo por Girar, perderán derecho a participar en su distribución
durante el período presupuestario correspondiente.
Artículo 7º—Trámite para el
retiro del fondo por girar. Transcurrido el plazo para presentación de
requisitos, DINADECO hará el cálculo de los dineros del 2% del Impuesto sobre
la Renta para distribuirlo entre las organizaciones que cumplieron los
requisitos del artículo 6 de este reglamento.
El plazo para la presentación de requisitos deberá de
publicarse en algún medio de comunicación, así como por las oficinas filiales
de DINADECO. El procedimiento para el retiro de los fondos será determinado por
Artículo 8º—Destino de los fondos por girar.
Los recursos asignados al Consejo deberán canalizarse exclusivamente a las
organizaciones amparadas en la Ley 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad y
deberán destinarse al cumplimiento de los planes anuales de trabajo aprobados
por las organizaciones comunales en la asamblea general de la asociación,
incluyendo los gastos administrativos propios del quehacer de la organización.
Artículo 9º—Liquidación de los fondos por
girar. Las organizaciones comunales deberán presentar cada año la
liquidación de los recursos asignados a su favor, ante el Departamento dé
Economía Comunal de DINADECO, el cual deberá ejercer asesoría y control en el
manejo de estos recursos.
Artículo 10.—Fondo de
proyectos. El cincuenta por ciento de los recursos asignados por el Estado,
según el artículo 19 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, se
distribuirán en un Fondo de Proyectos.
Los recursos de Fondo de Proyectos deberán ser distribuidos
en proyectos empresariales, de infraestructura, capacitación, adquisición de
bienes inmuebles y compra de maquinaria y equipo, dando prioridad a los que
sean más acordes con las políticas de desarrollo del país, de conformidad con
los lineamientos o directrices emanadas de las autoridades correspondientes de
Desarrollo Social con quienes se coordinará, o en actividades específicas de
desarrollo comunal, de esfuerzo conjunto y organizado, en los campos económico,
social y cultural. Cualquier cambio de destino o redistribución de fondos que
se pretenda hacer, requerirá la aprobación previa del Consejo.
Artículo 11.—Requisitos de
aprobación de giro de fondos para actividades y proyectos específicos. El
Consejo decidirá sobre la asignación de fondos para actividades y proyectos
específicos, previa solicitud de las organizaciones que deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Tener
al menos seis meses de haber sido inscrita en el Registro Nacional de
Asociaciones de Desarrollo de
b. Haber
liquidado las sumas giradas a la organización en los períodos presupuestarios
anteriores al vigente.
c. Fotocopia
certificada de cédula jurídica, o copia confrontada con su original por el
funcionario de DINADECO competente.
d. Certificación
de DINADECO de que tiene personería jurídica vigente. Esta certificación, será
aportada en el expediente de la solicitud, por el Registro de Asociaciones de
Desarrollo Comunal, a solicitud del Departamento de Proyectos de DINADECO.
e. Datos
de inscripción legal del presidente y el tesorero.
f. El
proyecto a financiar debe estar aprobado por la asamblea general de la
asociación. La solicitud de fondos deberá ser acordada por la junta directiva.
g. Justificación
socioeconómica del proyecto.
h. Plan
de inversión de los fondos.
Artículo 12.—Asignación
de fondos para actividades y proyectos específicos. El Consejo decidirá si
se aprueban o no las solicitudes de fondos y la forma en que se girarán, según
las prioridades de desarrollo definidas por DINADECO, tomando en consideración
las directrices y parámetros fijados por el Consejo Social, los antecedentes de
la organización, los aportes otorgados por la comunidad, y la vigencia,
factibilidad y posibilidades de autofinanciamiento de los proyectos.
Aunque en forma no restrictiva, se tomará en consideración
el orden cronológico de presentación y aprobación de los requisitos exigidos.
Salvo circunstancias especiales así consideradas en forma
unánime por el Consejo, sólo se aprobarán las solicitudes de fondos hasta por
el 75% del valor total de los proyectos o actividades programadas por las
organizaciones.
Artículo 13.—Supervisión
de actividades y proyectos. Corresponderá al Departamento de Auditoría
Comunal en coordinación con las direcciones regionales, el control y
fiscalización del uso de los recursos asignados a las organizaciones. Las
organizaciones deberán cooperar plenamente con DINADECO en la supervisión del
uso de recursos asignados, a fin de que sean invertidos en forma apropiada.
Artículo 14.—Impugnación
de las resoluciones del Consejo. Contra las resoluciones del Consejo,
cabrán los recursos previstos en la Ley General de
Artículo 15.—Información
de operaciones. El Consejo por intermedio de la Dirección Ejecutiva, podrá
solicitar informes a la Tesorería Nacional o a quien corresponda, acerca de las
operaciones en materia de asignación de recursos del fondo por Girar o del
Fondo de Proyectos.
Artículo 16.—Derogaciones.
Se deroga el Reglamento del artículo 19 de la Ley 3859, Decreto 22453-G, y sus
reformas, publicado en La Gaceta 167, del 1° de setiembre de 1993.
Artículo 17.—Rige a partir de
su publicación.
Transitorio I.—Liquidación
del fondo de garantía. Salvo disposición en contrario de las autoridades de
Hacienda, los dineros del Fondo de Garantía que no estén avalando operaciones
crediticias de las organizaciones, serán trasladados al Fondo de Proyectos
creado en el presente reglamento. De igual forma se hará cada vez que queden
liberados avales, hasta que la anterior cuenta del Fondo de Garantía quede
cancelada en su totalidad.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas con treinta minutos del
cuatro de agosto de dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad
Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.
Gaceta N° 173, 08 de setiembre de 2005.
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