Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32592-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ECONOMÍA Y COMERCIO
Y DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los
incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; artículos 25
inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955,
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.
Considerando:
1º—Que al Instituto Costarricense de
Turismo le corresponde, como parte de sus funciones, el fomento de la actividad
turística en nuestro país, así como la vigilancia de la atención privada del
turismo.
2º—Que como política institucional plasmada en el Plan
Nacional de Desarrollo Turístico 2002-2012, se propiciará un desarrollo
turístico apoyado en la calidad y sostenibilidad.
3º—Que es necesario ajustar las definiciones
contenidas en la normativa de las empresas de hospedaje turísticas a las
realidades que se presentan en el sector turístico y a sus necesidades de la
oferta turística. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquense los
Artículos Nos. 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC del 25 de
febrero de 1980 y sus reformas, Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico,
para que se lean como sigue:
“Artículo 3—Los principales
tipos de empresa de hospedaje turístico son:
1. Hoteles.
2. Apartoteles.
3. Boteles.
4. Pensiones.
5. Albergues.
6. Villas.
7. Motel
turístico.
“Artículo 4—Para efectos de su
clasificación y protección del turista los establecimientos de hospedaje deben
utilizar correctamente la denominación que describa su empresa, de la siguiente
forma:
a) Hotel:
Tipo de establecimiento conformado como mínimo de diez unidades habitacionales
compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda servicio de hospedaje por
una tarifa diaria. Debe ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar.
Entre el servicio de alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad funcional.
b) Apartotel:
Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, con un
mínimo de diez apartamentos de uno o más dormitorios, baño privado, sala
comedor y cocina, debidamente amueblados. Ocupa la totalidad de un edificio o
parte de él, absolutamente independiente, y sus dependencias constituyen un
todo homogéneo con entradas para uso exclusivo del establecimiento. Incluye el
servicio de limpieza de las unidades así como el servicio de recepción para los
huéspedes.
c) Albergues:
Tipo de establecimiento conformado por un mínimo de siete unidades
habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado. Sus características de
diseño van de acuerdo con su especialización, y con base en ello se le dará la
denominación más apropiada (Albergue para Ecoturismo, De Playa, De Montaña,
Juveniles).
d) Villas/Cabañas/Cabinas:
Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria,
conformando un grupo homogéneo de al menos siete unidades habitacionales, cada
una con baño privado, uno o más dormitorios, sala comedor y cocina, ubicadas generalmente
en la playa, ríos, lagos y montañas.
e) Pensión:
Tipo de establecimiento que se caracteriza por su servicio personalizado, con
un mínimo de cinco unidades habitacionales dotadas de baño privado y servicio
de cafetería, recepción, y ocasionalmente los servicios de almuerzo y cena a
nivel informal.
f) Boteles: Establecimiento hotelero que se ubica en una
instalación flotante o sobre un buque de pasajeros que se inmoviliza
permanentemente o transitoriamente para cumplir estas funciones.
g) Motel
turístico: Es un tipo de establecimiento hotelero que brinda servicio de
hospedaje por una tarifa diaria y que tiene las siguientes características:
a. Ofrece
a los viajeros estacionamiento para sus vehículos dentro del mismo
establecimiento.
b. Está
ubicado de preferencia fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de
carreteras públicas.
c. Cuenta
con un mínimo de cinco habitaciones, todas con baño privado y entrada
independiente desde el exterior.
d. La
edificación no excede de dos plantas y se indica en el exterior de las mismas,
mediante rótulos luminosos que permitan su fácil lectura desde la carretera
tanto de día como de noche, si hay plazas libres o si no las hay.
Para
efectos de este artículo se entenderá como servicios complementarios todos aquellos
servicios que se presten en un establecimiento de hospedaje turístico que
guarden una proporcionalidad con el servicio principal de hospedaje y
funcionalmente se integren al mismo existiendo la cercanía física necesaria
para que puedan considerarse como parte del mismo.
“Artículo 5—Las empresas de
hospedaje turístico podrán operar bajo los sistemas de condohotel
o tiempo compartido.
Como condohotel
se entenderá la modalidad de operación de hospedaje en el que la propiedad del
inmueble está acogida a la Ley de Propiedad en Condominios (Nº 7933 del 28 de
octubre de 1999), o aplica principios contenidos en ésta y en el que la
explotación hotelera está garantizada mediante un contrato de administración
con una empresa operadora hotelera que asume las funciones correspondientes a
los administradores según el ordenamiento jurídico vigente y las que se derivan
del carácter hotelero de la operación. El setenta por ciento del tiempo al año
debe dedicarse el establecimiento como mínimo al servicio de hospedaje y el
treinta por ciento restante puede ser utilizado por
los condóminos.
Como tiempo compartido se entenderá el sistema o régimen por
medio del cual una persona adquiere un derecho de uso, goce o cualquier otro
derecho relativo a la utilización de una unidad habitacional vacacional, por
períodos determinados o determinables dentro de cada año durante la vigencia
del contrato respectivo, mediante el pago de un determinado precio”.
“Artículo 6—En cada tipo de
empresa de hospedaje turístico se aplicarán las estrellas según se establezca
en el respectivo manual.”
Artículo 2—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de junio del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—Los Ministros de Economía, Industria y Comercio,
Gilberto Barrantes Rodríguez y de Turismo, Rodrigo
Castro Fonseca.
Gaceta N° 173, 08 de setiembre de 2005.
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Normativa de la Administración Pública