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Costa Rica - Desde 1983

32592-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ECONOMÍA Y COMERCIO

Y DE TURISMO

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.

Considerando:

1º—Que al Instituto Costarricense de Turismo le corresponde, como parte de sus funciones, el fomento de la actividad turística en nuestro país, así como la vigilancia de la atención privada del turismo.

2º—Que como política institucional plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico 2002-2012, se propiciará un desarrollo turístico apoyado en la calidad y sostenibilidad.

3º—Que es necesario ajustar las definiciones contenidas en la normativa de las empresas de hospedaje turísticas a las realidades que se presentan en el sector turístico y a sus necesidades de la oferta turística. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquense los Artículos Nos. 3, 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980 y sus reformas, Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, para que se lean como sigue:

“Artículo 3—Los principales tipos de empresa de hospedaje turístico son:

1.  Hoteles.

2.  Apartoteles.

3.  Boteles.

4.  Pensiones.

5.  Albergues.

6.  Villas.

7. Motel turístico.

“Artículo 4—Para efectos de su clasificación y protección del turista los establecimientos de hospedaje deben utilizar correctamente la denominación que describa su empresa, de la siguiente forma:

a)  Hotel: Tipo de establecimiento conformado como mínimo de diez unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria. Debe ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar. Entre el servicio de alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad funcional.

b)  Apartotel: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, con un mínimo de diez apartamentos de uno o más dormitorios, baño privado, sala comedor y cocina, debidamente amueblados. Ocupa la totalidad de un edificio o parte de él, absolutamente independiente, y sus dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas para uso exclusivo del establecimiento. Incluye el servicio de limpieza de las unidades así como el servicio de recepción para los huéspedes.

c)  Albergues: Tipo de establecimiento conformado por un mínimo de siete unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado. Sus características de diseño van de acuerdo con su especialización, y con base en ello se le dará la denominación más apropiada (Albergue para Ecoturismo, De Playa, De Montaña, Juveniles).

d)  Villas/Cabañas/Cabinas: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, conformando un grupo homogéneo de al menos siete unidades habitacionales, cada una con baño privado, uno o más dormitorios, sala comedor y cocina, ubicadas generalmente en la playa, ríos, lagos y montañas.

e)  Pensión: Tipo de establecimiento que se caracteriza por su servicio personalizado, con un mínimo de cinco unidades habitacionales dotadas de baño privado y servicio de cafetería, recepción, y ocasionalmente los servicios de almuerzo y cena a nivel informal.

f)   Boteles: Establecimiento hotelero que se ubica en una instalación flotante o sobre un buque de pasajeros que se inmoviliza permanentemente o transitoriamente para cumplir estas funciones.

g)  Motel turístico: Es un tipo de establecimiento hotelero que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria y que tiene las siguientes características:

a.   Ofrece a los viajeros estacionamiento para sus vehículos dentro del mismo establecimiento.

b.  Está ubicado de preferencia fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de carreteras públicas.

c.   Cuenta con un mínimo de cinco habitaciones, todas con baño privado y entrada independiente desde el exterior.

d.  La edificación no excede de dos plantas y se indica en el exterior de las mismas, mediante rótulos luminosos que permitan su fácil lectura desde la carretera tanto de día como de noche, si hay plazas libres o si no las hay.

 Para efectos de este artículo se entenderá como servicios complementarios todos aquellos servicios que se presten en un establecimiento de hospedaje turístico que guarden una proporcionalidad con el servicio principal de hospedaje y funcionalmente se integren al mismo existiendo la cercanía física necesaria para que puedan considerarse como parte del mismo.

“Artículo 5—Las empresas de hospedaje turístico podrán operar bajo los sistemas de condohotel o tiempo compartido.

Como condohotel se entenderá la modalidad de operación de hospedaje en el que la propiedad del inmueble está acogida a la Ley de Propiedad en Condominios (Nº 7933 del 28 de octubre de 1999), o aplica principios contenidos en ésta y en el que la explotación hotelera está garantizada mediante un contrato de administración con una empresa operadora hotelera que asume las funciones correspondientes a los administradores según el ordenamiento jurídico vigente y las que se derivan del carácter hotelero de la operación. El setenta por ciento del tiempo al año debe dedicarse el establecimiento como mínimo al servicio de hospedaje y el treinta por ciento restante puede ser utilizado por los condóminos.

Como tiempo compartido se entenderá el sistema o régimen por medio del cual una persona adquiere un derecho de uso, goce o cualquier otro derecho relativo a la utilización de una unidad habitacional vacacional, por períodos determinados o determinables dentro de cada año durante la vigencia del contrato respectivo, mediante el pago de un determinado precio”.

“Artículo 6—En cada tipo de empresa de hospedaje turístico se aplicarán las estrellas según se establezca en el respectivo manual.”

Artículo 2—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—Los Ministros de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez y de Turismo, Rodrigo Castro Fonseca.

Gaceta N° 173, 08 de setiembre de 2005.

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