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32578-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 8436 de 10 de febrero del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura.

Considerando:

I.—Que el artículo 60 de la Ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas, de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

II.—Que las dietas a los miembros de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, no han sido ajustadas desde el año 2002.

III.—Que según las disposiciones normativas aplicables, en relación con los montos de la variación acumulada, correspondiente a los índices de inflación a diciembre 2003 y 2004, suministrados por la Sección de Estadísticas del Banco Central de Costa Rica, el monto de la dieta para el año 2005, debe fijarse en la suma de ¢23.545,00 (veintitrés mil quinientos cuarenta y cinco colones netos).

IV.—Que el rige del aumento a las dietas, establecido en el presente Decreto, será a partir de su publicación, para lo cual el INCOPESCA cuenta con los recursos presupuestarios necesarios y aprobados, para atender el pago de las mismas.

V.—Que mediante el artículo 168, de la Ley Nº 8436, se sustituyó en todo el texto de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura, Nº 7384, “acuacultura” por la palabra “acuicultura”. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se fija como monto de las dietas para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, en las sesiones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7384, la suma de ¢23.545.00 (veintitrés mil quinientos cuarenta y cinco colones netos) por cada dieta. Solamente tendrán derecho al pago de la dieta los miembros que asistan puntualmente a las sesiones respectivas. Dicho pago queda sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 192, 06 de octubre de 2005.

 

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