Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32577 -COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las atribuciones que les
conceden los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
el artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; y los artículos 18.01 párrafo 1 y
párrafo 3 literal d), 19.10 (1) literal d), 19.12 y el anexo 18.01(4) del
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley 8055 del 4 de enero
de 2001,
Considerando:
1º—Que conforme lo dispone el
artículo 18.01, inciso 2), literal a) del Tratado, corresponde a la Comisión de
Libre Comercio velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las
disposiciones del mismo;
2º—Que de conformidad con el artículo 19.12 del
Tratado, la Comisión debe establecer las Reglas Modelo de Procedimiento del
mecanismo de solución de controversias;
3º—Que conforme lo dispone el artículo 19.10 (1)
literal d) del Tratado, la Comisión puede establecer un Código de Conducta para
los miembros del grupo arbitral; Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Impleméntese la Decisión
Nº 9 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y Chile, acordada el 26 de noviembre del 2004, que a continuación
se transcribe:
Decisión N° 9
26 de noviembre de 2004
APROBACIÓN DE LAS REGLAS MODELO DE
PROCEDIMIENTO, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 19.12 (REGLAS MODELO
DE PROCEDIMIENTO) Y DEL CÓDIGO DE CONDUCTA, ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 19.10 (CÓDIGO DE
CONDUCTA) Y, DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
La Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida para este acto por
Fernando Ocampo Sánchez, de la República de Costa Rica, por Rene Alberto
Salazar, de la República de El Salvador y por Andrés Rebolledo Smitmans, por la República de Chile, en uso de sus
facultades y de conformidad a lo establecido en el Artículo 18.01, Anexo 18.01
(4), Artículo 19.12 y Artículo 19.10 (1), literal d) del mismo Tratado,
DECIDEN:
1º—Aprobar las Reglas Modelo de
Procedimiento establecidas en el Artículo 19.12, del Capítulo 19, sobre
Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
Chile, que figura como Anexo Nº 1 a la presente Decisión.
2º—Aprobar el Código de Conducta establecido en el Artículo
19.10, del Capítulo 19, sobre Solución de Controversias del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y Chile, el que figura como Anexo Nº 2 a la
presente Decisión.
3º—La presente Decisión entrará en vigor a partir de
la fecha de su firma.
Por la República
de El Salvador Por la
República de Chile
René Alberto Salazar Andrés
Rebolledo Smitmans
Ministerio de Economía Ministerio
de Relaciones Exteriores
Por la
República de Costa Rica
Fernando Ocampo
Sánchez
Ministerio de
Comercio Exterior
ANEXO Nº
1 DECISION Nº 9 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMERCICA Y CHILE.
CAPITULO 19 SOLUCION DE CONTROVERSIAS,
REGLAS MODELO DE PROCEDIMENTO ARTICULO 19.12
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO, CAPITULO
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Ámbito de aplicación
1º—Estas reglas se establecen en
virtud del Artículo 19.12 (1) y se aplicarán a los procedimientos de solución
de controversias contemplados en el Capítulo 19, salvo pacto en contrario entre
las Partes contendientes.
Definiciones
2º—Para los efectos de estas reglas,
se entenderá por:
Asesor:
la persona contratada por una Parte para que lo asesore o asista en los
procedimientos llevados ante un grupo arbitral;
Comisión:
la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 18.01
(Comisión de Libre Comercio);
Día:
días naturales, calendario o corridos;
Feriado: los sábados y domingos, y cualquier otro día
declarado feriado o día inhábil por la Parte correspondiente para efectos de
estas Reglas y que haya sido notificado por dicha Parte a su sección, y por esa
sección a la sección nacional de la otra Parte;
Grupo Arbitral: el grupo arbitral constituido conforme al Artículo 19.08;
Parte Consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al artículo 19.06;
Parte Contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;
Parte Demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá
estar integrada por una o más Partes;
Parte Reclamante: aquella que formula una reclamación, que podrá estar integrada
por una o más Partes;
Tercera Parte: un país centroamericano que tenga interés comercial sustancial
en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma;
Representante de una Parte: un funcionario o empleado de un ministerio u organismo
gubernamental o de cualquier otra entidad gubernamental de una Parte;
Sección Responsable del Secretariado: la sección del Secretariado de la Parte
demandada;
Secretariado: el Secretariado establecido en conformidad con el Artículo
18.03; y
Tratado:
el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.
3º—Cualquier referencia en estas
reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo será una referencia al Artículo, Anexo o
Capítulo pertinente del Tratado.
Mandato de los grupos arbitrales
4º—Las Partes contendientes
entregarán, sin demora, el mandato convenido a la sección responsable del
Secretariado la que, a su vez, dispondrá su entrega a la otra sección nacional
y al grupo arbitral, una vez designado el último de los árbitros, de la forma
más expedita posible.
5º—Si las Partes contendientes no hubiesen convenido
el mandato después de los veinte días siguientes a la fecha de entrega de la
solicitud de establecimiento del grupo arbitral, la Parte reclamante podrá
notificar esta circunstancia a la sección responsable del Secretariado. Cuando
reciba dicha notificación, esta sección entregará de la manera más expedita
posible un mandato en los términos del párrafo 3 del artículo 19.12, a la otra
sección nacional del Secretariado y al grupo arbitral, una vez designado el
último árbitro.
6º—Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido
causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el
mandato deberá indicarlo.
7º—Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo
arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos que haya generado la medida adoptada por otra Parte, que juzgue
incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido
del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
Escritos y otros documentos
8º—Las partes entregarán sus escritos
ante sus respectivas secciones nacionales en un original y tantas copias como
éste requiera, las que en todo caso no podrán ser menos de cinco. La sección
responsable del Secretariado comunicará a las demás Partes del Tratado sobre la
existencia de dichos documentos, y éstas podrán solicitar copia de los mismos a
la sección responsable del Secretariado.
9º—La Parte reclamante entregará el escrito inicial a
su sección nacional a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la
designación del último árbitro. La Parte demandada entregará su escrito de
contestación a la sección responsable del Secretariado a más tardar dentro de
los 20 días siguientes a la recepción del escrito inicial de la Parte
reclamante. La tercera parte entregará su escrito a su respectiva sección
nacional, dentro del mismo plazo en que la parte demandada deba presentar el
suyo.
10.—Con respecto a las peticiones, notificaciones y
otros documentos relacionados con el procedimiento ante un grupo arbitral que
no estén contemplados en la Regla 8 ó 9, las Partes deberán entregar copias del
documento correspondiente a sus respectivas secciones nacionales y a la otra
Parte, por telefax u otros medios de transmisión electrónica.
11.—Una Parte podrá enmendar
errores menores de transcripción en cualquier
solicitud, notificación, presentación escrita u otro documento relacionado con
el procedimiento ante un grupo arbitral, remitiendo un nuevo documento en el
que se indiquen claramente los cambios.
12.—Una Parte que entregue a
su sección nacional una petición, notificación, presentación escrita u otro
documento, deberá, en la medida de lo posible, proporcionarle también copia del
documento en formato electrónico.
13.—Toda entrega de
documentos a la sección responsable del Secretariado de conformidad con estas
Reglas se realizará durante las horas hábiles normales de dicha sección. Todo
documento deberá ser presentado en idioma español.
14.—Si el plazo fatal previsto para la entrega de un
documento a la sección responsable del Secretariado venciese en un día feriado
para esa sección u otro día en que sus oficinas estén cerradas por orden
gubernamental o fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día hábil
siguiente.
Funcionamiento de los grupos arbitrales
15.—El grupo
arbitral deberá fijar su calendario de trabajo, en el cual se otorgará el
tiempo suficiente a las Partes para que preparen sus comunicaciones. Se deberán
fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las Partes,
plazos precisos que se han de respetar.
16.—Todas las reuniones de
los grupos arbitrales serán presididas por su presidente. Un grupo arbitral
podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones
administrativas y procedimentales.
17.—Salvo disposición en
contrario en estas Reglas, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por
cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por
telefax, los enlaces por computadora o videoconferencia.
18.—Únicamente los árbitros
podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral. No obstante, éste
podrá permitir la presencia de asistentes o expertos durante dichas
deliberaciones.
19.—Cuando se plantee una
cuestión de procedimiento que no esté contemplada en estas Reglas, el grupo
arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime adecuado, siempre que no sea
incompatible con el Tratado.
20.—Si un árbitro falleciese
o se retirase o fuese removido del grupo arbitral, se designará un reemplazo de
la manera más expedita posible, conforme a los procedimientos previstos para la
designación de árbitros, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
21.—Los plazos contemplados
para el desarrollo de los procedimientos del grupo arbitral se suspenderán
durante el intervalo que media entre la fecha en que el árbitro fallece, se
retira o es removido del grupo arbitral, y la fecha en que se designa a su
reemplazo.
22.—Un grupo arbitral, en
consulta con las Partes contendientes, podrá modificar cualquier plazo
aplicable en el procedimiento y realizar otros ajustes procesales o
administrativos, como en los casos en que se reemplaza un árbitro o cuando las
Partes deben responder por escrito las preguntas de un grupo arbitral.
Audiencias
23.—El
presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las
Partes contendientes, con los otros miembros del grupo arbitral y con la
sección responsable del Secretariado. Dicha sección notificará por escrito a
las Partes, acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.
24.—Salvo pacto en contrario
de las Partes contendientes, Las audiencias se celebrarán en la ciudad capital
de la Parte demandada.
25.—El grupo arbitral podrá
convocar audiencias adicionales, previo consentimiento de las Partes
contendientes.
26.—Todos los árbitros
deberán estar presentes en las audiencias.
27.—Podrán estar presentes en
las audiencias las personas que se indican a continuación:
(a) los
representantes de las Partes;
(b) los
asesores de las Partes, a condición de que no se dirijan al grupo arbitral y
que ni ellos, ni sus empleados, socios, asociados o familiares tengan intereses
financieros o personales en el procedimiento;
(c) el
personal de la sección responsable del Secretariado, traductores y
estenógrafos; y
(d) los
asistentes de los árbitros.
28.—A más tardar cinco días antes de
la fecha de una audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y a la sección
responsable del Secretariado una lista de los nombres de las personas que, en
su representación, realizarán alegatos orales o intervenciones en la audiencia,
así como de otros representantes o asesores que estarán presentes en la
audiencia.
29.—El grupo arbitral
conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose
que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada:
(a) Alegatos:
(i) alegato
de la Parte reclamante
(ii) alegato de la Parte demandada
(iii) alegato de Terceras Partes
(b) Réplica,
contrarréplica y observaciones de Terceras Partes:
(iv) réplica de la Parte reclamante
(v) contrarréplica
de la Parte demandada.
(vi) observaciones de Terceras Partes
30.—El grupo
arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento
de la audiencia.
31.—La sección responsable
del Secretariado se encargará de realizar una transcripción
de cada audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará una copia de la
misma a las Partes contendientes, a la otra sección nacional del Secretariado,
grupo arbitral y a las terceras Partes.
Escritos complementarios
32.—El grupo
arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquiera de las Partes en
cualquier momento durante el procedimiento. El grupo arbitral entregará las
preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas por conducto
de la sección responsable del Secretariado el cual, a su vez, se encargará de
entregar copias de las preguntas, por el medio más expedito disponible, a la
otra u otras secciones nacionales y a la otra Parte.
33.—Cuando el Grupo Arbitral
formule una pregunta a alguna Parte, ésta última deberá distribuir copia de la
misma así como de su respectiva respuesta a las demás Partes por el conducto
más expedito posible. Las otras Partes tendrán la oportunidad de formular
observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días
siguientes.
34.—Las Partes tendrán un
plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la audiencia para entregar a
sus secciones nacionales escritos adicionales, en los que podrán responder a
cualquier asunto surgido durante la audiencia.
Carga de la prueba respecto de medidas y
excepciones incompatibles
35.—La Parte
que sostenga que una medida de la otra Parte es incompatible con las
disposiciones del Tratado, tendrá la carga de probar dicha incompatibilidad.
36.—La Parte que sostenga que
una medida está sujeta a una excepción de acuerdo con el Tratado, tendrá la
carga de probar que esa excepción es aplicable.
Disponibilidad de la información
37.—Las
audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar,
así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo,
tendrán el carácter de confidenciales.
38.—Las partes contendientes
podrán divulgar a otras personas información confidencial relacionada con los
procedimientos del grupo arbitral, si lo consideran necesario para la
preparación de su caso, pero se asegurarán de que tales personas resguarden la
confidencialidad de esa información.
39.—La sección responsable
del Secretariado, adoptará las medidas razonables que sean necesarias para
asegurar que los expertos, estenógrafos y otras personas contratadas por el
Secretariado resguarden la confidencialidad de los procedimientos; y el
personal de los respectivos Secretariados resguardará la confidencialidad de
los procedimientos del grupo arbitral.
Contactos Ex Parte
40.—El grupo
arbitral se abstendrá de reunirse o establecer contactos con una Parte en
ausencia de la otra Parte.
41.—Ningún árbitro discutirá
con ninguna Parte asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de
los demás árbitros.
Información y asesoría técnica
42.—A
instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones
que estime pertinente.
43.—Antes de la selección de
las personas o de las instituciones a que se refiere la Regla anterior, las
Partes contendientes podrán someter al grupo arbitral observaciones escritas
sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deban opinar dichas
personas o instituciones.
Cómputo de los plazos
44.—Cuando,
con arreglo al Tratado o a estas Reglas, o por instrucción del grupo arbitral,
se requiera realizar alguna acción, trámite o diligencia, o el grupo arbitral
requiera que tales se realicen, dentro de un número de días después o antes a
una fecha o hecho específicos, la fecha específica o la fecha en que el hecho
específico ocurra, no se incluirán en el cálculo del número total de días de
plazo concedido.
45.—Cuando, como consecuencia
de la aplicación de la Regla 14, una Parte reciba un documento en una fecha
distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte,
todo plazo que deba empezar a correr a partir de la recepción de dicho
documento se calculará a partir de la fecha en que se reciba el último de los
documentos.
46.—Si alguna de las Partes
no presenta los escritos, no comparece a la o las audiencias o no presenta
pruebas dentro de los plazos establecidos, ello no obstaculizará ni dilatará el
procedimiento y el grupo arbitral continuará con éste, debiendo dictar el
Informe Final en el plazo establecido en el artículo 19.16. del
Tratado
Grupos arbitrales de suspensión de
beneficios
47.—Estas
Reglas se aplicarán a un grupo arbitral constituido de conformidad con el
Artículo 19.08, con las siguientes excepciones:
(a) la
Parte que solicita la constitución del grupo arbitral entregará el escrito
inicial a su sección nacional dentro de los 10 días siguientes a la fecha en
que se designe al último de los árbitros;
(b) la
Parte demandada entregará la contestación escrita a su sección nacional dentro
de los 15 días siguientes a la recepción del escrito inicial de la Parte
reclamante;
(c) el
grupo arbitral fijará el plazo para entregar otros escritos posteriores,
incluyendo escritos de contrarréplica, de manera de dar a cada Parte la
oportunidad de presentar un número igual de escritos dentro de los plazos
previstos para los procedimientos del grupo arbitral que se establecen en el
Tratado y en estas Reglas; y
(d) salvo
que las Partes contendientes no estén de acuerdo el grupo arbitral podrá
decidir no celebrar audiencias.
Sección responsable del Secretariado
48.—La
Sección responsable del Secretariado:
(a) brindará
asistencia administrativa al grupo arbitral;
(b) brindará
asistencia administrativa a árbitros y sus asistentes, expertos, estenógrafos y
otras personas que contrate para los procedimientos llevados ante un grupo
arbitral;
(c) proporcionará
a los árbitros, al confirmarse sus nombramientos, copias del Tratado y otros
documentos pertinentes a los procedimientos del grupo arbitral, tales como las
Reglamentaciones Uniformes y estas Reglas;
(d) guardará
indefinidamente copia de todas las actas y del expediente completo del
procedimiento ante el grupo arbitral; y
(e) pagará
remuneraciones y gastos de conformidad con las reglas que siguen.
Remuneración y pago de gastos
49.—La
Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a
los árbitros, sus asistentes y expertos.
50.—La remuneración de los
árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y
todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes
iguales entre los países involucrados en la controversia.
51.—Cada árbitro, asistente y
experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus
gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta
final de todos los gastos generales.
Mantención de la lista de árbitros
52.—Las Partes
informarán a cada sección nacional acerca de la composición de la lista
establecida conforme al Artículo 19.09. Las Partes informarán oportunamente a
la sección nacional de las otras Partes acerca de cualquier cambio que realicen
en la lista.
ANEXO Nº 2 DECISIÓN Nº 9 DE LA COMISIÓN DE
LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRCICA Y CHILE.
CAPÍTULO 19 SOLUCION DE CONTROVERSIAS,
CÓDIGO DE CONDUCTA ARTÍCULO 19.10
CÓDIGO DE CONDUCTA
Código de conducta para los miembros de
grupos arbitrales que hace referencia el Art. 19.10(1)
Definiciones
1º—Para los efectos de este Código se
entenderá por:
Asistente; toda persona que, de conformidad con las condiciones del
nombramiento de un miembro, realiza investigación o brinda apoyo a dicho miembro;
Candidato:
un individuo cuyo nombre figure en la lista de árbitros a que se refiere el
Artículo 19.09;
Miembro:
un integrante de un grupo arbitral formalmente constituido con arreglo al
Artículo 19.08;
Personal:
las personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo la dirección y control
de un miembro; y
Procedimiento: un procedimiento ante un grupo arbitral con arreglo al Capítulo
19, salvo disposición en contrario.
2º—Cualquier referencia en este
Código a un Artículo, Anexo o Capítulo, se entiende al Artículo, Anexo o
Capítulo correspondiente del Tratado.
Deberes respecto del sistema de solución de
controversias
3º—Los candidatos y miembros evitarán
la deshonestidad o apariencia de deshonestidad; se comportarán con
independencia e imparcialidad; evitarán conflictos de intereses, directos e
indirectos, y observarán las más altas normas de conducta, de forma tal que se
mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de
controversias. Toda persona que haya sido miembro de un grupo arbitral deberá
observar lo establecido en las disposiciones sobre Obligaciones de los ex
– miembros y Confidencialidad.
Obligación de declaración de intereses
4º—Antes de recibir confirmación de
su elección como miembro de un grupo conforme al Artículo 19.08, un candidato
revelará todo interés, relación o asunto que pudiese afectar su independencia o
imparcialidad o que razonablemente pudiese causar la impresión de conducta
deshonesta o parcial en el procedimiento. Con este fin, un candidato realizará
todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses,
relaciones o asuntos.
5º—Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo
candidato revelará lo siguiente:
a) cualquier
interés financiero o personal del candidato:
i) en
el procedimiento o en su resultado, y
ii) en
un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que se hayan tratado
cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato
esté siendo considerado.
b) cualquier
interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del
candidato:
i) en
el procedimiento o en su resultado, y
ii) en
un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que se hayan tratado
cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato
esté siendo considerado;
c) cualquier
relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional,
familiar o social con cualesquiera de las Partes o con sus abogados, o
cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o
miembro de la familia del candidato, y
d) cualquier
intervención a título profesional en cuestiones relacionadas con el
procedimiento o que involucren los mismos bienes.
6º—Una vez seleccionado, un miembro
continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento
acerca de los intereses, relaciones o asuntos a que se refiere las Reglas 4 y
5, y los informará mediante comunicación escrita a la Comisión para someterlos
a la consideración de las Partes. La obligación de declaración constituye un
deber permanente y requiere que un miembro declare cualesquiera intereses,
relaciones o asuntos que pudieren surgir durante cualquier fase del
procedimiento.
Desempeño de las funciones de los
candidatos y miembros
7º—Todo candidato que acepte ser
designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará,
los deberes de miembro de manera completa y expedita durante todo el
procedimiento.
8º—Todo miembro cumplirá sus deberes de manera justa y
diligente.
9º—Todo miembro observará lo dispuesto en el
capítulo19 del Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento y este Código de
Conducta.
10.—Ningún miembro privará a
los demás miembros de la oportunidad de participar en todos los aspectos del
procedimiento.
11.—Todo miembro deberá tomar
en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y
necesarias para adoptar una decisión, y no delegará el deber de decisión en
ninguna otra persona.
12.—Ningún miembro podrá
establecer contactos ex parte relativos al procedimiento y no podrán hacer
declaraciones sobre tal procedimiento ni sobre las cuestiones planteadas en la
diferencia en la que actúen.
13.—Ningún candidato o
miembro divulgará cuestiones relativas a violaciones actuales o potenciales de
este Código de Conducta, excepto a la Comisión o cuando sea necesario para
determinar si un candidato o miembro ha violado o podría violar este Código.
Independencia e imparcialidad de los
miembros
14.—Todo
miembro será independiente e imparcial. Todo miembro actuará de manera justa y
evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
15.—Ningún miembro se dejará
influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas,
presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
16.—Ningún miembro incurrirá,
directa o indirectamente, en obligaciones ni aceptará beneficios que pudieren
interferir, o parecer que interfieren, de algún modo con el cumplimiento de sus
obligaciones.
17.—Ningún miembro hará uso
de su posición en el grupo arbitral en beneficio de intereses personales,
privados de terceras personas. Todo miembro evitará actuar de forma que pudiese
crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial
para influir en él. Todo miembro se esforzará por impedir o disuadir a aquellos
que pretendan estar en tal posición.
18.—Ningún miembro permitirá
que su conducta o juicio sea influenciado por relaciones o responsabilidades,
presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o
social.
19.—Todo miembro evitará
establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero o personal
que pudieren afectar su imparcialidad o que razonablemente pudieren causar la
impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
Obligaciones de los ex - miembros
20.—Todo ex
miembro evitará aquellos actos que pudieren causar una impresión de parcialidad
en el desempeño de sus funciones o de que podría beneficiarse de la decisión o
resolución del grupo arbitral.
Confidencialidad
21.—Todo miembro o ex miembro no
revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el
procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público,
excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelará o utilizará
dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar
desfavorablemente los intereses de terceros.
22.—Ningún miembro revelará
el contenido de una decisión del grupo arbitral antes de su publicación.
23.—Ningún miembro o ex
miembro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral ni las
opiniones de los otros miembros.
Responsabilidades de los asistentes y del
personal
24.—Las
disposiciones de este Código de Conducta se aplicarán también a los asistentes
y al personal.
Artículo 2º—Rige a partir de la fecha
de su firma.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto
del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González
Sanz.
Gaceta N° 200, 18 de octubre de
2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública