Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32576-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las atribuciones que les
conceden los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
el artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 18.01 párrafo 1 y párrafo
3 literal d) y el anexo 18.01(4) del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley 8055 del 4 de enero del 2001,
Considerando:
1º—Que conforme lo dispone el
artículo 18.01, inciso 2), literal a) del Tratado, corresponde a la Comisión de
Libre Comercio velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las
disposiciones del mismo;
2º—Que de conformidad con el artículo 18.01, párrafo 3
literal d) del Tratado, la Comisión de Libre Comercio puede elaborar y aprobar
los reglamentos que requiere la ejecución del Tratado;
3º—Que conforme lo dispone el artículo 18.01 inciso 7
del Tratado, la Comisión de Libre Comercio puede establecer sus reglas y
procedimientos; Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Impleméntese la Decisión
N° 7 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y Chile, acordada el 26 de noviembre del 2004, que a continuación
se transcribe:
Decisión N° 7
26 de noviembre de 2004
APROBACIÓN DE LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS
DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CENTROAMÉRICA Y CHILE
La Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida para este acto por
Fernando Ocampo Sánchez, de la República de Costa Rica, por René Alberto
Salazar de la República de El Salvador y por Andrés Rebolledo Smitmans, por la República de Chile, en uso de sus
facultades y de conformidad a lo establecido en el Artículo 18.01 párrafo 1,
párrafo 3 literal d), párrafo 7, y Anexo 18.01 (4) del mismo Tratado.
DECIDEN:
1º—Aprobar las Reglas y
Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y Chile, que figura como Anexo a la presente Decisión.
2º—La presente Decisión entrará en vigor a partir de
la fecha de su firma.
Por la República
de El Salvador Por la
República de Chile
René
Alberto Salazar Andrés
Rebolledo Smitmans
Ministerio de Economía Ministerio de Relaciones Exteriores
Por la República de Costa Rica
Fernando Ocampo Sánchez
Ministerio de Comercio Exterior
ANEXO A DECISION Nº 7 DE LA COMISIÓN DE
LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
CAPITULO 18 ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO,
REGLAS
Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN DE LIBRE
COMERCIO ARTÍCULO 18.01
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN DE
LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
Regla 1
La Comisión de Libre Comercio, en adelante
la Comisión, es la que se establece en el Artículo 18.01, y está integrada por
los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01(1)
del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.
Regla 2
La Comisión, de conformidad con el artículo
18.01 del Tratado, tendrá las siguientes funciones:
a) velar
por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;
b) evaluar
los resultados logrados en la aplicación del Tratado;
c) resolver
las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del
Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19 (Solución de
controversias);
d) supervisar
la labor de todos los comités establecidos o creados conforme al Tratado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.05(3); y
e) conocer
de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado, o
de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
La Comisión podrá:
a) crear
los comités que requiera la ejecución del Tratado y asignarles sus funciones;
b) modificar
en cumplimiento de los objetivos del Tratado:
i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el
Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), con el objeto de
incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación
arancelaria;
ii) los
plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de
desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;
iii) las
reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);
iv) las
Reglamentaciones Uniformes;
v) el
Anexo 9.01 (Sectores o subsectores de servicios) con
el objeto de incorporar nuevos sectores o subsectores
de servicios;
vi) los
Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo
de servicios); y
vii) la
lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el
objeto de incorporar una o más entidades al ámbito de aplicación del Capítulo
16 (Contratación pública);
c) solicitar
la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
d) elaborar
y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución del Tratado; y
e) si
lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus
funciones.
Regla 3
La Comisión actuará de conformidad con las
disposiciones del Tratado y del presente Reglamento.
Regla 4
1) La
Comisión se reunirá en forma ordinaria, por lo menos una vez al año, y,
extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de las Partes.
2) Las
reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán sucesivamente en cada Parte,
según orden alfabético, y las extraordinarias en el Estado Parte que acuerden
sus integrantes.
3) La
Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de
Chile y uno o más países de Centroamérica para tratar asuntos de interés de
esas Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 18.01(5)
del Tratado.
4) Las
reuniones y las decisiones que se adopten serán numeradas correlativamente.
Regla 5
La presidencia de las reuniones ordinarias
y extraordinarias de la Comisión corresponderá al país sede. En caso que,
excepcionalmente, se lleve a cabo una reunión en otro país, se regirá por el
esquema señalado en la Regla 4.
Regla 6
El Presidente, además de las funciones que
le encomiende la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
(i) Presidir,
abrir y cerrar las sesiones de la Comisión;
(ii) Proponer el orden del día de las sesiones;
(iii) Conducir los debates y conceder el uso de la
palabra en el orden que fuere solicitado;
(iv) Conocer las cuestiones de orden que se susciten
en las deliberaciones.
(v) Conocer
las propuestas debatidas en las sesiones; y
(vi) Hacer cumplir las presentes Reglas.
Regla 7
Las funciones del Presidente serán
ejercidas, en caso de impedimento de éste, por la persona que designe para
representarlo.
Regla 8
La agenda de las reuniones de la Comisión
deberá determinarse de común acuerdo entre los representantes de los Estados
Partes que la integran, al menos, con una antelación de diez días corridos a la
celebración de las reuniones ordinarias.
Tratándose de reuniones extraordinarias, sólo podrán
tratarse temas de la convocatoria y la agenda deberá acordarse con la debida
antelación a su celebración.
Regla 9
Cada Estado Parte notificará a la
Presidencia, con antelación suficiente a cada reunión de la Comisión, los
nombres de los miembros de su delegación, la cual podrá integrar con los
delegados oficiales o asesores que estime pertinente.
Regla 10
Para cada reunión la sección nacional del
Secretariado de la Parte que ejerza la Presidencia de la Comisión, se encargará
de:
i) Organizar
y dirigir los servicios de Secretaría de la Comisión;
ii) Dirigir
la preparación de los proyectos de actas; y
iii) Ejercer
las demás funciones que le asigne la Comisión.
Regla 11
La Comisión fijará sus prioridades y
adoptará cada año su programa de trabajo.
Regla 12
De las reuniones de la Comisión se
levantará un Acta en la que se dejará constancia de los temas tratados de
conformidad con la agenda aprobada y de los acuerdos que se adoptaren.
Finalizada la reunión, el Acta será sometida a la aprobación de sus miembros.
Las decisiones adoptadas en el curso de la reunión se
incorporarán como anexo al Acta correspondiente.
La Comisión adoptará decisiones que traten asuntos de
interés para las Partes, y podrá además emitir Reglamentos conforme a la
naturaleza de las materias tratadas.
Artículo 2º—Rige a partir de la fecha de su firma.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto de
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González
Sanz.
Gaceta N° 200, 18 de octubre de
2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las atribuciones que les
conceden los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
el artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 18.01 párrafo 1 y párrafo
3 literal d) y el anexo 18.01(4) del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley 8055 del 4 de enero del 2001,
Considerando:
1º—Que conforme lo dispone el
artículo 18.01, inciso 2), literal a) del Tratado, corresponde a la Comisión de
Libre Comercio velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las
disposiciones del mismo;
2º—Que de conformidad con el artículo 18.01, párrafo 3
literal d) del Tratado, la Comisión de Libre Comercio puede elaborar y aprobar
los reglamentos que requiere la ejecución del Tratado;
3º—Que conforme lo dispone el artículo 18.01 inciso 7
del Tratado, la Comisión de Libre Comercio puede establecer sus reglas y
procedimientos; Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Impleméntese la Decisión
N° 7 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y Chile, acordada el 26 de noviembre del 2004, que a continuación
se transcribe:
Decisión N° 7
26 de noviembre de 2004
APROBACIÓN DE LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS
DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CENTROAMÉRICA Y CHILE
La Comisión de Libre Comercio del Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida para este acto por
Fernando Ocampo Sánchez, de la República de Costa Rica, por René Alberto
Salazar de la República de El Salvador y por Andrés Rebolledo Smitmans, por la República de Chile, en uso de sus
facultades y de conformidad a lo establecido en el Artículo 18.01 párrafo 1,
párrafo 3 literal d), párrafo 7, y Anexo 18.01 (4) del mismo Tratado.
DECIDEN:
1º—Aprobar las Reglas y
Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y Chile, que figura como Anexo a la presente Decisión.
2º—La presente Decisión entrará en vigor a partir de
la fecha de su firma.
Por la República
de El Salvador Por la
República de Chile
René
Alberto Salazar Andrés
Rebolledo Smitmans
Ministerio de Economía Ministerio de Relaciones Exteriores
Por la República de Costa Rica
Fernando Ocampo Sánchez
Ministerio de Comercio Exterior
ANEXO A DECISION Nº 7 DE LA COMISIÓN DE
LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
CAPITULO 18 ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO,
REGLAS
Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN DE LIBRE
COMERCIO ARTÍCULO 18.01
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN DE
LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
Regla 1
La Comisión de Libre Comercio, en adelante
la Comisión, es la que se establece en el Artículo 18.01, y está integrada por
los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01(1)
del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.
Regla 2
La Comisión, de conformidad con el artículo
18.01 del Tratado, tendrá las siguientes funciones:
a) velar
por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;
b) evaluar
los resultados logrados en la aplicación del Tratado;
c) resolver
las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del
Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19 (Solución de
controversias);
d) supervisar
la labor de todos los comités establecidos o creados conforme al Tratado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.05(3); y
e) conocer
de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado, o
de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
La Comisión podrá:
a) crear
los comités que requiera la ejecución del Tratado y asignarles sus funciones;
b) modificar
en cumplimiento de los objetivos del Tratado:
i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el
Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), con el objeto de
incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación
arancelaria;
ii) los
plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de
desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;
iii) las
reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);
iv) las
Reglamentaciones Uniformes;
v) el
Anexo 9.01 (Sectores o subsectores de servicios) con
el objeto de incorporar nuevos sectores o subsectores
de servicios;
vi) los
Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo
de servicios); y
vii) la
lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el
objeto de incorporar una o más entidades al ámbito de aplicación del Capítulo
16 (Contratación pública);
c) solicitar
la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
d) elaborar
y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución del Tratado; y
e) si
lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus
funciones.
Regla 3
La Comisión actuará de conformidad con las
disposiciones del Tratado y del presente Reglamento.
Regla 4
1) La
Comisión se reunirá en forma ordinaria, por lo menos una vez al año, y,
extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de las Partes.
2) Las
reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán sucesivamente en cada Parte,
según orden alfabético, y las extraordinarias en el Estado Parte que acuerden
sus integrantes.
3) La
Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de
Chile y uno o más países de Centroamérica para tratar asuntos de interés de
esas Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 18.01(5)
del Tratado.
4) Las
reuniones y las decisiones que se adopten serán numeradas correlativamente.
Regla 5
La presidencia de las reuniones ordinarias
y extraordinarias de la Comisión corresponderá al país sede. En caso que,
excepcionalmente, se lleve a cabo una reunión en otro país, se regirá por el
esquema señalado en la Regla 4.
Regla 6
El Presidente, además de las funciones que
le encomiende la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
(i) Presidir,
abrir y cerrar las sesiones de la Comisión;
(ii) Proponer el orden del día de las sesiones;
(iii) Conducir los debates y conceder el uso de la
palabra en el orden que fuere solicitado;
(iv) Conocer las cuestiones de orden que se susciten
en las deliberaciones.
(v) Conocer
las propuestas debatidas en las sesiones; y
(vi) Hacer cumplir las presentes Reglas.
Regla 7
Las funciones del Presidente serán
ejercidas, en caso de impedimento de éste, por la persona que designe para
representarlo.
Regla 8
La agenda de las reuniones de la Comisión
deberá determinarse de común acuerdo entre los representantes de los Estados
Partes que la integran, al menos, con una antelación de diez días corridos a la
celebración de las reuniones ordinarias.
Tratándose de reuniones extraordinarias, sólo podrán
tratarse temas de la convocatoria y la agenda deberá acordarse con la debida
antelación a su celebración.
Regla 9
Cada Estado Parte notificará a la
Presidencia, con antelación suficiente a cada reunión de la Comisión, los
nombres de los miembros de su delegación, la cual podrá integrar con los
delegados oficiales o asesores que estime pertinente.
Regla 10
Para cada reunión la sección nacional del
Secretariado de la Parte que ejerza la Presidencia de la Comisión, se encargará
de:
i) Organizar
y dirigir los servicios de Secretaría de la Comisión;
ii) Dirigir
la preparación de los proyectos de actas; y
iii) Ejercer
las demás funciones que le asigne la Comisión.
Regla 11
La Comisión fijará sus prioridades y
adoptará cada año su programa de trabajo.
Regla 12
De las reuniones de la Comisión se
levantará un Acta en la que se dejará constancia de los temas tratados de
conformidad con la agenda aprobada y de los acuerdos que se adoptaren.
Finalizada la reunión, el Acta será sometida a la aprobación de sus miembros.
Las decisiones adoptadas en el curso de la reunión se
incorporarán como anexo al Acta correspondiente.
La Comisión adoptará decisiones que traten asuntos de
interés para las Partes, y podrá además emitir Reglamentos conforme a la
naturaleza de las materias tratadas.
Artículo 2º—Rige a partir de la fecha de su firma.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de agosto de
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González
Sanz.
Gaceta N° 200, 18 de octubre de
2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública