Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32565-MEIC
EL PRESIDENTE
DE
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las
facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b) del
artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5º de la Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de
1977 y sus reformas, y el inciso b) del artículo 5º del Reglamento a la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Nº
29117-MEIC del 21 de noviembre del 2000, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y
los artículos 3º y 4º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los
trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los
ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho
de petición y el libre acceso a los departamentos públicos, contribuyendo de
forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad
jurídica del sistema democrático costarricense.
II.—Que
la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria
tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares
ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a
fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los
gastos operativos.
III.—Que
para el cumplimiento efectivo de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, es necesario y conveniente
reglamentar las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo con el
propósito de dotar a la Ley de una serie de elementos que permitan la
aplicación uniforme de sus disposiciones. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por
objeto desarrollar los principios contemplados en la Ley Nº 8220 conforme a los
cuales los órganos de la Administración Pública se relacionan con el
administrado en el ejercicio de su derecho de petición, información o cualquier
trámite administrativo que los particulares gestionen para la obtención de una
autorización, licencia o permiso.
El presente Reglamento
tiene como ámbito de aplicación a toda la Administración Pública, central y
descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con
personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales,
municipalidades y empresas públicas. Se exceptúa de su aplicación los trámites
y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.
Artículo 2º—Definiciones
generales. Para efectos de este reglamento, las expresiones o las palabras,
empleadas tienen el sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:
a) Administración Central: La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado.
b) Administración Descentralizada: Está
conformada por las entidades pertenecientes al Poder Ejecutivo que tienen
competencia en forma definitiva y exclusiva en las materias señaladas por Ley.
Se considera dentro de la Administración descentralizada las instituciones
autónomas, las denominadas semiautónomas, entes públicos no estatales, municipalidades
y empresas públicas.
c) Buena fe: Es el convencimiento, de
quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y
justo.
d) Ley: Ley de Protección al Ciudadano
contra el Exceso de Requisitos y Tramites Administrativos, Ley Nº 8220.
e) Responsabilidad del funcionario: Es
responsable ante terceros, el funcionario público que haya actuado con dolo o
culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estará
comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente
ilegales y el que los obedeciere de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.
f) Trámite Administrativo: Cada una de
las diligencias, actuaciones o gestiones consideradas previamente por la
Administración Pública, para el curso y resolución de un asunto administrativo
o de una solicitud realizada por los particulares ante los órganos y entidades
de
g) Trámite innecesario: Es aquella
diligencia, actuación o gestión no fundamental para concretar el acto
administrativo.
h) Derecho de petición: Se define como
aquel derecho que garantiza al ciudadano su derecho para dirigirse a un
funcionario público o entidad estatal con el fin de solicitar información o
realizar gestiones de su interés, así como la garantía de obtener pronta
respuesta por parte de
Artículo
3º—Principios generales. Todas las diligencias, actuaciones o
gestiones que la Administración imponga a los particulares, se desarrollarán
con arreglo a los siguientes principios:
a) Principio de Reglas Claras y Objetivas.
b) Principio de cooperación institucional dentro
de las oficinas de una misma institución y de cooperación interinstitucional
que rige las relaciones entre los órganos y entes que conforman
c) Principio de presunción de buena fe,
transparencia, economía procesal, legalidad, publicidad, celeridad, eficiencia
y eficacia de la actividad administrativa.
Artículo
4º—Estructura de los trámites administrativos. Los trámites
administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos,
ágiles, racionales, y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de
mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo eficaz
y eficiente su actividad.
Artículo 5º—Eliminación
de requisitos. Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de
fácil cumplimiento por el ciudadano, que permitan la eliminación excesiva de
documentación y requisitos; los órganos y entidades públicas sujetos a la
aplicación de este reglamento, eliminarán los requisitos que no tengan un
fundamento legal y técnico.
Artículo 6º—Principios
de coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente
a un órgano de la Administración, deberá coordinar internamente, a fin de
evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la
solicitud de un trámite o requisito.
Los entes y órganos de la
Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada,
intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites
planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar
cumplimiento a los principios de coordinación institucional e
interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a
los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan
tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel
interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración
no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán
implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o
instituciones puedan tener acceso a la información.
La asistencia y
cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente al cual se le solicita
la información, tenga un impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa
a prestar la asistencia o cooperación se comunicará motivadamente a la entidad
u órgano público solicitante.
La comunicación entre los
órganos administrativos se efectuará siempre de forma directa, sin dilaciones
innecesarias, por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Para tales efectos, el
ente u órgano requerido contará con un plazo de 3 días naturales para remitir
la información al órgano solicitante, salvo que técnicamente se justifique un
plazo mayor para remitir la información, en cuyo caso la extensión del plazo
debe estar debidamente motivada y sólo podrá considerarse por un plazo igual al
citado. La ampliación del plazo se considera una medida excepcional que no
faculta a las entidades u órganos públicos a extender el plazo sin motivación.
La inoperancia del sistema
o negativa de la institución de prestar la colaboración requerida, no implica
la obligatoriedad del ciudadano de proveer la información.
Artículo 7º—Derechos
de los ciudadanos. Los ciudadanos en sus relaciones con la Administración
Pública, tienen los siguientes derechos:
a) Conocer en cualquier momento el estado de la
tramitación de las gestiones o peticiones.
b) Identificar a las autoridades y al personal de
las entidades u órganos públicos que tramitan su petición.
c) Negarse a presentar documentos no exigidos por
disposición normativa, o que ya se encuentre en poder de la administración
actuante, sea que refieren a un mismo trámite o para otros dentro de la misma
entidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único o compartido, delimitando claramente las competencias
institucionales cuando éstas no estén definidas en el resto del ordenamiento.
d) Tener acceso a los requisitos necesarios para
la realización del trámite por medios escritos y digitales.
e) Obtener orientación e información acerca de
los requisitos normativos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
las actuaciones o gestiones.
f) Exigir las responsabilidades de las entidades
u órganos públicos y del personal a su servicio, cuando legalmente corresponda
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
g) Ejercitar su derecho de petición de forma ágil
y sin limitaciones.
CAPÍTULO II
Requisitos
y trámites administrativos
Artículo
8º—Requisitos. Para el trámite de autorizaciones, licencias,
permisos y cualquier otra petición dirigidas a la Administración Pública, el
interesado únicamente deberá presentar la información, documentos y requisitos
normativos, económicos y técnicos previamente señalados en las disposiciones
normativas de la materia de que se trate, siendo que deberán estar debidamente
publicados en el Diario Oficial
Para efectos de
actualización, cada tres meses la Administración deberá revisar y verificar si
han operado cambios en las guías, manuales o formularios, y procederá a
actualizar lo necesario a fin de brindar al administrado
información veraz y oportuna.
Artículo 9º—Publicidad
de los trámites y obligación de información. De conformidad con las
disposiciones visibles en los artículos 4º y 5º de la Ley, los órganos y
entidades de la Administración deben ofrecer a los ciudadanos información
completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen. Para
tales efectos, las oficinas administrativas deberán fijar en un lugar visible
al público y en un sitio web, cuando se cuente con
este último recurso, los requisitos exigidos para cada trámite, el plazo legal,
la duración estimada, los derechos del ciudadano con relación al trámite o
servicio en cuestión. Además, las entidades públicas deben emitir guías simples
de consulta pública, suministradas en forma gratuita.
Artículo 10.—Presentación de documentos. Los particulares
podrán presentar la información solicitada por la Administración, en formularios
oficiales brindados por la Administración o mediante cualquier documento que
respete integralmente, el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos
cuando así lo exija la normativa jurídica.
Artículo 11.—Sujeción a la ley y presentación única de
documentos. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la
aplicación del presente reglamento, no podrán exigir a los administrados
documentos adicionales a los ya expresamente señalados por disposición legal y
reglamentaria para un trámite determinado. El administrado deberá presentar por
una sola vez, la información que requiera la Administración para la resolución
de su trámite, salvo los casos en que alguno de los documentos se encuentren
vencidos y sea necesaria su actualización para la resolución del trámite.
Artículo 12.—Requerimiento de información. En casos de
excepción y cuando las disposiciones normativas así lo establezcan, la entidad
u órgano público tiene la facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones
adicionales de los documentos ya aportados en la solicitud por el administrado,
siendo que esta información que se solicita como excepción sea imprescindible
para la resolución del asunto. Dicho requerimiento se hará por escrito, de
manera motivada y por una única vez.
No obstante lo anterior,
tal facultad debe utilizarse restrictivamente, de forma excepcional y cuando el
documento adicional sea imprescindible para la resolución del trámite.
Artículo 13.—Obligación de tramitar las peticiones. En
ningún caso las entidades, órganos o funcionarios públicos podrán rechazar ad
portas las solicitudes presentadas por los administrados.
Artículo 14.—Pérdida de la información. La Administración
no podrá alegar atraso en el trámite de un asunto por pérdida o extravío de la
información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean, o que haya
sido previamente presentada por el administrado.
Excepcionalmente, podrá la
Administración solicitar al administrado la copia del recibido por parte de la
Administración de la información extraviada o perdida por ésta, siempre y
cuando sea indispensable para la resolución de la gestión del interesado y ésta
no se pueda obtener por los canales de comunicación interinstitucional con
otros órganos o entidades de la Administración. En todo caso la Administración
no podrá trasladar al interesado los gastos que implique la reposición de
documentos. Para estos casos, el administrado deberá seguir los procedimientos
ya existentes para cobrar a la Administración los gastos en los que tuvo que
incurrir por concepto de reposición de información.
En los casos de pérdida o
extravío de la información, la Administración estará en la obligación de
entregar al Administrado un documento que acredite el hecho a fin que este
tenga un respaldo para su gestión; asimismo la Administración procederá a
iniciar una investigación a fin de sentar las responsabilidades disciplinarias
correspondientes contra el o los funcionarios responsables, lo anterior de
conformidad con el artículo 10 de
Artículo 15.—Orden en la tramitación. Las entidades u
órganos públicos, guardarán y respetarán el orden riguroso de tramitación en
los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La
alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente
motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Las entidades
deben llevar un registro de las solicitudes ingresadas, asignándoles un número
consecutivo de ingreso. El número de ingreso deberá constar en el acuse de
recibido entregado al administrado.
El incumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considera causa de responsabilidad del
funcionario público de conformidad con el artículo 10 de
Artículo 16.—Respeto de competencias. La Administración no
podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos
por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá
solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un
determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que
aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u
órgano administrativo; a lo sumo, el administrado deberá presentar una
certificación que el trámite está en proceso.
La certificación a la que
hace referencia el artículo 3 de la Ley, tiene como único fin poner en
conocimiento a la Administración actuante de esa situación. Bajo ninguna
circunstancia la certificación anterior suple el requisito expresamente
exigido.
Artículo 17.—Prohibición de duplicidad en la documentación.
No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos
que los órganos de la Administración tengan en su poder, o a los que tenga la
posibilidad de acceder, en virtud de los principios de coordinación
institucional o interinstitucional que debe imperar entre los órganos de la
Administración Pública. Para tal fin, la Administración Pública deberá de
proceder conforme al artículo sexto de este Reglamento.
Artículo 18.—Responsabilidad de la tramitación. Los
titulares y funcionarios de las entidades administrativas que tuviesen a cargo
la resolución o despacho de los asuntos, serán responsables directos de su
tramitación y adoptarán de oficio las medidas necesarias y oportunas con
arreglo a la ley y a este reglamento para resolver los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o
el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y
eliminar todos los obstáculos en la tramitación de una petición, gestión o
solicitud. Los titulares y funcionarios públicos serán responsables por sus
actos u omisiones de conformidad con el numeral 10 de la Ley Nº 8220.
Artículo 19.—Consultas telefónicas. Los funcionarios
públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen
los particulares sobre información general acerca de los asuntos de su
competencia, así como las que realicen los interesados para conocer el estado
de sus tramitaciones.
Artículo 20.—Presencia del administrado. Salvo los casos
establecidos por disposición normativa, la presencia del interesado para
realizar las tramitaciones ante la Administración Pública no será
indispensable. Para tales efectos, bastará con la presentación de una
autorización emitida por el interesado, la cual deberá ser autenticada por un
Notario, en los casos en que esté estipulado por la normativa jurídica, o bien
por simple autorización acompañada de la copia de la cédula de identidad del
interesado, en los demás casos.
Artículo 21.—Verificación de los requisitos y cómputo del
plazo. La entidad u órgano administrativo debe revisar los documentos
aportados por el administrado en la solicitud, gestión o petición, con el
propósito de determinar si la solicitud se presentó en forma completa, o si por
el contrario, ésta es omisa y resulta necesario que sea aclarada o completada.
Para tales efectos, la
Administración contará con un plazo de 3 días naturales; salvo los casos en que
exista disposición legal o reglamentaria en contrario; a fin que, por escrito y
única vez, le prevenga al administrado, los requisitos que debe completar, de
acuerdo con los instructivos, manuales, formularios y guías de requisitos
debidamente publicados en el Diario oficial La Gaceta. En este caso, la
prevención suspende el plazo de resolución de la administración y otorga al
administrado un plazo de diez días hábiles; salvo que por ley se fije otro
distinto; para su cumplimiento. Transcurrido el plazo señalado, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver.
En los casos en que opere
una imposibilidad material debidamente justificada por el administrado para
cumplir con la prevención, la Administración podrá prorrogar el plazo por un
término igual al otorgado.
Transcurrido el plazo sin
recibir respuesta o tras la recepción de documentación incompleta, la
administración debe proceder conforme al párrafo segundo del artículo 264 de la
Ley General de
La posibilidad de la
Administración, de realizar observaciones por única vez es aplicable a la
entidad como un todo, es decir, se aplicará a todos sus funcionarios, siendo
que no pueden solicitar más requisitos o correcciones a pesar de ser otro
funcionario el que lo califica por segunda vez.
Artículo 22.—Obligación y plazo para resolver. Toda
solicitud, petición o gestión del administrado presentadas ante la
Administración, relacionado con el cumplimiento de trámites y requisitos, debe
resolverse en el plazo legal o reglamentario establecido para tales efectos. El
plazo de resolución comenzará a partir del día siguiente en que se presentó la
solicitud. Se entiende que la solicitud es presentada de forma completa en
cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en los respectivos guías,
manuales, formularios o cualquier otro documento que especifique los requisitos
a cumplir y los cuales hayan sido debidamente publicados de conformidad con el
artículo 4º de
La Administración está
siempre obligada a resolver de forma expresa sobre el fondo de la petición, y
dentro de los plazos legales otorgados, aún cuando por transcurso del plazo
legal ésta no se hubiera pronunciado y operara el silencio positivo.
Artículo 23.—Falta de plazo legal. Ante la carencia de un
plazo legal para resolver la petición, gestión o solicitud del administrado, se
entenderá que la entidad u órgano administrativo deberá resolver atendiendo la
naturaleza de la solicitud, es decir, si la solicitud se trata del ejercicio
del derecho de petición, o por el contrario del derecho de acceso a la justicia
administrativa, conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la solicitud del administrado es pura y
simple y consiste en un mero derecho a ser informado o la obtención de una
certificación o constancia, la Administración se encuentra frente al ejercicio
del llamado derecho de petición. En este caso, la entidad tiene el plazo de
diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la
oficina administrativa.
b) En el caso de reclamos administrativos y
trámites que deban concluir con un acto final de decisión, verbigracia,
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones o aprobaciones que deban
acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de la
Administración, o bien, por el grado de complejidad de la solicitud planteada,
se requiera dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares; la oficina
administrativa competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado
a partir del día en que el administrado presentó o completó la solicitud según
sea el caso.
Artículo 24.—Suspensión de plazos. Los plazos establecidos
en las normas legales y reglamentarias, así como el señalado en el inciso b)
del artículo anterior, sólo podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio
o a petición de parte, lo anterior de conformidad con el numeral 259 y 263 de
la Ley General Administración Pública. Tal actuación debe estar debidamente
motivada por razones de legalidad, conveniencia y oportunidad.
Artículo 25.—Aplicación del silencio positivo. En
concordancia con lo establecido por el artículo 7º de la Ley se entenderá por
positivo el silencio de la administración en el caso de permisos,
autorizaciones, y licencias.
Cuando se trate de
solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones,
vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la
Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas.
Producida esta situación,
el interesado podrá:
a) Presentar una nota a la Administración donde
conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que ésta no resolvió
en tiempo. La Administración deberá de emitir al día hábil siguiente, una nota
que declare que, efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue
aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo, o bien:
b) Acudir ante un notario público para que
certifique mediante acta notarial, que ésta fue presentada en forma completa y
que la Administración no resolvió en tiempo.
Acaecido el
silencio positivo y verificado que la solicitud de autorización, aprobación,
permiso y licencia cumpla con los requisitos exigidos por disposición legal, no
podrá la Administración dictar un acto denegatorio.
Artículo 26.—Silencio positivo. Efectos. Si el órgano
administrativo constata que la solicitud de permiso, licencia o autorización no
fue presentada en forma completa, bajo ninguna circunstancia podrá declararse
que el plazo transcurrió y que la solicitud fue aprobada por silencio positivo.
Los actos administrativos
producidos por silencio positivo se podrán hacer valer ante la Administración
Pública. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo
legal en que debe dictarse y notificarse el acto administrativo expreso,
siempre y cuando el interesado cumpla con el procedimiento establecido en el artículo
7º de la Ley y las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 27.—Silencio positivo. Excepciones. Quedan
exceptuados de la aplicación del silencio positivo las solicitudes, permisos y
autorizaciones que por disposición legal o por jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia así lo señalen.
Artículo 28.—Notificaciones. Todas aquellas actuaciones de
los órganos y entidades administrativas que sean susceptibles de ser recurridas
por el interesado y aquellas que incidan en forma directa en el trámite de su
petición, gestión, permiso, licencia o autorización, deberán ser notificadas al
administrado.
Si el interesado
manifiesta de forma expresa que se le notifique las actuaciones de la
Administración vía telefacsímil (fax) o por otro medio debidamente autorizado y
que además la Administración cuente con él, la entidad u órgano administrativo
está plenamente facultado para notificar por esa vía. En estos casos, valdrá
como prueba de la notificación, la constancia del funcionario de la oficina
administrativa. En todos los casos el funcionario debe corroborar que la
notificación fue recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluir
en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.
La comunicación hecha por
un medio inadecuado o fuera del lugar señalado, u omisa en cuanto a una parte
del acto, es absolutamente nula. No obstante, es válidamente efectuada la
notificación cuando el interesado esté enterado, por cualquier medio, de la
existencia del acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o interponga en su
contra cualquier tipo de recurso o realice cualquier gestión en relación con
dicho acto.
Si el interesado, en la
solicitud o prevenida al efecto por la oficina administrativa, no indicare
lugar y medio para atender notificaciones futuras, el acto administrativo debe
tenerse por notificado con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de
emitido el acto. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la entidad administrativa, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente.
CAPÍTULO III
De la
responsabilidad
Artículo 29.—Responsabilidad de la Administración. La
Administración Pública como sus funcionarios, son responsables por el
incumplimiento de las disposiciones y principios contenidos en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artículo 30.—Responsabilidad disciplinaria del funcionario
público. Las faltas graves enunciadas en los incisos a), b), c), d), e),
f), g) y h) del artículo 10 de la Ley, acarrearán la correspondiente
responsabilidad del funcionario público.
Artículo 31.—Peticiones contrarias a derecho. No podrá
exigirse la responsabilidad de la Administración ni del funcionario público
cuando las solicitudes de autorizaciones, licencias o permisos y cualquier
petición que el administrado dirija no sean legítimas o sean contrarias al
orden público.
Artículo 32.—Responsabilidad por culpa o dolo. Será
responsable personalmente ante terceros, el servidor público que haya actuado
con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en la tramitación de
la petición del Administrado.
Artículo 33.—Distribución interna de responsabilidades.
Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor
culpable, o por varios servidores culpables, deberán distribuirse las
responsabilidades entre ellos, de acuerdo con el grado de participación de cada
uno.
CAPÍTULO IV
Trámite de
la denuncia
Artículo 34.—Trámite. Toda persona física o jurídica podrá
interponer quejas o denuncias ante los órganos o instituciones
correspondientes, respecto a los servicios prestados por la entidad u órgano
administrativo y sobre las actuaciones de funcionarios en el ejercicio de sus funciones,
cuando se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados y
además existe un incumplimiento de las disposiciones de la Ley y este
Reglamento.
Artículo 35.—Interposición. Las denuncias podrán
presentarse de forma escrita o verbal. De lo manifestado por el administrado,
el funcionario que recibe la denuncia levantará un acta que suscribirá, junto a
la presunta persona ofendida y la cual contendrá:
a) Nombre completo de la persona denunciante,
número de cédula de identidad y lugar para atender notificaciones.
b) Nombre completo del funcionario denunciado y
oficina, departamento o lugar de trabajo.
c) Detalle de los hechos u omisiones denunciadas,
con indicación de las personas y órganos involucrados en la queja.
d) Referencia específica o comprobante cuando la
denuncia se refiere a servicios por los cuales se emite comprobante o
documentos similares.
e) Firma de la persona denunciante y de quien
recibe la denuncia.
Artículo 36.—Órgano competente. La queja o denuncia podrá
ser presentada ante la Contraloría de Servicios de la entidad u órgano público,
o bien, ante el superior jerárquico, o a quién él expresamente designe. En
ambos casos, el funcionario que tramita la denuncia o queja debe remitirla en
el plazo improrrogable de tres días naturales ante el superior jerárquico o al
órgano competente para resolver el acto final; quien a su vez, procederá en el
plazo no mayor a cinco días a ordenar la apertura de un procedimiento y
conformar un Órgano Director encargado de verificar la verdad real de los
hechos.
En los casos en que no
exista Contraloría de Servicios, el administrado podrá recurrir a la Defensoría
de los Habitantes a fin de hacer valer sus derechos o bien a los órganos
jurisdiccionales correspondientes.
CAPÍTULO V
Procedimiento
disciplinario
Artículo 37.—Procedimiento interno. En los casos de
procedimientos disciplinarios, se estará a lo señalado en los ordenamientos
orgánicos internos y en la normativa especial de cada institución, en las
normas sobre régimen disciplinario contempladas en el Estatuto del Servicio
Civil y su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Disposiciones
finales
Artículo 38.—Aplicación Ley General de la Administración Pública.
Se aplicará la Ley General de la Administración Pública y las demás normas del
derecho positivo, de manera supletoria en los casos de ausencia de norma
expresa en la Ley Nº 8220 y este Reglamento.
Artículo 39.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Economía,
Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez.
Gaceta N° 116, 30 de agosto de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública