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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32558-J-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de
sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del
artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley Nº 7961
del 17 de diciembre de 1999, y.
Considerando:
Que para
aplicar los preceptos contenidos en la Ley Nº 7961 es necesario contar con el
Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de
los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la
Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia,
cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por
tanto:
Decretan:
Reglamento de la Ley de
Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo
1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los
preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de
Trazados de los Circuitos Integrados, Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y
las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional
competente en la materia.
Artículo 2º—Definiciones.
Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el
artículo 1º de la Ley y las siguientes:
a) Director del Registro: El funcionario
responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga
sus veces.
b) Ley: La Ley de Protección a los
Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados Nº 7961 del 17 de diciembre de
1999.
c) Reglamento: El presente Reglamento.
d) Registro: El registro de la Propiedad
Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de
Justicia y Gracia.
Artículo
3º—Requisitos de la primera solicitud. Sin perjuicio de los
requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento,
la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se
dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:
a) El nombre, domicilio y dirección exacta del
solicitante.
b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de
su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal,
su domicilio, dirección y calidad en que comparece.
c) El nombre y la dirección del diseñador del
esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
d) Una petición de inscripción ante el registro
del esquema de trazado.
e) La dirección exacta, apartado postal, fax,
para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio
electrónico.
f) Lugar y fecha, y.
g) Firma del solicitante y/o de su representante
cuando fuere el caso.
Toda
solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate
de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro
idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos
relativos a las correspondientes legalizaciones.
Artículo 4º—Representación.
Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o
jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su
personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se
presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente
certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.
Artículo 5º—Requisitos
de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se
presenten deberá indicarse:
a) El número de expediente a que se refiere la
gestión.
b) El nombre del solicitante o de quién lo
representa, y.
c) Los requisitos contemplados en los literales
f) y g) del artículo 3º anterior.
Artículo
6º—Reposición de documentos. El Registro podrá proporcionar copia
de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud
por escrito de parte interesada.
Artículo 7º—Formularios
impresos. Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los
interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para
la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas,
para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites
y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción
administrativa.
El Registro aplicará en la
medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la
presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de
trazado.
Artículo 8º—Notificaciones.
El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas
resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se
requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se
emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:
a) En la sede del Registro, expresamente en forma
personal.
b) En la dirección señalada por el solicitante
por correo certificado, o.
c) Por fax o cualquier otro medio electrónico.
Los plazos
establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente,
sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo
certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta
en el correo la resolución correspondiente.
Artículo 9º—Gestor.
Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo
previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá
ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro
del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se
tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de
registro, perderá el derecho de prelación.
La garantía que el gestor
oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el
interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante
fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil
colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud,
pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 10.—Fecha
de presentación de solicitudes. A toda solicitud presentada al Registro
deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su
recepción.
Artículo 11.—Abandono.
Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que
obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución
dictada en el respectivo expediente.
Artículo 12.—Desistimiento.
El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite,
para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de
este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este
Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación
de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al
procedimiento de registro
Artículo
13.—Solicitud. La solicitud de registro
sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley.
En todo caso, el solicitante
podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que
estime oportuna.
Artículo 14.—Representación
Gráfica. La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse
mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura
tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que
la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la
plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación
de muestras físicas del mismo.
En todo caso, la
representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Debe ser realizada en trazos negros
suficientemente nítidos y uniformes.
b) Una misma página podrá contener dos o más
figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia
orientadas verticalmente.
c) Cada elemento de las figuras deberá
identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.
d) Los mismos signos de referencia deberán
emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más
de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción,
y.
e) El tamaño de las reproducciones no deberá
exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.
Tratándose
de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para
permitir constatar todas las características del esquema trazado.
Artículo 15.—Información
secreta. En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún
secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus
partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las
mismas.
En tal caso, el solicitante
deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre
cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de
confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin
autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro,
salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen.
Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará
las medidas del caso mediante instrucción administrativa.
Artículo 16.—Descripción.
La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función
electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá
contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su
comprensión.
Artículo 17.—Errores
u omisiones. En el caso de que la solicitud adolezca de errores u
omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados.
Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud
se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.
Artículo 18.—Publicación.
El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme
lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
a) El nombre, dirección y domicilio del
solicitante.
b) El nombre y dirección del representante o
apoderado en el país.
c) El nombre y dirección del diseñador del
esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.
d) El número de la solicitud y la fecha de
presentación, y.
e) La función electrónica que realiza.
Artículo
19.—Observaciones. Además de los
requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las
observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el
registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y
fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.
Artículo 20.—Plazo
para presentar observaciones. Cualquier persona podrá presentar al Registro
observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses
siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se
notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos
relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.
Artículo 21.—Resolución.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el
Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a
la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro
ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario
oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.
Artículo 22.—Inscripción.
La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:
a) Nombre, domicilio y dirección del titular y,
si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante
legal, y la calidad en la que se compareció.
b) El nombre del diseñador del esquema de
trazado, si fuere distinto al solicitante.
c) La fecha en que fue publicado el aviso en La
Gaceta, Diario Oficial.
d) La duración de la protección y la fecha de
inicio, y.
e) El número de registro, fecha y firma del
Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden
de inscripción que conste en el expediente.
Artículo
23.—Certificado de registro. El
certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular
contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará
copia de la descripción y la representación gráfica.
Artículo 24.—Publicación
final. El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario
Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo
siguiente:
a) El nombre del titular.
b) El número de inscripción.
c) Fecha de la resolución que ordena la
inscripción.
d) La función electrónica que realiza, y.
e) Plazo de la protección y fecha de inicio.
CAPÍTULO III
Transferencia y licencia
de uso
Artículo
25.—De la transferencia. Solicitada la
transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho
derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la
misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se
adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y
asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en
el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.
Artículo 26.—Inscripción
de licencias. Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de
uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la
solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del
mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes
que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Los nombres del titular y del licenciatario.
b) El número de registro del esquema de trazado.
c) El plazo de la licencia, si se hubiere
pactado, y.
d) Si la licencia es exclusiva o no y las
condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del
esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).
En el caso
de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en
el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir
los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del
Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y
Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEM-J).
CAPÍTULO IV
De las nulidades de
registros
Artículo
27.—Solicitud de nulidad o anulación.
Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos
generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo
siguiente:
a) Identificación del esquema de trazado cuya
nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de
expediente.
b) Nombre del titular.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que
se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo
previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.
d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.
e) La petición en términos precisos.
En el caso
que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el
registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 20 de la Ley.
Artículo 28.—Procedimiento.
Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo
prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará
audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer
sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba.
Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo
establecido en este Reglamento.
Si fuere necesario recibir o
practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del
registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las
pruebas ofrecidas.
Dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del
vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá
en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas
correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará
proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde
constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la
resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo
30 de la Ley.
En todo caso, la resolución
que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este
Reglamento.
Artículo
29.—Nulidad de oficio. Tratándose de un
caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de
ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere
el artículo 30 de la Ley.
Artículo 30.—Renuncia
del registro. Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el
artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la
firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma
resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en
el Diario Oficial.
CAPÍTULO V
De los recursos
Artículo
31.—Revocatoria. Salvo disposición legal
en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el
recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días
siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 32.—Apelación.
Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al
proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por
el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley
número 8039 del 12 de octubre del año 2000.
CAPÍTULO VI
Actividad registral
Artículo
33.—Numeración de expedientes. Los
expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva,
atendiendo a la fecha y hora de presentación.
Artículo 34.—Reposición
de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a
la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición
de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada
por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 35.—Corrección
de errores. El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá
modificar una inscripción para corregir algún error material.
Se entenderá que se ha
cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha
omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa
nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los
requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido
general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.
Artículo 36.—Solicitud
de modificación o corrección. La petición de modificación o corrección de
una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos
en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el
número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe
efectuarse en términos precisos.
Artículo 37.—Anotaciones.
Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten
derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran
asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.
En todo caso deberá
mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título,
despacho judicial u otro documento que las motivare.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo
38.—Normas supletorias. En cuanto a los
procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten
pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención,
Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley Nº 6867 y sus
reformas) y su reglamento (Nº 15222-MIEM-J).
Artículo 39.—Situaciones
no previstas. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento,
será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las
disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.
Artículo 40.—Epígrafes.
Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del
presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor
interpretativo.
Artículo 41.—Vigencia.
Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio
Exterior, Manuel González Sanz y la Ministra de Justicia y Gracia, Patricia
Vega Herrera.
Gaceta N° 163,
25 de agosto de 2005.
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A B O G A D O S
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública