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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32544-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; artículo 6,
inciso 2) y artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 18210-S del 23 de junio
de 1988, publicado en La Gaceta Nº 134 del 14 de julio de 1988, y sus
reformas, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento Autónomo de Trabajo del
Ministerio de Salud.
2º—Que
el Ministerio de Salud ha concluido recientemente un proceso de
reestructuración, dejando de ser un ente prestador de servicios de salud, para
cumplir con su nuevo rol de ente rector del Sector Salud, lo que hace necesario
y oportuno emitir una nueva reglamentación que regule la relación de servicio
entre el Ministerio de Salud y sus servidores.
3º—Que
mediante oficio Nº AJ-155-2005 emitido el día 17 de febrero del 2005, de la
Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, fue aprobado el
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente,
Reglamento Autónomo de Servicio
del
Ministerio de Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento se aplicará a todos los servidores del Ministerio de Salud ligados
por una relación de servicio.
Artículo
2º—Objeto del Reglamento. Se establece el siguiente Reglamento
Autónomo de Servicio que en adelante se denominará “Reglamento”,
con el objeto de normar la relación de servicio entre el Ministerio de Salud y
sus servidores. Esto al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento; la Ley General de la Administración Pública; Ley Orgánica del
Ministerio de Salud y sus reformas; Código de Trabajo y sus reformas, y demás
normativa jurídica vigente.
Artículo
3º—Definiciones. Para los efectos jurídicos que se deriven de la
aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Patrono: Estado.
b) Representantes
patronales: El Ministro de Salud; Viceministros de Salud; Director General de
Salud; Directores del Nivel Central; Jefe de la Unidad de Recursos Humanos;
Directores Regionales, Directores de Áreas Rectoras de Salud.
c) Servidores:
toda persona física que tenga una relación de servicio con el Ministerio, sea
en propiedad, interino o bien servidores eventuales- nombramiento a plazo fijo
pagado con partida especial. Para los efectos pertinentes considérense
equivalentes los términos “funcionario público” “empleado
público” “encargado del servicio público”, “agente
público”.
d) Autoridades
Superiores: El Ministro de Salud, Viceministros de Salud y el Director General
de Salud.
e) Ministerio:
Ministerio de Salud.
Artículo 4º—De los responsables de velar que se cumplan las
disposiciones contempladas en el presente Reglamento: Serán responsables de
velar porque se cumplan las disposiciones reglamentarias todos los funcionarios
de la Institución.
CAPÍTULO II
Del Ministerio de Salud
Artículo 5º—Visión. Garantizar que la producción
social de la salud se realice en forma eficiente y eficaz, mediante el
ejercicio de la rectoría, con plena participación de los actores sociales para
contribuir a mantener y mejorar la calidad de vida de la población y el
desarrollo del país, bajo los principios de equidad, solidaridad y
universalidad.
Artículo
6º—Misión. El Ministerio de Salud es una entidad líder en la
conducción de la producción social de la salud, capaz de convocar a la negociación
y concertación de los diversos actores sociales involucrados, apoyada en el
pensamiento crítico, trabajo en equipo, participación social y un sistema de
información adecuado y oportuno.
Artículo
7º—Los objetivos generales de la Institución son los siguientes:
a) Ejercer la rectoría sobre
los actores que intervienen en la producción social de la salud, estimulando su
participación activa y orientando sus acciones hacia el desarrollo y
mejoramiento constante de los niveles de salud de la población, según la
definición de la rectoría como la capacidad política de dirigir y conducir la
producción social de la salud.
b) Contribuir
al proceso de producción social de la salud por medio de la ejecución de los
programas operativos en salud asignados, según las prioridades y necesidades de
la población que habita el territorio nacional.
Y los
objetivos específicos son:
c) Velar por la correcta
ejecución de las acciones que conlleven al cumplimiento de la Política
Nacional, los planes, programas y proyectos de salud.
d) Guiar
los esfuerzos de los actores sociales involucrados en el proceso de producción
social de la salud, por medio de la dirección y conducción de los procesos de
planificación estratégica, la promoción de la salud y la comunicación y
educación social en salud.
e) Velar
para que las actividades referentes a la prestación de servicios de atención a
las personas, que estén relacionadas directa o indirectamente con la salud de
éstas, cumplan con las normas y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos
vigentes, con el fin de guiar los comportamientos de los actores sociales y
mejorar los niveles de salud.
f) Velar
para que las actividades que afectan al ambiente y que están relacionadas
directa o indirectamente con la salud de las personas, cumplan con las normas y
reglamentos, técnicos, jurídicos y administrativos vigentes, por medio de la
evaluación y control de dichas actividades, con el fin de guiar los
comportamientos de los actores sociales y mejorar los niveles de salud.
g) Velar
para que los productos, los materiales y equipos que afectan directa o
indirectamente la salud de las personas, así como los establecimientos
relacionados con estos productos, materiales y equipos, cumplan con las normas
y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos vigentes, con el fin de
guiar los comportamientos de los actores sociales y mejorar los niveles de
salud.
h) Contribuir
al mejoramiento del desarrollo y la nutrición de los niños menores de seis
años, con énfasis en aquellos que viven bajo la línea de pobreza o condiciones
de riesgo, mediante la planificación, coordinación, supervisión y evaluación de
acciones de atención directa, ejecutadas por el nivel de área y el apoyo
especializado, en nutrición y desarrollo infantil, a unidades del Ministerio de
Salud y otras instituciones y organizaciones.
i) Prestar
un servicio de asesoría constructiva en salud que permita al sector alcanzar
sus metas y objetivos con mayor eficiencia, economía y eficacia,
proporcionándole en forma oportuna información, análisis, evaluación,
comentarios y recomendaciones pertinentes sobre las operaciones que examina en
forma posterior.
j) Brindar
asesoría jurídica a todas las instancias y niveles del Ministerio de Salud con
el fin de garantizar que las actuaciones de los funcionarios de la institución
sean acordes con el ordenamiento jurídico vigente.
k) Velar
por la correcta asignación y uso suficiente de los recursos de la Institución y
del Sector Salud a partir de las políticas de salud, plan sectorial e
institucional a fin de contribuir al cumplimiento de las funciones rectoras en
salud y el desarrollo de sus programas.
l) Promover
la articulación y óptimo funcionamiento de los subsistemas que conforman el
Sistema de Información Institucional y Sectorial y sus procesos permanentes de
captura, validación, selección, manipulación, procesamiento, comunicación y
análisis de la información, a partir de las demandas y necesidades de los
usuarios del sistema, con el fin de mejorar los procesos de toma de decisiones.
m) Prevenir,
controlar, y/o erradicar las enfermedades transmisibles y reducir la incidencia
de las enfermedades no transmisibles.
n) Dirigir
y conducir, a nivel regional, los esfuerzos de los actores sociales
involucrados en la producción social de la salud y garantizar que las
actividades, establecimientos, productos y equipos, relacionados directa o
indirectamente con la salud de las personas, cumplen con las normas y
reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos vigentes, con el fin de
propiciar el mejoramiento de los niveles de salud de las regiones.
o) Dirigir
y conducir, a nivel de área, los esfuerzos de los actores involucrados en la
producción social de la salud y garantizar que las actividades,
establecimientos, productos y equipos, relacionados directa o indirectamente
con la salud de las personas, cumplan con las normas y reglamentos técnicos,
jurídicos y administrativos vigentes, con el fin de propiciar el mejoramiento
de los niveles de salud en dichas áreas.
CAPÍTULO III
Principios éticos de la función pública
y
del servidor público de la salud
Artículo 8º—Dada la importancia que redunda para la
sociedad, el servicio público de la salud se deberá regir por los más
elementales principios éticos. El servicio público de la salud llevado a cabo
en estricta observancia de dicho principio, contribuye al fortalecimiento de
nuestra institucionalidad al inspirar la credibilidad en la gestión del Estado
a través de sus servidores que prestan el servicio en cada una de sus
instituciones. Es así que los principios éticos en el servicio público de la
salud, tienen como su objetivo más importante, fomentar esa confianza en los
administrados lo que facilita a los distintos actores dentro de las
instituciones, al cumplimiento de los diversos fines estatales en beneficio de
la colectividad.
Artículo
9º—Son principios éticos de la función pública de la salud y del servidor
público de la salud, los siguientes:
a) El ejercicio de la
función pública de la salud debe orientarse a la satisfacción del bien común,
que es su fin último y esencial. Para ello la función pública de la salud
procurará la actualización de los valores de la eficiencia, honestidad,
lealtad, perseverancia, responsabilidad, respeto, seguridad, justicia, paz y
libertad.
b) La
lealtad, la eficiencia, la honradez y la responsabilidad son valores
fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función
pública de la salud, también se tendrán presentes los principios del servicio
público de la salud. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los
funcionarios públicos de la salud se fundamentan en esos valores y principios.
c) El
funcionario público de la salud es un servidor de los administrados en general,
y en particular, de cada individuo o administrado que con él se relacione en
virtud de la prestación de servicio y de la función que desempeña.
d) El
servidor público debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el
examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observación
de la ley, sino que deben aplicarse también los principios éticos en el
servicio público, regulados o no de modo directo por el ordenamiento jurídico.
e) El
funcionario del Ministerio estará siempre dispuesto a nuevos y mejores
conocimientos que completen aquellos que ya posee, a efecto de brindar siempre
el mejor servicio a la sociedad dentro del marco de la eficiencia y la
eficacia. En la formación y la capacitación permanente se complementará la
acción conjunta del trabajo en equipo, por lo que la transmisión de
conocimientos a sus compañeros o compañeras de trabajo, será esencial para la
buena marcha de todas las dependencias del Ministerio.
CAPÍTULO IV
De la Unidad de Recursos Humanos
Artículo 10.—La Unidad de Recursos
Humanos tendrá competencia para formular, conducir, coordinar, supervisar y
ejecutar las políticas institucionales sobre la Gestión de Recursos Humanos
además debe ejecutar aquellas políticas que emiten los entes competentes
especializados en la materia, asimismo de conformidad con el artículo 8º del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, será el órgano de enlace con la
Dirección General de Servicio Civil.
Las
Unidades Administrativas Regionales desarrollarán sus actividades en materia de
gestión de recursos humanos, de acuerdo con las directrices que emane la Unidad
de Recursos Humanos en el nivel central.
Artículo
11.—Tratándose de licencias de estudio para
asistir a centros universitarios, becas, cursos de capacitación, actividades
docentes universitarias y permisos con goce de sueldo, deberán ser tramitados
en el nivel central en la Unidad de Recursos Humanos y en el nivel regional en
las respectivas Unidades Administrativas Regionales, siempre que se cumpla con
la normativa vigente para que se coordine con las Autoridades Superiores, las
que en definitiva resolverán lo que corresponda.
Artículo
12.—Todas las acciones que se lleven a cabo en el área de Administración
de Recursos Humanos, en el nivel central y en las Unidades Administrativas
regionales, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, Código de Trabajo, Ley General de la
Administración Pública, Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley de Incentivos para Profesionales de Ciencias Médicas,
Estatuto de Servicios de Enfermería y su Reglamento, Ley General de Control
Interno, el presente Reglamento y demás normativa jurídica vigente,
resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, circulares y otras
disposiciones administrativas.
CAPÍTULO V
De las relaciones de servicio
Artículo 13.—Las relaciones de servicio entre el Ministerio
y sus servidores se regirán por las disposiciones del Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento, Ley General de la Administración Pública y
supletoriamente por el Código de Trabajo, el presente Reglamento y demás
normativa jurídica vigente.
Artículo
14.—Serán servidores del Ministerio de Salud los
que ingresen como servidor regular, en nombramiento interino o nombramiento
eventual.
a) Se entenderá por servidor
regular aquel nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de
Servicio Civil y que ha cumplido el periodo de prueba.
b) En
cuanto a los servidores interinos, se considerará aquel que fuere nombrado para
sustituir a un servidor regular por motivo de permiso sin goce de salario o
bien para ocupar plazas vacantes, siempre y cuando la Dirección General de
Servicio Civil deba realizar un concurso al no haber registro de elegibles.
c) En
cuanto a los servidores eventuales serán aquellos nombrados a plazo fijo,
pagados con partidas especiales.
d) Se
entenderá como servidores de confianza aquellos que se rigen por los artículos
4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 15.—Cuando el servicio público lo exija, podrán
asignarse a un servidor tareas correspondientes de otro puesto distinto al
suyo, sin que ello signifique aumento o disminución de salario, por un plazo
que no debe exceder de sesenta días consecutivos o no durante un año.
Artículo
16.—El Ministro, como máximo jerarca, será el
único con competencia para agotar la vía administrativa.
CAPÍTULO VI
De la terminación de las relaciones de servicio
Artículo 17.—Serán causas de
terminación de la relación de servicio las siguientes:
a) Despido con
responsabilidad patronal o para el Estado en aplicación de las causas que
señala el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
b) Despido
sin responsabilidad patronal por transgresión a las
prohibiciones y restricciones contempladas en el artículo 21 y demás causales
que se estipulen en el presente Reglamento, Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, Código de Trabajo, Ley de Administración Financiera de la República
y de Presupuestos Públicos y demás causales contempladas en nuestro
ordenamiento jurídico vigente.
c) Cese
de funciones con responsabilidad patronal por Reestructuración, aprobada por el
Tribunal del Servicio Civil.
d) Renuncia
del funcionario.
e) Muerte
del funcionario.
f) Jubilación
del funcionario.
g) Pensión
del funcionario.
CAPÍTULO VII
De los deberes
Artículo 18.—Aparte de lo dispuesto
en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, otras disposiciones
normativas del presente Reglamento, la Ley General de la Administración
Pública, el Código de Trabajo, estos dos últimos de aplicación supletoria en
ausencia de norma en los primeros, son obligaciones de los servidores:
a) Vestir durante las horas
de trabajo adecuadamente y en relación directa con el trabajo que desempeña. El
superior inmediato será el responsable de velar por el cumplimiento de esta
disposición.
b) Atender
cortés y diligentemente a los funcionarios de la Institución y usuarios en
general, cuando acudan a las diferentes dependencias de la Institución en busca
de determinado servicio.
c) Cuidar
las instalaciones físicas en donde está ubicada la dependencia en la que
desarrolla sus labores y velar por su mantenimiento y conservación.
d) Trabajar
cuando fuere necesario durante horas extraordinarias, dentro de los límites
señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, salvo que exista causa
suficiente que justifique su negativa.
e) Mantener
informada, según corresponda, a la Unidad de Recursos Humanos o a la Unidad
Administrativa Regional respectiva, sobre su domicilio y otros datos requeridos
por Esta, con el fin de mantener actualizado su expediente personal y el
inventario de Recursos Humanos Institucional.
f) Respetar
el orden jerárquico establecido, en la realización de los trámites y gestiones
administrativas.
g) Portar
durante la jornada diaria y en lugar visible el carné que lo identifica como funcionario
del Ministerio.
h) Desempeñar
las funciones propias del cargo o las asignadas en casos especiales,
personalmente en forma regular, continua y eficiente, bajo la dirección del
superior inmediato, a cuya autoridad estarán sujetos para todo lo concerniente
al desarrollo de sus actividades laborales dentro de la jornada de trabajo
señalada en el presente Reglamento, o aquella que se fije de acuerdo con la
índole especial de las funciones.
i) Ejecutar
el trabajo con eficiencia y eficacia, esmero y cuidado, de manera que los
resultados que se obtengan sean de calidad.
j) Cumplir
las órdenes e instrucciones, circulares y otras disposiciones administrativas
que impartan sus superiores jerárquicos, así como los manuales internos de
procedimientos que se utilicen para el desarrollo de las actividades propias de
cada una de las dependencias.
k) Guardar
a sus jefes, colaboradores, compañeros de trabajo y demás servidores del
Ministerio, consideración y respeto, de modo que permita un adecuado clima
laboral, el que a su vez contribuya al mejor desempeño de las labores propias
de las funciones. Esto incluye la no concurrencia en las conductas tipificadas
en los capítulos XXIV y XXV, sobre Hostigamiento Sexual y Acoso Laboral.
l) Solicitar
permiso a su superior inmediato o al que lo represente, cuando tenga que
ausentarse del trabajo para atender asuntos personales. La falta a esta
obligación se tipifica como abandono de trabajo, lo cual será calificado según
las circunstancias.
m) Guardar
la más absoluta reserva respecto a los asuntos del Ministerio. Esto implica
además discreción respecto a los asuntos directamente relacionados con su
función o la de sus compañeros. Todo ello sin perjuicio de la obligación que el
servidor tiene de denunciar ante las autoridades correspondientes, los hechos
delictuosos u otra circunstancia que dañe o ponga en peligro los intereses del
Ministerio.
n) Responder
por los bienes muebles propiedad del Ministerio que tenga en uso o bajo su
custodia, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida le
sean imputables por negligencia o descuido; excepto cuando el daño, destrucción
o pérdida sea consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
defectuosa fabricación. No obstante, el servidor está en la ineludible obligación
de dar aviso a su superior inmediato de cualquier daño, deterioro o pérdida de
los bienes propiedad de la Institución.
o) Presentar
a su superior inmediato el respectivo comprobante en el que haga constar el
tiempo empleado en consultas en los hospitales y clínicas de la Caja
Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros u otro Centro
Médico, dentro del término de 24 horas siguientes de haber recibido el
servicio, salvo causa justificada podrá hacerlo dentro del segundo día.
p) Rendir
cuentas de las sumas adelantadas por concepto de viáticos dentro de los 7 días
naturales posteriores a la terminación de la gira o del trabajo encomendado. De
incumplir con esta obligación, se procederá al cobro de las sumas respectivas,
además de las sanciones disciplinarias que se establezcan en el presente
Reglamento.
q) En
todos los casos, el servidor deberá notificar a su Jefe inmediato lo antes
posible, verbalmente en principio, y ratificar por escrito, sobre las causas
que le impiden asistir a su trabajo. Quedan exceptuados los casos de fuerza
mayor, caso fortuito u otra circunstancia especial la cual será valorada por el
superior inmediato o quien lo represente. Dicho aviso por sí solo no justifica
la ausencia, el servidor deberá comprobar ante su Jefe la causa, dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la ausencia.
r) Evitar
comportamientos y actitudes, en el desempeño de sus funciones, que puedan ir en
detrimento de la buena imagen de la Institución.
s) Concurrir
puntualmente y cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo
reglamentario al trabajo efectivo.
t) Cumplir
con todas las demás obligaciones que le impone su cargo, tanto las asignadas
por ley o Reglamento, como por el Manual Institucional de Clases y Cargos.
u) Prestar
auxilio a sus compañeros de trabajo en forma temporal cuando su Jefe o el que
lo represente así lo indique, siempre que las labores sean compatibles con sus
aptitudes, estado de salud, condición y puesto que desempeña.
v) Evitar
los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, religiosa,
etnia, condición social, parentesco, preferencia sexual, género y otros que
sean incompatibles con los derechos humanos y con el mérito personal.
w) Asistir
a las conferencias, reuniones y eventos de capacitación a que fuere convocado,
siempre que no exista causa justa que lo impida. Ni interfiera con la
realización de su trabajo ni las funciones asignadas, así como la prestación
del servicio.
x) Cumplir
con el control de asistencia de acuerdo con los mecanismos que establezca el
Ministerio.
y) Los servidores que padecen
adicción al alcohol y/o otras drogas enervantes, tienen el deber de someterse a
tratamientos de desintoxicación en los respectivos centros que tienen las
instituciones prestadoras de servicios de salud y otras organizaciones no
gubernamentales, para lo cual la Institución se compromete a desarrollar una
política y un programa para el diseño y ejecución de programas de prevención
integral en materia de alcohol y drogas.
z) Solicitar
ante el jefe inmediato, los permisos respectivos para capacitación dentro de
los plazos establecidos en la normativa vigente y tramitarlos con un mínimo de
un mes de antelación a la fecha de inicio.
aa) Solicitar permiso ante el jefe inmediato o
quien lo represente, para atender asuntos sindicales, cooperativos,
asociaciones solidaristas, gremiales y reuniones en general de acuerdo con las
condiciones pactadas entre el Ministerio y los representantes gremiales
respectivos.
bb) Es
deber ineludible de los servidores apersonarse cuando sean citados a
comparecencia oral y privada en procedimientos ordinarios en que el Ministerio
tenga interés. Esto de acuerdo con el aparte 2 del artículo 248 de la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo 19.—Además de las
contempladas en el artículo anterior y en otros del presente Reglamento, las
jefaturas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir y tramitar ante
la Unidad de Recursos Humanos Nivel Central o ante la Unidad de Apoyo
Administrativo en el nivel Regional, con un mínimo de un mes de antelación a la
fecha de inicio, la documentación referente a los permisos de capacitación.
b) Velar
porque sus colaboradores se mantengan actualizados en los conocimientos propios
de sus funciones. Además de las políticas, estrategias y demás disposiciones
del quehacer institucional.
c) Informar
por escrito periódicamente a sus superiores jerárquicos todo lo referente a la
marcha de su respectiva dependencia. No obstante lo hará en forma inmediata
cuando surjan asuntos que requieran pronta atención.
d) Dictar
las instrucciones y recomendaciones necesarias, con el fin de mejorar la
disciplina de los colaboradores a su cargo y la ejecución diaria de sus labores
con el máximo de eficiencia y calidad.
e) Motivar
a los colaboradores a su cargo, reconociéndole verbal o por escrito, el trabajo
realizado.
f) Supervisar
y asesorar diligentemente al personal que esté bajo su cargo, tanto en el
aspecto técnico como en lo administrativo.
g) Controlar
estrictamente la disciplina, asistencia y tiempos de descanso de los
colaboradores bajo su responsabilidad e informar verbal o por escrito a su
superior o a la Unidad de Recursos Humanos, en el nivel central o en las
Unidades Administrativas Regionales, sobre las irregularidades que en uno u
otro sentido se presenten.
h) Velar
porque sus colaboradores no hagan uso indebido del equipo, material y
mobiliario que está bajo su responsabilidad; asimismo reportar ante sus
superiores cualquier irregularidad en ese sentido.
i) Establecer
las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la respectiva
dependencia, lo cual conlleva la planificación en cuanto a los recursos humanos
y materiales que en dicha dependencia se requieran.
j) Evaluar
periódicamente a los colaboradores a su cargo, en forma grupal o individual de
acuerdo con los métodos e instrumentos desarrollados por la Unidad de Recursos
Humanos, esto con el objeto que la evaluación anual sea el resultado de las
evaluaciones parciales durante el año. Con las evaluaciones parciales se debe
proceder al igual que con la evaluación anual, enviando copia al expediente
personal del servidor.
k) Atender
debidamente a los colaboradores a su cargo, cuando estos tengan algún problema
que requiera la intervención de la jefatura inmediata para su solución.
l) Conceder
vacaciones a sus colaboradores de conformidad con lo establecido en el Capítulo
XII de este Reglamento.
m) Cumplir
con todas las demás obligaciones que le impone su cargo, tanto las asignadas
por ley o reglamento así como por el Manual Institucional de Clases y Cargos.
n) Promover
y mantener un ambiente laboral satisfactorio, con el fin de que contribuya al
desarrollo óptimo de las actividades.
o) Realizar
un proceso de orientación y socialización (inducción) a los servidores nuevos
en aspectos propios del desempeño de sus cargos.
p) Guardar
el debido respeto para con sus colaboradores, lo cual incluye la no
concurrencia en las conductas tipificadas en los capítulos XXIV y XXV, sobre
Hostigamiento Sexual y Acoso Laboral.
q) Conceder
el tiempo necesario para que los servidores puedan asistir a consultas médicas
de la CCSS, médico de empresa o particular, o Instituto Nacional de Seguros,
según sea el caso.
r) Asignar
en forma clara las labores a los funcionarios, de acuerdo con los instrumentos
clasificatorios correspondientes.
s) Atender
las sugerencias y quejas que los servidores y usuarios puedan manifestar, con
el fin de brindar un mejor servicio.
CAPÍTULO VIII
De las prohibiciones y/o restricciones
Artículo 20.—De conformidad con el
artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 51 de su Reglamento; y
otras disposiciones del presente Reglamento, artículo 72 del Código de Trabajo
y la Ley General de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley
General de la Administración Pública, Ley General de Control Interno y demás
normativa conexa estos de aplicación supletoria, queda prohibido a los
servidores:
a) Hacer abandono de
trabajo, lo cual constituye, sin perjuicio de otras causas, contempladas en el
presente Reglamento, las siguientes:
1. Promover tertulias o
conversaciones innecesarias en las oficinas, con compañeros de trabajo o
terceras personas, en perjuicio y demora de las labores que están ejecutando.
2. Recibir
visitas y hacer uso del teléfono para asuntos personales, salvo caso de
urgencia.
3. Dedicar
tiempo dentro de la jornada laboral, para atender asuntos ajenos a las labores
propias del cargo.
4. Distraer
a sus compañeros de trabajo con cualquier clase de broma o juego, o comportarse
de manera que pueda quebrantar el mutuo respeto que debe regir en las
relaciones laborales.
5. Utilizar
las instalaciones del Ministerio para juegos de azar, dentro de la jornada
laboral.
6. Realizar
labores docentes o recibir formación académica, dentro de la jornada laboral,
sin la debida suscripción oportuna del contrato respectivo.
b) Prevalerse de la función
que desempeña en la Institución o invocarla para obtener ventajas personales.
c) Ejercer
campaña político partidista durante la jornada laboral.
d) Usar
máquinas, equipo, herramientas, mobiliario y útiles propiedad o al servicio del
Ministerio, para objeto distinto de aquel al que normalmente están destinados,
o para fines ajenos a la realización de servicio.
e) Portar
armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, excepto en aquellos
casos en que por la índole de sus funciones estén obligados a hacerlo.
f) Impedir
o entorpecer, con acciones u omisiones, el normal desarrollo de las actividades
institucionales, de manera que no se puedan lograr los objetivos del
Ministerio.
g) Presentarse
a laborar en estado de embriaguez o drogadicción.
h) Prolongar
innecesariamente el trámite de los asuntos propios de la función que desempeña
sin causa justificada.
i) Negarse
a cumplir con las órdenes e instrucciones que impartan sus superiores, salvo en
aquellas excepciones establecidas por ley.
j) Extralimitarse
en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no les correspondan.
k) Hacer
comentarios o publicaciones, radiales, televisivas, escritas o por medios
electrónicos, sin la debida autorización de las autoridades superiores o que
eventualmente puedan desprestigiar o dañar la imagen de la Institución o de
cualquiera de los funcionarios, sin perjuicio de la ineludible obligación de
denunciar ante las autoridades correspondientes, de cualquier hecho anómalo del
que tenga noticia.
l) Variar
sin justificación la programación de las giras de trabajo, previamente
autorizadas por su superior jerárquico.
m) Utilizar
el carné de identificación de funcionario del Ministerio de Salud, para fines
personales o ajenos a los de la Institución.
n) Sacar
equipo, materiales, útiles, mobiliario, sin previa autorización de su superior
inmediato y sin realizar los trámites correspondientes o utilizar los
materiales y equipos de la Institución para fines personales.
o) Registrar
en los medios electrónicos o en forma manual por medio de libros que para tal
efecto se lleven, el control de asistencia de compañeros de trabajo o bien
permitir que otro funcionario lo haga por él.
p) Fumar
durante la jornada laboral y dentro de las instalaciones de la Institución.
q) Recibir
o solicitar gratificaciones, dinerarias o de cualquier otra naturaleza, con
ocasión del desempeño de sus funciones.
r) Tratar
de resolver por medio de la violencia de hecho o de palabra, las discrepancias
que surjan durante la realización de su trabajo o permanencia dentro de la
Institución.
s) Divulgar
el contenido de informes o documentos que tengan carácter de confidencial, así
como hacer público cualquier asunto interno, lo cual pueda ir en perjuicio de
los intereses de la Institución.
t) Alterar
documentos con el fin de obtener alguna ventaja personal en detrimento de la
Institución o de compañeros de trabajo o emitir informes con datos falsos.
u) Maltratar
de hecho o de palabra, corromper o tratar de corromper o abandonar a los o a
las menores que asisten a recibir los servicios que el Ministerio brinda en los
diferentes Centros de Nutrición y Atención Integral.
v) Hacer
uso del equipo electrónico del Ministerio para observar o reproducir
pornografía, o exhibir material pornográfico dentro de las instalaciones de la
Institución.
w) Exhibir
material pornográfico dentro de las instalaciones del Ministerio.
CAPÍTULO IX
De los derechos de los servidores
Artículo 21.—Los servidores
regulares del Ministerio, gozarán de todos los derechos y garantías que concede
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás
normativa conexa, estos últimos de aplicación supletoria. En cuanto a los
servidores interinos o eventuales gozarán como mínimo de las garantías
contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente cuando así les
corresponda.
Artículo
22.—Los servidores sin distinción si están nombrados en propiedad,
interinos o a tiempo determinado (servidores eventuales) tendrán la posibilidad
que se les brinde la debida capacitación y desarrollo complementario, siempre
que la normativa lo permita, a través de cursos, seminarios, talleres,
congresos y otros.
Artículo
23.—Los servidores tienen derecho a que la
Institución les facilite un lugar adecuado para tomar sus alimentos y bebidas
durante el tiempo establecido para tales efectos.
Artículo
24.—Los servidores tienen derecho a permiso con
goce de salario hasta por una semana, en caso de matrimonio del servidor, el
fallecimiento del cónyuge, sus padres, hijos, hermanos. No obstante deberá ser
justificado con el acta de defunción o constancia de matrimonio. También podrá
conceder este derecho a los padres por nacimiento de hijos dentro o fuera del
matrimonio o por adopción.
Artículo
25.—La servidora que adopte un niño o niña,
tendrá derecho a una licencia especial de tres meses, los cuales comenzarán a
correr a partir del día subsiguiente a aquel en que se haga entrega del o de la
menor, debiendo presentar ante su jefe inmediato la certificación extendida por
el Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente.
Esto de acuerdo con el artículo 33, inciso b) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
CAPÍTULO X
De los beneficios del los servidores
Artículo 26.—El Ministerio
concederá los siguientes beneficios a sus servidores:
a) Parqueo para los vehículos,
siempre y cuando el Ministerio cuente con las instalaciones que permitan que
ello sea posible, para lo cual el servidor deberá respetar las disposiciones
que regulen el uso de este beneficio.
b) Medio
día con goce de salario en la fecha en que se celebra su natalicio, el cual
podrá disfrutarlo dentro de la semana siguiente a la fecha, lo que hará de
común acuerdo entre el jefe inmediato y el servidor.
c) Los
servidores que tengan veinte años o más de laborar en forma continua para la
Administración Pública y a los que han alcanzado el grado de Bachiller,
Licenciado u otros grados académicos superiores, y que ocupen clase de
profesional, podrán gozar del beneficio de exoneración total de marca, previa
aprobación de la Unidad de Recursos Humanos, en el nivel central y en el nivel
regional ante la Unidad Administrativa Regional. Dicha solicitud deberá contar
con la aprobación del jefe inmediato. En el caso de que éste no estuviese de
acuerdo en que se le otorgue el beneficio en cuestión, deberá enviar a la
Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos en el nivel central o en el nivel
regional al Jefe de la Unidad Administrativa Regional, según sea el caso,
oficio mediante el cual fundamente su negativa. No obstante la anterior
disposición, el servidor al que se le otorgue dicho beneficio, deberá laborar
la jornada completa y serán los superiores inmediatos los responsables de velar
por su cumplimiento.
CAPÍTULO XI
Jornada y horarios de trabajo
Artículo 27.—Los servidores desarrollarán sus labores en las
oficinas centrales del Ministerio en la ciudad de San José, Sedes Regionales,
Direcciones de Área Rectora de Salud, y cualquier otro establecimiento del
Ministerio ubicado en el territorio nacional.
Artículo
28.—Los horarios de trabajo de los servidores
son los siguientes: de lunes a viernes de las 8:00 horas a las 16:00 horas, con
excepción de los Centros de Educación y Nutrición-CEN, el horario será así: de
6:30 horas a las 15:00 horas.
Los
Técnicos de Salud 2 destacados en los CEN o CINAI, laborarán de las 7:00 horas
a las 15:00 horas. En los CINAI, por la índole especial del servicio, se
establecerá, para el personal (Servidores Auxiliares, Técnicas de la Salud 1 y
Directoras) horario alterno que se distribuirá de las 6:30 a las 18:00 horas.
Esto de acuerdo con las necesidades de la comunidad, desde luego en ningún
caso, sobrepasará lo dispuesto en el Código de Trabajo, en cuanto a la jornada
diurna, mixta o nocturna, según se trate.
Artículo
29.—La jornada diaria para los servidores del
Ministerio será acumulativa de lunes a viernes. No será acumulativa en cambio
para aquellos servidores que por la índole de sus funciones y del servicio que
prestan sea necesario que laboren jornada ordinaria normal, la cual incluye el
día sábado. No obstante el jerarca podrá establecer diferentes tipos de horario
en determinados centros de trabajo, de acuerdo con la especialidad en el
servicio público que el Ministerio debe prestar.
Artículo
30.—La jornada ordinaria de trabajo tendrá un
máximo de 48 horas semanales. Además por la índole del servicio habrá jornadas
extraordinarias y especiales de tipo rotativo, caso de los CEN y CINAI. Tendrán
derecho además los servidores a diez minutos de descanso remunerado en la
mañana y cinco en la tarde, para tomar el refrigerio. Asimismo gozarán de
cuarenta y cinco minutos al medio día para la alimentación. El encargado de
cada dependencia deberá establecer una programación para que todos sus
colaboradores puedan disfrutar de los tiempos de descanso, sin perjuicio del
servicio público que se brinda, el cual no puede suspenderse. De esta manera
queda incorporado en el presente Reglamento el tiempo para la alimentación.
Artículo
31.—En aquellos casos en que el servicio público
lo amerite, el Ministro o los Directores del nivel central y regional mediante
resolución motivada, podrán modificar transitoriamente los horarios
establecidos en el presente Reglamento.
Artículo
32.—Todos los servidores del Ministerio, sin
excepción alguna, estarán obligados a acatar los horarios establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo
33.—La jornada ordinaria sumada a la
extraordinaria no debe exceder las doce horas, salvo por riesgo inminente
peligre la salud de la población en general o de una zona geográfica
determinada y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los servidores
o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Artículo
34.—Para efectos de pago de la jornada
ordinaria, para aquellos servidores que laboran jornada acumulativa los días
sábado, domingo y días feriados se pagará doble de acuerdo con el artículo 152
del Código de Trabajo.
Artículo
35.—Para que el pago de horas extras proceda,
debe existir previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos de la
Dirección General de Servicio Civil. Asimismo, el funcionario que lo solicite
debe presentar ante la autoridad competente el informe mensual con la debida
autorización y justificación del superior inmediato. Para esto debe cumplir con
las directrices administrativas que al efecto se emitan.
CAPÍTULO XII
Sobre el descanso semanal, días feriados y asuetos
Artículo 36.—Todos los servidores
del Ministerio gozarán de dos días de descanso después de laborar jornada
acumulativa de lunes a viernes. En el caso de los servidores que por la índole
de sus funciones no laboren jornada acumulativa gozarán de un día de descanso
después de seis días de trabajo.
Artículo
37.—Se considerarán días hábiles todos los días del año de lunes a
viernes o de lunes a sábado, según el caso, excepto los sábados y domingos, los
feriados de ley y los asuetos que decrete el Poder Ejecutivo mediante acuerdo
que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. En estos últimos casos
se otorgará asueto siempre que las circunstancias lo permitan y no se esté en
presencia de una emergencia nacional. Los practicantes de otras religiones
distintas a la católica, podrán solicitar al Ministerio, el otorgamiento de los
días en que se celebren las actividades religiosas de su culto. Esto según lo
dispuesto en el artículo 148º del Código de Trabajo.
CAPÍTULO XIII
Del registro y control de asistencia
Artículo 38.—El registro de
asistencia y puntualidad se llevará para todos los servidores en las distintas
dependencias del Ministerio, ya sea en el nivel central, regional y local. El
control de asistencia se llevará a cabo por los medios que se establezcan a
juicio de los Directores.
Artículo
39.—En caso de incumplimiento del beneficio de
exoneración de la marca contemplado en el artículo 27 del presente Reglamento,
el servidor se hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente y se le
podrá suspender el beneficio concedido a juicio de la Unidad de Recursos
Humanos en el nivel central o a la Unidad Administrativa Regional respectiva,
previo estudio del informe rendido por el Jefe inmediato.
Artículo
40.—En los registros de asistencia deberán
aparecer las marcas de entrada y salida de cada jornada. Las omisiones de marca
injustificada en cualquiera de las jornadas se sancionarán de acuerdo con la
forma estipulada en este Reglamento. Quedan exceptuados los casos autorizados
de conformidad con las disposiciones de este cuerpo normativo. La omisión de
marca será considerada como ausencia.
CAPÍTULO XIV
De las llegadas tardías
Artículo 41.—Se considerará como
llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora
señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada laboral.
Lo
anterior no significa modificación a lo dispuesto en el artículo 29º del
presente Reglamento, sobre la hora de entrada, y el Ministerio se reserva el
derecho de ampliar y suprimir el lapso de tolerancia para el registro de
asistencia, cuando el servidor en forma manifiesta e inexcusable abuse de dicha
concesión.
Artículo
42.—La Institución permitirá un máximo de
tolerancia hasta por seis llegadas tardías mayores a cinco minutos y hasta
quince minutos inclusive, computables dentro del mismo mes calendario.
Cuando se
produzca una llegada tardía superior a quince minutos, contados a partir de la
hora de entrada, el servidor no deberá permanecer laborando durante esa media
jornada, con la deducción salarial correspondiente, salvo que el jefe inmediato
considere justificado que el servidor se incorpore a las labores. El límite de
las llegadas tardías superiores de quince minutos o más, justificadas por el
Jefe inmediato, no podrá exceder de cuatro dentro de un mes calendario.
CAPÍTULO XV
De las ausencias y abandono de trabajo
Artículo 43.—Las ausencias
injustificadas, computables al mismo mes calendario y el abandono de trabajo se
regirán por las sanciones disciplinarias establecidas en el presente
Reglamento.
CAPÍTULO XVI
Sobre las vacaciones
Artículo 44.—Todos los servidores del Ministerio, tendrán
vacaciones remuneradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 inciso b)
del Estatuto de Servicio Civil y artículo 28 incisos a), b) y c) y siguientes
de su Reglamento.
Artículo
45.—Para tener derecho a vacaciones es necesario
que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas
continuas.
Artículo
46.—Las vacaciones son absolutamente
incompensables, salvo las excepciones que establece el artículo 156 del Código
de Trabajo.
Artículo
47.—Cuando el Ministerio de por concluido su
relación de servicio con el servidor, con o sin responsabilidad patronal, podrá
pagar las vacaciones proporcionales o enviar al servidor al disfrute previo a
hacer efectiva la decisión.
Artículo
48.—Las jefaturas, dispondrán la fecha en que
sus colaboradores disfrutarán de sus vacaciones. Sin embargo esto se deberá
hacer dentro de las quince semanas posteriores a la fecha en que se cumplan las
cincuenta semanas de servicio continuo y otorgarlas antes que se acumule con
otro período, procurando con esto que no se afecten las actividades de la
dependencia, la continuidad en el servicio público, ni la efectividad del
descanso del servidor.
Artículo
49.—Queda prohibido la acumulación de
vacaciones, salvo cuando el servicio público así lo requiera y a solicitud del
servidor, se podrá acumular únicamente un periodo, mediante resolución razonada
de la máxima autoridad que así lo autorice, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 159 del Código de Trabajo.
Artículo
50.—Excepto los fraccionamientos decretados por el Poder Ejecutivo, los
servidores del Ministerio gozarán sin interrupción del período de vacaciones y
éstas solo podrán dividirlas en tres fracciones como máximo y en aquellos casos
en que la ausencia prolongada del servidor pudiese causar detrimento en las
actividades que se desarrollan en la respectiva dependencia.
CAPÍTULO XVII
De las becas, licencias y permisos para estudio
Artículo 51.—La materia relativa a la concesión de becas y a
la capacitación de los funcionarios del Ministerio, estará regulada por la
normativa especial que respecto a esta materia esté vigente, sean Ley 3009 Ley
de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos, de fecha 18 de julio
de 1962 y Decreto Ejecutivo Nº 17339-P Reglamento a la Ley de Licencias para
Adiestramiento de Servidores Públicos de fecha 2 de diciembre de 1986, así como
los artículos 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Sobre la Comisión de Becas
Artículo 52.—El Ministro, con base
en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley General de la
Administración Pública, tendrá la autoridad para nombrar y/o remover a los
miembros de la Comisión de Becas. Dicha comisión estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Director General de
Salud, quien presidirá o su representante.
b) Un
representante de la Unidad de Recursos Humanos.
c) Un
representante de la Unidad Financiera.
d) Un
representante de la Dirección de Desarrollo de la Salud.
e) Un
representante sindical de la Junta de Relaciones Laborales.
f) Un
representante patronal de la Junta de Relaciones Laborales, que no podrá
simultáneamente representar a algún otro miembro de la Comisión.
Artículo 53.—El Ministro podrá, con
base en las recomendaciones de la Comisión de Becas, conceder permiso para que
los servidores asistan a cursos, dentro o fuera del país. No obstante, esto se
hará en coordinación con el Jefe inmediato del servidor, con el objeto que no
se vea perjudicado el normal desarrollo de las actividades de la respectiva
dependencia y de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil y la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos
número 3009.
Artículo
54.—Para los efectos de este Reglamento, las Becas, licencias para
estudio y los permisos para capacitación, se deberán regir por las
disposiciones contenidas en el 37 y 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil y con base en las siguientes consideraciones:
a) Tanto las licencias para
estudio como los permisos para capacitación deben atender las necesidades
institucionales o ser afines con las funciones que realiza el servidor.
b) El
beneficiario de una licencia para estudio o permiso para capacitación, deberá
ser sometido a un estudio en donde se determine que ha tenido un buen récord
laboral durante su relación de servicio con la Institución.
c) Que
el número de horas semanales que requiera la licencia no exceda de veinticuatro
y que además no afecte el normal desarrollo de las actividades propias de la
respectiva dependencia, lo que podría ir en detrimento del servicio público. En
este caso se requerirá el respectivo informe del jefe inmediato.
d) Que
el servidor se encuentre nombrado en propiedad.
Artículo 55.—La Comisión requerirá de previo a otorgar la
licencia, como mínimo, el horario de lecciones, detalle de las asignaturas que
comprenderá el curso lectivo, la aprobación del jefe inmediato, las
calificaciones obtenidas del curso anterior, entre otros.
Artículo
56.—El servidor a quien se le haya concedido
licencia para estudio, para concluir una carrera universitaria, queda obligado
a prestar sus servicios para el Ministerio hasta por un plazo de tres años, en
el área de su especialidad. Desde luego esto debe guardar proporción con el
tiempo concedido para efectos de estudio, según lo dispone 38 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil. El incumplimiento de esta norma conlleva al
pago proporcional del tiempo invertido en la licencia respectiva. La Unidad de
Recursos Humanos enviará el estudio respectivo a la Dirección de Asuntos
Jurídicos para que en esta Instancia se realice el cobro respectivo. Si existe
traslado del servidor a otra institución del Sector Público, los jerarcas de
las instituciones interesadas y el servidor, deberán suscribir un Acuerdo para
que éste cumpla con sus compromisos con ocasión del contrato de beca o de
licencia de estudios, en su nuevo lugar de trabajo. En caso contrario se
iniciará el procedimiento para el cobro respectivo.
Artículo
57.—Se entiende para efectos de este Reglamento
que las licencias de estudio comprenden únicamente el tiempo para asistir a
lecciones y el utilizado para el traslado, no obstante queda obligado el
servidor incorporarse a sus labores una vez que concluyan las respectivas
lecciones, debiendo registrar la marca de asistencia en los casos que ésta
proceda. Es por esto que deberá rendir al superior inmediato el horario
correspondiente.
Artículo
58.—De conformidad con el Plan de Capacitación
se promoverá permanentemente un programa de educación continua, con el fin de
mejorar las competencias de los servidores del Ministerio, lo cual se regirá
bajo la normativa de la Dirección General de Servicio Civil.
CAPÍTULO XVIII
Subsidios por enfermedad y maternidad
Artículo 59.—Todas las servidoras
en estado de gravidez, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo conforme a
las estipulaciones contempladas en el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
Artículo
60.—El período de lactancia procederá de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 95 del Código de Trabajo.
CAPÍTULO XIX
De los movimientos de personal
Artículo 61.—Ascensos. Se
dará prioridad a la promoción interna del personal de la institución vía
ascenso directo o por concurso interno, para ocupar cargos vacantes. En tales
casos la selección de los servidores que se asciendan, deberá efectuarse en
estricto apego a criterios técnicos, mediante lo cual los seleccionados deberán
ser escogidos de la respectiva nómina elaborada en la Unidad de Recursos
Humanos. Esto de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto
Ejecutivo Nº 24025-MP del 13 de enero de 1995 y lo establecido en los artículos
20 y 21 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo
62.—Permutas. Podrán acordarse las
permutas según los términos que se establecen en el artículo 22 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil y siempre que se cuente con la solicitud de los
interesados y con la aprobación de las respectivas jefaturas inmediatas. Sin
embargo, la Unidad de Recursos Humanos deberá dentro del plazo de 15 días,
rendir informe sobre las consecuencias técnicas y presupuestarias del
movimiento, el cual será valorado por el Director respectivo, el que en
definitiva autorizará la permuta. De todos estos trámites se enviará copia a la
Unidad de Recursos Humanos, para lo correspondiente.
Artículo
63.—Traslados, reubicaciones y recargos de
funciones se regirán según lo dispuesto en el artículo 22 bis del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO XX
Sobre las categorías y salarios
Artículo 64.—Los salarios del Ministerio se regularán de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto de la República, Ley de
Salarios de la Administración Pública, Estatuto de Servicio Civil y
disposiciones normativas complementarias.
Artículo 65.—La Unidad de Recursos Humanos será la
dependencia del Ministerio que tendrá a cargo la aplicación del pago de sueldos
y los ajustes necesarios en coordinación con la Unidad de Recursos Financieros.
Artículo
66.—La Unidad de Recursos Financieros, será la
dependencia responsable de llevar el control presupuestario y de informar a la
Unidad de Recursos Humanos sobre cualquier modificación efectuada a la partida
presupuestaria de servicios personales, con el fin de asegurar el contenido
económico en cada una de las partidas y subpartidas presupuestarias.
Artículo
67.—El salario de los servidores del Ministerio,
se depositará en la cuenta bancaria que el servidor indique.
Artículo
68.—Pago por concepto de recargo de funciones.
Se hará conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 22 bis del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo
69.—Todo servidor en gira tendrá derecho al pago
de los gastos de viaje y transporte conforme con el Reglamento correspondiente
emitido por la Contraloría General de la República.
Artículo
70.—Lo relativo al pago de zonaje,
se regirá de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo 27406-S,
Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores
del Ministerio de Salud, no cubiertos por la Ley de Incentivos a Profesionales
en Ciencias Médicas, del 22 de setiembre de 1998, publicado en La Gaceta Nº
222 del 16 de noviembre de 1998. En cuanto a los funcionarios cubiertos por la
Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, (Ley 6836 del 22 de
diciembre de 1982 y sus reformas) se aplica el Reglamento de Zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, según así
lo estipula el artículo 10 de la norma legal citada.
CAPÍTULO XXI
Expediente de personal
Artículo 71.—La Unidad de Recursos
Humanos y las Unidades Administrativas Regionales, llevarán un expediente
personal de cada uno de los servidores. En él se archivará toda la
documentación íntegra y completa, totalmente concatenada, foliada y sellada
concerniente a la relación de servicio del funcionario, ordenada
cronológicamente.
El
expediente es confidencial; sólo podrá ser examinado por funcionarios
autorizados por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos previa solicitud
escrita en el nivel central, por el Jefe de la Unidad Administrativa Regional
en dicho nivel, los directores de los tres niveles de gestión, así como el
propio funcionario o a quien él delegue su representación. Todos bajo
supervisión del responsable de custodiar los expedientes de personal.
CAPÍTULO XXII
Del inventario de recursos humanos institucional
Artículo 72.—La Unidad de Recursos Humanos y las Unidades
Administrativas Regionales, mantendrán por medios electrónicos y físicos, un
Inventario de Recursos Humanos Institucional, en el que constará toda la
información relativa y relevante de cada uno de los servidores del Ministerio.
Será considerado como falta grave, la omisión de rendir información por parte
del servidor a solicitud de las Unidades, sobre datos que se consideren
esenciales para tales efectos.
CAPÍTULO XXIII
Evaluación del desempeño
Artículo 73.—El trabajo de los
servidores regulares e interinos, deberá ser calificado al menos una vez al
año, conforme a las disposiciones establecidas por los artículos 41 y
siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En cuanto a los
servidores nombrados a plazo fijo (trabajadores eventuales), se evaluará
mediante el instrumento que para ese tipo de funcionarios diseñe la Unidad de
Recursos Humanos.
CAPÍTULO XXIV
De las manifestaciones del hostigamiento sexual
Artículo 74.—Se entiende por
hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la recibe,
reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de
empleo o de docencia.
b) Desempeño
y cumplimiento laboral o educativo en la prestación del servicio.
c) Estado
general del bienestar personal.
También se considera hostigamiento sexual la conducta grave que,
habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los
aspectos indicados.
Artículo
75.—Serán considerados como manifestaciones de
hostigamiento sexual, los siguientes comportamientos:
a) Requerimientos de favores
sexuales que impliquen:
1. Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien las reciba.
2. Amenazas,
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación actual o futura de empleo o de estudio de quien las reciba.
3. Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o estudio.
b) Uso de palabras de
naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para quien las reciba.
c) Acercamientos
corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Artículo 76.—El servidor afectado
por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la denuncia por escrito ante la
Unidad de Recursos Humanos, en el ámbito central y en la respectiva Unidad
Administrativa en el ámbito regional, indicando su nombre y apellidos, lugar de
trabajo, hechos en que fundamenta la denuncia, pruebas de cargo, (documentales,
testimoniales y cualesquiera otra prueba) y lugar para notificaciones. En
dichas instancias se procederá conforme a lo estipulado en la Ley 7476 (Ley contra
el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia) y de acuerdo con la
garantía constitucional del debido proceso que debe regir el Procedimiento
Ordinario Disciplinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo
77.—A solicitud del servidor o del Jefe
inmediato, o atendiendo las circunstancias, el Órgano Director del
Procedimiento, como medida cautelar, podrá recomendar, la reubicación temporal
del denunciado o del denunciante, mientras concluye el proceso administrativo.
Artículo
78.—Las sanciones disciplinarias por acoso u hostigamiento sexual, de acuerdo con la gravedad de los hechos,
serán las que se indiquen en el siguiente capítulo y en concordancia con los
artículos 25 y 27 de la Ley 7476 (Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia).
CAPÍTULO XXV
De las manifestaciones del hostigamiento u acoso laboral
Artículo 79.—Serán considerados
como manifestaciones de hostigamiento o acoso laboral, gestos, palabras,
comportamientos o actitudes que se presenten de forma sistemática y prolongada
en el tiempo, que atenten, ofendan, humillen o atemoricen, la integridad física
o psíquica de una persona en el lugar de trabajo con el fin de destruirla a
través de la degradación del entorno laboral, provocando las siguientes
consecuencias:
a) En el área emocional:
Sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima, apatía y
otros comportamientos psicopatológicos.
b) En
el área física: Cefalea, cansancio, desórdenes gástricos, trastornos del sueño,
apatía sexual, dependencia o adicción a sustancias.
c) En
el área social: Hipersensibilidad a la crítica, actitudes de desconfianza,
aislamiento, agresividad e inadaptación social.
d) En
el área laboral: Fobia al trabajo, deseo de renuncia, desmotivación, bajo rendimiento
y desconcentración.
También se considera hostigamiento laboral la conducta grave que,
habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los
aspectos indicados.
Artículo
80.—Serán considerados asimismo manifestaciones
de hostigamiento o acoso laboral, entre otras lo siguiente:
i. Interferir las
posibilidades de comunicación.
ii. Disminución de
contacto social.
iii. Desacreditar a la
víctima.
iv. Alterar la
producción.
v. Afectar
la salud física y mental de la víctima.
Artículo 81.—El servidor afectado
por acoso u hostigamiento laboral, podrá plantear la denuncia ante el Proceso
de Atención Integral al Trabajador, en el ámbito central y en el ámbito
regional, ante las comisiones regionales creadas para tal efecto, indicando su
nombre y apellidos, lugar de trabajo, hechos en que fundamenta la denuncia,
pruebas de cargo, (documentales, testimoniales y cualesquiera otra prueba) y
lugar para notificaciones. En dichas instancias se procederá conforme a las
reglas del Procedimiento Ordinario Disciplinario.
Artículo
82.—Créase una comisión para la atención de hostigamiento o acoso
laboral, la cual estará integrada por funcionarios del Proceso de Atención
Integral al Trabajador en el nivel central y por un equipo interdisciplinario
conformado por al menos Trabajo Social, Psicología, Derecho y Recursos Humanos
(de acuerdo con los recursos humanos existentes) en las sedes regionales, dicha
comisión será la encargada de ejercer las atribuciones que se le confieren en
el presente Reglamento, para lo cual deberá cumplir con las siguientes
funciones:
a) Recibir y dar trámite a
las denuncias.
b) Brindar
un informe técnico ante la jefatura de la Unidad de Recursos Humanos en el
ámbito central y en el ámbito regional ante la Unidad de Apoyo Administrativo.
c) Brindar
atención integral a las partes.
d) Crear
y desarrollar en coordinación con las autoridades superiores, los programas que
estime convenientes a fin, de promocionar, divulgar, sensibilizar y capacitar y
cualquiera otra función derivada del cumplimiento del presente Reglamento sobre
el abordaje del tema.
e) Crear
el procedimiento para el abordaje del tema.
Artículo 83.—Las sanciones
disciplinarias por acoso u hostigamiento laboral, se aplicarán de acuerdo con
la gravedad de los hechos.
CAPÍTULO XXVI
Del régimen disciplinario y su procedimiento de aplicación
Artículo 84.—Las faltas en que
incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias, las cuales se aplicarán, no estrictamente al orden en que aquí
aparecen sino a lo reglado en cada caso, o atendiendo a la gravedad de la
falta:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión
de trabajo sin goce de salario hasta por 15 días.
c) Despido
sin responsabilidad patronal.
Artículo 85.—Para los efectos de
sanción las faltas en que incurran los servidores se clasificarán como leves,
de mediana gravedad o graves, según la importancia o trascendencia de las
mismas. Se considera reincidencia la repetición de una falta específica dentro
de un período de tres meses consecutivos a partir de la fecha de la primera
falta.
Artículo
86.—En el nivel central, el órgano decisor, que tendrá a su cargo la aplicación de las
correcciones disciplinarias estará conformado según este Reglamento, por el
Jefe de la Unidad de Recursos Humanos conjuntamente con el respectivo jefe
inmediato; en el nivel regional el órgano decisor
estará conformado por el Director Regional conjuntamente con el jefe de la
Unidad Administrativa y el jefe inmediato del servidor.
Cuando se
trate de imponer sanciones disciplinarias a los Directores Regionales, actuarán
conjuntamente el Director General de Salud y el Jefe de la Unidad de Recursos
Humanos. Cuando se trate de imponer sanciones a Jefes de Unidades
Administrativas Regionales actuarán conjuntamente el Director General de Salud
y el Director Regional respectivo. Cuando se trate de imponer sanciones al Jefe
de la Unidad de Recursos Humanos, actuarán conjuntamente el Director
Administrativo y el Director General de Salud.
Artículo 87.—La aplicación de las correcciones disciplinarias en
las respectivas regiones, quedará sujeta a las siguientes reglas:
a) Podrán imponer sanciones
disciplinarias, cuando las faltas cometidas por los servidores sean leves o de
mediana gravedad y en aquellos casos en que se aplican.
b) También
podrá aplicar sanciones hasta por 15 días de suspensión sin goce de salario de
acuerdo con los supuestos que se establecen en el presente Reglamento.
c) De
todo lo actuado se deberá remitir copia a la Unidad de Recursos Humanos, a fin
de anexarlo al expediente central del servidor, que se llevará para esos
efectos.
d) En
caso de faltas graves que ameriten gestiones de despido, el expediente personal
y administrativo deberá ser remitido a la Unidad de Recursos Humanos, con el
fin que en esta instancia se actualice el expediente personal y se eleve al
Despacho del Ministro para que decida sobre el trámite a seguir. Si decidiere
tramitar el despido sin responsabilidad patronal, pasará el expediente a la
Dirección de Asuntos Jurídicos para que se elabore el respectivo informe el que
se enviará a la Dirección General de Servicio Civil, para que en esa instancia
se proceda al trámite correspondiente.
Artículo 88.—Para todo tipo de
sanción disciplinaria que se imponga a los servidores, sea del nivel central,
regional o local, se debe llevar el procedimiento correspondiente en apego a
los principios constitucionales rectores de la garantía constitucional del
debido proceso.
Artículo
89.—El despido se tramitará sin responsabilidad
para el Ministerio y ante la Dirección General de Servicio Civil, en los
siguientes casos:
a) Cuando al servidor se le
imponga en dos ocasiones una sanción disciplinaria por incurrir en falta de
mediana gravedad, e incurra en causal para la tercera sanción por el mismo
concepto, aunque no tenga relación con las anteriores, dentro de un período de
tres meses consecutivos, ya que se considerará la repetición de infracciones
como conducta reincidente y contraria a las obligaciones del contrato o
relación de servicio.
b) En
los casos especialmente previstos en este Reglamento.
c) Cuando
el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el
Estatuto de Servicio Civil o en su Reglamento, Código de Trabajo y otras leyes
conexas.
CAPÍTULO XXVII
Sanciones al incumplimiento de las obligaciones
y
prohibiciones de los servidores
Artículo 90.—Cuando el servidor incumpla con alguno de los
deberes u obligaciones contenidas en los artículos 18 y 19 o quebrante las
prohibiciones y/o restricciones contempladas en el artículo 20 del presente
Reglamento, se sancionarán de la siguiente forma:
a) El servidor incurrirá en
falta leve, cuando incumpla las obligaciones contenidas en los artículos 18,
incisos a), b), c), d), e), f), g), y artículo 19, incisos a), b), c) y d), o
quebrante las prohibiciones y restricciones contenidas en el artículo 20
incisos a), b) y c), o) haciéndose acreedor a una amonestación escrita la
primera vez; en caso de reincidencia dentro de un período de tres meses
consecutivos a partir de la primera falta, se hará acreedor a una suspensión
sin goce de sueldo hasta por quince días. A excepción del inciso a) del
artículo 20, ya que podría pasar de falta leve a falta de mediana gravedad y
grave según sea el caso, todo ello dependerá del contexto en se da la falta,
cargo que desempeña y perjuicio causado.
b) El
servidor incurrirá en faltas de mediana gravedad, cuando incumpla las
obligaciones contenidas en el artículo 18, incisos h), i), j), k), l), m),
n),ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w) x),y),z) aa)
y bb); artículo 19 incisos, f), g), h), i), j), k),
l), m) n), o), p), q), y r), o quebrante las prohibiciones contenidas en el
artículo 20º, incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p),
haciéndose acreedor a una suspensión hasta por ocho días la primera vez; en
caso de reincidencia dentro de un período de tres meses consecutivos a partir
de la primera falta, se hará acreedor a una suspensión sin goce de sueldo hasta
por 15 días. La tercera vez dentro del término de esos tres meses se procederá
al despido sin responsabilidad patronal.
c) El
servidor incurrirá en falta grave cuando quebrante las prohibiciones contenidas
en el artículo 20, incisos q), r), s), t), u), v) y w), haciéndose acreedor al
despido sin responsabilidad patronal, el cual se tramitará ante la Dirección
General de Servicio Civil.
CAPÍTULO XXVIII
Sanciones por falta al Registro de Asistencia
por
ausencias y llegadas tardías
Artículo 91.—Los servidores que
acogiéndose al beneficio que le otorga el artículo 26 del presente Reglamento,
no cumplan con el horario establecido en el Ministerio, se harán acreedores de
las siguientes sanciones disciplinarias:
a) La primera vez que
incumpla con el horario recibirá amonestación escrita y el rebajo de la
correspondiente fracción de la jornada.
b) La
segunda vez dentro de un período de tres meses consecutivos a partir de la
primera falta, se hará acreedor a una suspensión sin goce de sueldo hasta por
15 días. La tercera vez dentro del plazo de esos tres meses se procederá a la
suspensión del beneficio otorgado.
Artículo 92.—El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el artículo 40 del presente Reglamento, en lo que se refiere a
omisiones de marca computables dentro de un mes calendario, serán sancionadas
de la siguiente manera:
a) Por dos omisiones
computables dentro de un mes calendario rebajo del salario proporcional a la
jornada de trabajo.
b) Por
tres omisiones, computables dentro de un mes calendario, dos días de suspensión
sin goce de salario.
c) De
cuatro hasta ocho omisiones, computables dentro de un mes calendario,
suspensión por quince días sin goce de salario.
d) Por
más de ocho omisiones, computables dentro de un mes calendario, despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 93.—De conformidad con los artículos 40 y 41 del
presente Reglamento las llegadas tardías superiores a 5 minutos y menores a 15
minutos en que incurran los servidores dentro de las fracciones de la jornada
de trabajo no serán justificables, se computarán dentro del mismo mes
calendario y serán sancionadas de la siguiente forma:
Por
siete: amonestación escrita.
Por ocho:
suspensión por tres días.
Por
nueve: suspensión por ocho días.
Por diez:
suspensión por quince días.
Por once
o más: despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se harán efectivas a partir del momento en que se
prepare el informe definitivo de asistencia y su correspondiente valoración por
parte de la Unidad de Recursos Humanos y las Unidades Administrativas
Regionales, quienes tendrán quince días naturales posteriores al mes en que el
servidor incurrió en falta para preparar dicho informe.
Artículo
94.—El jefe inmediato podrá justificar, hasta un
máximo de cinco llegadas tardías superiores a 15 minutos. Después de seis
llegadas tardías superiores a quince minutos, será tenido como una falta de
mediana gravedad y el servidor se hará acreedor al rebajo de salario de la
fracción correspondiente y a la aplicación de las siguientes sanciones:
De seis a
ocho: suspensión por ocho días.
De ocho a
diez: suspensión por quince días.
De once o
más: despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 95.—Cuando se trate de
aplicar dos suspensiones sin goce de salario dentro del mismo mes calendario,
el jefe inmediato podrá determinar las fechas en que se aplicarán dichas
sanciones disciplinarias. Esto con el fin de no causar detrimento en las
actividades que se llevan a cabo en la respectiva dependencia donde labora el
servidor. No obstante, las sanciones han de aplicarse, dentro del mes siguiente
a partir de la notificación al servidor, para que no opere la prescripción.
Artículo
96.—Las sanciones disciplinarias a que se refieren los artículos 93 y 94
del presente Reglamento, y que se presenten dentro de un mismo mes calendario,
se aplicarán independiente una de otra.
Artículo
97.—Las ausencias injustificadas dentro de un
mismo mes calendario, serán tenidas como falta grave y de mediana gravedad, de
acuerdo con el número de días y se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por un día: suspensión
sin goce de salario hasta por dos días.
b) Por
un día y medio, o dos días alternos, suspensión sin goce de salario hasta por
cuatro días.
c) Por
dos días consecutivos o por dos días y medio o tres alternos: suspensión sin
goce de salario hasta por ocho días.
d) Por
tres días consecutivos o por más de tres días alternos: despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 98.—De conformidad con el
Reglamento, se considerará abandono de trabajo ausentarse del lugar en donde
realiza sus labores o bien no realizarlas aunque no se ausente del lugar de
trabajo. Se calificará como falta leve, de mediana gravedad o grave, según las
consecuencias que tal circunstancia genere.
Las
sanciones se aplicarán en el siguiente orden:
Amonestación
escrita.
Suspensión
sin goce de salario hasta por quince días.
Despido
sin responsabilidad patronal.
En todo caso se llevará a cabo un procedimiento administrativo con
arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública en
donde se observe plenamente el cumplimiento de la garantía constitucional del
debido proceso y los principios que la conforman, excepto en materia de
asistencia cuando existan los medios idóneos para su registro, en cuyo caso se
actuará de oficio. Tratándose de un despido sin responsabilidad patronal o para
el Estado, el debido proceso se realizará ante la Dirección General de Servicio
Civil. Esto según el tipo de nombramiento que ostente el servidor, de
conformidad con el artículo 14 de este Reglamento.
CAPÍTULO XXIX
De los reclamos administrativos y otros recursos
administrativos
Artículo 99.—Los servidores que se
consideren perjudicados por alguna disposición administrativa, podrán elevar el
correspondiente reclamo administrativo ante el funcionario que emitió el acto
administrativo y ante el Ministro, quien en definitiva resolverá sobre sus
pretensiones y agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO XXX
De los funcionarios con discapacidad
Artículo 100.—El Ministerio de conformidad
con la Ley Nº 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad”, debe garantizar la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, tanto en lo que se refiere al ingreso para ocupar un
puesto dentro de la Institución como el derecho a un empleo adecuado a sus
condiciones y necesidades personales. Esto último de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 23 de la supracitada ley.
Artículo
101.—El Ministerio debe proporcionar las
facilidades con el fin de que todos los servidores, sin discriminación alguna,
puedan capacitarse y superarse en el empleo.
Artículo
102.—El Ministerio facilitará la participación
de los funcionarios en programas de capacitación, cuando sufran discapacidad en
razón del trabajo que realizan. Esto de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Nº
7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad”.
CAPÍTULO XXXI
De la Junta de Relaciones Laborales
Artículo 103.—Existirá en el
Ministerio de Salud un órgano deliberativo y de concertación denominado Junta
de Relaciones Laborales. Dicho órgano estará integrado por siete representantes
patronales y siete gremiales ambos con sus respectivos suplentes, quienes se
avocarán al estudio de los conflictos de índole laboral y demandas de mejoramiento
en las condiciones laborales en general. Esto con el fin de conciliar los
intereses en discordia y de esa manera establecer condiciones de armonía entre
las partes. Los representantes patronales serán de escogencia del Ministro de
Salud, quien designará entre ellos al Coordinador de la Junta de Relaciones
Laborales. De todo lo acordado se levantará un acta en donde debe constar cada
uno de los puntos en discusión y los principales acuerdos. Los siete
representantes sindicales, serán los nombrados por las organizaciones gremiales
que figuren con más afiliados según la deducción de planillas del Ministerio de
Salud.
Su
funcionamiento estará determinado por el Reglamento Interno que la Junta de
Relaciones Laborales apruebe.
CAPÍTULO XXXII
Disposiciones finales
Artículo 104.—Este Reglamento
deberá estar expuesto en los diversos lugares de trabajo, en letra imprenta
perfectamente visible.
Artículo
105.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 18210-S
del 23 de junio de 1988, y sus reformas.
Artículo
106.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los nueve días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La
Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 157, 17 de agosto de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública