Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32531-C
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
En uso de
las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política y 28. 2b), de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que
según el Consejo Internacional de Museos, más conocido por sus siglas ICOM, (International Council of Museums), organización
internacional no gubernamental de los museos y profesionales de museo, en el
artículo 2º de sus estatutos, define a un museo como: “…una
institución permanente, sin fines de lucro, al servicio de la sociedad y de su
desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, difunde y
expone los testimonios materiales del hombre y su entorno para la educación y
el deleite del público que lo visita”.
2º—Que los Museos en
Costa Rica son instituciones al servicio de la sociedad local, cuyas acciones
contribuyen al desarrollo integral de las zonas en donde se ubican y además,
reflejan el aporte de la historia regional a la identidad del país.
3º—Que la trayectoria
histórica de Guanacaste es de gran importancia para el país, por lo que se hace
necesaria una entidad museística permanente, que promueva la difusión del
conocimiento en los campos de historia cultural y natural, que manifieste los
valiosos recursos, económicos y humanos de la provincia.
4º—Que mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 23164-C-SP-GOB, del 8 de abril de 1994, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 84, del 3 de mayo de 1994, reformado por los
Decretos Ejecutivo Nº 24834-C, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 8, del 11 de enero de 1996, y el Nº 25581-C
del 14 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
213, del 6 de noviembre de 1996, se creó un museo para la Región de Guanacaste
dependiente de la Dirección General de Museos denominado “Museo de Arte
Chorotega”.
5º—Que de conformidad
con el artículo 1º, de la Ley Nº 1542, del 7 de marzo de 1953, el Museo
Nacional de Costa Rica “es el centro encargado de recoger, estudiar y
conservar debidamente ejemplares representativos de la flora y la fauna del
país, y de los minerales de su suelo, así como de sus reliquias históricas y
arqueológicas, y servirá como centro de exposición y estudio. Con ese objeto, a
fin de promover el desarrollo de etnografía y la historia nacional, aprovechará
la colaboración científica que más convenga a sus propósitos”.
6º—Que el Decreto
Ejecutivo Nº 28089-C, del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 185, del 23 de setiembre de 1999, se emitió para reformar el
Reglamento del Museo Nacional, y cuya reforma en lo conducente dice:
“Artículo 1º—Refórmase el artículo 8º del
Decreto Ejecutivo Nº 11496-C del 14 de mayo de 1980, para que en lo sucesivo se
lea de la siguiente manera: “Artículo 8º—Son atribuciones de la
Junta Administrativa del Museo Nacional: inciso 2), dirigir la marcha
administrativa del museo y de los museos regionales, dictando las disposiciones
necesarias para su desarrollo, mediante la conservación, guarda y adquisición
de objetos, crecimiento y mantenimiento de su mobiliario y edificios y acciones
de proyección del conocimiento de la sociedad”.
7º—Que por medio del
Decreto Ejecutivo Nº 28089-C, del 24 de agosto de 1999, se derogó en forma
expresa el Decreto Ejecutivo Nº 14844-C, del 14 de setiembre de 1983, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184, del 29 de noviembre de 1983, y
sus reformas, mismo que había creado la Dirección General de Museos, como
dependencia del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
8º—Que debido a lo
anterior el Museo Nacional de Costa Rica, con su Programa de Museos Regionales
y Comunitarios, ve la necesidad de impulsar y promover que los museos se
constituyan en órganos operadores, con independencia económica y administrativa.
9º—Que el Consejo
Directivo del “Museo de Arte Chorotega”, requiere de una revisión
para constituirla como un órgano operador y administrador, dotado de
independencia administrativa y económica, capaz de generar sus propios
recursos, con la finalidad de que sean invertidos en el museo y para ello
deberá constituirse en una “Asociación Administradora de Museo”,
con personería jurídica propia, representada por una Junta Administrativa y
Fiscalía, con la ampliación del número de sus miembros, para un mejor
funcionamiento del museo y una mayor autonomía de su gestión.
10.—Que
la “Asociación Administradora de Museo”, que se constituya
para el funcionamiento del Museo de Guanacaste, deberá constituirse de
conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 218, Ley de
Asociaciones, del 8 de agosto de 1939 y sus reformas y Decreto Ejecutivo Nº
29496-J, Reglamento a la Ley de Asociaciones, del 17 de abril del 2001,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 95, del 21 de mayo de 2001.
11.—Que la inquietud de
reformar este museo está respaldada por diversas entidades de la provincia de
Guanacaste interesadas en fomentar el respeto, la preservación y la difusión de
la “identidad regional”, así como consolidar las instalaciones y
funcionamiento bajo una perspectiva moderna del mismo.
12.—Que el Programa de
Museos Regionales y Comunitarios, del Museo Nacional de Costa Rica, ha visto la
necesidad de que la “Asociación Administradora de Museo”,
que se constituya como ente operador, específicamente en lo que compete a los
miembros de la Junta Administrativa y Fiscalía del Museo de Guanacaste, este
integrada en la medida de lo posible por representantes de entidades destacadas
de la comunidad, sean estas Estatales o privadas, así como personas lideres
comunales y regionales de la provincia, con el fin de constituir un órgano
interdisciplinario relacionado con su quehacer.
13.—Que
dentro de la misión de la Universidad de Costa Rica está el propiciar el avance
del conocimiento en su máxima expresión y responder, de manera efectiva, a las
necesidades que genera el desarrollo integral de la sociedad.
14.—Que
uno de los objetivos de la Federación de Municipalidades de Guanacaste es el
impulsar el desarrollo integral de la región.
15.—Que
dentro de la misión de la Dirección General de Cultura está el desarrollo de
programas que promuevan el reconocimiento y puesta en valor de la diversidad
cultural nacional.
16.—Que
entre los fines de creación de la Asociación para la Cultura Subregión de Liberia está el promover el estudio y rescate
de los valores cívicos y del patrimonio cultural de la zona.
17.—Que
el objetivo de la Asociación de Amigos del Museo de Guanacaste es el contribuir
al fortalecimiento y desarrollo del mismo.
18.—Que
dentro de los objetivos de la Municipalidad de Liberia está el apoyo al
desarrollo cultural del cantón.
19.—Que
el Ministerio de Ambiente y Energía tiene como objetivo la protección del
patrimonio natural del país.
20.—Que
el Ministerio de Educación Pública, tiene entre sus fines el conservar y ampliar
la herencia cultural, impartiendo conocimiento sobre la historia del hombre.
21.—Que
la Federación de Uniones Cantonales Sector Noreste de Guanacaste, tiene entre
sus objetivos, promover el desarrollo regional en la parte ambiental,
económica, social y cultural de la provincia.
22.—Que el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, y el Museo Nacional de Costa Rica, dentro de
sus política de regionalización y descentralización de los servicios
culturales, tiene especial interés en la marcha de los Museos Regionales y
Comunitarios.
23.—Que
el Programa de Museos Regionales y Comunitarios, del Museo Nacional de Costa
Rica, tiene como objetivo general supervisar la apertura de los Museos en Costa
Rica, por medio de procedimientos reglamentarios que permitan su excelencia
operativa, además de asesorar e impulsar la autogestión de los museos en el
país, en la búsqueda de financiamiento propio y la operación administrativa
independiente. Por tanto:
Decretan:
Artículo
1º—De la creación: Créase el “Museo de Guanacaste”,
que tendrá su sede en el edificio que actualmente ocupa la Comandancia de Plaza
de la Ciudad de Liberia, conocido como Cuartel de Liberia, edificio declarado
Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo
Nº 27506-C, del 9 de noviembre de 1998, inmueble propiedad de Estado, inscrito
ante el Registro Nacional de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real Nº
3734, secuencia: 000, ubicado en el distrito primero, del cantón Liberia,
provincia de Guanacaste.
Artículo 2º—Del
objetivo general: El Museo de Guanacaste tendrá como objetivo general la
investigación, promoción, difusión y conservación del patrimonio cultural y
natural de la provincia de Guanacaste con el fin de estimular la identidad
regional de sus habitantes.
Artículo 3º—De los
objetivos específicos: El Museo de Guanacaste tendrá los siguientes
objetivos específicos:
a) Promover la participación de las comunidades
en la revitalización del Patrimonio Cultural y Natural de la provincia.
b) Investigar, identificar, recuperar, conservar,
exhibir y difundir los elementos arqueológicos, etnográficos, históricos,
geográficos y naturales, además de objetos, documentos y otros que informen
acerca del origen, tradiciones y desarrollo de la provincia de Guanacaste y que
reafirmen sus identidades locales.
c) Identificar y recuperar los hitos urbanos y
rurales, culturales e históricos y naturales que representen el desarrollo de
las comunidades de la provincia y de sus contextos naturales y geográficos.
d) Resaltar la importancia de la estrecha
relación entre el ser humano y la naturaleza para forjar valores de respeto a
la vida, a la conservación y utilización racional de los recursos naturales.
e) Salvaguardar los bienes patrimoniales bajo su
custodia.
Artículo
4º—De la organización y funcionamiento: Para su organización y
funcionamiento administrativo, el Museo de Guanacaste, deberá contar con
personería jurídica propia e independiente, para esto se requiere que se
constituya una asociación denominada “Asociación Administradora del
Museo de Guanacaste”, con un mínimo de diez personas que serán los
socios fundadores y de ellos se nombrará a los miembros de la Junta
Administrativa y Fiscalía. Los representantes del Poder Ejecutivo y de las
otras entidades, por acuerdo de cada uno de éstos, serán los encargados de
designar la o las personas que representará la Institución para que forme parte
de la asociación, la cual deberá estar integrada en la medida de lo posible por
los siguientes miembros:
a) Un representante de la sede de Guanacaste de
la Universidad de Costa Rica.
b) Un representante de la Dirección Regional de
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Un representante del Área de Conservación
Guanacaste del Ministerio de Ambiente y Energía.
d) Un representante de la Federación de
Municipalidades de Guanacaste.
e) Un representante de la Municipalidad de
Liberia.
f) Un representante de la Asociación para la
Cultura Subregión de Liberia.
g) Un representante de la Asociación de Amigos
del Museo de Guanacaste.
h) Un representante del Ministerio de Educación
Pública, ya sea de la Dirección Regional de Liberia, o de otra Dirección
Regional de la provincia.
i) Un representante de la Cámara Liberiana de
Turismo.
j) Un representante de la Federación de Uniones
Cantonales Sector Noreste de Guanacaste.
Se
autoriza a las personas que representaran el Poder Ejecutivo y de las otras
entidades, que formarán parte de la asociación, para que comparezcan ante
notario público de su confianza, a efecto de crear el Pacto Constitutivo de la “Asociación
Administradora del Museo de Guanacaste”, según lo regulado en la Ley
de Asociaciones Nº 218, sus reformas y Reglamento. El pago por concepto de
honorarios, inscripción y de publicación del edicto de creación de la
asociación, correrán por cuenta de los socios fundadores.
Si en el futuro algunas de
las instituciones estatales o privadas, a las aquí indicadas dejara de ejercer
su actividad en la región, esto no inhabilitará el ejercicio de la Asociación
Administradora del Museo de Guanacaste, por lo que facultativamente podrán ser
sustituidas por otras nuevas instituciones u organizaciones, que en el futuro
vayan a desarrollar su actividad de educación, conservación, comercial o de
servicio, entre otras, esto siempre y cuando demuestren un interés general en
la investigación, educación, promoción, difusión y conservación del patrimonio
cultural y natural de la provincia.
Artículo 5º—De las
facultades: La Asociación Administradora del Museo de Guanacaste,
que se constituya podrá adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles,
celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones
lícitas encaminadas a la consecución de sus fines. Además podrá organizarse con
otras Asociaciones Administradoras de Museos que se constituyan a nivel
nacional, y así crear una Federación de Asociaciones, con el objeto de
desarrollar programas de divulgación de museos, ya sea a nivel nacional e
internacional, capacitación de personal y comunal, relacionado con la
conservación del patrimonio nacional, además de realizar todo tipo de actividad
que les permita obtener fondos económicos para su debido desarrollo y
proyección.
Artículo 6º—Órganos
esenciales de la asociación: La Asociación Administradora del Museo de
Guanacaste, que se constituya deberá contar con los siguientes órganos:
a) El órgano directivo, o junta administrativa
conformada por un mínimo de siete miembros, entre los cuales habrá: presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero, y tres vocales.
b) Un fiscal.
c) La asamblea general de asociados.
Artículo
7º—De los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía: Los miembros
de la Junta Administrativa y Fiscalía, ejercerán sus cargos en forma ad honórem
y serán nombrados por períodos de dos años. Su nombramiento podrá ser
prolongado por períodos consecutivos. Los nombramientos que se realicen para
llenar vacantes, por incapacidad, renuncia o muerte, serán por el resto del
periodo que le corresponda.
Artículo 8º—De las
responsabilidades de los miembros de la Junta Administrativa: Serán las
responsabilidades de la Junta Administrativa:
a) Velar por la buena administración y
funcionamiento del Museo y cumplir con los Estatutos de la Asociación.
b) Proponer y aprobar proyectos para la búsqueda
de recursos humanos, materiales y financieros.
c) Velar por el cumplimiento de los objetivos y
fines por los que se creó el Museo de Guanacaste.
d) Velar por la buena administración de los
fondos que se obtengan para la contratación de personal, pago de servicios
públicos básicos para el sostenimiento y progreso del museo.
e) Establecer el perfil de la dirección general
del museo, definir sus competencias y funciones.
f) Nombrar al director o directora general del
museo, contratar el personal administrativo y técnico, además regular y
supervisar su adecuado desempeño. Para optar para el puesto de Dirección del
Museo, los interesados deberán contar con título académico que lo acredite como
científico en una de las siguientes especialidades: antropología, museología,
arqueología, historia y sociología, con experiencia en administración de
personal o de desarrollo de proyectos.
g) Aprobar el diseño y montaje museográfico de
las exhibiciones permanentes y temporales.
h) Gestionar y aprobar la adquisición de bienes
culturales y naturales para la conformación de sus colecciones de patrimonio
local, siguiendo los parámetros establecidos por ley en aquellos casos de que
se trate de bienes sujetos a regulaciones especiales.
i) Dirigir y fiscalizar las disposiciones
necesarias para la conservación y seguridad de los objetos y mantenimiento del
mobiliario, así como el inmueble.
j) Aprobar el plan de desarrollo estratégico del
museo y sus políticas, programas, proyectos y actividades.
k) Firmar los “Convenios de Préstamo de
Objetos Declarados Patrimonio Nacional”, cuando el Museo Nacional de
Costa Rica le traslade bienes para su respectiva exposición, sea está en forma
transitoria o permanente, según la normativa nacional e internacional y las
regulaciones del Consejo Internacional de Museos, más conocido por sus siglas
ICOM, que podrán ser suscritos por el Presidente según acuerdo de Junta
Directiva, con otras instituciones públicas o privadas y cuando así lo requiera
con la aprobación de la Contraloría General de la República.
l) Otros convenios que en su momento y por la
naturaleza lo determine el Museo Nacional de Costa Rica.
m) Dictar el Reglamento Interno del Museo.
Artículo
9º—Del presidente: Serán funciones del presidente de la Junta
Administrativa las siguientes funciones:
a) Representar a la Junta Administrativa judicial
y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma, en todos aquellos actos y contratos que se celebren de acuerdo con las
leyes, así como los tomados y encomendados por acuerdo de Junta Administrativa.
b) Presidir las sesiones de la Junta
Administrativa.
c) Convocar a través del secretario a las
asambleas y sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas junto con el
secretario.
e) Autorizará y firmará junto con el tesorero,
los depósitos, cheques o retiros de las cuentas aprobadas para ejecutar los
pagos que la Junta Administrativa acuerde y la planilla del personal
administrativo.
f) Llevará la iniciativa de todas las gestiones
que la Asociación emprenda.
g) Las demás funciones que se le asigne vía
estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.
Artículo
10.—Del vicepresidente: El vicepresidente
tendrá las siguientes funciones:
a) Sustituirá al presidente en el caso de
ausencias temporales, por lo que queda facultado para ejercer sus funciones.
Artículo
11.—Del secretario: El secretario tendrá
las siguientes funciones:
a) Llevar y redactar las actas de las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Junta Administrativa, en el respectivo
libro, las firmará en unión del presidente o del vicepresidente y suscribirá
con ellos, o sólo en los casos de tramitación corriente, los documentos que
expida la Junta Administrativa.
b) Convocar a las asambleas tanto ordinarias como
extraordinarias, por medio de carta, circular o cualquier otro medio escrito
idóneo, con ocho días naturales de anticipación.
c) Las demás funciones que se le asigne vía
estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.
Artículo
12.—Del tesorero: El tesorero tendrá las
siguientes funciones:
a) Rendirá a la Junta Administrativa un informe
financiero mensual y uno anual al finalizar el año fiscal conjuntamente con la
Dirección del Museo.
b) Vigilará porque las cuentas de la Asociación
se paguen puntualmente; cuidará de los fondos de la Asociación, los que
depositará en una cuenta bancaria en uno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, a nombre de la Asociación.
c) Autorizará y firmará junto con el presidente,
los depósitos, cheques o retiros de las cuentas aprobadas para ejecutar los
pagos que la Junta Administrativa acuerde y la planilla del personal
administrativo y en ausencia temporal del presidente firmará el vicepresidente.
d) Deberá rendir un informe anual a la asamblea
general ordinaria y llevará al día y ordenados los libros: Diario, Mayor e
Inventario y Balances. Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de
acuerdo al artículo veinticuatro de la Ley de Asociaciones y sus reformas, cuyo
monto fijará la asamblea general ordinaria.
e) Las demás funciones que se le asigne vía
estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.
Artículo
13.—De la fiscalía: Son deberes y
obligaciones de la fiscalía:
a) Velar por que los miembros de la Junta Administrativa
y asociados, cumplan con la Ley, su Reglamento, los fines y los Estatutos de la
Asociación.
b) Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias de la asamblea general, en caso de omisión de la Junta
Administrativa.
c) Asistir a las reuniones de Junta
Administrativa, tendrá derecho a voz pero no a voto.
d) Denunciar ante las autoridades
correspondientes, cualquier irregularidad que se presente en la asociación, que
pueda poner en peligro la buena administración y funcionamiento del museo.
e) Las demás funciones que se le asigne vía
estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.
Artículo
14.—Funciones del director general del museo:
Son funciones del Director:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta
Administrativa, representará a ésta en todas aquellas funciones que así lo
requieran y que le fueren encomendadas; elaborará los programas técnicos del
museo y será el jefe inmediato de todo el personal del museo.
b) Dirigir la marcha técnica y administrativa del
museo de acuerdo con los programas que para ello se elaboren.
c) Elaborará, conjuntamente con los miembros de
la Junta Directiva, el presupuesto del museo.
d) Contratará los servicios técnicos y
especializados que se requieran para el desarrollo de las actividades del
museo.
e) Solicitará para sí o para la Junta
Administrativa el servicio de asesoría que se considere necesario para el buen
funcionamiento del museo.
f) Velar por el buen uso de los fondos y
patrimonio del museo y normal ejecución de los programas del museo.
g) Las demás funciones que se le asigne vía
Reglamento Interno, o por Ley.
Artículo
15.—Del Museo Nacional de Costa Rica: Las
obligaciones y deberes del Museo Nacional de Costa Rica serán:
a) Brindar de acuerdo con sus posibilidades,
asesoría técnica que coadyuven a la autogestión y el desarrollo del museo.
b) Redactar y firmar los “Convenios de
Préstamo de Objetos Declarados Patrimonio Nacional”, cuando el Museo
Nacional de Costa Rica le traslade bienes para su respectiva exposición.
c) Conocer y aprobar cualquier otro convenio o
contrato, que suscriba la Asociación Administradora de Museo del Guanacaste,
entre instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones no
gubernamentales nacionales o extranjeras, siempre y cuando el objeto del
convenio o contrato, involucre bienes declarados patrimonio nacional
arqueológico.
d) Velar por el cumplimiento de las normativas y
dictar las directrices que estime conveniente, en procura de la protección del
patrimonio nacional arqueológico.
e) Promover y colaborar con la asociación, en la
capacitación de los funcionarios del Museo en materia de museología.
Artículo
16.—De la extinción de la asociación
administradora del museo: Si por algún motivo los asociados de la
Asociación Administradora del Museo de Guanacaste, convinieran en extinguir la
asociación, los miembros antes de liquidarla deberán realizar las gestiones que
correspondan, a efecto de trasladar la administración y custodia de todos los
bienes adquiridos, sean bienes muebles o inmuebles, al Museo Nacional de Costa
Rica y la Municipalidad de Liberia.
Artículo 17.—De
las regulaciones: Lo no regulado por el presente Reglamento, Estatutos de
la Asociación y Reglamento Interno del Museo, rige supletoriamente lo dispuesto
por la Ley General de la Administración Pública, en materia de Órganos
Colegiados.
Artículo 18.—De las
derogatorias: Deróguese los Decretos Nº 23164-C-SP-GOB, del 8 de abril de
1994, publicado en La Gaceta Nº 84 del 3 de mayo de 1994, Decretos Nº
24834-C, del 23 de noviembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 8 del 11
de enero de 1996 y el Decreto Nº 25581-C, del 14 de octubre de 1996, publicado
en La Gaceta Nº 213 del 6 de noviembre de 1996 y cualquier otro que se
le contrapongan.
Artículo 19.—De
la vigencia: Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
nueve días del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes, Guido Sáenz González.
Gaceta N°
151, 08 de agosto de 2005.
Colocado
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