Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

32531-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y 28. 2b), de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que según el Consejo Internacional de Museos, más conocido por sus siglas ICOM, (International Council of Museums), organización internacional no gubernamental de los museos y profesionales de museo, en el artículo 2º de sus estatutos, define a un museo como: “…una institución permanente, sin fines de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, difunde y expone los testimonios materiales del hombre y su entorno para la educación y el deleite del público que lo visita”.

2º—Que los Museos en Costa Rica son instituciones al servicio de la sociedad local, cuyas acciones contribuyen al desarrollo integral de las zonas en donde se ubican y además, reflejan el aporte de la historia regional a la identidad del país.

3º—Que la trayectoria histórica de Guanacaste es de gran importancia para el país, por lo que se hace necesaria una entidad museística permanente, que promueva la difusión del conocimiento en los campos de historia cultural y natural, que manifieste los valiosos recursos, económicos y humanos de la provincia.

4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 23164-C-SP-GOB, del 8 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 84, del 3 de mayo de 1994, reformado por los Decretos Ejecutivo Nº 24834-C, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 8, del 11 de enero de 1996, y el Nº 25581-C del 14 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 213, del 6 de noviembre de 1996, se creó un museo para la Región de Guanacaste dependiente de la Dirección General de Museos denominado “Museo de Arte Chorotega”.

5º—Que de conformidad con el artículo 1º, de la Ley Nº 1542, del 7 de marzo de 1953, el Museo Nacional de Costa Rica “es el centro encargado de recoger, estudiar y conservar debidamente ejemplares representativos de la flora y la fauna del país, y de los minerales de su suelo, así como de sus reliquias históricas y arqueológicas, y servirá como centro de exposición y estudio. Con ese objeto, a fin de promover el desarrollo de etnografía y la historia nacional, aprovechará la colaboración científica que más convenga a sus propósitos”.

6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 28089-C, del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185, del 23 de setiembre de 1999, se emitió para reformar el Reglamento del Museo Nacional, y cuya reforma en lo conducente dice: “Artículo 1º—Refórmase el artículo 8º del Decreto Ejecutivo Nº 11496-C del 14 de mayo de 1980, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: “Artículo 8º—Son atribuciones de la Junta Administrativa del Museo Nacional: inciso 2), dirigir la marcha administrativa del museo y de los museos regionales, dictando las disposiciones necesarias para su desarrollo, mediante la conservación, guarda y adquisición de objetos, crecimiento y mantenimiento de su mobiliario y edificios y acciones de proyección del conocimiento de la sociedad”.

7º—Que por medio del Decreto Ejecutivo Nº 28089-C, del 24 de agosto de 1999, se derogó en forma expresa el Decreto Ejecutivo Nº 14844-C, del 14 de setiembre de 1983, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184, del 29 de noviembre de 1983, y sus reformas, mismo que había creado la Dirección General de Museos, como dependencia del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

8º—Que debido a lo anterior el Museo Nacional de Costa Rica, con su Programa de Museos Regionales y Comunitarios, ve la necesidad de impulsar y promover que los museos se constituyan en órganos operadores, con independencia económica y administrativa.

9º—Que el Consejo Directivo del “Museo de Arte Chorotega”, requiere de una revisión para constituirla como un órgano operador y administrador, dotado de independencia administrativa y económica, capaz de generar sus propios recursos, con la finalidad de que sean invertidos en el museo y para ello deberá constituirse en una “Asociación Administradora de Museo”, con personería jurídica propia, representada por una Junta Administrativa y Fiscalía, con la ampliación del número de sus miembros, para un mejor funcionamiento del museo y una mayor autonomía de su gestión.

10.—Que la “Asociación Administradora de Museo”, que se constituya para el funcionamiento del Museo de Guanacaste, deberá constituirse de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de 1939 y sus reformas y Decreto Ejecutivo Nº 29496-J, Reglamento a la Ley de Asociaciones, del 17 de abril del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 95, del 21 de mayo de 2001.

11.—Que la inquietud de reformar este museo está respaldada por diversas entidades de la provincia de Guanacaste interesadas en fomentar el respeto, la preservación y la difusión de la “identidad regional”, así como consolidar las instalaciones y funcionamiento bajo una perspectiva moderna del mismo.

12.—Que el Programa de Museos Regionales y Comunitarios, del Museo Nacional de Costa Rica, ha visto la necesidad de que la “Asociación Administradora de Museo”, que se constituya como ente operador, específicamente en lo que compete a los miembros de la Junta Administrativa y Fiscalía del Museo de Guanacaste, este integrada en la medida de lo posible por representantes de entidades destacadas de la comunidad, sean estas Estatales o privadas, así como personas lideres comunales y regionales de la provincia, con el fin de constituir un órgano interdisciplinario relacionado con su quehacer.

13.—Que dentro de la misión de la Universidad de Costa Rica está el propiciar el avance del conocimiento en su máxima expresión y responder, de manera efectiva, a las necesidades que genera el desarrollo integral de la sociedad.

14.—Que uno de los objetivos de la Federación de Municipalidades de Guanacaste es el impulsar el desarrollo integral de la región.

15.—Que dentro de la misión de la Dirección General de Cultura está el desarrollo de programas que promuevan el reconocimiento y puesta en valor de la diversidad cultural nacional.

16.—Que entre los fines de creación de la Asociación para la Cultura Subregión de Liberia está el promover el estudio y rescate de los valores cívicos y del patrimonio cultural de la zona.

17.—Que el objetivo de la Asociación de Amigos del Museo de Guanacaste es el contribuir al fortalecimiento y desarrollo del mismo.

18.—Que dentro de los objetivos de la Municipalidad de Liberia está el apoyo al desarrollo cultural del cantón.

19.—Que el Ministerio de Ambiente y Energía tiene como objetivo la protección del patrimonio natural del país.

20.—Que el Ministerio de Educación Pública, tiene entre sus fines el conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimiento sobre la historia del hombre.

21.—Que la Federación de Uniones Cantonales Sector Noreste de Guanacaste, tiene entre sus objetivos, promover el desarrollo regional en la parte ambiental, económica, social y cultural de la provincia.

22.—Que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y el Museo Nacional de Costa Rica, dentro de sus política de regionalización y descentralización de los servicios culturales, tiene especial interés en la marcha de los Museos Regionales y Comunitarios.

23.—Que el Programa de Museos Regionales y Comunitarios, del Museo Nacional de Costa Rica, tiene como objetivo general supervisar la apertura de los Museos en Costa Rica, por medio de procedimientos reglamentarios que permitan su excelencia operativa, además de asesorar e impulsar la autogestión de los museos en el país, en la búsqueda de financiamiento propio y la operación administrativa independiente. Por tanto:

Decretan:

Artículo 1º—De la creación: Créase el “Museo de Guanacaste”, que tendrá su sede en el edificio que actualmente ocupa la Comandancia de Plaza de la Ciudad de Liberia, conocido como Cuartel de Liberia, edificio declarado Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo Nº 27506-C, del 9 de noviembre de 1998, inmueble propiedad de Estado, inscrito ante el Registro Nacional de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real Nº 3734, secuencia: 000, ubicado en el distrito primero, del cantón Liberia, provincia de Guanacaste.

Artículo 2º—Del objetivo general: El Museo de Guanacaste tendrá como objetivo general la investigación, promoción, difusión y conservación del patrimonio cultural y natural de la provincia de Guanacaste con el fin de estimular la identidad regional de sus habitantes.

Artículo 3º—De los objetivos específicos: El Museo de Guanacaste tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)  Promover la participación de las comunidades en la revitalización del Patrimonio Cultural y Natural de la provincia.

b)  Investigar, identificar, recuperar, conservar, exhibir y difundir los elementos arqueológicos, etnográficos, históricos, geográficos y naturales, además de objetos, documentos y otros que informen acerca del origen, tradiciones y desarrollo de la provincia de Guanacaste y que reafirmen sus identidades locales.

c)  Identificar y recuperar los hitos urbanos y rurales, culturales e históricos y naturales que representen el desarrollo de las comunidades de la provincia y de sus contextos naturales y geográficos.

d)  Resaltar la importancia de la estrecha relación entre el ser humano y la naturaleza para forjar valores de respeto a la vida, a la conservación y utilización racional de los recursos naturales.

e)  Salvaguardar los bienes patrimoniales bajo su custodia.

Artículo 4º—De la organización y funcionamiento: Para su organización y funcionamiento administrativo, el Museo de Guanacaste, deberá contar con personería jurídica propia e independiente, para esto se requiere que se constituya una asociación denominada “Asociación Administradora del Museo de Guanacaste”, con un mínimo de diez personas que serán los socios fundadores y de ellos se nombrará a los miembros de la Junta Administrativa y Fiscalía. Los representantes del Poder Ejecutivo y de las otras entidades, por acuerdo de cada uno de éstos, serán los encargados de designar la o las personas que representará la Institución para que forme parte de la asociación, la cual deberá estar integrada en la medida de lo posible por los siguientes miembros:

a)  Un representante de la sede de Guanacaste de la Universidad de Costa Rica.

b)  Un representante de la Dirección Regional de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

c)  Un representante del Área de Conservación Guanacaste del Ministerio de Ambiente y Energía.

d)  Un representante de la Federación de Municipalidades de Guanacaste.

e)  Un representante de la Municipalidad de Liberia.

f)   Un representante de la Asociación para la Cultura Subregión de Liberia.

g)  Un representante de la Asociación de Amigos del Museo de Guanacaste.

h)  Un representante del Ministerio de Educación Pública, ya sea de la Dirección Regional de Liberia, o de otra Dirección Regional de la provincia.

i)   Un representante de la Cámara Liberiana de Turismo.

j)   Un representante de la Federación de Uniones Cantonales Sector Noreste de Guanacaste.

Se autoriza a las personas que representaran el Poder Ejecutivo y de las otras entidades, que formarán parte de la asociación, para que comparezcan ante notario público de su confianza, a efecto de crear el Pacto Constitutivo de la “Asociación Administradora del Museo de Guanacaste”, según lo regulado en la Ley de Asociaciones Nº 218, sus reformas y Reglamento. El pago por concepto de honorarios, inscripción y de publicación del edicto de creación de la asociación, correrán por cuenta de los socios fundadores.

Si en el futuro algunas de las instituciones estatales o privadas, a las aquí indicadas dejara de ejercer su actividad en la región, esto no inhabilitará el ejercicio de la Asociación Administradora del Museo de Guanacaste, por lo que facultativamente podrán ser sustituidas por otras nuevas instituciones u organizaciones, que en el futuro vayan a desarrollar su actividad de educación, conservación, comercial o de servicio, entre otras, esto siempre y cuando demuestren un interés general en la investigación, educación, promoción, difusión y conservación del patrimonio cultural y natural de la provincia.

Artículo 5º—De las facultades: La Asociación Administradora del Museo de Guanacaste, que se constituya podrá adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines. Además podrá organizarse con otras Asociaciones Administradoras de Museos que se constituyan a nivel nacional, y así crear una Federación de Asociaciones, con el objeto de desarrollar programas de divulgación de museos, ya sea a nivel nacional e internacional, capacitación de personal y comunal, relacionado con la conservación del patrimonio nacional, además de realizar todo tipo de actividad que les permita obtener fondos económicos para su debido desarrollo y proyección.

Artículo 6º—Órganos esenciales de la asociación: La Asociación Administradora del Museo de Guanacaste, que se constituya deberá contar con los siguientes órganos:

a)  El órgano directivo, o junta administrativa conformada por un mínimo de siete miembros, entre los cuales habrá: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y tres vocales.

b)  Un fiscal.

c)  La asamblea general de asociados.

Artículo 7º—De los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía: Los miembros de la Junta Administrativa y Fiscalía, ejercerán sus cargos en forma ad honórem y serán nombrados por períodos de dos años. Su nombramiento podrá ser prolongado por períodos consecutivos. Los nombramientos que se realicen para llenar vacantes, por incapacidad, renuncia o muerte, serán por el resto del periodo que le corresponda.

Artículo 8º—De las responsabilidades de los miembros de la Junta Administrativa: Serán las responsabilidades de la Junta Administrativa:

a)  Velar por la buena administración y funcionamiento del Museo y cumplir con los Estatutos de la Asociación.

b)  Proponer y aprobar proyectos para la búsqueda de recursos humanos, materiales y financieros.

c)  Velar por el cumplimiento de los objetivos y fines por los que se creó el Museo de Guanacaste.

d)  Velar por la buena administración de los fondos que se obtengan para la contratación de personal, pago de servicios públicos básicos para el sostenimiento y progreso del museo.

e)  Establecer el perfil de la dirección general del museo, definir sus competencias y funciones.

f)   Nombrar al director o directora general del museo, contratar el personal administrativo y técnico, además regular y supervisar su adecuado desempeño. Para optar para el puesto de Dirección del Museo, los interesados deberán contar con título académico que lo acredite como científico en una de las siguientes especialidades: antropología, museología, arqueología, historia y sociología, con experiencia en administración de personal o de desarrollo de proyectos.

g)  Aprobar el diseño y montaje museográfico de las exhibiciones permanentes y temporales.

h)  Gestionar y aprobar la adquisición de bienes culturales y naturales para la conformación de sus colecciones de patrimonio local, siguiendo los parámetros establecidos por ley en aquellos casos de que se trate de bienes sujetos a regulaciones especiales.

i)   Dirigir y fiscalizar las disposiciones necesarias para la conservación y seguridad de los objetos y mantenimiento del mobiliario, así como el inmueble.

j)   Aprobar el plan de desarrollo estratégico del museo y sus políticas, programas, proyectos y actividades.

k)  Firmar los “Convenios de Préstamo de Objetos Declarados Patrimonio Nacional”, cuando el Museo Nacional de Costa Rica le traslade bienes para su respectiva exposición, sea está en forma transitoria o permanente, según la normativa nacional e internacional y las regulaciones del Consejo Internacional de Museos, más conocido por sus siglas ICOM, que podrán ser suscritos por el Presidente según acuerdo de Junta Directiva, con otras instituciones públicas o privadas y cuando así lo requiera con la aprobación de la Contraloría General de la República.

l)   Otros convenios que en su momento y por la naturaleza lo determine el Museo Nacional de Costa Rica.

m) Dictar el Reglamento Interno del Museo.

Artículo 9º—Del presidente: Serán funciones del presidente de la Junta Administrativa las siguientes funciones:

a)  Representar a la Junta Administrativa judicial y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, en todos aquellos actos y contratos que se celebren de acuerdo con las leyes, así como los tomados y encomendados por acuerdo de Junta Administrativa.

b)  Presidir las sesiones de la Junta Administrativa.

c)  Convocar a través del secretario a las asambleas y sesiones ordinarias y extraordinarias.

d)  Firmar las actas aprobadas junto con el secretario.

e)  Autorizará y firmará junto con el tesorero, los depósitos, cheques o retiros de las cuentas aprobadas para ejecutar los pagos que la Junta Administrativa acuerde y la planilla del personal administrativo.

f)   Llevará la iniciativa de todas las gestiones que la Asociación emprenda.

g)  Las demás funciones que se le asigne vía estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.

Artículo 10.—Del vicepresidente: El vicepresidente tendrá las siguientes funciones:

a)  Sustituirá al presidente en el caso de ausencias temporales, por lo que queda facultado para ejercer sus funciones.

Artículo 11.—Del secretario: El secretario tendrá las siguientes funciones:

a)  Llevar y redactar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administrativa, en el respectivo libro, las firmará en unión del presidente o del vicepresidente y suscribirá con ellos, o sólo en los casos de tramitación corriente, los documentos que expida la Junta Administrativa.

b)  Convocar a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, por medio de carta, circular o cualquier otro medio escrito idóneo, con ocho días naturales de anticipación.

c)  Las demás funciones que se le asigne vía estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.

Artículo 12.—Del tesorero: El tesorero tendrá las siguientes funciones:

a)  Rendirá a la Junta Administrativa un informe financiero mensual y uno anual al finalizar el año fiscal conjuntamente con la Dirección del Museo.

b)  Vigilará porque las cuentas de la Asociación se paguen puntualmente; cuidará de los fondos de la Asociación, los que depositará en una cuenta bancaria en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la Asociación.

c)  Autorizará y firmará junto con el presidente, los depósitos, cheques o retiros de las cuentas aprobadas para ejecutar los pagos que la Junta Administrativa acuerde y la planilla del personal administrativo y en ausencia temporal del presidente firmará el vicepresidente.

d)  Deberá rendir un informe anual a la asamblea general ordinaria y llevará al día y ordenados los libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances. Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo al artículo veinticuatro de la Ley de Asociaciones y sus reformas, cuyo monto fijará la asamblea general ordinaria.

e)  Las demás funciones que se le asigne vía estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.

Artículo 13.—De la fiscalía: Son deberes y obligaciones de la fiscalía:

a)  Velar por que los miembros de la Junta Administrativa y asociados, cumplan con la Ley, su Reglamento, los fines y los Estatutos de la Asociación.

b)  Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general, en caso de omisión de la Junta Administrativa.

c)  Asistir a las reuniones de Junta Administrativa, tendrá derecho a voz pero no a voto.

d)  Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad que se presente en la asociación, que pueda poner en peligro la buena administración y funcionamiento del museo.

e)  Las demás funciones que se le asigne vía estatutaria de la asociación, su Reglamento Interno, o por Ley.

Artículo 14.—Funciones del director general del museo: Son funciones del Director:

a)  Ejecutar los acuerdos de la Junta Administrativa, representará a ésta en todas aquellas funciones que así lo requieran y que le fueren encomendadas; elaborará los programas técnicos del museo y será el jefe inmediato de todo el personal del museo.

b)  Dirigir la marcha técnica y administrativa del museo de acuerdo con los programas que para ello se elaboren.

c)  Elaborará, conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva, el presupuesto del museo.

d)  Contratará los servicios técnicos y especializados que se requieran para el desarrollo de las actividades del museo.

e)  Solicitará para sí o para la Junta Administrativa el servicio de asesoría que se considere necesario para el buen funcionamiento del museo.

f)   Velar por el buen uso de los fondos y patrimonio del museo y normal ejecución de los programas del museo.

g)  Las demás funciones que se le asigne vía Reglamento Interno, o por Ley.

Artículo 15.—Del Museo Nacional de Costa Rica: Las obligaciones y deberes del Museo Nacional de Costa Rica serán:

a)  Brindar de acuerdo con sus posibilidades, asesoría técnica que coadyuven a la autogestión y el desarrollo del museo.

b)  Redactar y firmar los “Convenios de Préstamo de Objetos Declarados Patrimonio Nacional”, cuando el Museo Nacional de Costa Rica le traslade bienes para su respectiva exposición.

c)  Conocer y aprobar cualquier otro convenio o contrato, que suscriba la Asociación Administradora de Museo del Guanacaste, entre instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras, siempre y cuando el objeto del convenio o contrato, involucre bienes declarados patrimonio nacional arqueológico.

d)  Velar por el cumplimiento de las normativas y dictar las directrices que estime conveniente, en procura de la protección del patrimonio nacional arqueológico.

e)  Promover y colaborar con la asociación, en la capacitación de los funcionarios del Museo en materia de museología.

Artículo 16.—De la extinción de la asociación administradora del museo: Si por algún motivo los asociados de la Asociación Administradora del Museo de Guanacaste, convinieran en extinguir la asociación, los miembros antes de liquidarla deberán realizar las gestiones que correspondan, a efecto de trasladar la administración y custodia de todos los bienes adquiridos, sean bienes muebles o inmuebles, al Museo Nacional de Costa Rica y la Municipalidad de Liberia.

Artículo 17.—De las regulaciones: Lo no regulado por el presente Reglamento, Estatutos de la Asociación y Reglamento Interno del Museo, rige supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública, en materia de Órganos Colegiados.

Artículo 18.—De las derogatorias: Deróguese los Decretos Nº 23164-C-SP-GOB, del 8 de abril de 1994, publicado en La Gaceta Nº 84 del 3 de mayo de 1994, Decretos Nº 24834-C, del 23 de noviembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 1996 y el Decreto Nº 25581-C, del 14 de octubre de 1996, publicado en La Gaceta Nº 213 del 6 de noviembre de 1996 y cualquier otro que se le contrapongan.

Artículo 19.—De la vigencia: Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz González.

Gaceta N° 151, 08 de agosto de 2005.

Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal