Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32527-MAG-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En
ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la
Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto
Costarricense de la Pesca y Acuacultura, la Ley Nº 8114 del 4 de julio del
2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la Ley Nº 8436 del 1º de
marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 7593 del 9 de agosto de
1996, Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
Considerando:
1º—Que mediante el
artículo 45 de la Ley Nº 7384, se establece el beneficio para el Sector
Pesquero Nacional de adquirir de RECOPE, el combustible (gasolina y diesel),
para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio
internacional.
2º—Que mediante el artículo
1º de la Ley Nº 8114, se exceptúa del cobro y pago del impuesto único a los
combustibles, el destinado a la Flota Pesquera Nacional, para la actividad de
pesca no deportiva.
3º—Que el artículo 123
párrafo segundo de la Ley Nº 8436, reitera el obligado cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, según el cual RECOPE venderá el
combustible (gasolina regular y diesel) a la Flota Pesquera Nacional, excepto
para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.
4º—Que la Sala
Constitucional en Resolución Nº 2004-10484 del 24 de setiembre del 2004, en
consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, respecto del artículo
123 párrafo segundo, de la actual Ley Nº 8436, considero que el deber de RECOPE,
es vender la gasolina y diesel a la Flota Pesquera Nacional a precios mejores
que los del mercado interno, aspecto ya previsto en el artículo 45 de la Ley Nº
7384 y que adicionalmente la disposición no resulta discriminatoria, al
otorgarse un beneficio a una actividad productiva, generadora de divisas y de
alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del país, que depende
en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo, lo cual está
fundamentado en las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de
la riqueza, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, lo
cual en modo alguno perjudica a otras actividades humanas que no son
favorecidas con el beneficio. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
Reglamento a los
artículos 45 de la Ley Nº 7384 y 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436 para el
otorgamiento del
combustible para el sector pesquero nacional no deportivo a
precio competitivo con el precio internacional
Artículo
1º—En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384
del 16 de marzo de 1994 y el artículo 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436 del
1º de marzo del 2005, RECOPE venderá el combustible (gasolina regular y diesel)
a la Flota Pesquera Nacional, excepto la actividad de pesca deportiva, a un
precio competitivo con el precio internacional.
Artículo 2º—El precio
competitivo con el precio internacional, para la venta del combustible
mencionado en el artículo anterior, estará comprendido en la fijación tarifaria que se realice, por la aplicación de la excepción
del impuesto único a los combustibles y la no incorporación dentro de dicho
precio, de los montos correspondientes a gastos de administración, depreciación
de activos, cargos portuarios e inversión.
Artículo 3º—La
diferencia resultante en la determinación del precio competitivo con el precio
internacional, entre el monto correspondiente por la aplicación de la excepción
del impuesto único a los combustibles y los rubros no incorporados según lo
mencionado en el artículo 2, será reconocido por la ARESEP a RECOPE, en la
fijación del precio de los restantes combustibles vendidos por ésta, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) y artículo 31 párrafo
final, de la Ley Nº 7593.
Artículo 4.—Las
solicitudes de fijación del precio mencionado en el presente, serán realizadas
por RECOPE o por el ente Regulador de oficio, por cuanto las variaciones de
precio del combustible para la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, se harán
siguiendo las mismas variaciones ordinarias y extraordinarias solicitadas por
RECOPE.
Artículo 5º—Se deroga
el Decreto Ejecutivo Nº 31299-MAG-MINAE, del 1º de julio del 2003, publicado en
La Gaceta Nº 149 del 5 de agosto del 2003.
Artículo 6º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de junio del año dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco y el Ministro de Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.
Gaceta N° 151, 08 de agosto
de 2005.
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