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32527-MAG-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura, la Ley Nº 8114 del 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

Considerando:

1º—Que mediante el artículo 45 de la Ley Nº 7384, se establece el beneficio para el Sector Pesquero Nacional de adquirir de RECOPE, el combustible (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio internacional.

2º—Que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 8114, se exceptúa del cobro y pago del impuesto único a los combustibles, el destinado a la Flota Pesquera Nacional, para la actividad de pesca no deportiva.

3º—Que el artículo 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436, reitera el obligado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, según el cual RECOPE venderá el combustible (gasolina regular y diesel) a la Flota Pesquera Nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.

4º—Que la Sala Constitucional en Resolución Nº 2004-10484 del 24 de setiembre del 2004, en consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, respecto del artículo 123 párrafo segundo, de la actual Ley Nº 8436, considero que el deber de RECOPE, es vender la gasolina y diesel a la Flota Pesquera Nacional a precios mejores que los del mercado interno, aspecto ya previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384 y que adicionalmente la disposición no resulta discriminatoria, al otorgarse un beneficio a una actividad productiva, generadora de divisas y de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del país, que depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo, lo cual está fundamentado en las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de la riqueza, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, lo cual en modo alguno perjudica a otras actividades humanas que no son favorecidas con el beneficio. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento a los artículos 45 de la Ley Nº 7384 y 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436 para el otorgamiento del

combustible para el sector pesquero nacional no deportivo a precio competitivo con el precio internacional

Artículo 1º—En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 y el artículo 123 párrafo segundo de la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del 2005, RECOPE venderá el combustible (gasolina regular y diesel) a la Flota Pesquera Nacional, excepto la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.

Artículo 2º—El precio competitivo con el precio internacional, para la venta del combustible mencionado en el artículo anterior, estará comprendido en la fijación tarifaria que se realice, por la aplicación de la excepción del impuesto único a los combustibles y la no incorporación dentro de dicho precio, de los montos correspondientes a gastos de administración, depreciación de activos, cargos portuarios e inversión.

Artículo 3º—La diferencia resultante en la determinación del precio competitivo con el precio internacional, entre el monto correspondiente por la aplicación de la excepción del impuesto único a los combustibles y los rubros no incorporados según lo mencionado en el artículo 2, será reconocido por la ARESEP a RECOPE, en la fijación del precio de los restantes combustibles vendidos por ésta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) y artículo 31 párrafo final, de la Ley Nº 7593.

Artículo 4.—Las solicitudes de fijación del precio mencionado en el presente, serán realizadas por RECOPE o por el ente Regulador de oficio, por cuanto las variaciones de precio del combustible para la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, se harán siguiendo las mismas variaciones ordinarias y extraordinarias solicitadas por RECOPE.

Artículo 5º—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 31299-MAG-MINAE, del 1º de julio del 2003, publicado en La Gaceta Nº 149 del 5 de agosto del 2003.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco y el Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.

Gaceta N° 151, 08 de agosto de 2005.

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