Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32514-MOPT
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades que les
confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y de
las Leyes números 4786 del 5 de julio del año 1971 (Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes), 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas (Ley General de la Administración Pública); y 6324 del 24 de mayo de
1979 (Ley de Administración Vial).
Considerando:
1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo
Nº 31729-MOPT el Poder Ejecutivo dispuso el Reglamento de los Depósitos de
Vehículos de la Dirección General de la Policía de Tránsito, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y
Terrestres.
2º—Que mediante el Informe de Control Interno
AG-47-2004 del 6 de diciembre del 2004, elaborado por la Auditoría General del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se concluyó que la aplicación del
Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía
de Tránsito, es contrario al Principio de Legalidad al que debe someterse
3º—Que mediante el informe mencionado en el
considerando anterior, se recomendó proceder con la derogatoria del
“Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la
Policía de Tránsito”.
4º—Que mediante el Pronunciamiento
C-138-2000 del 16 de junio del 2000 y la Opinión Jurídica OJ-264-2003 del 18 de
diciembre del 2003, emitidos por la Procuraduría General de la República, se
dispone que para la aplicación del artículo 143 de la Ley General de Tránsito
en relación con los vehículos que están a la orden de una autoridad judicial y
cuya devolución no se gestiona dentro del plazo previsto en la Ley de
Donaciones Nº 6106, es preciso tomar en cuenta que la Ley de Donaciones Nº 6106
fue emitida el 7 de noviembre de 1977 y la Ley de Tránsito Nº 7331, la cual fue
publicada el 22 de abril de 1993 en el Diario Oficial La Gaceta. No
obstante, la actual redacción del inciso d) del Artículo 1° de la Ley de
Donaciones Nº 6106 es producto de varias reformas, la hecha por la Ley General
de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, en su artículo 256, la hecha por
la Ley Nº 7886 de 29 de junio de 1999, mediante la cual se agregó el último
párrafo de ese artículo y la hecha mediante el artículo 1° de la Ley Nº 8373
del 18 de agosto del 2003, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de
setiembre del 2003, siendo que actualmente, en virtud de la reforma a la Ley
General de Aduanas, se corrió la numeración, y el presupuesto del artículo 256
corresponde al artículo 271 de dicha Ley, el cual dispone la modificación del
inciso d) del artículo 1° de la Ley Nº 6106, del 7 de noviembre de 1977, el
cual señala que cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y
que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso
por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o
entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en
coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes. El citado inciso
d) del artículo 1° de la Ley de Donaciones regula el mismo supuesto que regula
el artículo 143 de la Ley de Tránsito sobre el destino de los vehículos
detenidos en aplicación de la Ley de Tránsito y que se encuentren a la orden de
una autoridad judicial, no reclamados en el plazo que estipula la propia Ley de
Donaciones. Esto conlleva a dos regulaciones excluyentes, una en la cual dichos
vehículos deben ser donados o entregados por medio del Instituto Mixto de Ayuda
Social, tal y como lo dispone actualmente la Ley de Donaciones Nº 6106, en su
artículo 1°, y otra según la cual dichos vehículos pasarían a ser propiedad del
Consejo de Seguridad Vial. Se está frente a un conflicto de normas de igual
rango que, por lo mismo, se resuelve con aplicación del principio de “lex posterior derogat lex anterior”. Actualmente, la redacción del inciso
d) Artículo 1° de la Ley de Donaciones Nº 6106 es posterior al Artículo 143 de
la Ley de Tránsito. Con lo cual este último es inaplicable por haber sido
tácitamente derogado.
5º—Que la Procuraduría General de la República
mediante el pronunciamiento C-138-2000 concluyó que de conformidad con lo que
establece la Ley de Donaciones Nº 6106 de 7 de noviembre de 1977, y sus
reformas, en su artículo 1°, la donación de vehículos detenidos ya sea en
aplicación de la Ley de Tránsito vigente al momento, o por orden de alguna
autoridad judicial o del Organismo de Investigación Judicial, y que se
encuentren a la orden de una autoridad judicial, sólo puede hacerse una vez
fenecido el proceso judicial respectivo, y con acatamiento del procedimiento
establecido en la Ley citada. Y que para el caso de los vehículos comisados por
autoridades de investigación criminal o de tránsito, es el Instituto Mixto de
Ayuda Social, y en su defecto el Movimiento Nacional de Juventudes, el
competente para hacer su entrega o donación, en coordinación con las
dependencias depositarias, a los centros e instituciones de educación o de
beneficencia, o a otras dependencias del estado que lo requieran para el logro
de sus fines.
6º—Que el artículo 129 de la Constitución Política
señala que la Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario.
DECRETAN:
Artículo 1º—Derogar el Decreto
Ejecutivo Nº 31729-MOPT del 8 de julio del año 2003, publicado en La Gaceta
Nº 68 del 6 de abril del año 2004, denominado “Reglamento de los
Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía de
Tránsito”.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del
dos mil cinco.
Publíquese.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante.
Gaceta N° 150, 05 de agosto de 2005.
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