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32514-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y de las Leyes números 4786 del 5 de julio del año 1971 (Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas (Ley General de la Administración Pública); y 6324 del 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial).

Considerando:

1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31729-MOPT el Poder Ejecutivo dispuso el Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía de Tránsito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.

2º—Que mediante el Informe de Control Interno AG-47-2004 del 6 de diciembre del 2004, elaborado por la Auditoría General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se concluyó que la aplicación del Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía de Tránsito, es contrario al Principio de Legalidad al que debe someterse la Administración Pública.

3º—Que mediante el informe mencionado en el considerando anterior, se recomendó proceder con la derogatoria del “Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía de Tránsito”.

4º—Que mediante el Pronunciamiento C-138-2000 del 16 de junio del 2000 y la Opinión Jurídica OJ-264-2003 del 18 de diciembre del 2003, emitidos por la Procuraduría General de la República, se dispone que para la aplicación del artículo 143 de la Ley General de Tránsito en relación con los vehículos que están a la orden de una autoridad judicial y cuya devolución no se gestiona dentro del plazo previsto en la Ley de Donaciones Nº 6106, es preciso tomar en cuenta que la Ley de Donaciones Nº 6106 fue emitida el 7 de noviembre de 1977 y la Ley de Tránsito Nº 7331, la cual fue publicada el 22 de abril de 1993 en el Diario Oficial La Gaceta. No obstante, la actual redacción del inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Donaciones Nº 6106 es producto de varias reformas, la hecha por la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, en su artículo 256, la hecha por la Ley Nº 7886 de 29 de junio de 1999, mediante la cual se agregó el último párrafo de ese artículo y la hecha mediante el artículo 1° de la Ley Nº 8373 del 18 de agosto del 2003, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre del 2003, siendo que actualmente, en virtud de la reforma a la Ley General de Aduanas, se corrió la numeración, y el presupuesto del artículo 256 corresponde al artículo 271 de dicha Ley, el cual dispone la modificación del inciso d) del artículo 1° de la Ley Nº 6106, del 7 de noviembre de 1977, el cual señala que cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes. El citado inciso d) del artículo 1° de la Ley de Donaciones regula el mismo supuesto que regula el artículo 143 de la Ley de Tránsito sobre el destino de los vehículos detenidos en aplicación de la Ley de Tránsito y que se encuentren a la orden de una autoridad judicial, no reclamados en el plazo que estipula la propia Ley de Donaciones. Esto conlleva a dos regulaciones excluyentes, una en la cual dichos vehículos deben ser donados o entregados por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social, tal y como lo dispone actualmente la Ley de Donaciones Nº 6106, en su artículo 1°, y otra según la cual dichos vehículos pasarían a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial. Se está frente a un conflicto de normas de igual rango que, por lo mismo, se resuelve con aplicación del principio de “lex posterior derogat lex anterior”. Actualmente, la redacción del inciso d) Artículo 1° de la Ley de Donaciones Nº 6106 es posterior al Artículo 143 de la Ley de Tránsito. Con lo cual este último es inaplicable por haber sido tácitamente derogado.

5º—Que la Procuraduría General de la República mediante el pronunciamiento C-138-2000 concluyó que de conformidad con lo que establece la Ley de Donaciones Nº 6106 de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, en su artículo 1°, la donación de vehículos detenidos ya sea en aplicación de la Ley de Tránsito vigente al momento, o por orden de alguna autoridad judicial o del Organismo de Investigación Judicial, y que se encuentren a la orden de una autoridad judicial, sólo puede hacerse una vez fenecido el proceso judicial respectivo, y con acatamiento del procedimiento establecido en la Ley citada. Y que para el caso de los vehículos comisados por autoridades de investigación criminal o de tránsito, es el Instituto Mixto de Ayuda Social, y en su defecto el Movimiento Nacional de Juventudes, el competente para hacer su entrega o donación, en coordinación con las dependencias depositarias, a los centros e instituciones de educación o de beneficencia, o a otras dependencias del estado que lo requieran para el logro de sus fines.

6º—Que el artículo 129 de la Constitución Política señala que la Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

DECRETAN:

Artículo 1º—Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 31729-MOPT del 8 de julio del año 2003, publicado en La Gaceta Nº 68 del 6 de abril del año 2004, denominado “Reglamento de los Depósitos de Vehículos de la Dirección General de la Policía de Tránsito”.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cinco.

Publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante.

Gaceta N° 150, 05 de agosto de 2005.

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