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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32505-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les
confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política, los artículos 1º y 3º de la Ley de Parques Nacionales Nº
6084 del 24 de agosto de 1977, publicada en La Gaceta el 7 de setiembre
de 1977 y la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en
La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº
8491 del 27 de abril de 1978, publicado en La Gaceta Nº 104 del 1 de
junio de 1978; y ratificada por Ley Nº 6794, del 25 de agosto de 1982, se creó
la Reserva Biológica Carara.
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27411-MINAE, del
28 de agosto de 1998, publicado en La Gaceta Nº 224 el 18 de noviembre
de 1998, se le modificó la categoría de manejo a esta Área Protegida,
denominándose a partir de ese momento Parque Nacional Carara.
3º—Que según lo establecido en el artículo 1º de la
Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y las Bellezas Escénicas
Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, los
parques nacionales “son las regiones establecidas para la protección y la
conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de
importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia oficial, el
público pueda disfrutar mejor de ellas”.
4º—Que el inciso 15) del artículo 8º, de la Ley de
Creación del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084, del 24 de agosto de 1977,
establece que dentro de los límites de los parques nacionales queda prohibido a
los visitantes realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.
5º—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de
abril de 1998, creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación integrando las
competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas silvestres protegidas.
6º—Que el Decreto Nº 30355-MINAE, del 23 de abril del
2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2002, establece
las tarifas para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
7º—Que para alcanzar los objetivos de conservación,
manejo y desarrollo del Parque es necesario contar con un reglamento que regule
el número y comportamiento de los visitantes, ya que pueden impactar
negativamente los recursos naturales, las costumbres locales y otros aspectos
socioculturales. Por tanto:
Decretan:
El siguiente
Reglamento de Uso Público para
el Parque Nacional Carara
CAPÍTULO I
Artículo 1º—El presente Reglamento
tiene como objetivo mejorar la calidad de experiencia del visitante al Parque
Nacional Carara y procurar la conservación de la
biodiversidad a perpetuidad.
Disposiciones generales
Artículo 2º—El Parque permanecerá
abierto al público de lunes a domingo inclusive, desde las 7:00 hasta las 16:00
horas durante la estación seca, comprendida entre los meses de diciembre a
abril y de las 8:00 hasta las 16:00 horas durante la estación lluviosa,
comprendida entre los meses de mayo a noviembre.
Los visitantes asumirán los riesgos que puedan presentarse
durante su permanencia en el mismo.
Artículo 3º—Todos los visitantes deberán conservar el
tiquete de ingreso, el cual podrá ser solicitado en cualquier momento durante
su estadía, por los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía
debidamente identificados.
Artículo 4º—En caso de emergencia, la Administración
del Parque coordinará las acciones pertinentes de conformidad con el Plan de
Emergencias establecido y podrá restringir el ingreso de visitantes por el
tiempo que sea necesario.
Artículo 5º—Todos los visitantes están obligados a
respetar las siguientes disposiciones:
a) Ingresar
por la entrada principal del Parque.
b) Cancelar
la tarifa de admisión y cuando corresponda las tarifas de filmación,
estacionamiento y fotografía con fines comerciales.
c) Transitar
solo por los senderos y rutas definidas.
d) Acatar
las normas de seguridad establecidas en rótulos, avisos y señales.
e) Respetar
los avisos, rótulos, señales, vallas y mojones.
f) Acatar
directrices emanadas de los funcionarios del Parque.
g) Depositar
la basura y otros desechos en los basureros.
h) Las
agencias de turismo, los guías y operadores están obligados a retirar la basura
que produzcan y depositarla fuera del Parque en los recipientes que la
Municipalidad o que cualquiera otra organización haya instalado para tal fin.
Artículo 6º—Además de las
prohibiciones establecidas en la Ley Nº 6084, queda prohibido a los visitantes:
a) Fumar
dentro de los límites del Parque.
b) Transitar
fuera de los senderos establecidos.
c) Ingresar
con radios, grabadoras o cualquier equipo o instrumento de sonido, excepto
reproductores de música personales.
d) Ingresar
con mascotas, animales domésticos o silvestres.
e) Consumir
bebidas alcohólicas, ingresar en estado de ebriedad, hacer uso o ingresar
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o cualquier droga de uso no
autorizado.
f) Causar
daños a la infraestructura, vegetación o animales silvestres.
g) Hacer
escándalos o faltar a la moral.
h) Estacionar
en las orillas de la carretera principal.
i) Mantener
los motores de los vehículos encendidos dentro de los límites del Parque.
j) Ingresar
a los senderos sin la previa cancelación de la tarifa de admisión, o bien sin
permiso de la Administración.
k) Extraer
leña y hacer fogatas.
l) Extraer
plantas, animales o rocas, excepto cuando sean especimenes científicos
debidamente autorizados.
m) Portar
armas de fuego, arbaletas, cuchillos o cualquier otra
arma catalogada así por la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio de
1995, publicada en La Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1995.
n) Cazar,
acosar o alimentar a los animales silvestres.
o) Colocar
rótulos o cualquier otro tipo de propaganda dentro de los límites del Parque.
p) Llevar
a cabo cualquier actividad comercial de bienes y servicios.
q) Visitar
el Parque fuera del horario establecido.
r) El
uso de bicicletas, motocicletas, cuadraciclos u otro
medio de transporte que deteriore los recursos que protege el Parque.
Artículo 7º—Dentro de los límites del
Parque sólo podrán laborar como guías de turismo aquellas personas que porten
la acreditación del Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo
que establece el Decreto Nº 31030 del 17 de enero del 2003 y publicado en La
Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2003. El servicio de guía será brindado
exclusivamente en las zonas de uso intensivo y extensivo. Los guías, las
compañías turísticas y los encargados de grupo serán responsables ante la
Administración por la conducta de los visitantes y el acatamiento del presente
Reglamento.
CAPÍTULO II
Zonificación
Artículo 8º—Para los efectos del
presente Reglamento, se establecen las siguientes cuatro zonas de manejo:
a. Zona
de uso intensivo:
Incluye la entrada principal del Parque, el estacionamiento,
el Centro de Visitantes y los senderos: Encuentro de Ecosistemas y Quebrada
Bonita. La atención al público será de las 7:00 a las 16:00 horas. El horario
de ingreso a los senderos: Encuentro de Ecosistemas y Quebrada Bonita será de
las 7:00 a 15:00 horas, en grupos no mayores de 20 personas y en intervalos de
15 minutos.
b. Zona
de uso extensivo:
Incluye el Sendero Laguna Meándrica
y los senderos de aventura. El horario de ingreso al Sendero Laguna Meándrica será de las 7:00 a las 15:00 horas en intervalos
de 15 minutos y en grupos de 25 personas como máximo a la vez. Los senderos de
aventura permanecerán cerrados a los visitantes durante los meses de setiembre
y octubre. En los senderos de aventura sólo se permitirá el ingreso de grupos
organizados, acompañados de un guía. El horario de ingreso a los senderos de
aventura será de las 7:00 a las 12:00 horas y el tamaño máximo del grupo es de
10 personas. Sólo se autoriza el ingreso de cuatro grupos como máximo por mes.
c. Zona
de uso especial:
Incluye las oficinas administrativas, los puestos
operativos, las casas de habitación de los funcionarios y la Estación Biológica
Quebrada Bonita. No se permitirá el ingreso de visitantes, excepto para efectos
administrativos, de investigación o de consulta de casos específicos.
d. Zonas
de Protección:
Incluye las áreas destinadas a la preservación absoluta de
los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el Plan de Manejo.
No se permite el ingreso de visitantes, excepto guardaparques, investigadores y
estudiantes en casos muy calificados, a juicio de la Administración.
Artículo 9.—El
número de visitantes permitido en cada sendero podrá ser variado por la
Administración de conformidad con lo que determinen los estudios de capacidad
de carga o límite de cambio aceptable.
Artículo 10.—El
incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en este Reglamento, en
la Ley Nº 6084 o bien de las directrices que emitan los funcionarios del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, facultará a los funcionarios o a la
autoridad pertinente para expulsar al visitante del Parque.
Artículo 11.—El Estado no
será responsable por lesiones, daños o perjuicios que sufran los visitantes o
sus vehículos como consecuencia del incumplimiento de las normas anteriores.
Artículo 12.—El presente
Reglamento es de acatamiento obligatorio para los visitantes, guías de turismo,
voluntarios y funcionarios.
Artículo 13.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día primero del mes de marzo del dos
mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez Echando.
Gaceta N° 146, 29 de julio de 2005.
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Normativa de la Administración Pública