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Costa Rica - Desde 1983

32505-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 1º y 3º de la Ley de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, publicada en La Gaceta el 7 de setiembre de 1977 y la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 8491 del 27 de abril de 1978, publicado en La Gaceta Nº 104 del 1 de junio de 1978; y ratificada por Ley Nº 6794, del 25 de agosto de 1982, se creó la Reserva Biológica Carara.

2º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27411-MINAE, del 28 de agosto de 1998, publicado en La Gaceta Nº 224 el 18 de noviembre de 1998, se le modificó la categoría de manejo a esta Área Protegida, denominándose a partir de ese momento Parque Nacional Carara.

3º—Que según lo establecido en el artículo 1º de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, los parques nacionales “son las regiones establecidas para la protección y la conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas”.

4º—Que el inciso 15) del artículo 8º, de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084, del 24 de agosto de 1977, establece que dentro de los límites de los parques nacionales queda prohibido a los visitantes realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.

5º—Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998, creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación integrando las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas silvestres protegidas.

6º—Que el Decreto Nº 30355-MINAE, del 23 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2002, establece las tarifas para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

7º—Que para alcanzar los objetivos de conservación, manejo y desarrollo del Parque es necesario contar con un reglamento que regule el número y comportamiento de los visitantes, ya que pueden impactar negativamente los recursos naturales, las costumbres locales y otros aspectos socioculturales. Por tanto:

Decretan:

El siguiente

Reglamento de Uso Público para

el Parque Nacional Carara

CAPÍTULO I

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene como objetivo mejorar la calidad de experiencia del visitante al Parque Nacional Carara y procurar la conservación de la biodiversidad a perpetuidad.

Disposiciones generales

Artículo 2º—El Parque permanecerá abierto al público de lunes a domingo inclusive, desde las 7:00 hasta las 16:00 horas durante la estación seca, comprendida entre los meses de diciembre a abril y de las 8:00 hasta las 16:00 horas durante la estación lluviosa, comprendida entre los meses de mayo a noviembre.

Los visitantes asumirán los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en el mismo.

Artículo 3º—Todos los visitantes deberán conservar el tiquete de ingreso, el cual podrá ser solicitado en cualquier momento durante su estadía, por los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía debidamente identificados.

Artículo 4º—En caso de emergencia, la Administración del Parque coordinará las acciones pertinentes de conformidad con el Plan de Emergencias establecido y podrá restringir el ingreso de visitantes por el tiempo que sea necesario.

Artículo 5º—Todos los visitantes están obligados a respetar las siguientes disposiciones:

a)  Ingresar por la entrada principal del Parque.

b)  Cancelar la tarifa de admisión y cuando corresponda las tarifas de filmación, estacionamiento y fotografía con fines comerciales.

c)  Transitar solo por los senderos y rutas definidas.

d)  Acatar las normas de seguridad establecidas en rótulos, avisos y señales.

e)  Respetar los avisos, rótulos, señales, vallas y mojones.

f)   Acatar directrices emanadas de los funcionarios del Parque.

g)  Depositar la basura y otros desechos en los basureros.

h)  Las agencias de turismo, los guías y operadores están obligados a retirar la basura que produzcan y depositarla fuera del Parque en los recipientes que la Municipalidad o que cualquiera otra organización haya instalado para tal fin.

Artículo 6º—Además de las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 6084, queda prohibido a los visitantes:

a)  Fumar dentro de los límites del Parque.

b)  Transitar fuera de los senderos establecidos.

c)  Ingresar con radios, grabadoras o cualquier equipo o instrumento de sonido, excepto reproductores de música personales.

d)  Ingresar con mascotas, animales domésticos o silvestres.

e)  Consumir bebidas alcohólicas, ingresar en estado de ebriedad, hacer uso o ingresar estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o cualquier droga de uso no autorizado.

f)   Causar daños a la infraestructura, vegetación o animales silvestres.

g)  Hacer escándalos o faltar a la moral.

h)  Estacionar en las orillas de la carretera principal.

i)   Mantener los motores de los vehículos encendidos dentro de los límites del Parque.

j)   Ingresar a los senderos sin la previa cancelación de la tarifa de admisión, o bien sin permiso de la Administración.

k)  Extraer leña y hacer fogatas.

l)   Extraer plantas, animales o rocas, excepto cuando sean especimenes científicos debidamente autorizados.

m) Portar armas de fuego, arbaletas, cuchillos o cualquier otra arma catalogada así por la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1995.

n)  Cazar, acosar o alimentar a los animales silvestres.

o)  Colocar rótulos o cualquier otro tipo de propaganda dentro de los límites del Parque.

p)  Llevar a cabo cualquier actividad comercial de bienes y servicios.

q)  Visitar el Parque fuera del horario establecido.

r)   El uso de bicicletas, motocicletas, cuadraciclos u otro medio de transporte que deteriore los recursos que protege el Parque.

Artículo 7º—Dentro de los límites del Parque sólo podrán laborar como guías de turismo aquellas personas que porten la acreditación del Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo que establece el Decreto Nº 31030 del 17 de enero del 2003 y publicado en La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2003. El servicio de guía será brindado exclusivamente en las zonas de uso intensivo y extensivo. Los guías, las compañías turísticas y los encargados de grupo serán responsables ante la Administración por la conducta de los visitantes y el acatamiento del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Zonificación

Artículo 8º—Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes cuatro zonas de manejo:

a.   Zona de uso intensivo:

Incluye la entrada principal del Parque, el estacionamiento, el Centro de Visitantes y los senderos: Encuentro de Ecosistemas y Quebrada Bonita. La atención al público será de las 7:00 a las 16:00 horas. El horario de ingreso a los senderos: Encuentro de Ecosistemas y Quebrada Bonita será de las 7:00 a 15:00 horas, en grupos no mayores de 20 personas y en intervalos de 15 minutos.

b.  Zona de uso extensivo:

Incluye el Sendero Laguna Meándrica y los senderos de aventura. El horario de ingreso al Sendero Laguna Meándrica será de las 7:00 a las 15:00 horas en intervalos de 15 minutos y en grupos de 25 personas como máximo a la vez. Los senderos de aventura permanecerán cerrados a los visitantes durante los meses de setiembre y octubre. En los senderos de aventura sólo se permitirá el ingreso de grupos organizados, acompañados de un guía. El horario de ingreso a los senderos de aventura será de las 7:00 a las 12:00 horas y el tamaño máximo del grupo es de 10 personas. Sólo se autoriza el ingreso de cuatro grupos como máximo por mes.

c.   Zona de uso especial:

Incluye las oficinas administrativas, los puestos operativos, las casas de habitación de los funcionarios y la Estación Biológica Quebrada Bonita. No se permitirá el ingreso de visitantes, excepto para efectos administrativos, de investigación o de consulta de casos específicos.

d.  Zonas de Protección:

Incluye las áreas destinadas a la preservación absoluta de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el Plan de Manejo. No se permite el ingreso de visitantes, excepto guardaparques, investigadores y estudiantes en casos muy calificados, a juicio de la Administración.

Artículo 9.—El número de visitantes permitido en cada sendero podrá ser variado por la Administración de conformidad con lo que determinen los estudios de capacidad de carga o límite de cambio aceptable.

Artículo 10.—El incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en este Reglamento, en la Ley Nº 6084 o bien de las directrices que emitan los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, facultará a los funcionarios o a la autoridad pertinente para expulsar al visitante del Parque.

Artículo 11.—El Estado no será responsable por lesiones, daños o perjuicios que sufran los visitantes o sus vehículos como consecuencia del incumplimiento de las normas anteriores.

Artículo 12.—El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para los visitantes, guías de turismo, voluntarios y funcionarios.

Artículo 13.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día primero del mes de marzo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 146, 29 de julio de 2005.

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