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SABORIO & COTO
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Costa Rica - Desde 1983

32501-MAG-MEIC-SP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE

GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y DE SEGURIDAD PÚBLICA,

En ejercicio de las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 6247 del 2 de mayo de 1978, Ley de Ganado, la Ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley sobre Salud Animal, la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional para la Calidad y la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Considerando:

1º—Que es necesario e importante tomar más transparentes y eficientes los canales de comercialización de ganado en pie, con el fin de garantizar a los productores una verdadera y adecuada oportunidad de colocar mejor su producto.

2º—Que una manera de lograr lo anterior, en razón del rol determinante que tienen en dicha comercialización las subastas de ganado, es establecer una regulación adecuada de las mismas.

3º—Que es conveniente uniformar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas y definir un mecanismo que permita a las mismas una competencia más justa entre ellas.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 26920-MAG-MEIC-SP, publicado en La Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 1998, se emitió el Reglamento para Regular el Funcionamiento de la Comercialización de Ganado en Pie en Subastas, el cual por el tiempo transcurrido y los cambios operados en el mercado, se hace necesario modificar y ajustar a las nuevas realidades. Por tanto:

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para regular el funcionamiento de la

comercialización de ganado en pie en subastas

De la autorización para el funcionamiento de las subastas

Artículo 1º—Las empresas y/o sociedades o personas físicas interesadas en establecer una subasta para la compra y venta de ganado en pie, deberán obtener y presentar los siguientes documentos y permisos:

a-  De la Municipalidad, para efectos de patente.

b-  Del Ministerio de Salud, para efectos del permiso de funcionamiento.

c-  Del Ministerio del Ambiente y Energía, aquellos permisos que conforme a las regulaciones y competencias otorgadas por Ley corresponde ha dicho Ministerio.

d-  Inscripción y autorización de la Regencia del Médico Veterinario extendida por el Colegio de Médicos Veterinarios.

Una vez obtenidos los permisos indicados, deberán presentarse a la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, incluyendo las certificaciones vigentes de personería jurídica o todas las calidades pertinentes en el caso de personas físicas y aportar un juego de planos de las instalaciones para su valoración técnica físico-sanitaria, que permita determinar que las instalaciones cumplan con aquellas directrices sanitarias en materia de manejo adecuado de los animales y prevención y difusión de enfermedades. Cumplido lo anterior la Dirección de Salud Animal extenderá el permiso de operación.

Se entenderá para los efectos del presente Reglamento por subasta ganadera todo establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos y equinos por cuenta propia y ajena.

Comisiones, pagos y descuentos

Artículo 2º—Las subastas cobrarán un porcentaje de comisión al vendedor, por la prestación de sus servicios de intermediación en la operación de compra y venta de ganado sobre el precio de los animales. El porcentaje de comisión fijado regirá anualmente y será un máximo permitido, el cual hacia abajo podrá ser variado por las subastas, según sus determinaciones y procedimientos.

Para los efectos anteriores, la Asociación de Subastas Ganaderas de Costa Rica, la Federación de Subastas de Asociaciones y Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y las subastas no afiliadas, deberán comunicar a la Gerencia de Ganado de Carne del MAG, en el mes de noviembre de cada año, el porcentaje anual de las comisiones establecidas, que regirán en el año siguiente y deberá ser publicado en La Gaceta de conformidad con la Ley Nº 8220.

Artículo 3º—Los animales una vez recibidos e ingresados a la Subasta, obligatoriamente deberán ser subastados, no siendo procedente su retiro por parte del vendedor.

Artículo 4º—El pago del valor de los semovientes subastados deberá realizarse al vendedor en el menor tiempo posible, a través de los mecanismos que utilice la subasta, la cual deberá exhibir al público las formas de pago de sus transacciones. En caso de cancelarse con cheque, éstos deberán tener los fondos suficientes, so pena de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes o administrativas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 5º—Toda subasta estará en la obligación de instalar carteles y rótulos legibles y bien claros, a la vista pública, conteniendo el presente Reglamento, así como las listas de precios promedios por categorías alcanzados en las cuatro subastas anteriores a la fecha de celebración.

Recibo, inspección, identificación, clasificación,

estratificación y manejo de los animales

Artículo 6º—Al ingresar los animales a las instalaciones de la subasta, la Administración deberá emitir un comprobante con carácter legal que haga constar el ingreso y/o recibo de los animales y deberá exigir a todo transportista, el número de guía oficial de transporte. La subasta deberá mantener en sus archivos tales guías a efecto que pueda establecerse la trazabilidad de los animales.

Artículo 7º—Todo animal que ingrese a los corrales, deberá ser debidamente identificado, utilizando métodos que no dañen el cuero o afecten el estado físico del animal, conteniendo su número respectivo de admisión. La numeración tendrá que ser continua y consecutiva, siguiendo los procedimientos de cada subasta.

Artículo 8º—El funcionario de la subasta que recibe los animales deberá llevar una ficha con las señas y características detalladas de cada animal (sexo, condición física y categoría), así como constatará los datos consignados en la guía de transporte de los animales.

Artículo 9º—Durante el proceso de toda subasta deberá existir un regente médico veterinario, debidamente colegiado y sólo podrán ser ingresados y subastados, aquellos animales que de previo hayan sido autorizados y revisados por dicho profesional, haciéndose constar sus condiciones zoosanitarias en la bitácora correspondiente y el total de animales subastados por categoría.

El vendedor deberá reportar al médico veterinario regente cualquier enfermedad, defecto o condición anormal que tenga alguno de los animales, a efecto de que los compradores sean informados adecuadamente de aquellas situaciones especiales.

Artículo 10.—Aquellos animales que a criterio del profesional indicado en el Artículo anterior, no cumplan con los requisitos zoosanitarios mínimos necesarios, no podrán entrar en las instalaciones de la subasta. El regente veterinario deberá informar a los servicios veterinarios oficiales, si la causa es una enfermedad de declaración obligatoria.

Artículo 11.—Todo animal marcado con la “S” de sacrificio, en su masetero derecho, podrá ser subastado siempre y cuando se presente para su ingreso a las instalaciones, una guía sanitaria emitida por el médico veterinario que dictaminó la enfermedad que provoca la necesidad del sacrificio y en su responsabilidad identificar los animales correspondientes. La subasta deberá disponer de un corral de aislamiento o cuarentena al cual deberán ingresar los animales indicados. Dichos animales se subastarán de último en el proceso y bajo la indicación de que su venta es sólo para sacrificio y matanza inmediata. El médico veterinario regente deberá informar a la Dirección de Salud Animal, de los animales subastados bajo la condición indicada, con la información pertinente para su seguimiento y control.

Una vez subastados, el médico veterinario regente de la subasta, deberá emitir la correspondiente guía sanitaria con destino final al matadero, que deberá acompañarse con los documentos de liquidación y orden de salida que emite la subasta.

Todo comprador de estos animales, deberá rendir una declaración jurada en la cual exprese que es de su conocimiento que tales animales tienen como único destino el matadero.

Dichas declaraciones juradas junto con una copia de la guía sanitaria expedida por el médico veterinario regente de la subasta, deberán ser remitidas a la oficina regional de la Dirección de Salud Animal más próxima.

Artículo 12.—A petición del vendedor y bajo su responsabilidad, al momento de subastarse los animales, se podrá informar al público de aquellas características o condiciones que pudieran dar como resultado un mejor precio de aquellos.

Artículo 13.—La responsabilidad por el manejo y mantenimiento de los animales durante el horario de la realización, será de la subasta, desde su recibo de ingreso hasta el momento en que se genere la orden de salida, respondiendo Esta por los daños que se le causen, salvo aquellos animales que hubieren sido recibidos bajo condición y así se hubiera hecho constar expresamente por la subasta, a su ingreso, en cuyo caso la responsabilidad es del vendedor antes de la venta y del comprador después de efectuada.

Artículo 14.—El vendedor será responsable frente al comprador, cuando posterior a la venta y celebración de la subasta, los animales subastados fueren decomisados o sacrificados por problemas zoosanitarios, responsabilidad, que se deberá efectivizar dentro de los ocho días naturales posteriores de efectuada la venta.

Artículo 15.—Al salir cada camión o cualquier otro medio de transporte de ganado, se extenderá una orden de salida por parte de la Administración de la Subasta.

Instalaciones, equipos e identificación del personal

Artículo 16.—Las instalaciones y equipos en las subastas, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a-  Los corrales deberán brindar seguridad a todos los usuarios en general y trabajadores de la subasta, así como para los animales, permitiendo un trato adecuado para éstos.

b-  El desembarcadero deberá ser apropiado, cómodo y seguro.

c-  Todos los corrales de contención deberán tener acceso seguro para que los ganaderos puedan observar los lotes de cerca, previo a su remate, si así lo desean.

d-  Deberán tener un cepo de contención seguro y adecuado.

e-  Todas las instalaciones deben contar con adecuada iluminación y ventilación, principalmente la mesa de exhibición, la báscula y la gradería de subasta.

f-   Las áreas de básculas, gradería y mesa de exhibición deberán ser techadas.

g-  Las básculas deberán exhibir los pesos por medio de pantalla electrónica (luminosa), proporcionando en forma visible para el público, el peso en pie del animal. Esta información deberá ser visible en el momento de la pesa.

h-  Las instalaciones deberán contar con áreas de parqueo, amplias y seguras.

i-   Deberá existir un servicio eficiente de manejo de caja para la recepción y pago de las transacciones comerciales.

j-   La mesa de exhibición deberá brindar seguridad de contención, así como buena visibilidad.

k-  Los corrales, pisos e instalaciones a los animales, deberán reunir todas las condiciones que permitan un eficaz control sanitario y desinfección, a fin de evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los animales.

l-   El estiércol que se saque del recinto de la subasta deberá ser sometido previamente a un proceso de tratamiento.

m-   El personal de la subasta deberá estar visible y debidamente identificado.

Pesaje

Artículo 17.—Respecto del pesaje de los animales se cumplirá como mínimo con los siguientes requisitos:

a)  Los vendedores y compradores tendrán derecho de volver a pesar el ganado en caso que existan dudas en el momento de la venta.

b)  El Laboratorio Costarricense de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, deberá controlar las básculas cuando así lo disponga, sin necesidad de previa notificación.

c)  El pesaje se realizará antes, durante o después de la venta, siendo público.

d)  Las subastas podrán vender a cualquier interesado el servicio de pesaje fuera de los días normales de subasta, siempre que se efectúe la desinfección de los corrales al ingreso y salida de los animales.

e)  La subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde se consignen todas las características de la transacción.

f)   Al inicio de la subasta, las básculas deberán estar completamente limpias en la plataforma y partes mecánicas, así como debidamente calibradas. Este certificado deberá exhibirse públicamente.

g)  Los animales, serán vendidos por el peso vivo (KG) exacto que determine la báscula, sin ningún descuento adicional por “supuestas mermas” o por unidad, según sea el caso.

Informes y reportes

Artículo 18.—Respecto de los informes y reportes que se generan en las subastas, deberá como mínimo cumplirse lo siguiente:

a)  Toda mesa de subasta deberá llevar en forma detallada y ordenada sus sistemas de control de la información generada y de las transacciones, la cual será el respaldo de la subasta por toda la comercialización del ganado.

La información deberá ser proporcionada a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que éstas lo soliciten.

b)  Todas las subastas deberán enviar semanalmente al Consejo Nacional de la Producción y a la Corporación Ganadera, un reporte detallado de los precios por categorías alcanzados en la semana anterior a la cantidad de animales subastados por categoría.

Comportamiento del usuario de la subasta

Artículo 19.—Los usuarios deberán observar y mantener durante el desarrollo de la subasta, las siguientes disposiciones:

a)  Deberán mantener una actitud de mutuo respeto, consideración y colaboración entre las partes (subasta-comprador-vendedor).

b)  Deberán acatar y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las que establezca cada subasta.

c)  Deberán observar una conducta de corrección, probidad, veracidad y seriedad en las informaciones que brinden y en las obligaciones o compromisos que asuman.

d)  Deberán acatar las instrucciones que se les giren durante el desarrollo de la subasta, ya sea por los propietarios, organizadores, empleados o funcionarios de instancias públicas.

La subasta se reservará el derecho de admisión, en aquellos casos en que la conducta o comportamiento del usuario afecte o pueda afectar el buen desarrollo o el cumplimiento del presente Reglamento o sus disposiciones.

Correcciones administrativas

Artículo 20.—Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos en primera instancia por una comisión conformada por el Director de Salud Animal, el asesor legal de dicha Dirección y el gerente de ganadería bovina, a los efectos de establecer las correcciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo siguiente:

a)  En el caso de omisiones al cumplimiento de disposiciones de carácter operativo o funcional de las subastas, se otorgará a ellas un plazo perentorio de ocho a quince días hábiles para realizar o efectuar la corrección de las irregularidades o anomalías, dependiendo de la corrección o mejora que deba ser realizada, plazo que podrá prorrogarse por un término igual al concedido si ello fuera necesario y así lo solicitare al Ministerio de Agricultura y Ganadería o a la Institución que corresponde. Respecto de la realización de mejoras de naturaleza estructural, éstas tendrán un plazo de tres meses calendario para ser ejecutadas.

b)  En el caso de transgresiones al cumplimiento de los deberes de las Subastas, se aplicará la siguiente gradación:

1-  La primera vez, amonestación por escrito y apercibimiento respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

2-  La segunda vez, suspensión de la celebración de una de las subastas programadas, la cual será la inmediata siguiente a la imposición de la medida.

3-  La tercera vez, suspensión de la celebración de las actividades y de la autorización para operar, por un periodo de treinta días hábiles a partir que quede firme la imposición de la medida.

De reiterarse el incumplimiento de deberes, posteriores a la aplicación de las medidas establecidas, dará facultad al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para suspender la autorización otorgada a la Subasta para su operación y por ello no podrá realizar actos de intermediación por un término no menor a seis meses calendario a un año o incluso hasta la cancelación del permiso.

En cualquiera de los casos establecidos en el presente Artículo, la imposición de alguna de las medidas, deberá darse dentro del respeto a los derechos de los interesados y la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, con amplia oportunidad de ofrecer pruebas, realizar alegaciones y recurrir de las actuaciones y resoluciones que se dictaren.

Lo resuelto por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, tendrá recurso de revocatoria dentro de tercero día y de apelación ante el Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de cinco días hábiles contados a partir de su notificación. Lo resuelto por el Despacho del Ministro dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 21.—Las subastas velarán por el trato humanitario de los animales, evitando en la medida de lo posible su maltrato innecesario, sin demérito de la seguridad del personal que maneja los animales y de los usuarios, la cual se entenderá prioritaria.

Las subastas deberán brindar capacitación a su personal, sobre el manejo adecuado de los animales.

Artículo 22.—Es obligatorio respetar el orden numérico de llegada a los animales a los controles de la subasta para su venta en la mesa de subasta. Cualquier alteración en la continuidad de la numeración de recibo y subasta deberá ser puesta en conocimiento de los usuarios por medio idóneo.

El incumplimiento a este deber de información dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20.

Artículo 23.—En el caso de ganado, que alguien manifieste que es robado o propiedad de otra persona, la simple alegación no impedirá a la subasta la venta de los animales, la cual se ejecutará válidamente sin ninguna responsabilidad por parte de aquella. En estos casos el interesado, deberá dentro del desarrollo de la subasta, proceder a interponer la denuncia respectiva ante las autoridades pertinentes y obtener una orden de retiro o decomiso de los animales, en cuyo caso la subasta los pondrá a disposición de la Autoridad respectiva y anulará la transacción realizada. Quedará dentro del ámbito de la voluntad de los actores privados (comprador y vendedor) establecer contra aquel que denunciare falsamente las correspondientes acciones para demandar responsabilidad.

Artículo 24.—Se prohíbe la venta de ganado dentro de los terrenos de la subasta, sin el trámite de subasta pública, excepto las transacciones que se hicieren después del proceso de intermediación.

De la participación del Ministerio de Agricultura y Ganadería

Artículo 25.—El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Zoosanitario Nacional de la Dirección de Salud Animal y la Gerencia de Ganado Bovino de Carne, ejercerá el control global de la supervisión, coordinación, cumplimiento y seguimiento del presente Reglamento.

Coordinación y cooperación interinstitucional

Artículo 26.—Durante las horas en que se lleve a cabo la subasta, se deberá garantizar el orden y seguridad pública en ellas. Para el cumplimiento de lo anterior, el organizador o administrador de la subasta podrá coordinar con la Fuerza Pública, quien de acuerdo a las posibilidades de recurso humano con que cuente, asignará los oficiales que considere necesarios, lo anterior sin detrimento de la función de seguridad ciudadana y de omitir dicha colaboración cuando se presenten situaciones de emergencia y conmoción nacional, para lo cual los administradores tomarán las medidas pertinentes.

Artículo 27.—El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del Laboratorio Costarricense de Metrología, ejercerá un control sobre los instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no Automático, de acuerdo con la normativa vigente, Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC.

Disposiciones Generales

Artículo 28.—En el caso de que una Subasta no pueda operar en alguna fecha preestablecida, deberá anunciarlo públicamente en la celebración de la subasta inmediata anterior, o con la suficiente antelación, a los efectos de no perjudicar los intereses de los usuarios, vendedores, productores o compradores, salvo motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados y comprobados.

Artículo 29.—Los propietarios de la Subasta, organizadores, empleados y funcionarios de las instancias públicas, deberán velar por el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 30.—Cualquier conflicto que surja por la aplicación del presente Reglamento, o de otra índole, durante el desarrollo de las subastas, deberá resolverse inicialmente con el Administrador y los dueños de las mismas. Lo resuelto por éstos, en caso de inconformidad de los interesados, podrá elevarse a conocimiento de la Comisión establecida en el Artículo 20, la cual resolverá de conformidad.

Artículo 31.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 26920-MAG-MEIC-SP, del 13 de marzo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 96 del 20 de mayo del mismo año

Artículo 32.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco, de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez, y de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Rogelio Ramos Martínez.

Gaceta N° 150, 05 de agosto de 2005.

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