Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32501-MAG-MEIC-SP
EL PRESIDENTE DE
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y DE SEGURIDAD PÚBLICA,
En ejercicio de las facultades otorgadas en
los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política,
los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública, la Ley Nº 6247 del 2 de mayo de 1978, Ley
de Ganado, la Ley Nº 6243 del 2 de mayo de 1978, Ley sobre Salud Animal, la Ley
Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del
Sistema Nacional para la Calidad y la Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1º—Que es necesario e importante
tomar más transparentes y eficientes los canales de comercialización de ganado
en pie, con el fin de garantizar a los productores una verdadera y adecuada
oportunidad de colocar mejor su producto.
2º—Que una manera de lograr lo anterior, en razón del
rol determinante que tienen en dicha comercialización las subastas de ganado,
es establecer una regulación adecuada de las mismas.
3º—Que es conveniente uniformar los procedimientos de
venta de ganado en pie en subastas y definir un mecanismo que permita a las
mismas una competencia más justa entre ellas.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº
26920-MAG-MEIC-SP, publicado en La Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 1998,
se emitió el Reglamento para Regular el Funcionamiento de la Comercialización
de Ganado en Pie en Subastas, el cual por el tiempo transcurrido y los cambios
operados en el mercado, se hace necesario modificar y ajustar a las nuevas
realidades. Por tanto:
Decretan:
El siguiente:
Reglamento para regular el funcionamiento
de la
comercialización de ganado en pie en subastas
De la autorización para el funcionamiento
de las subastas
Artículo 1º—Las empresas y/o
sociedades o personas físicas interesadas en establecer una subasta para la
compra y venta de ganado en pie, deberán obtener y presentar los siguientes
documentos y permisos:
a- De
la Municipalidad, para efectos de patente.
b- Del
Ministerio de Salud, para efectos del permiso de funcionamiento.
c- Del
Ministerio del Ambiente y Energía, aquellos permisos que conforme a las
regulaciones y competencias otorgadas por Ley corresponde ha dicho Ministerio.
d- Inscripción
y autorización de la Regencia del Médico Veterinario extendida por el Colegio
de Médicos Veterinarios.
Una vez obtenidos los permisos indicados,
deberán presentarse a la Dirección de Salud Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, incluyendo las certificaciones vigentes de personería
jurídica o todas las calidades pertinentes en el caso de personas físicas y
aportar un juego de planos de las instalaciones para su valoración técnica
físico-sanitaria, que permita determinar que las instalaciones cumplan con
aquellas directrices sanitarias en materia de manejo adecuado de los animales y
prevención y difusión de enfermedades. Cumplido lo anterior la Dirección de
Salud Animal extenderá el permiso de operación.
Se entenderá para los efectos del presente Reglamento por
subasta ganadera todo establecimiento que comercialice públicamente animales
bovinos y equinos por cuenta propia y ajena.
Comisiones, pagos y descuentos
Artículo 2º—Las subastas cobrarán un
porcentaje de comisión al vendedor, por la prestación de sus servicios de
intermediación en la operación de compra y venta de ganado sobre el precio de
los animales. El porcentaje de comisión fijado regirá anualmente y será un
máximo permitido, el cual hacia abajo podrá ser variado por las subastas, según
sus determinaciones y procedimientos.
Para los efectos anteriores, la Asociación de Subastas
Ganaderas de Costa Rica, la Federación de Subastas de Asociaciones y Cámaras de
Ganaderos de Costa Rica y las subastas no afiliadas, deberán comunicar a la
Gerencia de Ganado de Carne del MAG, en el mes de noviembre de cada año, el
porcentaje anual de las comisiones establecidas, que regirán en el año
siguiente y deberá ser publicado en La Gaceta de conformidad con la Ley
Nº 8220.
Artículo 3º—Los animales una vez recibidos e
ingresados a la Subasta, obligatoriamente deberán ser subastados, no siendo
procedente su retiro por parte del vendedor.
Artículo 4º—El pago del valor de los semovientes
subastados deberá realizarse al vendedor en el menor tiempo posible, a través
de los mecanismos que utilice la subasta, la cual deberá exhibir al público las
formas de pago de sus transacciones. En caso de cancelarse con cheque, éstos
deberán tener los fondos suficientes, so pena de la aplicación de las
disposiciones legales pertinentes o administrativas contenidas en el presente
Reglamento.
Artículo 5º—Toda subasta estará en la obligación de
instalar carteles y rótulos legibles y bien claros, a la vista pública,
conteniendo el presente Reglamento, así como las listas de precios promedios
por categorías alcanzados en las cuatro subastas anteriores a la fecha de
celebración.
Recibo, inspección, identificación,
clasificación,
estratificación y manejo de los animales
Artículo 6º—Al ingresar los animales
a las instalaciones de la subasta, la Administración deberá emitir un
comprobante con carácter legal que haga constar el ingreso y/o recibo de los
animales y deberá exigir a todo transportista, el número de guía oficial de
transporte. La subasta deberá mantener en sus archivos tales guías a efecto que
pueda establecerse la trazabilidad de los animales.
Artículo 7º—Todo animal que ingrese a los corrales,
deberá ser debidamente identificado, utilizando métodos que no dañen el cuero o
afecten el estado físico del animal, conteniendo su número respectivo de
admisión. La numeración tendrá que ser continua y consecutiva, siguiendo los
procedimientos de cada subasta.
Artículo 8º—El funcionario de la subasta que recibe
los animales deberá llevar una ficha con las señas y características detalladas
de cada animal (sexo, condición física y categoría), así como constatará los
datos consignados en la guía de transporte de los animales.
Artículo 9º—Durante el proceso de toda subasta deberá
existir un regente médico veterinario, debidamente colegiado y sólo podrán ser
ingresados y subastados, aquellos animales que de previo hayan sido autorizados
y revisados por dicho profesional, haciéndose constar sus condiciones zoosanitarias en la bitácora correspondiente y el total de
animales subastados por categoría.
El vendedor deberá reportar al médico veterinario regente
cualquier enfermedad, defecto o condición anormal que tenga alguno de los
animales, a efecto de que los compradores sean informados adecuadamente de
aquellas situaciones especiales.
Artículo 10.—Aquellos
animales que a criterio del profesional indicado en el Artículo anterior, no
cumplan con los requisitos zoosanitarios mínimos
necesarios, no podrán entrar en las instalaciones de la subasta. El regente
veterinario deberá informar a los servicios veterinarios oficiales, si la causa
es una enfermedad de declaración obligatoria.
Artículo 11.—Todo animal marcado con la
“S” de sacrificio, en su masetero derecho, podrá ser subastado
siempre y cuando se presente para su ingreso a las instalaciones, una guía
sanitaria emitida por el médico veterinario que dictaminó la enfermedad que
provoca la necesidad del sacrificio y en su responsabilidad identificar los
animales correspondientes. La subasta deberá disponer de un corral de
aislamiento o cuarentena al cual deberán ingresar los animales indicados.
Dichos animales se subastarán de último en el proceso y bajo la indicación de
que su venta es sólo para sacrificio y matanza inmediata. El médico veterinario
regente deberá informar a la Dirección de Salud Animal, de los animales
subastados bajo la condición indicada, con la información pertinente para su
seguimiento y control.
Una vez subastados, el médico veterinario regente de la
subasta, deberá emitir la correspondiente guía sanitaria con destino final al
matadero, que deberá acompañarse con los documentos de liquidación y orden de
salida que emite la subasta.
Todo comprador de estos animales, deberá rendir una
declaración jurada en la cual exprese que es de su conocimiento que tales
animales tienen como único destino el matadero.
Dichas declaraciones juradas junto con una copia de la guía
sanitaria expedida por el médico veterinario regente de la subasta, deberán ser
remitidas a la oficina regional de la Dirección de Salud Animal más próxima.
Artículo 12.—A petición del
vendedor y bajo su responsabilidad, al momento de subastarse los animales, se
podrá informar al público de aquellas características o condiciones que
pudieran dar como resultado un mejor precio de aquellos.
Artículo 13.—La responsabilidad por el manejo y
mantenimiento de los animales durante el horario de la realización, será de la
subasta, desde su recibo de ingreso hasta el momento en que se genere la orden
de salida, respondiendo Esta por los daños que se le causen, salvo aquellos
animales que hubieren sido recibidos bajo condición y así se hubiera hecho
constar expresamente por la subasta, a su ingreso, en cuyo caso la
responsabilidad es del vendedor antes de la venta y del comprador después de
efectuada.
Artículo 14.—El vendedor será responsable frente al
comprador, cuando posterior a la venta y celebración de la subasta, los
animales subastados fueren decomisados o sacrificados por problemas zoosanitarios, responsabilidad, que se deberá efectivizar
dentro de los ocho días naturales posteriores de efectuada la venta.
Artículo 15.—Al salir cada
camión o cualquier otro medio de transporte de ganado, se extenderá una orden
de salida por parte de la Administración de
Instalaciones, equipos e identificación del
personal
Artículo 16.—Las
instalaciones y equipos en las subastas, deberán cumplir como mínimo con los
siguientes requisitos:
a- Los
corrales deberán brindar seguridad a todos los usuarios en general y
trabajadores de la subasta, así como para los animales, permitiendo un trato
adecuado para éstos.
b- El
desembarcadero deberá ser apropiado, cómodo y seguro.
c- Todos
los corrales de contención deberán tener acceso seguro para que los ganaderos
puedan observar los lotes de cerca, previo a su
remate, si así lo desean.
d- Deberán
tener un cepo de contención seguro y adecuado.
e- Todas
las instalaciones deben contar con adecuada iluminación y ventilación,
principalmente la mesa de exhibición, la báscula y la gradería de subasta.
f- Las
áreas de básculas, gradería y mesa de exhibición deberán ser techadas.
g- Las
básculas deberán exhibir los pesos por medio de pantalla electrónica
(luminosa), proporcionando en forma visible para el público, el peso en pie del
animal. Esta información deberá ser visible en el momento de la pesa.
h- Las
instalaciones deberán contar con áreas de parqueo, amplias y seguras.
i- Deberá
existir un servicio eficiente de manejo de caja para la recepción y pago de las
transacciones comerciales.
j- La
mesa de exhibición deberá brindar seguridad de contención, así como buena
visibilidad.
k- Los
corrales, pisos e instalaciones a los animales, deberán reunir todas las
condiciones que permitan un eficaz control sanitario y desinfección, a fin de
evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los animales.
l- El
estiércol que se saque del recinto de la subasta deberá ser sometido
previamente a un proceso de tratamiento.
m- El
personal de la subasta deberá estar visible y debidamente identificado.
Pesaje
Artículo 17.—Respecto
del pesaje de los animales se cumplirá como mínimo con los siguientes
requisitos:
a) Los
vendedores y compradores tendrán derecho de volver a pesar el ganado en caso
que existan dudas en el momento de la venta.
b) El
Laboratorio Costarricense de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, deberá controlar las básculas cuando así lo disponga, sin necesidad
de previa notificación.
c) El
pesaje se realizará antes, durante o después de la venta, siendo público.
d) Las
subastas podrán vender a cualquier interesado el servicio de pesaje fuera de
los días normales de subasta, siempre que se efectúe la desinfección de los
corrales al ingreso y salida de los animales.
e) La
subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde
se consignen todas las características de la transacción.
f) Al
inicio de la subasta, las básculas deberán estar completamente limpias en la
plataforma y partes mecánicas, así como debidamente calibradas. Este
certificado deberá exhibirse públicamente.
g) Los
animales, serán vendidos por el peso vivo (KG) exacto que determine la báscula,
sin ningún descuento adicional por “supuestas mermas” o por unidad,
según sea el caso.
Informes y reportes
Artículo 18.—Respecto
de los informes y reportes que se generan en las subastas, deberá como mínimo
cumplirse lo siguiente:
a) Toda
mesa de subasta deberá llevar en forma detallada y ordenada sus sistemas de
control de la información generada y de las transacciones, la cual será el
respaldo de la subasta por toda la comercialización del ganado.
La información deberá ser proporcionada a las autoridades
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Seguridad Pública
o Autoridades Judiciales, en el momento que éstas lo soliciten.
b) Todas
las subastas deberán enviar semanalmente al Consejo Nacional de la Producción y
a la Corporación Ganadera, un reporte detallado de los precios por categorías
alcanzados en la semana anterior a la cantidad de animales subastados por
categoría.
Comportamiento del usuario de la subasta
Artículo 19.—Los
usuarios deberán observar y mantener durante el desarrollo de la subasta, las siguientes
disposiciones:
a) Deberán
mantener una actitud de mutuo respeto, consideración y colaboración entre las
partes (subasta-comprador-vendedor).
b) Deberán
acatar y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y
las que establezca cada subasta.
c) Deberán
observar una conducta de corrección, probidad, veracidad y seriedad en las
informaciones que brinden y en las obligaciones o compromisos que asuman.
d) Deberán
acatar las instrucciones que se les giren durante el desarrollo de la subasta,
ya sea por los propietarios, organizadores, empleados o funcionarios de
instancias públicas.
La subasta se reservará el derecho de
admisión, en aquellos casos en que la conducta o comportamiento del usuario
afecte o pueda afectar el buen desarrollo o el cumplimiento del presente
Reglamento o sus disposiciones.
Correcciones administrativas
Artículo 20.—Los
incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del
presente Reglamento, serán conocidos en primera instancia por una comisión
conformada por el Director de Salud Animal, el asesor legal de dicha Dirección
y el gerente de ganadería bovina, a los efectos de establecer las correcciones
administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad
con lo siguiente:
a) En
el caso de omisiones al cumplimiento de disposiciones de carácter operativo o
funcional de las subastas, se otorgará a ellas un plazo perentorio de ocho a
quince días hábiles para realizar o efectuar la corrección de las
irregularidades o anomalías, dependiendo de la corrección o mejora que deba ser
realizada, plazo que podrá prorrogarse por un término igual al concedido si
ello fuera necesario y así lo solicitare al Ministerio de Agricultura y
Ganadería o a la Institución que corresponde. Respecto de la realización de
mejoras de naturaleza estructural, éstas tendrán un plazo de tres meses
calendario para ser ejecutadas.
b) En
el caso de transgresiones al cumplimiento de los deberes de las Subastas, se
aplicará la siguiente gradación:
1- La
primera vez, amonestación por escrito y apercibimiento respecto del
cumplimiento de sus obligaciones.
2- La
segunda vez, suspensión de la celebración de una de las subastas programadas,
la cual será la inmediata siguiente a la imposición de la medida.
3- La
tercera vez, suspensión de la celebración de las actividades y de la
autorización para operar, por un periodo de treinta días hábiles a partir que
quede firme la imposición de la medida.
De reiterarse el incumplimiento de deberes,
posteriores a la aplicación de las medidas establecidas, dará facultad al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, para suspender la autorización otorgada
a la Subasta para su operación y por ello no podrá realizar actos de
intermediación por un término no menor a seis meses calendario a un año o
incluso hasta la cancelación del permiso.
En cualquiera de los casos establecidos en el presente
Artículo, la imposición de alguna de las medidas, deberá darse dentro del
respeto a los derechos de los interesados y la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa, con amplia oportunidad de ofrecer pruebas, realizar
alegaciones y recurrir de las actuaciones y resoluciones que se dictaren.
Lo resuelto por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en
el presente Reglamento, tendrá recurso de revocatoria dentro de tercero día y
de apelación ante el Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro
de cinco días hábiles contados a partir de su notificación. Lo resuelto por el
Despacho del Ministro dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 21.—Las
subastas velarán por el trato humanitario de los animales, evitando en la
medida de lo posible su maltrato innecesario, sin demérito de la seguridad del
personal que maneja los animales y de los usuarios, la cual se entenderá
prioritaria.
Las subastas deberán brindar capacitación a su personal,
sobre el manejo adecuado de los animales.
Artículo 22.—Es obligatorio
respetar el orden numérico de llegada a los animales a los controles de la
subasta para su venta en la mesa de subasta. Cualquier alteración en la
continuidad de la numeración de recibo y subasta deberá ser puesta en
conocimiento de los usuarios por medio idóneo.
El incumplimiento a este deber de información dará lugar a
la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20.
Artículo 23.—En el caso de
ganado, que alguien manifieste que es robado o propiedad de otra persona, la
simple alegación no impedirá a la subasta la venta de los animales, la cual se
ejecutará válidamente sin ninguna responsabilidad por parte de aquella. En
estos casos el interesado, deberá dentro del desarrollo de la subasta, proceder
a interponer la denuncia respectiva ante las autoridades pertinentes y obtener
una orden de retiro o decomiso de los animales, en cuyo caso la subasta los
pondrá a disposición de la Autoridad respectiva y anulará la transacción
realizada. Quedará dentro del ámbito de la voluntad de los actores privados (comprador
y vendedor) establecer contra aquel que denunciare falsamente las
correspondientes acciones para demandar responsabilidad.
Artículo 24.—Se prohíbe la
venta de ganado dentro de los terrenos de la subasta, sin el trámite de subasta
pública, excepto las transacciones que se hicieren después del proceso de
intermediación.
De la participación del Ministerio de
Agricultura y Ganadería
Artículo 25.—El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a través del Zoosanitario
Nacional de la Dirección de Salud Animal y la Gerencia de Ganado Bovino de
Carne, ejercerá el control global de la supervisión, coordinación, cumplimiento
y seguimiento del presente Reglamento.
Coordinación y cooperación
interinstitucional
Artículo 26.—Durante
las horas en que se lleve a cabo la subasta, se deberá garantizar el orden y
seguridad pública en ellas. Para el cumplimiento de lo anterior, el organizador
o administrador de la subasta podrá coordinar con la Fuerza Pública, quien de
acuerdo a las posibilidades de recurso humano con que cuente, asignará los
oficiales que considere necesarios, lo anterior sin detrimento de la función de
seguridad ciudadana y de omitir dicha colaboración cuando se presenten
situaciones de emergencia y conmoción nacional, para lo cual los
administradores tomarán las medidas pertinentes.
Artículo 27.—El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, a través del Laboratorio Costarricense de Metrología, ejercerá un
control sobre los instrumentos de Pesaje de Funcionamiento no Automático, de
acuerdo con la normativa vigente, Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC.
Disposiciones Generales
Artículo 28.—En el caso de que una
Subasta no pueda operar en alguna fecha preestablecida, deberá anunciarlo
públicamente en la celebración de la subasta inmediata anterior, o con la
suficiente antelación, a los efectos de no perjudicar los intereses de los
usuarios, vendedores, productores o compradores, salvo motivos de fuerza mayor
o caso fortuito debidamente demostrados y comprobados.
Artículo 29.—Los propietarios
de la Subasta, organizadores, empleados y funcionarios de las instancias
públicas, deberán velar por el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones establecidas
en el presente Reglamento.
Artículo 30.—Cualquier
conflicto que surja por la aplicación del presente Reglamento, o de otra
índole, durante el desarrollo de las subastas, deberá resolverse inicialmente
con el Administrador y los dueños de las mismas. Lo resuelto por éstos, en caso
de inconformidad de los interesados, podrá elevarse a conocimiento de la
Comisión establecida en el Artículo 20, la cual resolverá de conformidad.
Artículo 31.—Se deroga el
Decreto Ejecutivo Nº 26920-MAG-MEIC-SP, del 13 de marzo de 1998, publicado en La
Gaceta Nº 96 del 20 de mayo del mismo año
Artículo 32.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de febrero
del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Rodolfo
Coto Pacheco, de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes
Rodríguez, y de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Rogelio Ramos
Martínez.
Gaceta N° 150, 05 de agosto de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública