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Costa Rica - Desde 1983

32500-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.

Considerando:

1º—Que el Artículo Nº 116 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, permite a la Junta Directiva de la Liga de la Caña disponer que el azúcar comprendido en la cuota nacional de producción de azúcar se sustituya por alcohol, cuando resulte más beneficioso para los intereses de la agroindustria de la caña y siempre que el azúcar sustituido no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus reservas.

2º—Que por razones de conveniencia económica, los ingenios pueden disponer la sustitución por alcohol del azúcar que pretenden elaborar en régimen de excedentes.

3º—Que de conformidad con el Artículo Nº 92 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, por la caña que el productor entregue dentro de la cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del valor neto del azúcar y las mieles, puestos en el ingenio.

4º—Que por la caña que el productor entregue al ingenio para la elaboración de excedentes le corresponderá la participación económica en el azúcar y las mieles producidos, regulada en los Artículos Nos. 93 y 110 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998.

5º—Que con arreglo al Artículo Nº 116 del referido cuerpo legal, el Reglamento debe disponer las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de 96º de polarización por tipos diferentes de alcohol, mismas que por analogía y en lo que resultaren aplicables, regirán la sustitución de azúcar de 96° de polarización para los fines referidos en el considerando segundo.

6º—Que uno de los objetivos generales de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, según su Artículo Nº 1, es mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios, que garantice a cada sector una participación racional y justa. Por tanto:

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para la determinación de las normas y

medidas complementarias para sustituir azúcar

de 96° de polarización y miel final por

tipos diferentes de alcohol

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento, en aplicación y estrecha concordancia con los numerales Nos. 1, 92, 93, 108, 109, 110, 116 y concordantes de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, establece las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de 96° de polarización y miel final comprendidos en régimen de cuota o extracuota por tipos diferentes de alcohol, utilizando como materia prima el jugo clarificado y las mieles ricas.

Se excluye de su regulación la producción de alcoholes a partir de miel final o melazas producidas por algún ingenio.

Artículo 2º—Se incorporan a este Decreto las definiciones contenidas en los Artículos Nos. 3 de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, 1º del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG del 27 de abril del 2002 y 1° del Decreto Ejecutivo Nº 29972-MAG del 2 de noviembre del 2001, las cuales se complementan con las siguientes:

a)  Destilería: Unidad industrial dedicada al recibo y procesamiento de materias primas idóneas para la elaboración de alcohol.

b)  Jugo clarificado: Es el producto resultante del proceso de clarificación del jugo de caña extraído, por los molinos de un ingenio.

c)  Materia prima: Cantidad de jugo clarificado o mieles ricas pasado a la destilería para la producción de tipos diferentes de alcohol.

d)  Mieles ricas: Meladura, miel A, miel B.

e)  Meladura: Es el jugo concentrado proveniente de los evaporadores, antes de que la cristalización haya extraído azúcar.

f)   Miel A: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la masa cocida A.

g)  Miel B: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la masa cocida B.

h)  Masa cocida: Sirope concentrado en que el azúcar ha sido cristalizado o el material ha sido concentrado al punto de cristalización.

Artículo 3º—El presente Reglamento será de aplicación obligatoria en aquellos casos en que, por razones de conveniencia, se disponga la producción de diferentes tipos de alcohol en sustitución de azúcar y miel final, sea en régimen de cuota o extracuota.

Al procedimiento para cuantificar el azúcar y la miel final contenidas en las materias primas utilizadas para la producción de alcoholes, le serán aplicables supletoriamente las normas técnicas y medidas complementarias que regulan el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad, contenidas en la Ley Nº 7818 y en el Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG.

Artículo 4º—La participación de los productores independientes en el valor del azúcar y la miel final contenidos en la caña que entreguen, en régimen de cuota o extracuota y cuantificados conforme al artículo anterior, se regirá por las disposiciones normativas de los Artículos Nos. 92, 93, 94 y 110 de la Ley Nº 7818, tomando en consideración las conversiones calculadas según los términos del presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimiento para la cuantificación del azúcar de 96 grados

de polarización y la miel final convertidos en alcohol

Artículo 5º—Para los fines de este Reglamento, la sustitución del azúcar de 96º de polarización y las mieles finales, así como su cuantificación, se llevará a cabo a partir del jugo clarificado o mieles ricas que se utilicen para la elaboración de alcoholes.

Artículo 6.—Cuando un ingenio destine jugos clarificados o mieles ricas a la producción de alcoholes, deberá proceder a pesar y analizar dichas materias primas enviadas a la destilería.

Con esa finalidad, los inspectores del Departamento Técnico de la Liga de la Caña, verificarán el buen funcionamiento de los equipos instalados para pesar y analizar las materias primas que se envíen a la destilería.

Artículo 7º—El equipo utilizado para cuantificar las materias primas a que se refiere el artículo anterior, deberá ser aprobado por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña, así como su calibración cuando proceda. Para tales efectos, dicho Departamento establecerá un programa de verificación y control periódicos.

Artículo 8º—El ingenio deberá llevar un control de los análisis de las materias primas pasadas a la destilería, los cuales deberán ser avalados y supervisados por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña, según los procedimientos de muestreo y análisis constantes en el respectivo manual de procedimientos que deberá aprobar la Junta Directiva previa recomendación de la Comisión Asesora.

Artículo 9º—El Departamento Técnico de la Liga de la Caña verificará diariamente por medio de sus inspectores, la cantidad de materia prima pasada a la destilería, así como los resultados de los análisis de ella, con el objeto de confeccionar el Reporte de Molienda y Producción semanal, así como el respectivo asiento en el libro de registro que se indica en el Artículo Nº 13 siguiente.

Artículo 10.—Con base en la información anterior y aplicando estrictamente el procedimiento contenido en este artículo, el inspector del Departamento Técnico de la Liga de la Caña conjuntamente con el encargado o el representante del Laboratorio del Ingenio, determinarán la cantidad de azúcar y miel final, que se obtendría de la materia prima que se enviará a la destilería, en el supuesto que ésta se utilizara para elaborar azúcar y miel final según el siguiente procedimiento:

Primero: La cantidad de sólidos contenidos en la materia prima (S.M.P.) será calculada según la siguiente fórmula:

Toneladas métricas de M.P. x Brix % de M.P./100

Segundo: El Pol contenido en la materia prima (P.M.P.) será calculado según la siguiente fórmula:

Toneladas métricas de M.P. x Pol % del M.P./100

Tercero: La pureza de la materia prima (M.P.) se determinará según la siguiente fórmula:

Pol % del M.P./Brix % del M.P. x 100

Determinada la referida pureza, se aplicará la fórmula de Recuperación Teórica de Winter & Carp (R.T.) así:

RT=1.4 - (40)

                          Pureza de M.P.

Obtenida la Recuperación Teórica de Azúcar en la fábrica (R.T.), el resultado debe multiplicarse por el Factor de Ajuste (F.A.) establecido por la Junta Directiva de LAICA para obtener la Recuperación Teórica de Winter & Carp Ajustada (W.C.A.). Lo anterior se expresa mediante la fórmula siguiente:

W.C.A.=Winter & Carp x Factor de Ajuste (F.A.)

El factor de ajuste de Winter & Carp será el aprobado por la Junta Directiva de LAICA, para el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.

Cuarto: La cantidad de azúcar recuperable de 96º Pol que contienen las materias primas pasadas a destilería, será calculada según las siguientes fórmulas:

a)  Azúcar Recuperable (A.R.) en toneladas métricas de 100º Pol, será igual a:

Toneladas de Pol en la materia prima x Winter & Carp Ajustado.

b)  Azúcar Recuperable (A.R.) en toneladas métricas de 96º Pol, será igual a:

Azúcar Recuperable 100º Pol x Factor de Conversión de Polarización (100 / 96)

Quinto: La determinación teórica de la cantidad de miel final por tonelada métrica de materia prima pasada a destilería será calculada según el siguiente procedimiento:

a)  Toneladas Métricas de sólidos contenidas en la miel final de la materia prima, será igual a:

Toneladas métricas de sólidos en la materia prima menos toneladas métricas de Azúcar Recuperable de 96º Pol.

b)  Toneladas Métricas de miel final estimadas en la materia prima, serán igual a:

Toneladas Métricas de sólidos contenidas en la miel final de la materia prima/Brix % en miel final x 100.

El referido Brix % en Miel Final será preliminarmente el que se indica en el Artículo Nº 254 in fine del Reglamento a la Ley Nº 7818, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, el cual se ajustará, al finalizar la molienda, de conformidad con lo que se indica en el Artículo Nº 12 siguiente.

Artículo 11.—Las cantidades de azúcar y miel final calculadas según el artículo anterior, serán adicionadas semanalmente a las cantidades de azúcar y miel final reales que el ingenio haya producido durante ese mismo periodo de molienda, para los efectos de cuotas de referencia y de producción, y con el fin de cumplir lo establecido en los Artículos Nos. 256 y 257 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG.

Artículo 12.—Finalizada la molienda, para todos los efectos, se aplicarán los rendimientos en azúcar y miel final obtenidos según el procedimiento anterior. A la cantidad de miel final que se acreditará en definitiva a la materia prima enviada a la destilería, para los fines de este Reglamento, se le aplicará el mismo Brix promedio obtenido en la miel final producida por el Ingenio, en la zafra de que se trate. En el caso de que no haya producido miel final, el Brix que se aplicará será el promedio simple de los Brix obtenidos por la miel final del Ingenio en las últimas cinco zafras.

Artículo 13.—Para los fines de los Artículos Nos. 11 y 12, deberá abrirse y llevarse dos libros de registro, debidamente foliados, con numeración consecutiva y autorizados por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña. En ellos se harán constar, en asientos diarios independientes, las cantidades y calidades de las materias primas pasadas diariamente a la destilería, así como las cantidades de azúcar de 96 grados de polarización y de mieles finales contenidas en tales materias primas, calculadas con arreglo al Artículo Nº 10 y demás disposiciones de este Reglamento.

Las anotaciones o asientos que diariamente se consignen en los citados libros, serán de un mismo tenor y deberán ser firmados por el Inspector del Departamento Técnico de la Liga de la Caña, por el Jefe del Laboratorio del Ingenio y por un representante autorizado de la Administración del Ingenio, haciendo constar sus nombres completos, los cargos que desempeñan y los respectivos números de cédulas de identidad. La autorización que en tal sentido efectúe la Administración del Ingenio deberá hacerse constar en dichos libros.

Las cantidades deberán ser consignadas en números y en letras, prevaleciendo éstas en caso de discrepancia.

Los firmantes de tales libros, serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos consignados en ellos.

Artículo 14.—Los datos consignados en los libros de registro a que se refiere el artículo anterior, serán para todos los efectos, considerados como los oficiales y definitivos.

Finalizada cada zafra, un libro de registro será archivado en las Oficinas Centrales de la Liga de la Caña, bajo la responsabilidad del Departamento Técnico, por un plazo mínimo de cinco años.

El otro quedará en poder y bajo la custodia del Ingenio respectivo.

Artículo 15.—Para los efectos de determinar el valor de liquidación del azúcar y de la miel final sustituidas por alcohol y la participación de los productores en los montos que se determinen, se aplicará lo dispuesto por la Ley Nº 7818 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG.

Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 158, 18 de agosto de 2005.

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