Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32500-MAG
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las atribuciones que les
confieren los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento
a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.
Considerando:
1º—Que el Artículo Nº 116 de la Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de
setiembre de 1998, permite a la Junta Directiva de la Liga de la Caña disponer
que el azúcar comprendido en la cuota nacional de producción de azúcar se
sustituya por alcohol, cuando resulte más beneficioso para los intereses de la
agroindustria de la caña y siempre que el azúcar sustituido no esté destinado a
satisfacer el consumo interno y sus reservas.
2º—Que por razones de conveniencia económica, los
ingenios pueden disponer la sustitución por alcohol del azúcar que pretenden
elaborar en régimen de excedentes.
3º—Que de conformidad con el
Artículo Nº 92 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de
Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, por la caña que el productor
entregue dentro de la cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá
el sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del valor neto del azúcar y las
mieles, puestos en el ingenio.
4º—Que por la caña que el productor entregue al
ingenio para la elaboración de excedentes le corresponderá la participación
económica en el azúcar y las mieles producidos, regulada en los Artículos Nos.
93 y 110 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998.
5º—Que con arreglo al Artículo Nº 116 del referido
cuerpo legal, el Reglamento debe disponer las normas y medidas complementarias
para sustituir azúcar de 96º de polarización por tipos diferentes de alcohol,
mismas que por analogía y en lo que resultaren aplicables, regirán la
sustitución de azúcar de 96° de polarización para los fines referidos en el
considerando segundo.
6º—Que uno de los objetivos generales de la Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de
setiembre de 1998, según su Artículo Nº 1, es mantener un régimen equitativo de
relaciones entre los productores de caña y los ingenios, que garantice a cada
sector una participación racional y justa. Por tanto:
Decretan:
El siguiente:
Reglamento para la determinación de las
normas y
medidas complementarias para sustituir azúcar
de 96° de polarización y miel final por
tipos diferentes de alcohol
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º—El presente Reglamento,
en aplicación y estrecha concordancia con los numerales Nos. 1, 92, 93, 108,
109, 110, 116 y concordantes de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998,
establece las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de 96° de
polarización y miel final comprendidos en régimen de cuota o extracuota por tipos diferentes de alcohol, utilizando como
materia prima el jugo clarificado y las mieles ricas.
Se excluye de su regulación la producción de
alcoholes a partir de miel final o melazas producidas por algún ingenio.
Artículo 2º—Se incorporan a este
Decreto las definiciones contenidas en los Artículos Nos. 3 de la Ley Nº 7818
del 2 de setiembre de 1998, 1º del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG del 27 de
abril del 2002 y 1° del Decreto Ejecutivo Nº 29972-MAG del 2 de noviembre del
2001, las cuales se complementan con las siguientes:
a) Destilería:
Unidad industrial dedicada al recibo y procesamiento de materias primas idóneas
para la elaboración de alcohol.
b) Jugo
clarificado: Es el producto resultante del proceso de clarificación del
jugo de caña extraído, por los molinos de un ingenio.
c) Materia
prima: Cantidad de jugo clarificado o mieles ricas pasado a la destilería
para la producción de tipos diferentes de alcohol.
d) Mieles
ricas: Meladura, miel A, miel B.
e) Meladura:
Es el jugo concentrado proveniente de los evaporadores, antes de que la
cristalización haya extraído azúcar.
f) Miel
A: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la
masa cocida A.
g) Miel
B: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la
masa cocida B.
h) Masa
cocida: Sirope concentrado en que el azúcar ha sido cristalizado o el material
ha sido concentrado al punto de cristalización.
Artículo 3º—El presente Reglamento
será de aplicación obligatoria en aquellos casos en que, por razones de
conveniencia, se disponga la producción de diferentes tipos de alcohol en
sustitución de azúcar y miel final, sea en régimen de cuota o extracuota.
Al procedimiento para cuantificar el azúcar
y la miel final contenidas en las materias primas utilizadas para la producción
de alcoholes, le serán aplicables supletoriamente las normas técnicas y medidas
complementarias que regulan el Sistema Directo de Compra de Caña por su
Calidad, contenidas en la Ley Nº 7818 y en el Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG.
Artículo 4º—La participación de los productores
independientes en el valor del azúcar y la miel final contenidos en la caña que
entreguen, en régimen de cuota o extracuota y
cuantificados conforme al artículo anterior, se regirá por las disposiciones
normativas de los Artículos Nos. 92, 93, 94 y 110 de la Ley Nº 7818, tomando en
consideración las conversiones calculadas según los términos del presente
Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Procedimiento para la cuantificación del
azúcar de 96 grados
de polarización y la miel final convertidos
en alcohol
Artículo 5º—Para los fines de este
Reglamento, la sustitución del azúcar de 96º de polarización y las mieles
finales, así como su cuantificación, se llevará a cabo a partir del jugo
clarificado o mieles ricas que se utilicen para la elaboración de alcoholes.
Artículo 6.—Cuando un ingenio
destine jugos clarificados o mieles ricas a la producción de alcoholes, deberá
proceder a pesar y analizar dichas materias primas enviadas a la destilería.
Con esa finalidad, los inspectores del Departamento Técnico
de la Liga de la Caña, verificarán el buen funcionamiento de los equipos instalados
para pesar y analizar las materias primas que se envíen a la destilería.
Artículo 7º—El equipo utilizado para cuantificar las
materias primas a que se refiere el artículo anterior, deberá ser aprobado por
el Departamento Técnico de la Liga de la Caña, así como su calibración cuando
proceda. Para tales efectos, dicho Departamento establecerá un programa de
verificación y control periódicos.
Artículo 8º—El ingenio deberá llevar un control de los
análisis de las materias primas pasadas a la destilería, los cuales deberán ser
avalados y supervisados por el Departamento Técnico de la Liga de la Caña,
según los procedimientos de muestreo y análisis constantes en el respectivo
manual de procedimientos que deberá aprobar la Junta Directiva previa recomendación
de
Artículo 9º—El Departamento Técnico de la Liga de la
Caña verificará diariamente por medio de sus inspectores, la cantidad de
materia prima pasada a la destilería, así como los resultados de los análisis
de ella, con el objeto de confeccionar el Reporte de Molienda y Producción
semanal, así como el respectivo asiento en el libro de registro que se indica
en el Artículo Nº 13 siguiente.
Artículo 10.—Con base en la información
anterior y aplicando estrictamente el procedimiento contenido en este artículo,
el inspector del Departamento Técnico de la Liga de la Caña conjuntamente con
el encargado o el representante del Laboratorio del Ingenio, determinarán la
cantidad de azúcar y miel final, que se obtendría de la materia prima que se
enviará a la destilería, en el supuesto que ésta se utilizara para elaborar
azúcar y miel final según el siguiente procedimiento:
Primero: La cantidad de sólidos contenidos en la materia prima (S.M.P.) será calculada según la siguiente fórmula:
Toneladas métricas de M.P. x Brix % de M.P./100
Segundo:
El Pol contenido en la materia prima (P.M.P.) será calculado según la siguiente fórmula:
Toneladas métricas de M.P. x Pol % del M.P./100
Tercero: La pureza de la materia prima (M.P.)
se determinará según la siguiente fórmula:
Pol % del M.P./Brix
% del M.P. x 100
Determinada la referida pureza, se aplicará
la fórmula de Recuperación Teórica de Winter & Carp (R.T.) así:
RT=1.4 - (40)
Pureza
de M.P.
Obtenida la Recuperación Teórica de Azúcar
en la fábrica (R.T.), el resultado debe multiplicarse
por el Factor de Ajuste (F.A.) establecido por la
Junta Directiva de LAICA para obtener la Recuperación Teórica de Winter & Carp Ajustada (W.C.A.). Lo anterior se expresa mediante la fórmula
siguiente:
W.C.A.=Winter & Carp x Factor de Ajuste (F.A.)
El factor de ajuste de Winter
& Carp será el aprobado por la Junta Directiva de
LAICA, para el Sistema Directo de Compra de Caña por su Calidad.
Cuarto:
La cantidad de azúcar recuperable de 96º Pol que
contienen las materias primas pasadas a destilería, será calculada según las
siguientes fórmulas:
a) Azúcar
Recuperable (A.R.) en toneladas métricas de 100º Pol, será igual a:
Toneladas de Pol en la materia
prima x Winter & Carp
Ajustado.
b) Azúcar
Recuperable (A.R.) en toneladas métricas de 96º Pol, será igual a:
Azúcar Recuperable 100º Pol
x Factor de Conversión de Polarización (100 / 96)
Quinto: La determinación teórica de la cantidad de miel final por
tonelada métrica de materia prima pasada a destilería será calculada según el
siguiente procedimiento:
a) Toneladas
Métricas de sólidos contenidas en la miel final de la materia prima, será igual
a:
Toneladas métricas de sólidos en la materia prima menos
toneladas métricas de Azúcar Recuperable de 96º Pol.
b) Toneladas
Métricas de miel final estimadas en la materia prima, serán igual a:
Toneladas Métricas de sólidos contenidas en la miel final de
la materia prima/Brix % en miel final x 100.
El referido Brix
% en Miel Final será preliminarmente el que se indica en el Artículo Nº 254 in
fine del Reglamento a la Ley Nº 7818, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG, el cual
se ajustará, al finalizar la molienda, de conformidad con lo que se indica en
el Artículo Nº 12 siguiente.
Artículo 11.—Las
cantidades de azúcar y miel final calculadas según el artículo anterior, serán
adicionadas semanalmente a las cantidades de azúcar y miel final reales que el
ingenio haya producido durante ese mismo periodo de molienda, para los efectos
de cuotas de referencia y de producción, y con el fin de cumplir lo establecido
en los Artículos Nos. 256 y 257 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG.
Artículo 12.—Finalizada la
molienda, para todos los efectos, se aplicarán los rendimientos en azúcar y
miel final obtenidos según el procedimiento anterior. A la cantidad de miel
final que se acreditará en definitiva a la materia prima enviada a la
destilería, para los fines de este Reglamento, se le aplicará el mismo Brix promedio obtenido en la miel final producida por el
Ingenio, en la zafra de que se trate. En el caso de que no haya producido miel
final, el Brix que se aplicará será el promedio
simple de los Brix obtenidos por la miel final del
Ingenio en las últimas cinco zafras.
Artículo 13.—Para
los fines de los Artículos Nos. 11 y 12, deberá abrirse y llevarse dos libros
de registro, debidamente foliados, con numeración consecutiva y autorizados por
el Departamento Técnico de la Liga de la Caña. En ellos se harán constar, en
asientos diarios independientes, las cantidades y calidades de las materias
primas pasadas diariamente a la destilería, así como las cantidades de azúcar
de 96 grados de polarización y de mieles finales contenidas en tales materias
primas, calculadas con arreglo al Artículo Nº 10 y demás disposiciones de este
Reglamento.
Las anotaciones o asientos que diariamente
se consignen en los citados libros, serán de un mismo tenor y deberán ser
firmados por el Inspector del Departamento Técnico de la Liga de la Caña, por
el Jefe del Laboratorio del Ingenio y por un representante autorizado de la
Administración del Ingenio, haciendo constar sus nombres completos, los cargos
que desempeñan y los respectivos números de cédulas de identidad. La
autorización que en tal sentido efectúe la Administración del Ingenio deberá
hacerse constar en dichos libros.
Las cantidades deberán ser consignadas en números y en letras,
prevaleciendo éstas en caso de discrepancia.
Los firmantes de tales libros, serán responsables de la
exactitud y veracidad de los datos consignados en ellos.
Artículo 14.—Los
datos consignados en los libros de registro a que se refiere el artículo anterior,
serán para todos los efectos, considerados como los oficiales y definitivos.
Finalizada cada zafra, un libro de registro
será archivado en las Oficinas Centrales de la Liga de la Caña, bajo la
responsabilidad del Departamento Técnico, por un plazo mínimo de cinco años.
El otro quedará en poder y bajo la custodia
del Ingenio respectivo.
Artículo 15.—Para los efectos de determinar el valor de
liquidación del azúcar y de la miel final sustituidas por alcohol y la
participación de los productores en los montos que se determinen, se aplicará
lo dispuesto por la Ley Nº 7818 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
28665-MAG.
Artículo 16.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del
año dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.
Gaceta N° 158, 18 de agosto de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública