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Costa Rica - Desde 1983

32497-RREE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política.

POR CUANTO:

En la ciudad de Bogotá, Colombia se suscribió el veintitrés de febrero del dos mil cuatro, el Acuerdo complementario entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia sobre Cooperación Marítima en las aguas jurisdiccionales correspondientes a cada Estado para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la explotación ilegal de las zonas económicas exclusivas y la búsqueda y rescate de buques extraviados

Considerando:

1º—Que el artículo 2º del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de San Andrés, Colombia el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley número 7533 del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, establece que “La Cooperación técnica y científica prevista en el artículo anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos”.

2º—Que el artículo 9º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena, Austria el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y aprobada por la Asamblea Legislativa mediante ley número 7198 del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, establece que “Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales”

3º—Que el presente Acuerdo Complementario tiene por objetivo general “promover la cooperación marítima entre las Partes a fin de desarrollar acciones coordinadas en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por vía marítima, búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas, protección de recursos vivos y no vivos marinos existentes en las zonas económicas exclusivas de las Partes, la protección, preservación y conservación conjunta del medio ambiente marino y, en general, promover un plan de capacitación conjunta y de asesoría en materia marítima”. Por tanto:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos l0) y 12) de la Constitución Política.

DECRETAN:

Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo complementario entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia sobre Cooperación Marítima en las aguas jurisdiccionales correspondientes a cada Estado para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la explotación ilegal de las zonas económicas exclusivas y la búsqueda y rescate de buques extraviados, cuyo texto literal es el siguiente:

Acuerdo Complementario entre el Gobierno de la República de Costa

Rica y el Gobierno de la República de Colombia sobre Cooperación

Marítima en las aguas jurisdiccionales correspondientes a cada

Estado para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas,

la Explotación Ilegal de las Zonas Económicas Exclusivas

y la Búsqueda y Rescate de Buques Extraviados

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia en lo subsiguiente denominados las Partes;

Animados por las grandes expectativas de éxito mediante la colaboración de las fuerzas del orden y de fuerza pública entre las Partes para la búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas y para el control de_ la explotación no autorizada de los recursos vivos y no vivos de sus mares jurisdiccionales, de conformidad con los acuerdos suscritos entre las partes;

Alentados por la inmejorable relación existente entre ambos pueblos y sus gobiernos en todo nivel y específicamente en el área de la seguridad común;

Resueltos a brindarse cooperación mutua en la lucha contra las actividades ilícitas del tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

Tomando en cuenta lo establecido en el Convenio de cooperación técnica y científica entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, suscrito en San Andrés, Colombia el 22 de junio de 1980, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigentes entre las partes;

CONVIENEN:

Artículo 1

ALCANCE DEL ACUERDO

1.  El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación marítima entre las Partes a fin de desarrollar acciones coordinadas en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por vía marítima, búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas, protección de recursos vivos y no vivos marinos existentes en las zonas económicas exclusivas de las Partes, la protección, preservación y conservación conjunta del medio ambiente marino y, en general, promover un plan de capacitación conjunta y de asesoría en materia marítima.

2.  Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo, conforme con los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad soberana y respeto a la integridad territorial de las Partes.

3.  Ninguna de las Partes ejercerá en el territorio y aguas jurisdiccionales de la otra Parte, competencias ni funciones que estén reservadas a ésta por su Derecho interno.

Artículo II

ÁMBITO DE COOPERACIÓN

De conformidad con el artículo 1, la cooperación a que se refiere este Acuerdo será relativa a las siguientes áreas:

a.   Intercambio de información para combatir el tráfico ilícito de drogas por vía marítima entre las autoridades de inteligencia designadas para este efecto por las Partes;

b.  Operaciones coordinadas de búsqueda y rescate de embarcaciones extraviadas o en peligro o dificultad grave entre las autoridades navales y de Guardacostas de las Partes;

c.   Cooperación en la protección del medio marino en las zonas económicas exclusivas correspondientes a cada una de las Partes.

d.  Desarrollo de planes y programas de capacitación conjunta en materia marítima para las autoridades Navales y de Guardacostas de las Partes.

e.   Asesoría mutua en materia marítima, especialmente en las áreas de mantenimiento y operación del equipo naval que las Partes emplean y cooperación en el desarrollo de los programas de investigación marina.

Artículo III

AUTORIDADES COMPETENTES

Se entenderá por autoridades competentes, por Costa Rica, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y por Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo IV

MECANISMOS DE COOPERACIÓN

Para la aplicación del presente Acuerdo se crea el Comité Binacional Costa Rica-Colombia para la cooperación en materia marítima, en adelante denominado “El Comité”, integrado paritariamente por miembros designados por las autoridades competentes de las Partes.

Integrarán este Comité, por Costa Rica, representantes del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y por Colombia, representantes del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo V

FUNCIONES DEL COMITÉ

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a.   Servir de enlace para la comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

b.  Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.

c.   Emitir recomendaciones referentes a la manera más eficaz en que pueda presentarse la cooperación concebida como consecuencia del presente Acuerdo.

d.  Elaborar anualmente un informe sobre el estado de las actividades en curso, así como de los resultados obtenidos en el ámbito de cooperación del presente Acuerdo. Dicho informe se conocerá en las reuniones ordinarias del Comité.

Artículo VI

REUNIONES DEL COMITÉ

El Comité se reunirá ordinariamente cada año, en el lugar y fecha que convengan las Partes, alternando la sede de dichas reuniones, y extraordinariamente cuando éste lo considere necesario.

La aprobación de los informes y la adopción de las recomendaciones sobre la materia será por consenso.

Artículo VII

CONSULTAS

Las Partes se consultarán previamente con respecto a cualquier medida que pueda afectar los intereses de las mismas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo VIII

RELACIÓN CON OTRAS CONVENCIONES

SOBRE LA MATERIA

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan ningún derecho ni obligación adquirida por las Partes entre sí, bajo cualquier otro Instrumento internacional vigente sobre la materia.

Artículo IX

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes de recibida la segunda nota en la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas.

Artículo X

ENMIENDAS

Las Partes podrán modificar las disposiciones de este Acuerdo por mutuo consentimiento, las cuales entrarán en vigor de conformidad con el artículo noveno.

Artículo XI

TERMINACIÓN

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, salvo denuncia de una de las Partes Contratantes. La denuncia surtirá efecto seis meses después que esta haya sido comunicada, por la vía diplomática, a la otra Parte Contratante.

Suscrito en dos ejemplares auténticos en idioma castellano, en Bogotá, Colombia a los 23 días del mes de febrero del 2004.

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA

ROBERTO TOVAR FAJA                   CAROLINA BARCO

Ministro de Relaciones Exteriores         Ministra de Relaciones Exteriores

y Culto

Artículo 2º—Rige a partir de la fecha establecida en el artículo noveno del presente Acuerdo Complementario.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de mayo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Tovar Faja.

Gaceta N° 145, 28 de julio 2005.

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