Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA;
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES;
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, 25
inciso 1); Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, Ley de Conservación de Vida
Silvestre Ley N° 7317 del 21 de octubre de 1992, sus reformas y su reglamento
Nº 26435-MINAE del 3 de setiembre de 1997, Ley Nº 7416 del 30 de junio del
1994, el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los
Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante
Ley Nº 7938 del 4 de noviembre de 1999, la Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436,
la Convención Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas,
Ley Nº 6591 aprobada el 24 de julio de 1981, Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo, Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, artículo 6º de la Ley General
de Policía y los artículos 22 y 44 de la Ley del Servicio Nacional de
Guardacostas Nº 8000, Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura,
Ley N° 7384 del 8 de marzo de 1994.
Considerando:
1º—Que el turismo ecológico y el
disfrute de la naturaleza se han convertido en los últimos años en una de las
principales actividades económicas para el país, incluyendo la fauna marina y,
dentro de ésta, la observación de ballenas y delfines.
2º—Que debido al factor de riesgo en que eventualmente
estas actividades pondrían a las especies de fauna marina y a las personas, es
necesario establecer una serie de regulaciones que garanticen que las
actividades con cetáceos se desarrollen con las mayores garantías de seguridad
para sus usuarios y las mayores garantías de sostenibilidad para las especies
de fauna marina.
3º—Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4
de octubre de 1995, establece en su artículo 34 que las áreas silvestres
protegidas serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía
(MINAE); que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir
o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en
aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las
características ecológicas, geomorfológicas y
estéticas que han determinado su establecimiento.
4º—Que corresponde a Instituto Costarricense de Pesca
y Acuacultura (INCOPESCA) la protección y conservación de los recursos marinos,
el manejo, control y regulación de la caza marítima, la acuacultura y la
investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y
científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los
recursos biológicos del mar y de la acuacultura, según lo establece la Ley N°
7384.
5°—Que Costa Rica es signatario de diversos convenios
internacionales, tendientes a la conservación de los recursos naturales.
Asimismo, Costa Rica promueve el Acuerdo sobre el Programa Internacional para
la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados
Unidos de América, Ley N° 7938; y firmó en 1982 la Comisión Ballenera
Internacional, la cual actualmente vela internacionalmente por la actividad de
observación de delfines y ballenas.
6º—Que todas las especies de cetáceos a un nivel
mundial están en los Apéndices 1 o 2 de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas (CITES) de flora y fauna silvestre, de las
cuales 29 especies se encuentran en Costa Rica. A su vez, la Ley de
Conservación de Vida Silvestre asigna al MINAE competencias para el
otorgamiento de permisos de vida silvestre y de todas aquellas especies que se
encuentren en las listas de los Anexos de CITES.
7°—Que científicamente está comprobado que alrededor
del mundo las actividades de interacción de humanos con cetáceos silvestres ha
crecido considerablemente durante las últimas dos décadas y que dicho
incremento ha resultado en una forma de explotación comercial e intensiva de
cetáceos que se acercan a nadadores o buceadores, la cual involucra acoso a los
animales, causando daños severos a los cetáceos. También, han sido comprobadas
heridas sufridas por humanos como consecuencia de la interacción con los
cetáceos, tanto al nadar como al intentar alimentarles y ha sido demostrado que
el hecho que los humanos provean a los cetáceos silvestres de alimento, les
genera enfermedades, dependencia y pérdida de capacidades de supervivencia.
8°—Que diferentes estudios científicos han demostrado
que excesiva cercanía y cantidad de embarcaciones, así como los cambios en la
ruta y dirección de las embarcaciones y el uso de ecosondas modifican
negativamente el comportamiento de los animales.
9°—Que diferentes estudios científicos han determinado
que: a) los cetáceos son mamíferos de muy alta diversidad en el país, con el
35% de las especies a un nivel mundial y es el tercer orden de mamíferos más
importante en diversidad de Costa Rica, sólo por debajo de murciélagos y
roedores, b) en los últimos cinco años la actividad de observación en torno a
delfines y ballenas, sea ésta turística, recreativa, educativa o científica, se
ha incrementado a un ritmo muy acelerado en Costa Rica, sin ningún control, c)
la investigación nacional y extranjera alrededor de los cetáceos ha crecido
significativamente en los últimos 10 años, d) que el cautiverio produce un
efecto dañino a los cetáceos tanto en el aspecto físico como psicológico,
reduciendo su promedio de vida en más de un 70% y que se ha confirmado que las
capturas tienen un carácter violento y e) que otras actividades humanas como la
contaminación de los mares y la pesca incidental e intencional están afectando
seriamente las poblaciones de varias especies de cetáceos en el país. Por
tanto:
Decretan:
El Reglamento para la
Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica
Artículo 1°—Objetivo. El
objetivo de este reglamento es establecer los requisitos que deberán cumplir
aquellas empresas, instituciones o personas que se dediquen a realizar
cualquier actividad de observación, investigación y turismo relacionada con
cetáceos en las aguas territoriales de Costa Rica.
Artículo 2°—Definiciones. Para los fines de
este reglamento se entenderá por:
1. Actividad
de observación con fines turísticos: aquellas actividades que por su
naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el
turismo, tengan como finalidad la venta de servicios al turista, con fines
lucrativos.
2. Autoridad
Administrativa: de acuerdo con la convención CITES, significa una autoridad
administrativa nacional competente para conceder permisos o certificados, en
nombre del país parte del Convenio, para comercio de especies de vida
silvestre. Adscrita al MINAE.
3. Capacidades
de Supervivencia: serie de comportamientos innatos y aprendidos, no
modificados por el ser humano, que permiten a cada individuo de una especie
silvestre buscar y capturar su alimento en forma y cantidades eficientes,
buscar pareja y aparearse con éxito, parir y criar a las crías y defenderse
contra depredadores.
4. Cetáceo:
todo mamífero marino con orificios nasales (espiráculo) en la parte superior de
la cabeza y no en la parte frontal del hocico, con dientes homodontos
(cónicos o no) o con barbas filtradoras en lugar de dientes, sin
“bigotes” (vibrisas) ni pelo, aletas sin indicios externos de
dedos, garras o pezuñas, aletas caudales (“cola”) claramente
bifurcadas en “V” y en posición horizontal. El cráneo telescopizado, es decir, huesos maxilares y premaxilares alargados o muy alargados, representando el
35% o más de la longitud total del cráneo.
5. CITES:
Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas.
6. CONAGEBIO:
Comisión Nacional para la Gestión en Biodiversidad. Adscrita al MINAE.
7. Conservación:
mecanismos de protección y estrategias de uso que permiten el menor impacto en
la continuidad de los procesos biológicos de las especies.
8. Embarcación:
toda vehículo acuático con motor que se encuentre a derecho dentro de las aguas
territoriales de Costa Rica, inscritas o no en el Registro Nacional, así como
las que se encuentren a derecho para su navegación en aguas nacionales. En el
presente reglamento se consideran:
A. Embarcación
para investigación de cetáceos: toda aquella que porte bandera amarilla y
que porte in situ los permisos de investigación respectivos (original o
copia firmada).
B. Embarcación
de observación: cualquier embarcación privada que en forma no comercial transite
en aguas territoriales con fines de pesca deportiva, recreación o educación.
C. Embarcación
para actividades de observación con fines turísticos: aquella embarcación
comercial que transporta pasajeros para actividades de observación de cetáceos
con fines de lucro.
9. Fotografía
y filmación profesional submarina: toda actividad realizada bajo el agua,
que utilice equipos fotográficos y de filmación con fines educativos,
divulgativos o comerciales y que no sea llevado a cabo por un aficionado(a).
10. ICT:
Instituto Costarricense de Turismo.
11. INA:
Instituto Nacional de Aprendizaje.
12. INCOPESCA:
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
13. Investigación
Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información
biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus
ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional
por parte de los seres humanos.
14. Mamífero
Marino: todo mamífero cuyas extremidades se hayan transformado en aletas,
las cuales externamente pueden o no presentar indicios de dedos, pezuñas o
garras. Dependen de los recursos y ambientes marinos y costeros para su
alimentación, reproducción y supervivencia en general.
15. MINAE:
Ministerio del Ambiente y Energía.
16. MSP:
Ministerio de Seguridad Pública.
17. MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
18. Observación
de cetáceos: aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento
a los cetáceos desde embarcaciones registradas ante la Sección de Bienes
Muebles del Registro Nacional, con la finalidad de propiciar un contacto visual
con éstas especies en su ambiente natural, con fines:
18.1. Recreativos:
cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento.
18.2. Educativos
o publicitarios: cuando tiene por objeto talleres de campo y actividades
formativas dirigidas al público en general, así como para obtener información o
material fílmico y de grabación.
19. Operadores
de turismo: para los efectos de este reglamento se entiende cualquier
empresa, persona física o jurídica que se dedique a prestar actividades de
observación con fines turísticos lucrativos.
20. Posesión:
toda acción o intento de acoso, captura, matanza, persecución, interferencia o
ruptura de grupos, alimentación, natación o contacto en actividades de
observación y turismo de mamíferos marinos, en particular de cetáceos y que no
correspondan a actividades de investigación científica o rescate y
rehabilitación de animales. Estas actividades quedan claramente definidas y
diferenciadas en el presente reglamento.
21. Rehabilitación:
Todo acto médico-veterinario de examinación,
administración de medicamentos, reposo, descanso, recuperación de
comportamiento o entrenamiento llevado a cabo con el fin de retornar un
mamífero marino a su hábitat natural en las condiciones anatómicas,
fisiológicas y de comportamiento normales y en el tiempo más corto posible.
Puede ser ejecutado en aguas bajas, marinas o fluviales, en la playa o en
facilidades tales cómo piscinas, estanques, y otros, establecidas para tal fin
o utilizadas circunstancialmente para ese fin.
22. Rescate:
Toda acción de sostener, manipular, mover, levantar o trasladar un mamífero marino
encallado, enmallado o herido con el fin de facilitarle su retorno al mar o, en
caso de haberse determinado la necesidad, de someterlo a rehabilitación.
23. Señales
de alteración: todo comportamiento de uno o varios cetáceos que difiera del
comportamiento que manifestaban en el momento de ser avistados por primera vez
o que sea inusual en el comportamiento de éstos animales. Se incluyen las
siguientes señales: golpes en el agua con la cola, saltos fuera del agua
ocurridos fuera de contextos de alimentación y socialización, buceos
prolongados sin estarse alimentando, espionaje (asomar sólo la cabeza y girar
sobre el propio eje o mirar directamente la embarcación), agrupamiento muy
compacto (-5m entre individuos) de los miembros de un grupo, espaciamiento
excesivo (+100m entre individuos) entre los miembros de un grupo, aceleración
evidente en la velocidad de los miembros del grupo alejándose de la
embarcación, vocalizaciones en la mayoría de los miembros de un grupo o varios
animales nadando en la proa del bote a mayor velocidad que éste y otras que
autoridades científicas, competentes y reconocidas determinen.
24. SINAC:
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dependencia del MINAE.
25. Vehículo
aéreo: Cualquier avioneta, bimotor o helicóptero utilizado para
observación, investigación o filmación de cetáceos y que tenga los permisos
respectivos de vuelo y de observación de cetáceos.
Artículo 3º—De la actividad de
observación de cetáceos silvestres en las aguas territoriales de Costa Rica.
Declárese como actividad de observación de cetáceos silvestres toda actividad
de búsqueda y observación de cetáceos en los vehículos acuáticos o aéreos
definidos en el presente reglamento, ya sea para fines turísticos, educativos,
de investigación o para filmación y fotografía submarinas. Cualquier
embarcación tiene un encuentro casual con un cetáceo(s), si permanece con él(ellos) más de 5 minutos o sigue al (los) animal(es), debe
ajustarse al presente reglamento.
Artículo 4º—Registro para los operadores de turismo
de observación de cetáceos. Todos los operadores de turismo sin excepción,
que se dediquen a desarrollar actividades de observación de cetáceos, deberán
obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas en áreas protegidas,
o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas. El permiso se otorgará una vez
cumplidos los requisitos del artículo 5º del presente reglamento.
Artículo 5°—Requisitos para los operadores de
actividades turísticas y de observación. Los operadores deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Portar
una copia del presente reglamento, disponible para el turista.
2. Contar
con guías capacitados, preferiblemente locales, a través de un curso de
capacitación básico impartido por instituciones autorizadas por el Estado a
través del INA, sobre la conservación de cetáceos, que incluya aspectos de
seguridad, atención de emergencias, salud, ecología y manejo de las especies
sujetas a observación.
Para ello, tanto el INCOPESCA como el
MINAE, asesorarán al INA, correspondiéndole al ICT otorgar el certificado
respectivo. Estos guías, deberán estar inscritos en el ICT en caso que el
operador haya solicitado la Declaratoria de Interés Turístico.
3. Manuales
de seguridad, atención de emergencias e instructivo para los usuarios en cada
actividad que se realice.
4. Póliza
de responsabilidad civil.
5. Póliza
de riesgos de trabajo.
6. Contar
en su embarcación con un distanciómetro, con el fin
de cumplir con las distancias de observación especificadas en este reglamento.
7. Cumplir
con las obligaciones estipuladas en el Decreto Nº 29389-MOPT sobre la emisión
de certificados de zafarrancho.
8. Contar
con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes
y observadores a bordo de dicha embarcación.
9. Cumplir,
a través de las Capitanías de Puerto, con el zarpe de la embarcación, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 28742-MOPT.
Artículo 6°—Información que se
debe brindar a las personas que participan en actividades de turismo y
observación. Los operadores y guías de turismo y de actividades de
observación y cualquier otra persona física o jurídica deberá
ofrecer a los usuarios de sus servicios la siguiente información:
1. Horario
en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
2. Condiciones
bajo las cuales se puede o no realizar la actividad.
3. Riesgos
que se pueden presentar durante la actividad.
4. Comportamiento
que debe guardar el usuario durante su estancia en la embarcación.
5. Medidas
de seguridad que se deben cumplir durante la actividad.
6. Charla
de orientación que incluya el comportamiento de las personas frente a los
cetáceos, previo a la actividad, así como generalidades sobre los cetáceos y el
estado poblacional del momento.
7. Advertir
que queda totalmente prohibido el nado o buceo con los cetáceos, o cualquier
otra actividad que implique entrar al agua en presencia de cetáceos.
8. Ofrecer
un folleto de instrucciones con advertencias y sugerencias sobre el
comportamiento con los cetáceos.
9. Ofrecer
a los participantes en actividades de turismo y observación, información
específica sobre el estado de conservación de las especies de cetáceos locales,
sean éstas residentes o migratorios, así como especies amenazadas o en peligro
de extinción.
Artículo 7º—Observación aérea de
cetáceos. Se permite la observación de cetáceos por vía aérea únicamente
para investigación científica y para fotografía y filmación profesional.
Solamente se podrán utilizar avionetas, bimotores o helicópteros, por un lapso
no mayor de 30 minutos a partir del momento del avistamiento y sólo podrá haber
una nave por grupo de cetáceos, siendo la distancia mínima entre dos naves en
vuelo de
Si el área es reducida (menor a 750 Km2), solo
podrá haber una nave en vuelo por turno en toda el área. La altura mínima
permitida para cualquier nave será de
Artículo 8°—Nado o buceo con cetáceos. Es
totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique
entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas. Con fines
científicos y de fotografía y filmación submarina se permitirá el nado, buceo,
uso de kayak o botes inflables, siempre y cuando el
investigador principal cuente con un permiso emitido por el SINAC, cuando se
trate de aguas dentro de áreas protegidas o del INCOPESCA en aguas no
protegidas.
Artículo 9°—Sobre la fotografía y filmación
profesional submarina. Al igual que las embarcaciones científicas o de
investigación, para la fotografía o filmación profesional submarina deberán
obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas dentro de
áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas no protegidas y portar para tal
efecto una bandera anaranjada. Si por alguna razón se restringen los permisos,
tiene prioridad la investigación científica sobre la fotografía y filmación
profesional. Para la conducción en el agua deberán de seguirse lo pasos
especificados para los investigadores, detallados en los artículos 10 y 11 del
presente reglamento.
Artículo 10.—Requisitos
para los investigadores. En una investigación será permitida cualquier
metodología científica con antecedentes de bajo impacto para los animales y que
aporte beneficios para los cetáceos y sus ecosistemas y con previa revisión de
especialistas consultados por el SINAC/MINAE y el INCOPESCA. Todo proyecto de
investigación deberá contar con el permiso tanto del MINAE (del SINAC si no
implica toma de muestras, de la CONAGEBIO si implica toma de muestras) como del
INCOPESCA, con original y una copia del proyecto de investigación y carta de
solicitud de la institución que apoya el investigador. Para las embarcaciones
científicas, las distancias máximas de acercamiento a los cetáceos serán de
Artículo 11.—Nado o buceo
en caso de investigación científica. En caso de que una investigación
científica involucre nado o buceo con los cetáceos, deberá cumplir con los
siguientes pasos:
1. Ninguna
persona deberá perseguir, nadar detrás, tocar, intentar tocar o acercarse a
menos de
2. Ninguna
persona deberá entrar al agua cuando haya, al menos, una cría con arrugas o
líneas fetales.
3. Las
personas deberán ingresar al agua despacio y sin chapotear, de la forma más
silenciosa posible.
4. Las
personas deberán acercarse a los cetáceos de forma diagonal y desde atrás, con
sus manos colocadas a los lados o en la espalda, a menos que sostengan cámaras
fotográficas o de video.
5. Ninguna
persona, dúo o trío de personas deberá permanecer en el agua con los cetáceos
por un lapso mayor a 30 minutos, y deberá salir del agua en cualquier momento
previo a dicho lapso si los cetáceos muestran comportamiento evasivo o señales
de alteración.
6. Ningún
investigador deberá intentar aproximarse a un mismo mamífero marino o grupo de
mamíferos marinos por más de tres ocasiones en un mismo día, pero si el
mamífero marino o el grupo muestra comportamiento evasivo en el primer o
segundo intento, no deberá darse un segundo o un tercero respectivamente.
7. Ningún
investigador podrá, por ningún motivo y bajo ninguna estrategia, promover su
investigación o generar fondos adicionales, a partir de sus asistentes o
voluntarios, con base en el hecho de que el proyecto involucre entrar al agua
con los cetáceos.
Artículo 12.—Obligaciones
de las embarcaciones en general. Las embarcaciones deberán contar con lo
siguiente:
1. Un
certificado de navegabilidad vigente y respetar el rango de autonomía que se le
haya otorgado.
2. Chalecos
salvavidas en cantidades suficientes para todos los turistas que lleve, quienes
deberán en todo momento llevarlos puestos.
3. Un
listado de las medidas de seguridad y conducción correcta en sitios visibles,
que permita a cualquier persona entender la información.
4. Deberá
contar con el zarpe correspondiente, reportándose a la capitanía de puerto más
cercana al sitio de embarque para anunciar su hora de salida, el número de
personas que lleva, hacia dónde se dirige y un estimado de tiempo en el que
regresará. Al momento de ingresar nuevamente al puerto deberá informarlo a la
capitanía de puerto, conforme a lo estipulado en el decreto 28742-MOPT
reglamento a la emisión de zarpe a las embarcaciones de bandera nacional.
5. Un
radio con banda marina.
6. Condiciones
mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo a lo establecido por la normativa
de seguridad aplicable a las embarcaciones que prestan servicios turísticos.
7. Condiciones
óptimas para no afectar a los animales como protector de propelas,
anclas y redes guardadas y cualquier otra que represente seguridad a favor de
los cetáceos.
Las embarcaciones de bandera y registro
extranjero deben contar con los permisos para poder navegar en aguas
territoriales costarricenses.
Artículo 13.—Prohibiciones
a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las
embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses y a los
turistas, investigadores y observadores en general:
1. Acercarse
a los delfines a menos de
2. Acercarse
a menos de
3. Si
se ha apagado el motor, volver a encender el motor antes de verificar
claramente que el cetáceo se encuentra a un mínimo de
4. Permanecer
con cualquier grupo de cetáceos por más de 30 minutos aunque se respeten las
distancias indicadas.
5. Si
se trata de un solo individuo o de una madre con cría exceder el tiempo por más
de 15 minutos y ubicarse a menos de una distancia de
6. Interrumpir
el curso de los cetáceos dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo.
7. Dar
algún tipo de alimento a cualquier especie de cetáceo.
8. Generar
ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos
excesivos generados por el motor, a menos de
9. Reproducción
de cualquier tipo de sonido bajo el agua con excepción del sonido del motor,
incluyendo sonidos grabados de los animales observados u otros animales. Se
exceptúa de esto último cuando se trate de una investigación científica.
10. Utilizar
ecosondas en las áreas de observación, a excepción de una investigación
científica debidamente registrada.
11. Vaciar
cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y
conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre
disposición de desechos en el mar.
Artículo 14.—Prohibiciones
de alcance general. Queda totalmente prohibido:
1. La
captura y la matanza de mamíferos marinos.
2. El
cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos.
3. Tocar
o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino.
4. Alimentar
o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o
en la tierra.
Las prohibiciones establecidas en este
Reglamento serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y La Ley de
Pesca y Acuacultura Nº 8436.
Artículo 15.—Excepciones.
Se podrá matar, capturar, tener cautivo, tocar, atrapar, alimentar o intentar
alimentar a un cetáceo en los siguientes casos:
1. Eutanasia
por enfermedad, herida o infección que irreversiblemente lleven a un alto
sufrimiento y muerte del animal, comprobados por un veterinario certificado y
en presencia de la autoridad competente. Se deberá levantar un acta de
defunción.
2. Animales
encallados, enmallados o afectados por causas humanas o naturales y que
requieran rehabilitación, para su posterior liberación. Deberá contar con el
diagnóstico de biólogos y veterinarios especializados y la debida autorización
del permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas marinas en áreas
protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas, siempre y cuando el
cautiverio no exceda el año.
Artículo 16.—Especificaciones
sobre conducción en torno a los cetáceos. Toda embarcación que opere en las
aguas territoriales costarricenses y los turistas, investigadores y
observadores en general, que intencionalmente estén observando cetáceos,
deberán acatar las siguientes especificaciones:
1. El
acercamiento para la observación de los cetáceos en tránsito debe ser en línea
diagonal únicamente por la parte lateral posterior. Las embarcaciones deberán
avanzar en forma paralela al curso de desplazamiento de los cetáceos.
2. La
velocidad máxima permitida de navegación, dentro de las áreas de observación en
presencia de cetáceos, es de 4 nudos (
3. Abandonar
el lugar a baja velocidad cuando los cetáceos manifiesten señales de
alteración.
4. Solo
podrán permanecer un número máximo de dos embarcaciones en torno a un mismo
grupo de cetáceos. Cualquier otra embarcación deberá mantener una distancia de
5. Cuando
sea sólo un individuo o una madre con cría no podrá acercarse a una distancia
menor de
6. No
se deben realizar actividades de posesión, pesca, buceo o natación, esquí
acuático, “jet-ski” o motos acuáticas, “wind-surf”, remos, canoas, kayak, o interponerse entre la
pareja madre-cría, con excepción de lo estipulado en el artículo 8.
7. El
tiempo de observación deberá ser igual o menor a 30 minutos respetando las
distancias establecidas en el artículo 13. Cuando se trate de investigación el
tiempo máximo con un mismo grupo podrá prolongarse siempre y cuando no haya
señales de alteración por parte de los cetáceos.
Artículo 17.—Los
funcionarios del MINAE, del INCOPESCA, del ICT, del MOPT y del MSP velarán
porque se cumpla este Reglamento.
Artículo 18.—El INCOPESCA y
el MINAE, basados en criterios técnicos, deberán determinar el cierre temporal
de las áreas de observación de cetáceos, por condiciones climáticas, saturación
de embarcaciones o por criterios de orden biológico. Dichas determinaciones
deberán ser notificadas a las capitanías de puerto respectivas, en cumplimiento
del Decreto 28742-MOPT.
Artículo 19.—Toda situación
referente a la pesca del atún que involucre delfines (géneros Delphinus, Stenella, Steno y Tursiops,
Familia Delphinidae, Orden Cetacea)
se regulará conforme a lo estipulado en la Convención de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Convención del Acuerdo del
Programa Internacional de Conservación del Delfín (APICD), de las cuales Costa
Rica es país firmante.
Artículo 20.—Transitorio
único. Toda actividad de observación, así como los investigadores que
operen antes de la promulgación del presente decreto, gozarán de un plazo de
seis meses para ajustarse a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 21.—Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los veinte días del mes de enero del año
dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi;
el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall
Quirós Bustamante; el Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública,
Rogelio Ramos Martínez, y el Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.
Gaceta N° 145, 28 de julio 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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