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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32470-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública; 1º, 2º, 4º, 113 de la Ley N° 5395 del 30
de octubre de 1973, Ley General de Salud; 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 5412, Ley
Orgánica del Ministerio de Salud; y la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Considerando:
1º—Que es función
esencial del Estado velar por la protección de la salud de la población.
2º—Que la Ley
General de Salud establece que un medicamento puede, legalmente, ser destinado
al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga las exigencias
reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por el Poder Ejecutivo en
cuanto a su identidad y calidades, seguridad y eficacia.
3º—Que la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración
de racionalizar los trámites de registro sanitario de productos farmacéuticos.
4º—Que el Decreto Ejecutivo Nº
28466-S, Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de
Medicamentos, establece la obligatoriedad de que los Productos Farmacéuticos Multiorigen de Riesgo Sanitario demuestren la bioequivalencia. Por tanto:
Decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL
REGISTRO SANITARIO DE LOS MEDICAMENTOS QUE REQUIEREN DEMOSTRAR EQUIVALENCIA
TERAPÉUTICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—El
objetivo del presente Reglamento es establecer las directrices que deben
cumplir en materia de equivalencia terapéutica, los medicamentos multiorigen e innovadores de origen alterno que así lo
requieran para realizar el trámite de registro sanitario. Estas directrices son
complementarias a los requisitos establecidos en la normativa de registro
sanitario vigente.
Artículo 2º—El
presente reglamento se aplica a todos los productos farmacéuticos multiorigen e innovadores de origen alterno que requieran
probar su equivalencia terapéutica con base en los criterios de riesgo
sanitario expresados en el listado priorizado que será publicado para tal
efecto.
Artículo 3º—Todo
producto farmacéutico multiorigen o innovador de
origen alterno que se encuentre incluido en el listado priorizado, debe
presentar para su registro sanitario o renovación, además de los requisitos
exigidos en la regulación vigente, los requisitos establecidos en el presente
reglamento.
Artículo 4º—Para efecto de este
reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
1) Autoridad sanitaria: Entidad facultada legalmente que tiene
la responsabilidad de regular sobre la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos
en cada país. Esto incluye la revisión de los estudios, la revisión de las
conclusiones de los estudios, la definición de qué laboratorios pueden hacer
estudios de bioequivalencia y la realización de
inspecciones y auditorías.
2) Bioequivalencia: Relación entre
dos productos farmacéuticos que son equivalentes farmacéuticos y cuya biodisponibilidad en términos de tasa y grado, después de
ser administrados a la misma dosis molar, bajo las mismas condiciones, son
similares a tal grado, que sus efectos serían esencialmente los mismos.
3) Buenas prácticas clínicas: Normativa que debe regir para el
diseño, dirección, realización, cumplimiento, monitoreo, auditoría, registro,
análisis e información de ensayos clínicos que asegura que los datos y resultados
obtenidos son correctos y confiables y que se protegen los derechos, la
integridad y confidencialidad de los sujetos del ensayo.
4) Buenas prácticas de laboratorio (BPL): Conjunto de reglas,
procedimientos operativos y prácticas estandarizadas adecuadas para garantizar
que los datos generados por el laboratorio que participa en el estudio de bioequivalencia sean reproducibles, íntegros y de calidad.
5) Centro de investigación: Entidad privada o pública
acreditada por la autoridad competente en el país de origen y reconocida por el
Ministerio, para realizar estudios de bioequivalencia.
6) Equivalencia terapéutica: Condición que se da entre dos
productos farmacéuticos cuando son equivalentes farmacéuticos y después de la
administración en la misma dosis molar, sus efectos con respecto a la eficacia
y la seguridad, serán esencialmente los mismos, cuando es administrado a los
pacientes por la misma vía y bajo las condiciones especificadas en el
etiquetado.
7) Equivalente farmacéutico: Medicamento que contiene
cantidades idénticas de los mismos principios activos del producto al que es
equivalente, en idéntica forma farmacéutica, cumple con estándares similares o
comparables y es administrado por la misma vía, pero no necesariamente tiene
los mismos excipientes ni el mismo proceso de fabricación.
8) Equivalente terapéutico: Equivalente farmacéutico que debe
producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo perfil de seguridad que
el producto al que es equivalente, cuando se administra según las condiciones especificadas
en su rotulación.
9) Listado priorizado: Documento emitido por el Ministerio en
el que, siguiendo criterios de riesgo sanitario, se clasifican los productos a
los cuales se les aplicarán las disposiciones contenidas en el presente
reglamento.
10) Medicamento o producto farmacéutico: Toda sustancia de
origen natural, sintético o semisintético, y toda
mezcla de esas sustancias o productos que se utilizan para el diagnóstico,
prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades, síntomas o estados
físicos anormales, así como para restablecer o modificar funciones orgánicas en
las personas o animales.
11) Ministerio: Ministerio de Salud de Costa Rica.
12) OMS: Organización Mundial de la Salud.
13) País de origen: Es el país donde se fabrica el producto. En
el caso de fabricación por terceros o entre filiales puede ser también en el
país donde se localiza el dueño o representante de la comercialización del
producto.
14) Perfil de disolución: Curva que caracteriza al proceso de
disolución cuando se representa gráficamente la cantidad o porcentaje del
medicamento disuelto contra el tiempo.
15) Producto, producto farmacéutico o medicamento intercambiable:
Es aquél producto que es terapéuticamente equivalente al producto de referencia
y que puede ser intercambiado en la práctica clínica.
16) Producto de referencia: Es el producto farmacéutico
definido como tal por el Ministerio y con el cual el medicamento de prueba
pretende demostrar ser terapéuticamente equivalente.
17) Producto de riesgo sanitario: Es aquel producto
farmacéutico que cumple uno o más de los criterios de riesgo sanitario
definidos por el Ministerio.
18) Producto farmacéutico o medicamento innovador: Es aquel
producto farmacéutico que se autorizó primero para su comercialización, en el
primer país de origen, sobre la base de su documentación de eficacia, seguridad
y calidad.
19) Producto innovador de origen alterno: Es aquel producto
innovador que no es fabricado en el primer país de origen.
20) Producto líder del mercado: Es el producto que ha
demostrado calidad, seguridad y eficacia y que a su vez es el más ampliamente
utilizado en Costa Rica.
21) Producto farmacéutico multiorigen:
Es aquel equivalente farmacéutico que puede ser o no un equivalente terapéutico.
22) Reglamento: Reglamento para el registro sanitario de los
medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica.
23) Riesgo sanitario: es la estimación de la probabilidad de
que un producto farmacéutico represente un peligro para la salud desde el punto
de vista de su bioequivalencia, contemplando
criterios epidemiológicos, clínicos, farmacocinéticos,
fisicoquímicos y asociados con su forma farmacéutica.
CAPÍTULO II
De la equivalencia
terapéutica de los medicamentos
Artículo 5º—Todo
producto multiorigen o innovador de origen alterno
que de acuerdo con los criterios sanitarios sea clasificado como de riesgo
sanitario y se encuentre en el listado priorizado, debe demostrar la
equivalencia terapéutica para su registro, a través de documentación
relacionada con estudios in vivo e in vitro, según
aplique.
Artículo 6º—El Ministerio exigirá la
equivalencia terapéutica in vivo siguiendo la ponderación del riesgo sanitario,
mediante la publicación en el diario oficial La Gaceta del listado priorizado.
Artículo 7º—El listado priorizado
constará de tres secciones:
1) Productos que requieren demostrar su bioequivalencia
a través de documentación de estudios in vivo e in vitro.
Estos productos podrán ser considerados equivalentes terapéuticos cuando demuestren
la bioequivalencia con documentación de estudios in
vivo e in vitro y presenten lo dispuesto en este
reglamento.
2) Productos a los que se les exigirá provisionalmente la presentación
de documentos de bioequivalencia in vitro, pero que posteriormente deberán demostrar su bioequivalencia in vivo. Dichos productos no podrán ser
considerados equivalentes terapéuticos hasta tanto no demuestren la bioequivalencia in vivo y presenten lo dispuesto en este
reglamento.
3) Productos que requieren demostrar su bioequivalencia
únicamente a través de documentación de estudios in Vitro. Los productos
incluidos en esta sección, podrán ser considerados equivalentes terapéuticos
cuando demuestren la bioequivalencia in vitro y presenten lo dispuesto en este reglamento.
Dicho listado será actualizado como mínimo una
vez al año, incorporando los productos no incluidos previamente en ninguna de
las tres secciones e incorporando gradualmente los productos de la sección 2 en
la sección 1.
Artículo 8º—Para el
registro sanitario por primera vez o la renovación de los medicamentos multiorigen o innovadores de origen alterno que requieran
demostrar la equivalencia terapéutica, se requiere el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1) El producto propuesto debe ser un equivalente farmacéutico del
producto de referencia.
2) Debe cumplir con los requerimientos de las Buenas Prácticas de
Manufactura según lo establecido en la reglamentación costarricense o en la
normativa de la OMS que tenga el mismo nivel de exigencia. Para ello debe
presentarse un documento emitido por la autoridad sanitaria del país de origen
del (los) fabricante (s) del producto propuesto, que indique tal condición.
3) Debe demostrar su bioequivalencia in vivo
e in vitro con respecto al producto de referencia,
presentando la documentación descrita en el capítulo III del presente
Reglamento y según lo establecido en el listado priorizado y la Guía de cambios
post-registro.
4) Las indicaciones de uso del producto propuesto deben haber sido
aprobadas previamente para el producto de referencia.
5) La información de seguridad incluida en el etiquetado debe ser
acorde y exhaustiva con respecto a la del producto de referencia.
Artículo 9º—Todos
aquellos productos que hayan sido registrados como equivalentes terapéuticos y
que sufran cambios que, según la Guía de cambios post-registro, ameriten la
presentación de nueva documentación de bioequivalencia,
deberán presentar los requisitos descritos en el capítulo III, atendiendo
también lo dispuesto en el presente reglamento, en la normativa de registro
sanitario y en la Guía de cambios post-registro.
Artículo 10.—El
Ministerio podrá emitir un Certificado de equivalencia terapéutica una vez que
haya constatado las condiciones descritas en el presente capítulo. Dicho
certificado será vigente hasta la fecha de vencimiento del registro sanitario,
sin embargo éste podrá quedar sin efecto si se cumple al menos una de las
siguientes situaciones:
1) El registro sanitario del producto sea cancelado.
2) Le sea suspendida o revocada alguna de las certificaciones de
Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio.
3) Existan una o más alertas, técnicamente comprobadas, que indiquen
falta de equivalencia del producto.
4) Existan cambios asociados al producto que según la Guía de cambios
post registro, requieran presentar nueva documentación para demostrar la
equivalencia terapéutica según la normativa vigente.
5) Sea comprobada la existencia de impurezas que puedan influir sobre
la seguridad y eficacia del medicamento.
Artículo 11.—Sólo los productos que hayan demostrado su
equivalencia terapéutica siguiendo lo dispuesto en el presente reglamento
podrán denotar su carácter de equivalentes terapéuticos en el etiquetado.
CAPÍTULO III
De los documentos
requeridos en materia de bioequivalencia
Artículo 12.—Para demostrar la bioequivalencia
de un producto multiorigen o un producto innovador de
origen alterno, se debe presentar al Ministerio la siguiente documentación:
1) Informe final del estudio utilizado para obtener la certificación
de bioequivalencia, según el anexo I.
2) Documento emitido por la autoridad sanitaria o el organismo
autorizado para tal efecto en el país de origen, en el que se certifique que el
o los centros de investigación involucrados cumplen con la normativa de Buenas
Prácticas de Laboratorio establecida en dicho país, o bien con la normativa
recomendada por la OMS en esta materia. Si el país donde se realizó el estudio
no emite lo solicitado, se permitirá presentar un Certificado emitido por la
autoridad sanitaria del país donde están ubicados los centros involucrados en
el estudio, que indique que están autorizados para llevar a cabo ese tipo de
estudios.
3) Documento emitido por la autoridad sanitaria o el organismo autorizado
para tal efecto en el país de origen, en el que se certifique que el estudio
fue realizado cumpliendo con la normativa de la Conferencia Internacional de
Armonización (ICH por sus siglas en inglés) en materia de Buenas Prácticas
Clínicas, sólo en el caso de estudios de bioequivalencia
in vivo. En caso de que el país donde se realizó el estudio no emita dicho
documento, se permitirá la presentación de una declaración jurada del
investigador principal que indique explícitamente lo siguiente:
a) Número de identificación del protocolo.
b) Nombre del Patrocinador.
c) Título del protocolo.
d) Nombre del (los) Centro(s) de Investigación involucrado(s).
e) Dirección exacta, teléfono(s), fax y correo electrónico del
investigador principal.
f) Declaración de que el estudio fue realizado cumpliendo con la
normativa de la Conferencia Internacional de Armonización (ICH por sus siglas
en inglés) en materia de Buenas Prácticas Clínicas, sólo en el caso de estudios
de bioequivalencia in vivo.
4) Documento emitido por la autoridad sanitaria del país de origen en
el que se certifique que el medicamento en cuestión ha demostrado la bioequivalencia con respecto al producto que dicho país ha
elegido como referencia, a través de estudios in vivo e in vitro,
según aplique cumpliendo lo dispuesto en el listado priorizado. En caso de que
el país donde se realizó el estudio no emita dicho documento, se permitirá la
presentación de una declaración jurada del investigador principal que indique
explícitamente lo siguiente:
a) Número de identificación del protocolo.
b) Nombre del Patrocinador.
c) Título del protocolo.
d) Nombre del (los) Centro(s) de Investigación involucrado(s).
e) Dirección exacta, teléfono(s), fax y correo electrónico del
investigador principal.
f) Declaración de que el medicamento en cuestión ha demostrado la bioequivalencia con respecto al producto de referencia, a
través de estudios in vivo e in vitro, según aplique
cumpliendo lo dispuesto en el listado priorizado.
Dicha documentación deberá ser presentada por
única vez, independientemente de si se trata de un registro por primera vez o
de una renovación, siempre y cuando el medicamento en cuestión no haya sufrido
cambios que requieran realizar nuevos estudios, en cuyo caso deberá atenderse
las disposiciones en materia de cambios post registro. En el caso de
fabricación por terceros, esta documentación deberá ser emitida por el país del
titular del producto.
A excepción del informe final mencionado en el
Inciso 1), todos los demás documentos requeridos en el presente artículo, deben
presentarse debidamente legalizados si vienen firmados desde el exterior.
Artículo 13.—En el caso de que el producto de referencia con el
que se demuestra la bioequivalencia no sea
exactamente igual al definido como tal por el Ministerio, se deberá presentar
además los resultados del estudio comparativo de perfiles de disolución entre
los dos productos de referencia, en el cual se concluya explícitamente que no
existen diferencias significativas entre ambos medicamentos.
CAPÍTULO IV
De los criterios para la
selección del producto de referencia
Artículo 14.—El Ministerio seleccionará el producto de referencia
según los siguientes criterios en orden de prioridad:
1) La primera elección deberá ser siempre el producto innovador
fabricado en el primer país de origen, el cual cuenta con un expediente
completo sobre su calidad, eficacia y seguridad, siempre que éste sea el mismo
registrado y comercializado en Costa Rica.
2) La segunda elección deberá ser siempre el producto innovador
fabricado, registrado y comercializado en Costa Rica.
3) La tercera elección deberá ser el producto innovador fabricado en
origen alterno, registrado y comercializado en Costa Rica.
4) La cuarta elección y en caso de que no se cumplan las condiciones
anteriores, el Ministerio podrá elegir como producto de referencia el producto
innovador fabricado en el primer país de origen u origen alterno, o bien el
producto de referencia sugerido en las listas de la OMS, aunque no haya sido
comercializado en Costa Rica.
5) La quinta elección corresponde al producto líder del mercado que
haya demostrado su calidad, eficacia y seguridad.
Artículo 15.—En caso de que el producto de referencia nacional
deje de ser comercializado en el país, el Ministerio podrá elegir un nuevo
producto de referencia entre aquellos productos equivalentes terapéuticos al
mismo, siguiendo el mismo orden de prioridad del artículo anterior.
CAPÍTULO V
Exoneración de
presentación de requisitos de bioequivalencia
Artículo 16.—El Ministerio puede obviar el requisito de bioequivalencia si es un producto que no requiere estudios
de equivalencia terapéutica, cuando se demuestre que:
1) Es un producto para administrar como solución acuosa por vía
intravenosa que contiene el mismo principio activo en la misma concentración
molar que el producto de referencia. Estos estudios tampoco son requeridos
cuando el producto es un equivalente farmacéutico administrado por otras vías parenterales como solución acuosa y contiene los mismos
principios activos en la misma concentración molar y los mismos o similares
excipientes en concentraciones semejantes con respecto al producto de
referencia. Ciertos excipientes pueden ser distintos, siempre que el cambio no
afecte la seguridad y eficacia del producto.
2) Es un producto farmacéuticamente
equivalente en forma de solución para administración oral que contiene el mismo
principio activo en la misma concentración que el producto de referencia y que
contiene únicamente excipientes que no afectan el tránsito gastrointestinal, la
permeabilidad gastrointestinal y por lo tanto, la absorción o la estabilidad
del principio activo en el tracto gastrointestinal.
3) Es un producto farmacéuticamente
equivalente en forma de polvo para reconstitución como una solución y la cual
cumple uno de los criterios anteriores.
4) Es un equivalente farmacéutico en forma de gas.
5) Es un equivalente farmacéutico en forma de solución acuosa de uso
ótico u oftálmico, que contiene el mismo principio activo en la misma
concentración molar y esencialmente los mismos excipientes en concentraciones
comparables. Ciertos excipientes pueden ser diferentes, siempre que el cambio
no afecte la seguridad y eficacia del producto.
6) Es un equivalente farmacéutico en forma de solución acuosa para
administración tópica y contiene el mismo principio activo en la misma
concentración molar y esencialmente los mismos excipientes en concentraciones
comparables.
7) Es un equivalente farmacéutico en aerosol o nebulizador para
inhalaciones o rociador nasal, en forma de solución administrado con o sin
esencialmente el mismo dispositivo, que contiene el mismo principio activo en
la misma concentración y esencialmente los mismos excipientes en
concentraciones comparables. El producto puede incluir diferentes excipientes,
siempre que el cambio no afecte la seguridad y eficacia del producto.
Para los incisos 5), 6) y 7) del presente
artículo, se requiere que el solicitante demuestre que los excipientes en el
producto son esencialmente los mismos y están en concentraciones comparables a
los del producto de referencia. En caso de que esta información no pueda ser
proporcionada por el solicitante, se requiere que el solicitante lleve a cabo
estudios in vivo o in vitro para demostrar que las
diferencias en los excipientes no afectan el desempeño del producto.
Artículo 17.—El Ministerio puede obviar el requisito de bioequivalencia in vivo para un producto en particular que
pertenezca al listado priorizado entre los que requieren estudios in vivo, si
el producto farmacéutico:
1) Es un producto al que le aplica una excepción de estudios in vivo
basada en la comparación de perfiles de disolución para concentraciones
(potencias) menores, ya que cumple todos los siguientes criterios:
1.1) Es un producto farmacéutico para uso oral,
con forma sólida y de liberación inmediata.
1.2) Es un producto de concentración menor por
forma dosificada que el producto que previamente ha demostrado la bioequivalencia in vivo.
1.3) Posee igual forma farmacéutica y es producido
con igual origen, fabricante y titular con respecto a otro aprobado con
estudios de bioequivalencia in vivo.
1.4) Demuestra que no existen diferencias
significativas con respecto al producto aprobado mediante la presentación de
los resultados de un estudio comparativo de perfiles de disolución.
1.5) Contiene principios activos que poseen una
relación lineal de sus parámetros de biodisponibilidad
dentro del rango de dosis terapéuticas.
1.6) La forma farmacéutica no posee cubierta
entérica o liberación modificada.
1.7) Es un producto al que le aplica una excepción
de estudios in vivo basada en el Sistema de Clasificación Biofarmacéutica.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 18.—Los medicamentos que se hayan registrado con
documentación de bioequivalencia in vitro, requerirán al momento de su renovación y cuando el
listado priorizado así lo requiera, la presentación de documentación que
demuestre su bioequivalencia in vivo.
Asimismo, los medicamentos que se registren
por primera vez y que requieran la presentación de la documentación de bioequivalencia in vivo e in vitro
a esa fecha, según lo dispuesto en el listado priorizado, deberán cumplir con
tales requisitos desde ese primer registro.
ANEXO I
Informe final de los
estudios in vivo e in vitro
De forma independiente al
tipo y diseño del estudio de bioequivalencia
ejecutado, los resultados deben reportarse en un informe final.
Debe reportarse la información de la
totalidad de datos obtenidos. En el caso particular de los estudios in vivo se
deben incluir los abandonos, retiros, descontinuaciones, así como la debida
justificación de datos faltantes.
En caso de que se requieran presentar
informes de estudios in vivo e in vitro, para un
producto particular y según el listado priorizado, éstos podrán ser aceptados
por separado.
Cada página del informe final debe estar
numerada y debe contener los siguientes apartados:
1. Título del estudio.
2. Número de identificación del protocolo realizado.
3. Nombre, dirección y número de teléfono del (los) centro(s) donde se
desarrolló el estudio.
4. Nombre, título, dirección y número de teléfono de las siguientes
personas:
4.1. Investigador principal.
4.2. Investigadores colaboradores.
4.3. Autor (es) del informe.
4.4. Promotor (patrocinador).
4.5. Monitor designado.
5. Período en que se ha llevado a cabo el estudio.
6. Documento de certificación del monitor designado sobre la
autenticidad del conjunto del informe final.
7. Descripción de los productos referencia y prueba: denominación
común internacional (DCI), o en su defecto, otra denominación genérica
internacionalmente reconocida y nombre químico, nombre comercial, composición cuali – cuantitativa del producto de prueba,
composición cualitativa del producto de referencia, lote, dosis, vía de
administración, reconstitución (si aplica), condiciones de conservación, fecha
de vencimiento, laboratorio fabricante, país de origen, número total de dosis
de cada producto administradas en el estudio (si aplica).
8. Copia de la carta de aprobación del protocolo por el Comité Ético
independiente (si aplica).
9. Resumen de los procedimientos llevados a cabo para la realización
del estudio in vitro e in vivo.
10. Criterios de toma de decisión.
11. Resultados del estudio comparativo de perfiles de disolución.
12. Resultados (sólo para estudios in vivo):
12.1. Secuencia y período de la administración por
sujeto.
12.2. Datos por sujeto y por producto del estudio.
12.3. Parámetros farmacocinéticos
individuales y promedio.
12.4. Curvas individuales, promedio y tablas.
13. Análisis farmacocinético (sólo para
estudios in vivo).
14. Análisis estadístico.
15. Conclusiones.
16. Bibliografía.
17. Anexos:
17.1. Informe de la validación del procedimiento
analítico.
17.2. Cromatogramas
individuales (si aplica).
17.3. Exámenes de laboratorio clínico, valores de
referencia y pruebas específicas (si aplica).
17.4. Certificado (s) de análisis del producto de
referencia y el producto propuesto que demuestre la equivalencia farmacéutica
entre ambos, para ello debe demostrar que éste último:
17.4.1. Contiene el mismo principio activo que el
producto de referencia, sin embargo, los excipientes o ingredientes farmacológicamente inactivos pueden variar siempre y cuando
éstos no tengan un efecto sobre la seguridad y eficacia del producto.
17.4.2. Es idéntico al producto de referencia en
concentración o contenido de principio activo por unidad de dosis, forma
farmacéutica y vía de administración.
17.4.3. Cumple con las mismas especificaciones de
identidad, concentración, pureza y calidad del producto de referencia.
Artículo 19.—Rige seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los cuatro días del
mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del
Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta N° 149,
04 de agosto de 2005.
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Costa Rica
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