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Costa Rica - Desde 1983

32462-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Aviación Civil, Ley Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 en su artículo 10, inciso IX, y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo Nº 4439, de fecha 3 de mayo de 1975, Reglamento de Aeródromos, en su artículo 204.

Considerando:

I.—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en el artículo 15, establece que corresponde a los Estados contratantes establecer los derechos aeroportuarios y otros similares para el uso de los aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea.

II.—Que el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil de conformidad con el artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, son dependencias adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cuya competencia abarca la regulación, control y fiscalización de la Aviación Civil.

III.—Que, conforme al artículo 10 inciso IX de la Ley General de Aviación Civil, es competencia del Consejo Técnico de Aviación Civil, el estudio, determinación y aplicación de las tarifas que mediante Decreto Ejecutivo, establezca el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios.

IV.—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 4439, de fecha 3 de enero de 1975, Reglamento de Aeródromos, en su artículo 204, se define que por la utilización de un aeródromo o aeropuerto en el país, así como los servicios que en estos se presten se deberán pagar las tasas o derechos que fije el Consejo Técnico de Aviación Civil, con la Aprobación del Poder Ejecutivo.

V.—Que la competencia general del Consejo Técnico de Aviación Civil para estos efectos se encuentra afectada por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley Nº 7593, del 9 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre de 1996, pues esta confiere competencias exclusivas a dicho ente, por lo que, en cuanto a la fijación de tarifas aeroportuarias existen al tenor de lo anterior, dos entes competentes (DGAC y ARESEP), correspondiendo a la ARESEP la fijación correspondiente al Lado Aéreo (Servicios Aéreos-Operación Aeronáutica) y al CETAC la fijación de las tarifas correspondientes al Lado Terrestre (Terminal y Campo Aéreo).

VI.—Que todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley General de Aviación Civil.

VII.—Que con ocasión de la fijación de tarifas aeroportuarias por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil, cualquier solicitante se encuentra obligado, como consecuencia del cobro de las mismas, a mantener en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza, las instalaciones que soportan la prestación de dichos servicios, como lo son, las áreas destinadas a circulación, espera y estancia de los pasajeros, servicios sanitarios, instalaciones de seguridad como casetas, agujas de control de acceso vehicular, u otros, áreas de parqueo de vehículos y sus estructuras de definición de perímetro de seguridad alrededor de las instalaciones, mantenimiento de zonas verdes, caminos de acceso, y servicios varios entre los que se encuentran teléfonos públicos, agua potable, luz, comunicaciones, así como cualquier otro tipo de facilidades al pasajero.

VIII.—Que de conformidad con acuerdo adoptado por el Consejo Técnico de Aviación Civil que fuese publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 630, del 10 de setiembre de 1981, se declara el Aeropuerto de Tamarindo “Aeropuerto Particular de Uso Público”, el tenor del Reglamento de Aeródromos, Decreto Ejecutivo Nº 4439, del 03 de enero de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 82, del 03 de mayo de 1975, lo que de conformidad con el numeral 160 del mismo cuerpo normativo reglamentario significa que dicho aeropuerto se encuentra abierto al tráfico aéreo general, por lo que cualquier persona, natural o jurídica puede hacer uso de ellos mediante la respectiva autorización de la Dirección General de Aviación Civil en lo que corresponda, previo pago de los correspondientes derechos o tasas que haya lugar. Tal principio abarca por supuesto, a toda persona física que únicamente en su condición de pasajero haga uso de las áreas que el aeropuerto tiene destinadas para tales efectos.

IX.—Que de conformidad con la información que consta en el Registro Aeronáutico Costarricense, Dirección General de Aviación Civil, al tomo primero, asiento ciento sesenta y cinco, folio dos, en la Sección Novena, el Aeropuerto de Tamarindo se encuentra inscrito a nombre de la empresa Desarrollo Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-53063, de conformidad con acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil, adoptado en sesión ordinaria Nº 90-2000 del 20 de octubre del 2000.

X.—Que la empresa Desarrollo Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-53063, propietaria y operadora del Aeródromo de Tamarindo, ubicado en la provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, solicitó la autorización de las tarifas correspondientes al lado terrestre para su cobro en el Aeródromo de cita, en concordancia con los estudios técnicos, jurídicos y financieros, presentados por la misma.

XI.—Que realizados los análisis y estudios respectivos por parte de la Dirección General de Aviación Civil, se determina y recomienda que los derechos a aprobar ser: la suma de $1,54 dólares americanos por pasajero por salida y $1,54 dólares americanos por pasajero por entrada en el Aeródromo, por concepto de seguridad, uso y servicios de Terminal, ambos montos en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al momento de la prestación de tales servicios.

XII.—Que de conformidad con la información suministrada por la compañía gestionante mediante certificación notarial y consulta realizada al Registro de la Propiedad Inmueble del Registro de Público, se constata que la finca inscrita en el sistema mecanizado de Folio Real, al número 20654-000, con una medida de 620.417,94 m², es propiedad en un 100% de la compañía denominada Desarrollo Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-53063, inscripción registrada el día 12 de febrero de 1993 y que la infraestructura aeroportuaria que conforma el Aeropuerto de Tamarindo se encuentra dentro de la finca descrita en el punto A) anterior.

XIII.—Mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28 del miércoles 9 de febrero del 2005 se convocó a audiencia pública con el fin de conocer eventuales oposiciones a la autorización de Tarifas por el uso del Aeródromo de Tamarindo, llevándose a cabo el día 23 de febrero del año 2005 en las instalaciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, contando con representantes de la Dirección General de Aviación Civil, de la empresa propietaria y operadora del Aeródromo y de la Defensoría de los Habitantes, dándose inicio a la misma a las diez horas treinta minutos sin que se haya presentado oposición alguna. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se establece y autoriza como tarifa correspondiente al pasajero por el uso de servicios exclusivamente del lado terrestre en el Aeropuerto de Tamarindo, sito en la Provincia de Guanacaste, distrito, Santa Cruz, la suma de $1,54 dólares por pasajero por salida y $1,54 dólares por entrada, ambos en moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo de cambio correspondiente a la fecha de su cobro.

Artículo 2º—La tarifa aquí autorizada para su cobro de conformidad con el artículo anterior lo es en concordancia con la verificación y análisis de los estudios técnicos, jurídicos y financieros, presentados por la empresa propietaria y operadora del inmueble a la Autoridad Aeronáutica y previamente revisados o analizados por ella, e implican el deber del prestatario del servicio de observar la obligación de la compañía denominada Desarrollo Bahía Tamarindo de mantener en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza la siguiente infraestructura:

a)  Instalaciones que soportan la prestación de los servicios correspondientes al lado terrestre, específicamente las áreas destinadas a circulación, espera y estancia de los pasajeros, servicios sanitarios que deberán ser para damas, caballeros y personas con discapacidad.

b)  Instalaciones de seguridad, que comprenden caseta de seguridad, aguja de control de acceso vehicular, y/o cualquier otro existente a la fecha, así como el personal de seguridad, que de conformidad con la solicitud presentada comprende dos funcionarios.

c)  Áreas de parqueo de vehículos con capacidad para al menos cuarenta vehículos.

d)  Mallas que definen el perímetro de seguridad alrededor de las instalaciones, mantenimiento de zonas verdes y caminos de acceso, y servicios varios entre los que se encuentran teléfonos públicos, agua potable, electrificación de la terminal, comunicaciones (radio), así como cualquier otro tipo de facilidades al pasajero como televisores en terminal, servicio de venta de refrescos, bancas y cualquier otra infraestructura, servicio, personal y/o facilidad que haya sido incluida por la empresa en el estudio de centro de costos que consta en el expediente administrativo.

e)  Facilidades de acceso en las instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido por la Ley 7600.

f)   En todo momento, mientras hayan operaciones, deben, las instalaciones y los servicios en ella prestados, estar abiertas al público y deberá dársele el mantenimiento que requiera su óptimo funcionamiento de manera que se garantice el acceso a todas las instalaciones y la continuidad de los servicios en ella prestados.

g)  En caso de que se requieran hacer mejoras o labores de mantenimiento que impliquen el cierre de alguna parte de la terminal o la suspensión de algún servicio deberá darse la debida publicación en resguardo de los derechos de los usuarios de la misma.

Artículo 3º—Los servicios relacionados deberán ser prestados de conformidad con los principios que informan la prestación de servicios públicos entre los que destacan el de continuidad, eficiencia, igualdad y adaptación al cambio, por lo que el prestatario de los mismos se encuentra obligado a observar y tomar todas las medidas que devengan necesarias en cumplimiento de los mismos, a fin de que el servicio resulte en todo momento el óptimo.

Artículo 4º—La Autoridad Aeronáutica, a través de sus inspectores o funcionarios designados al efecto, controlará y fiscalizará la correcta aplicación de la tarifa aprobada, así como el adecuado funcionamiento, en los términos del presente instrumento, de todos los servicios que quedan comprendidos en ella, en favor de los usuarios del aeropuerto.

Artículo 5º—La tarifa por este medio se encontrará vigente, mientras se encuentre en operación el aeropuerto, sin perjuicio de los poderes de revisión, modificación, suspensión o cancelación que se reserva el Consejo Técnico de Aviación Civil, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós Bustamante.

Gaceta N° 138, 18 de julio de 2005.

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