Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32462-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley General de
la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de
Aviación Civil, Ley Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 en su artículo 10, inciso
IX, y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo Nº 4439, de fecha 3 de mayo
de 1975, Reglamento de Aeródromos, en su artículo 204.
Considerando:
I.—Que el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional en el artículo 15, establece que corresponde a los Estados
contratantes establecer los derechos aeroportuarios y otros similares para el
uso de los aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea.
II.—Que el Consejo Técnico de Aviación Civil y la
Dirección General de Aviación Civil de conformidad con el artículo 2 de la Ley
General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, son
dependencias adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cuya
competencia abarca la regulación, control y fiscalización de la Aviación Civil.
III.—Que,
conforme al artículo 10 inciso IX de la Ley General de Aviación Civil, es
competencia del Consejo Técnico de Aviación Civil, el estudio, determinación y
aplicación de las tarifas que mediante Decreto Ejecutivo, establezca el Poder
Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios.
IV.—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 4439,
de fecha 3 de enero de 1975, Reglamento de Aeródromos, en su artículo 204, se
define que por la utilización de un aeródromo o aeropuerto en el país, así como
los servicios que en estos se presten se deberán pagar las tasas o derechos que
fije el Consejo Técnico de Aviación Civil, con la Aprobación del Poder
Ejecutivo.
V.—Que
la competencia general del Consejo Técnico de Aviación Civil para estos efectos
se encuentra afectada por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), Ley Nº 7593, del 9 de agosto de 1996, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre de 1996, pues esta confiere
competencias exclusivas a dicho ente, por lo que, en cuanto a la fijación de
tarifas aeroportuarias existen al tenor de lo anterior, dos entes competentes
(DGAC y ARESEP), correspondiendo a la ARESEP la fijación correspondiente al
Lado Aéreo (Servicios Aéreos-Operación Aeronáutica) y al CETAC la fijación de
las tarifas correspondientes al Lado Terrestre (Terminal y Campo Aéreo).
VI.—Que todos los aeródromos y aeropuertos civiles del
país están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General
de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley General de
Aviación Civil.
VII.—Que
con ocasión de la fijación de tarifas aeroportuarias por parte del Consejo
Técnico de Aviación Civil, cualquier solicitante se encuentra obligado, como
consecuencia del cobro de las mismas, a mantener en perfecto estado de
funcionamiento, conservación y limpieza, las instalaciones que soportan la
prestación de dichos servicios, como lo son, las áreas destinadas a
circulación, espera y estancia de los pasajeros, servicios sanitarios,
instalaciones de seguridad como casetas, agujas de control de acceso vehicular,
u otros, áreas de parqueo de vehículos y sus estructuras de definición de
perímetro de seguridad alrededor de las instalaciones, mantenimiento de zonas
verdes, caminos de acceso, y servicios varios entre los que se encuentran
teléfonos públicos, agua potable, luz, comunicaciones, así como cualquier otro
tipo de facilidades al pasajero.
VIII.—Que
de conformidad con acuerdo adoptado por el Consejo Técnico de Aviación Civil
que fuese publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 630, del 10 de setiembre
de 1981, se declara el Aeropuerto de Tamarindo “Aeropuerto Particular de
Uso Público”, el tenor del Reglamento de Aeródromos, Decreto Ejecutivo Nº
4439, del 03 de enero de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
82, del 03 de mayo de 1975, lo que de conformidad con el numeral 160 del mismo
cuerpo normativo reglamentario significa que dicho aeropuerto se encuentra
abierto al tráfico aéreo general, por lo que cualquier persona, natural o
jurídica puede hacer uso de ellos mediante la respectiva autorización de la
Dirección General de Aviación Civil en lo que corresponda, previo pago de los
correspondientes derechos o tasas que haya lugar. Tal principio abarca por
supuesto, a toda persona física que únicamente en su condición de pasajero haga
uso de las áreas que el aeropuerto tiene destinadas para tales efectos.
IX.—Que
de conformidad con la información que consta en el Registro Aeronáutico
Costarricense, Dirección General de Aviación Civil, al tomo primero, asiento
ciento sesenta y cinco, folio dos, en la Sección Novena, el Aeropuerto de
Tamarindo se encuentra inscrito a nombre de la empresa Desarrollo Bahía
Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-53063, de conformidad
con acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil, adoptado en sesión ordinaria
Nº 90-2000 del 20 de octubre del 2000.
X.—Que
la empresa Desarrollo Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica Nº
3-101-53063, propietaria y operadora del Aeródromo de Tamarindo, ubicado en la
provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, solicitó la autorización de las
tarifas correspondientes al lado terrestre para su cobro en el Aeródromo de
cita, en concordancia con los estudios técnicos, jurídicos y financieros,
presentados por la misma.
XI.—Que
realizados los análisis y estudios respectivos por parte de la Dirección
General de Aviación Civil, se determina y recomienda que los derechos a aprobar
ser: la suma de $1,54 dólares americanos por pasajero por salida y $1,54
dólares americanos por pasajero por entrada en el Aeródromo, por concepto de
seguridad, uso y servicios de Terminal, ambos montos en moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de
cambio oficial vigente al momento de la prestación de tales servicios.
XII.—Que
de conformidad con la información suministrada por la compañía gestionante mediante certificación notarial y consulta
realizada al Registro de la Propiedad Inmueble del Registro de Público, se
constata que la finca inscrita en el sistema mecanizado de Folio Real, al
número 20654-000, con una medida de 620.417,94 m², es
propiedad en un 100% de la compañía denominada Desarrollo Bahía Tamarindo S.
A., cédula de persona jurídica número 3-101-53063, inscripción registrada el
día 12 de febrero de 1993 y que la infraestructura aeroportuaria que conforma
el Aeropuerto de Tamarindo se encuentra dentro de la finca descrita en el punto
A) anterior.
XIII.—Mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28 del miércoles 9 de
febrero del 2005 se convocó a audiencia pública con el fin de conocer
eventuales oposiciones a la autorización de Tarifas por el uso del Aeródromo de
Tamarindo, llevándose a cabo el día 23 de febrero del año 2005 en las
instalaciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, contando con representantes
de la Dirección General de Aviación Civil, de la empresa propietaria y
operadora del Aeródromo y de la Defensoría de los Habitantes, dándose inicio a
la misma a las diez horas treinta minutos sin que se haya presentado oposición
alguna. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se establece y autoriza como tarifa
correspondiente al pasajero por el uso de servicios exclusivamente del lado
terrestre en el Aeropuerto de Tamarindo, sito en la Provincia de Guanacaste,
distrito, Santa Cruz, la suma de $1,54 dólares por pasajero por salida y $1,54
dólares por entrada, ambos en moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en colones al tipo de cambio correspondiente a la
fecha de su cobro.
Artículo
2º—La tarifa aquí autorizada para su cobro de conformidad con el artículo
anterior lo es en concordancia con la verificación y análisis de los estudios
técnicos, jurídicos y financieros, presentados por la empresa propietaria y
operadora del inmueble a la Autoridad Aeronáutica y previamente revisados o
analizados por ella, e implican el deber del prestatario del servicio de
observar la obligación de la compañía denominada Desarrollo Bahía Tamarindo de
mantener en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza la
siguiente infraestructura:
a) Instalaciones que
soportan la prestación de los servicios correspondientes al lado terrestre,
específicamente las áreas destinadas a circulación, espera y estancia de los
pasajeros, servicios sanitarios que deberán ser para damas, caballeros y personas
con discapacidad.
b) Instalaciones
de seguridad, que comprenden caseta de seguridad, aguja de control de acceso
vehicular, y/o cualquier otro existente a la fecha, así como el personal de
seguridad, que de conformidad con la solicitud presentada comprende dos
funcionarios.
c) Áreas
de parqueo de vehículos con capacidad para al menos
cuarenta vehículos.
d) Mallas
que definen el perímetro de seguridad alrededor de las instalaciones,
mantenimiento de zonas verdes y caminos de acceso, y servicios varios entre los
que se encuentran teléfonos públicos, agua potable, electrificación de la
terminal, comunicaciones (radio), así como cualquier otro tipo de facilidades
al pasajero como televisores en terminal, servicio de venta de refrescos,
bancas y cualquier otra infraestructura, servicio, personal y/o facilidad que
haya sido incluida por la empresa en el estudio de centro de costos que consta
en el expediente administrativo.
e) Facilidades
de acceso en las instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo a lo
establecido por la Ley 7600.
f) En
todo momento, mientras hayan operaciones, deben, las instalaciones y los
servicios en ella prestados, estar abiertas al público y deberá dársele el
mantenimiento que requiera su óptimo funcionamiento de manera que se garantice
el acceso a todas las instalaciones y la continuidad de los servicios en ella
prestados.
g) En
caso de que se requieran hacer mejoras o labores de mantenimiento que impliquen
el cierre de alguna parte de la terminal o la suspensión de algún servicio
deberá darse la debida publicación en resguardo de los derechos de los usuarios
de la misma.
Artículo 3º—Los servicios relacionados deberán ser prestados
de conformidad con los principios que informan la prestación de servicios
públicos entre los que destacan el de continuidad, eficiencia, igualdad y
adaptación al cambio, por lo que el prestatario de los mismos se encuentra
obligado a observar y tomar todas las medidas que devengan necesarias en
cumplimiento de los mismos, a fin de que el servicio resulte en todo momento el
óptimo.
Artículo
4º—La Autoridad Aeronáutica, a través de sus inspectores o funcionarios
designados al efecto, controlará y fiscalizará la correcta aplicación de la
tarifa aprobada, así como el adecuado funcionamiento, en los términos del
presente instrumento, de todos los servicios que quedan comprendidos en ella,
en favor de los usuarios del aeropuerto.
Artículo
5º—La tarifa por este medio se encontrará vigente, mientras se encuentre
en operación el aeropuerto, sin perjuicio de los poderes de revisión,
modificación, suspensión o cancelación que se reserva el Consejo Técnico de
Aviación Civil, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall
Quirós Bustamante.
Gaceta N° 138, 18 de julio de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública