Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32458-H
LA PRIMERA
VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad
con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el
artículo 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28, párrafo 2,
inciso b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 2
de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 4961 o Reforma Tributaria y
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, del 11 de marzo de 1972 y sus
reformas; Ley Nº 6826 o Ley del Impuesto General sobre las Ventas, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas; Ley Nº 6946 o Ley 6879 que crea el Impuesto
del 1% al Valor Aduanero en las Mercancías Importadas del 13 de enero de 1984; Ley Nº 7557 o Ley
General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y Ley Nº 4755 o
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas.
Considerando:
I.—Que
los ingresos generados por concepto de los tributos aplicados a la importación
de vehículos, nuevos o usados, es uno de los rubros principales que inciden en
la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las exportaciones de
vehículos de diferentes mercados hacia
Costa Rica, que se ha venido dando en los últimos años, ha generado diversidad
de prácticas comerciales, por lo que se requiere implementar lineamientos para
el control del valor tributario de ese grupo de mercancías, que conlleven a una
mayor transparencia en las importaciones de vehículos y por consiguiente se
logre una mayor recaudación y se disminuya la defraudación fiscal.
II.—Que
actualmente, conforme a los procedimientos vigentes, para determinar el valor
CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos,
prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del “Valor
Fiscal” de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación.
III.—Que
en la aplicación conocida como Valoración Aduanera de Vehículos Importados
(VAVI), dentro de las fuentes de información de que dispone para aplicar los
parámetros de comparación, se encuentra el Black-Book. El cual presenta algunos problemas en el momento de
su automatización en aduanas por medio Sistema TIC@,
entre otros, que para ciertos modelos
y/o estilos de vehículos en algunas marcas, se observa más de un valor, dejando
cierta subjetividad al funcionario aduanero, al determinar la base imponible
para el cobro de los impuestos correspondientes, por lo que se requiere
prescindir del Black-Book
como parámetro.
IV.—Que
la información contemplada en el Black Book se deberá utilizar como una de las herramientas de
consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, por parte de
los funcionarios de las áreas de valoración de las Administraciones Tributarias
de la Dirección General de Tributación, según lo establece el presente decreto.
V.—Que es necesario
unificar y simplificar los procedimientos vigentes, para determinar la base de
cálculo de los impuestos que afectan la importación de vehículos, instituidos
en los decretos ejecutivos Nº 29265-H del 24 de enero del 2001, publicado en La
Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001; Nº 29346-H de 2 de febrero del
2001, publicado en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 47 del 7 de marzo del
2001 y Capítulos I, II, III y V del Decreto Ejecutivo Nº 29555-H del 16 de mayo
del 2001, publicado en La Gaceta Nº 111 del 11 de junio del 2001; a fin
de establecer un único procedimiento para la determinación del valor en aduanas
de los vehículos importados, que se encuentren comprendidos en las partidas
arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11; gravadas con el Impuesto Selectivo de
Consumo y no afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación.
VI.—Que de conformidad
con las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 508-I-95, del 10 de octubre
de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación
de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo, Ley
Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, publicada en el Alcance No. 19
a La Gaceta Nº 50 de 11 de marzo de 1972; Impuesto General sobre las
Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, publicada en el
Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982; y Ley Nº
6946 del 13 de enero de 1984, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de
enero de 1984, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o
directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable
sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.
VII.—Que
el Impuesto General sobre las Ventas afecta el valor agregado en la venta de
mercancías y la prestación de los servicios que expresamente indica la ley.
Asimismo, el Impuesto Selectivo de Consumo grava el valor de transferencia de
las mercancías comprendidas en una lista taxativa y ambos son tributos internos
que gravan por igual tanto la producción nacional como la extranjera.
VIII.—Que
un estudio realizado por la Dirección General de Hacienda a inicios del año
2001, sobre una muestra de vehículos nuevos y usados, sirvió de base para determinar que el
importador de estos vehículos, opera con un margen promedio de valor agregado
del 25%, entre el valor declarado y el Valor Fiscal del vehículo, según Lista
de Valores de la Dirección General de Tributación.
IX.—Que
el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece en lo
de interés, lo siguiente:
“Artículo
11.—Base imponible en ventas de mercancías.
(...) Se
faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y
ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y
aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del
detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo.
El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada,
emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los
datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)”
X.—Que
el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer el cobro del Impuesto
General sobre las Ventas, en el caso de la comercialización de vehículos nuevos
y usados, para garantizar su mejor fiscalización y recaudación, razón por la
cual con fundamento en la disposición citada en el considerando anterior, así
como en los artículos 17 y 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas en lo conducente, y para tal efecto, dispone determinar la
base imponible y ordenar la recaudación a nivel de aduanas, sobre el precio de
venta estimado al consumidor final. Por tanto,
Decretan:
CAPÍTULO I
Del
procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados
Artículo
1º—Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen
los siguientes conceptos:
a) Título de propiedad o documento afín:
Documento que acredita la inscripción o el registro de la propiedad de un
vehículo, extendido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia.
b) Valor Fiscal: Valor de los vehículos
automotores, que el Ministerio de Hacienda tiene contemplado en la Lista de
Valores de la Dirección General de Tributación.
c) Valor Importación Tributación (VIT): Es
el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y
un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización,
entre el importador y el consumidor
final.
d) Vehículo: Que corresponda únicamente a
mercancías amparadas a las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11.
e) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se
importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y
corresponde al modelo del año o del siguiente, o a un modelo de años anteriores
que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.
f) Vehículo usado: Vehículo que haya sido
registrado o matriculado en el país de
origen o de exportación.
Artículo
2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán
los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley
de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los
casos de importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02,
87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y
no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se
detalla en el anexo al presente decreto.
Artículo 3º—La
presentación, transmisión y verificación de la declaración aduanera de
importación de vehículos indicados en el artículo anterior, será el que al
efecto ha establecido el Servicio Nacional de Aduanas para cualquier otro tipo
de mercancías, conforme lo dispuesto en el CAUCA III y la Ley General de
Aduanas, así como sus respectivos reglamentos.
Artículo 4º—La
Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será
el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del
procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo
y actualización de la Lista de Valores
que maneja esta Dirección General. En la
actualización de dicha Lista de Valores, se
deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar
criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black-Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los
gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como
los impuestos internos y el margen de valor agregado. La información
contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en general,
en la página Web del Ministerio de Hacienda.
Artículo
5º—Constitúyase una Comisión integrada por un representante del sector de
los importadores de vehículos nuevos y otro de los importadores de vehículos
usados, clasificables en las partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04, así
como por un representante de los importadores de vehículos nuevos y otro de los
importadores de vehículos usados, clasificables en la partida arancelaria 87.11
y cuadraciclos, con los siguientes objetivos:
a) Recomendar ajustes a la Lista de Valores de la
Dirección General de Tributación, para que la misma refleje los verdaderos
valores del mercado interno de vehículos.
b) Analizar diversas prácticas comerciales que la
actividad ha generado.
c) Evaluar la problemática de cada sector importador
de vehículos nuevos y usados.
d) Revisar los procedimientos establecidos o
recomendar otros a la Administración Tributaria, en lo referente a la materia
de valoración de vehículos.
Para estos
efectos, cada sector importador de vehículos, escogerá su representante de una
lista de candidatos nominados por la respectiva junta directiva de cada cámara
o asociación y los comunicará al Ministerio de Hacienda. Dicha Comisión además,
estará integrada por un representante de las Direcciones Generales de Tributación,
Aduanas y Hacienda. Deberá nombrarse un
suplente para que reemplace a los titulares en su ausencia. Dicha Comisión será
presidida por el representante de la Dirección General de Tributación y se
reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cada vez que se requiera.
Artículo 6º—Los
importadores que comercialicen vehículos nuevos, deberán presentar a la
Dirección General de Tributación, un listado de los vehículos según
características, indicando por separado el precio de adquisición, seguros,
fletes y precio de venta al público.
Cuando ocurran variaciones en cualquiera de los valores indicados
anteriormente, los mismos deberán ser ajustados y comunicados al Ministerio de
Hacienda dentro de los cinco días hábiles siguientes. La información correspondiente
al precio de venta al público de los vehículos, será puesta a disposición del
público por medios electrónicos por parte del Ministerio de Hacienda y servirá
como base para el registro de valores de mercado de vehículos nuevos de la
Dirección General de Tributación y se
deberá utilizar como una de las herramientas de consulta citadas en el
artículo 4 del presente Decreto, para la actualización del Valor Fiscal de la Lista de Valores.
Artículo 7º—Los
importadores de vehículos, con el fin de colaborar para que la Administración
pueda identificar los vehículos sujetos a valoración en el mercado interno para
determinar la clase tributaria, reportarán los nombres y características de
fábrica de los vehículos cuyos estilos variarán según el mercado para el cual
fueron originalmente producidos.
Artículo 8º—En el
caso de la importación definitiva de vehículos automotores a los cuales se les
aplica el presente procedimiento de valoración, además de las causales de no
aceptación de la declaración aduanera establecidas para ese régimen en la
normativa aduanera, será causal de no aceptación de la declaración, el
consignar un valor como base de cálculo de los tributos, que sea inferior al
valor mayor que resulte de la comparación entre el Valor de Importación
Tributación (VIT) establecido por la Dirección General de Tributación para el
vehículo y la sumatoria del valor de factura más el flete y el seguro
correspondientes [Valor según Factura (VSF)].
Artículo 9º—El
procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los citados en el
artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de
dicha unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación,
será el siguiente:
a. Si la inconformidad del importador surge
antes de la transmisión de la declaración aduanera a la aduana correspondiente,
podrá éste solicitar a la Dirección General de Tributación un estudio del valor
para el caso que se trate, contemplado en la Lista de Valores. De ser necesario se realizará la corrección
que proceda de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de
Administración Pública y las facultades otorgadas en el ordenamiento jurídico
al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los siguientes
documentos:
1. Solicitud explicando el motivo o los motivos
para la actualización del valor y el número de clase correspondiente.
2. Copia certificada de la factura.
3. Copia certificada del título de propiedad del
vehículo, si se trata de una unidad usada.
4. Copia del conocimiento de embarque.
5. Las pruebas que fundamenten la petición de la
actualización.
b. Una vez notificada la obligación tributaria
aduanera, el agente aduanero o el consignatario podrán impugnar ante la Aduana
o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor que sirvió de base para el cálculo de
los tributos, con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
dentro de los siguientes plazos:
1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la
Aduana, tres días hábiles siguientes a su notificación.
2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y
existiese inconformidad con el valor establecido en la Lista de Valores de
Vehículos de Tributación, tres días hábiles contados a partir del día siguiente
a la notificación de la obligación tributaria aduanera.
Para los efectos
de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal Aduanero
Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil para
la Dirección General de Tributación.
Artículo 10.—Los importadores de vehículos de las partidas
arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de
Consumo y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación, no
están obligados a la presentación de la
declaración de valor.
CAPÍTULO II
De las
modificaciones en el cobro del impuesto general sobre las ventas para la
importación y comercialización de vehículos
Artículo
11.—Se fija la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas a
nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final, para
los vehículos nuevos y usados importados, incluidos en las partidas
arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11.
Artículo 12.—El precio de venta estimado al consumidor final para
los vehículos nuevos y usados, se establecerá adicionando a la base imponible
en importaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, un margen de valor agregado del veinticinco
por ciento (25%), estimado para la etapa de comercialización entre el
importador y el consumidor final.
Artículo 13.—La
Dirección General de Tributación determinará el margen de valor agregado
señalado en el artículo 12º del presente decreto, y mediante resolución razonada, modificará el
citado margen, en caso de ser procedente.
CAPÍTULO III
Disposiciones
generales
Artículo
14.—El agente de aduanas responsable del desalmacenaje de vehículos, debe
consignar en la declaración aduanera una descripción detallada de las
características de éstos, en los términos que disponga la Dirección General de
Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de Aduanas.
Artículo
15.—Deróguense los Decretos Ejecutivos Nº 29265-H de 24 de enero del
2001, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001, Nº 29346-H
de 2 de marzo del 2001, publicado en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 47
del 7 de marzo del 2001, Capítulos I, II, III y V del Decreto Ejecutivo Nº
29555-H de 17 de mayo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 111 del 11 de
junio del 2001, y Decreto Ejecutivo Nº
30661-H de 4 de julio del 2002, publicado en La Gaceta Nº 165 del 29 de
agosto del 2002, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango
que se le oponga.
Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a
los seis días del mes de junio del año
dos mil cinco.
LINETH SABORÍO
CHAVERRI.—El Ministro de Hacienda, Federico
Carrillo Zürcher.
Gaceta N° 131,
07 de julio de 2005.
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Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública