Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32448-MP-MEIC-COMEX
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO, Y EL MINISTRO
DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3, 18 y 50 de la Constitución
Política, el inciso 2.b del artículo 28 de la Ley General de Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Ratificación del Anexo A del
Convenio Arancelario Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericano de
Importación, Nº 7017 del 13 de diciembre de 1985 y Ley Orgánica del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio Nº 6054 del 14 de junio de 1977.
Considerando:
I.—Que el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución
Política establece la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a
todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza.
II.—Que
mediante la Ley de Ratificación del Anexo A del Convenio Arancelario y Aduanero
Centroamericano: Arancel Centroamericano de Importación, Nº 7017, del 13 de
diciembre de 1985 se incluyó un anexo 3 denominado Ley de Incentivos para la
Producción Industrial en la cual su artículo 12 señala:
“Al efectuarse
cualquier compra por parte del Gobierno de la República, las instituciones
autónomas, las semiautónomas, las municipalidades o cualquiera otras entidades
oficiales, obligatoriamente se dará preferencia a los productos manufacturados
por la industria nacional, cuando la calidad sea equiparable, el
abastecimiento adecuado y el precio igual o inferior al de los importados.
En caso de discrepancia
respecto a calidades, se procederá a consultar el caso a la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medidas, la cual decidirá ese aspecto privativamente. Para
efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía de
fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de
internación, aún cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos. El Banco
Central de Costa Rica no autorizará el uso de divisas para esas compras en
tanto el interesado no se ajuste a las disposiciones de este artículo.”
III.—Que
en virtud de que sobre la producción nacional pesan diferencias arancelarias y
gastos de internación, los cuales se incorporan al precio final de los bienes
que los productores costarricenses ofrecen en las licitaciones del Estado,
provocando discriminación y pérdida de competitividad de la oferta nacional
frente a oferentes extranjeros que no tienen que incorporarlo en el precio
ofrecido, en virtud de las exoneraciones que reciben algunas de las
instituciones del Estado costarricense.
IV.—Que
es necesario uniformar los criterios de las instituciones del Estado al hacer
la aplicación del artículo 12 del Anexo 3 de la Ley Nº 7017 y no generar
diferencias entre ellas, principalmente en el porcentaje final, producto de la
suma de los derechos de aduana y gastos de internación que deben aplicarse para
efectos comparativos en el proceso de licitación.
V.—Que ante el proceso de
apertura y globalización, el Gobierno se ha dado a la tarea de garantizar a
todos los sectores, la libre competencia en igualdad de condiciones; que por
razones de la realidad del mercado internacional y circunstancias definidas a
nivel nacional, se pone en desventaja el sector productivo costarricense cuando
participa en la contratación administrativa, poniendo en peligro el equilibrio
proporcionado. Ello se corrige aplicando adecuadamente el artículo 12 del Anexo
3 de la Ley N° 7017, por lo que se hace necesaria su reglamentación.
VI.—Que
las empresas nacionales contribuyen en la generación del valor agregado
nacional, la creación de empleo, la obtención y ahorro de divisas, entre otros
aspectos que tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del
país, fundamentalmente en el bienestar económico, social y cultural de sus
habitantes. Por tanto:
Decretan:
El
Reglamento al Artículo 12 del
Anexo 3 de
la Ley Nº 7017
Artículo
1º—Ámbito de aplicación: El presente reglamento se aplicará a todas las
compras que realice el Gobierno de la República, las instituciones autónomas,
las semiautónomas, las municipalidades o cualesquiera otras entidades
oficiales, dando obligatoriamente preferencia a los productos manufacturados
por la industria nacional, cuando la calidad sea equiparable, el abastecimiento
adecuado y el precio igual o inferior al de los importados.
Los productos amparados a
algún acuerdo comercial suscrito, ratificado y publicado por Costa Rica,
continuarán rigiéndose por lo señalado en dichos Tratados.
Artículo
2º—Definiciones y abreviaturas: Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por:
a) Abastecimiento Adecuado: Es la
capacidad de las empresas de proveer manufacturas en términos de lugar, tiempo,
cantidad, garantía y soporte técnico de acuerdo con las especificaciones
definidas en el cartel.
b) Administración: De conformidad con la
Ley de Contratación Administrativa, está conformada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas.
c) Calidad: Grado en el que el conjunto de
características inherentes de un producto cumplen con los requisitos
establecidos para el mismo. Estos requisitos deben estar de conformidad con los
reglamentos técnicos nacionales vigentes, o en su ausencia con las
correspondientes normas técnicas vigentes.
d) Calidad Equiparable: Se entenderá que
dos o más mercancías son de calidad equiparable, cuando su conjunto de
propiedades inherentes son iguales, equivalentes o similares; de conformidad
con los reglamentos técnicos vigentes y con los demás aspectos y
especificaciones técnicas que establezcan las Instituciones y Dependencias de
la Administración Pública para cada manufactura, en el cartel de licitación
correspondiente.
e) Certificado de Producción: Documento
emitido por la autoridad pública competente o cualquier otra entidad
debidamente facultada para ello, en el cual se declara que el producto fue
manufacturado en ese país.
f) Certificado de Origen: Documento
emitido por la autoridad pública competente o cualquier otra entidad
debidamente facultada para ello, en el cual se declara que el producto fue
manufacturado en el mismo país, cumpliendo con las normas de origen negociadas
en el tratado comercial respectivo.
g) DIGEPYME: Dirección General de Apoyo a
la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
h) MEIC: Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
i) Proceso Productivo: corresponde a la
transformación física y/o química de las materias primas, adicionando insumos,
componentes o materiales, de tal forma, que se obtiene una nueva mercancía con
características físicas o químicas diferentes.
j) Precio FOB: Valor en dinero de una
mercancía en el puerto de salida de su país de origen. Es el valor en que se
vende la mercancía en la fábrica más los gastos (transporte interno, impuestos
de salida, carga, entre otros) para llevarlo al puerto de salida, según la
definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para los
Incoterms.
k) Precio CIF: Valor en dinero de una
mercancía en el puerto de ingreso en Costa Rica, este precio se compone del
valor FOB más el transporte desde el país de origen a Costa Rica, más gastos
(seguros, descarga, entre otros) para ponerlo en el puerto de entrada en Costa
Rica según la definición vigente establecida por la Cámara de Comercio
Internacional para los Incoterms.
l) Preferencia: Inclinación al decidir la compra
entre dos o más mercancías con calidad equiparable, abastecimiento adecuado y
precio igual o inferior, donde se seleccionará la manufactura nacional.
m) Producto Manufacturado: Es la mercancía
elaborada por la industria manufacturera a partir de un proceso productivo.
Artículo
3º—Régimen de Compras: De conformidad con la Ley 7017 la Administración
dará preferencia a los productos manufacturados por la industria nacional,
cuando la calidad sea equiparable, el abastecimiento adecuado y el precio igual
o inferior al de los productos importados. Todo de conformidad con lo que se
regula en el presente reglamento.
Artículo 4º—Calidad:
Las especificaciones de calidad y/o técnicas que la Administración Compradora
exija en el cartel respectivo, de las mercancías manufacturadas ofertadas,
deberán cumplir, como mínimo, con los reglamentos técnicos vigentes, y en su
ausencia, con las normas nacionales o internacionales reconocidas en Costa
Rica.
Para garantizar el
cumplimiento de los reglamentos y las normas técnicas que establezcan
especificaciones técnicas y de calidad de la mercancía, los oferentes deberán
presentar una declaración jurada ante la Administración compradora, en la que
se manifieste la conformidad del producto con dicha regulación o normativa.
Artículo 5º—En caso de duda sobre
calidad del producto: En caso de duda sobre la calidad del producto, previa
justificación técnica, la Administración podrá solicitar una evaluación de la
conformidad al oferente. Para lo cual se basará en la información proporcionada
por el Ente Costarricense de Acreditación acerca de los organismos de
evaluación de la conformidad acreditados y su alcance, a fin de que la
Administración decida cual organismo realizará dicha evaluación de la
conformidad. Los costos de dicha evaluación correrán por cuenta del oferente.
En los casos en que algún
oferente objete requisitos técnicos o de calidad solicitados en el cartel, se
procederá de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa vigente y su
reglamento.
Artículo
6º—Abastecimiento Adecuado: Las condiciones sobre el abastecimiento
adecuado por parte de la Administración compradora, debe fundamentarse en la
comparación de los parámetros o requisitos establecidos en el cartel de
licitación, para ello se debe considerar los siguientes extremos:
a) Lugar de entrega.
b) Tiempo de entrega.
c) Cantidades requeridas.
d) Garantía.
e) Soporte post venta.
f) Tiempo de entrega en caso de urgencia o
emergencia.
g) Forma de entregas.
h) Y cualquier otro elemento que la
Administración considere pertinente y técnicamente justificado, que haya sido
incorporado en el cartel de licitación.
Artículo
7º—Parámetros para la comparación:
a) Para efectos de comparación de precios entre
las manufacturas nacionales con las extranjeras, la administración calculará el
precio equivalente mediante la aplicación de la siguiente fórmula cuando la
mercancía importada se entregue en el puerto de entrada.
Peq = PCIF (1+ %
de Gastos internamiento + Derechos arancelarios de importación, Impuestos de
Importación + impuesto Ley 6946)
en donde:
Peq precio
equivalente, es decir el precio que será comparado con el precio dado por los
oferentes nacionales.
PCIF precio CIF de la mercancía.
El porcentaje de gastos de
internamiento establecido mediante este reglamento es de 8,25%, el cual se
revisará cada año y de ser necesario será actualizado por la DIGEPYME del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b) Para efectos de comparación de precios entre
las mercancías nacionales y las mercancías provenientes de Zonas Francas
instaladas dentro de Costa Rica, la Administración deberá aplicar lo que se
indica en el inciso a) anterior, según sea el caso, utilizando los derechos
arancelarios de importación correspondientes y vigentes.
Artículo
8º—Discrepancias o dudas: Para aquellos casos en que exista discrepancia
o duda con respecto a la forma en que se debe de aplicar el presente reglamento
en el ámbito de la comparación de precios de los productos manufacturados, la
Administración compradora o el oferente interesado deberá efectuar la consulta
a la DIGEPYME del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la cual deberá
rendir su respuesta en un plazo no mayor de 5 días hábiles, prorrogables hasta
por un plazo igual, si la complejidad del tema así lo requiere.
Artículo
9º—Diferencia en el precio de comparación: En todos aquellos casos en
donde el precio equivalente (Peq), calculado de
conformidad con el artículo 7 anterior, sea menor al valor total cotizado por
el oferente, se utilizará este último para efectos de la comparación de
precios.
Artículo 10.—Desglose del precio: El oferente deberá desglosar el
precio ofertado de la siguiente manera: el código de clasificación
correspondiente de cada mercancía según el Sistema Arancelario Centroamericano,
el precio CIF del bien, los derechos arancelarios a la importación, los gastos
de desalmacenaje, y demás gastos o costos involucrados hasta llevar la
mercancía a la dirección dada por la Administración compradora.
En caso de que el oferente
no realice el desglose del precio en su oferta, se tomará como precio CIF, el
precio total cotizado y se calculará el precio equivalente de conformidad con
el artículo 7 del presente reglamento.
Artículo 11.—Origen de la manufactura: Los oferentes de mercancías
costarricenses y de países con lo cuales Costa Rica tenga un tratado comercial,
deberán adjuntar a sus ofertas, un certificado de origen.
Los oferentes de
mercancías costarricenses y de países con lo cuales Costa Rica no tenga un
tratado comercial, podrá adjuntar a sus ofertas, un certificado de producción.
Artículo 12.—Derogaciones: Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº
26076-MP-MEIC, publicado en la Gaceta Nº 113 del 13 de junio de 1997,
así como sus reformas: Decreto Ejecutivo Nº 26306-MP-MEIC, publicado en la
Gaceta Nº 183 del 24 de setiembre de 1997 y el Decreto Ejecutivo Nº
27246-COMEX-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 170 del 1° de setiembre de
1998.
Artículo 13.—Vigencia: Rige para todos los procedimientos de
contratación administrativa que se inicien después de la publicación de este
decreto.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth
Saborío Chaverri, el
Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz, y el Ministro de Economía,
Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez.
Gaceta N° 131,
07 de julio de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública