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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32429-MSP
EL PRESIDENTE
DE
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Con fundamento
en los incisos 3) y 18) del artículo 146 de la Constitución Política, el
artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública, y las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, publicada en La Gaceta Nº
26 del 6 de febrero de 1998.
Considerando:
1º—Que
el Código de la Niñez y la Adolescencia establece los principios fundamentales
que deben observarse para garantizar la plena efectividad de los derechos de
las personas menores de edad, estableciendo la obligación del Estado, de
adoptar las medidas necesarias para el logro de ese fin.
2º—Que con el objeto
de dar cumplimiento efectivo a los principios contenidos en dicho Código, se
hace necesario reglamentar aquellos procedimientos y actuaciones que deben
desplegar los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública
durante el desarrollo de sus competencias, en los casos en que se vean
involucradas personas menores de edad. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento
de Procedimientos Policiales del Ministerio
de Seguridad Pública,
Aplicables a Personas
Menores de Edad
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará aquellos
procedimientos y actuaciones que deben desplegar los funcionarios policiales
del Ministerio de Seguridad Pública, durante el desarrollo de sus competencias,
en los casos en que participen o se encuentren involucradas personas menores de
edad, a la luz de lo establecido en el Código de la Niñez y
Artículo 2º—Principios.
En los procedimientos y actuaciones policiales en que formen parte personas
menores de edad, deberán observarse los siguientes principios:
a) Interés superior de la persona menor de
edad: Prevalecerá siempre el interés superior de la persona menor de edad,
sea presunto imputado, víctima o testigo, y se deberá atender a su condición de
sujeto de derechos y responsabilidades, edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales, condiciones socioeconómicas, y
la correspondencia entre el interés individual y el social, garantizando el
respeto de sus derechos.
b) Prontitud: Los procedimientos deben ser
atendidos sin postergación alguna, principalmente si se trata de personas
menores de edad en conflicto con la ley penal, es decir, personas con edades
comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, o bien cuando son
víctimas, testigos o se encuentran en el lugar de los hechos. En ese sentido,
las actuaciones deben ser realizadas con la mayor diligencia y celeridad
posible, igual cuando se trate de una situación de competencia directa para el
Ministerio, como cuando refiera a su obligación de comunicar y derivar la
situación identificada, a las autoridades de protección especial competentes.
c) Privacidad: Deberá garantizarse la
privacidad en todos aquellos asuntos que puedan afectar la integridad física,
sexual, emocional y moral de la persona menor de edad, así como su imagen,
identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
d) Confidencialidad: Durante las labores
de investigación o realización de diligencias en las que haya una persona menor
de edad involucrada, sea como presunto imputado, como víctima o testigo, se
evitará hacer referencia pública a la causa o al delito que se investiga. Los
datos no podrán ser divulgados, y se protegerá su identidad.
e) Aplicación e interpretación de las normas:
En la aplicación, interpretación e integración de las normas, deberá estarse al
principio de la norma más favorable, velarse por el interés superior de la
persona menor de edad y observar los demás principios protectores consagrados
en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los
demás tratados internacionales atinentes a la materia, las disposiciones
contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás normativa
aplicable. Asimismo, ante la duda, prevalece la condición de adolescente ante
la de persona adulta, y la de niño o niña ante la de adolescente.
f) Representación de la persona menor de
edad: En los procedimientos y actuaciones policiales en que pueda verse
involucrado el interés de una persona menor de edad, se deberá dar parte a su
padre, madre, encargado o a quien ejerza la guarda y crianza, y en su defecto,
al Patronato Nacional de la Infancia para que asuma su representación.
g) Intervención de la persona menor de edad:
En todo procedimiento o actuación en que formen parte personas menores de edad,
se garantizará el respeto a su dignidad, intimidad, honor, reputación, familia
y vida propia. Asimismo, deberá garantizarse su derecho a la información,
poniéndolo en conocimiento de los hechos mediante la utilización de un lenguaje
sencillo y claro, además de su derecho a ser escuchada y a que su opinión y
versiones sean consideradas en la resolución que se adopte.
CAPÍTULO II
Departamento
Disciplinario Legal
Artículo
3º—Tramitación de asuntos en los que participan personas menores de
edad. Durante todo procedimiento disciplinario que se desarrolle según lo
previsto en la Ley General de Administración Pública, en el que tenga parte una
persona menor de edad, ésta deberá estar acompañada por su representante y el
funcionario del Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se procurará su
debida identificación.
Artículo 4º—Del
desarrollo de la audiencia. Durante el desarrollo de la audiencia en la que
participe como presunto ofendido una persona menor de edad, deberán observarse
las siguientes reglas:
a) Investigación preliminar: Para la
realización de las entrevistas deberá contarse con la presencia del padre o la
madre, un familiar, o una persona mayor de edad legitimada para esos efectos,
quien represente a la persona menor de edad. Sin menoscabo de lo dispuesto en
el artículo 98 del Código Procesal Penal.
b) Instrucción: Se notificará en primer
término a la persona denunciada, conforme a la normativa vigente. Posteriormente,
se notificará a la persona menor de edad con un mínimo de tres días hábiles
antes de la celebración de la audiencia. Dicha notificación deberá consignar
expresamente que se trata de una audiencia que tiene como propósito que la
persona menor de edad informe sobre lo acontecido. Asimismo, se prevendrá que
deberá presentarse acompañada por alguno de sus padres, o un familiar que
ejerza su representación legal, quien en todo caso deberá ser mayor de edad o
en su defecto podrá ser representado por un profesional en derecho debidamente
acreditado. Se consignará el lugar, la hora y fecha en la que se celebrará la
comparecencia. Simultáneamente, mediante resolución se pondrá en conocimiento
al Patronato Nacional de la Infancia sobre la tramitación en el Departamento
Disciplinario Legal, de una causa disciplinaria en la que se encuentra
involucrada una persona menor de edad, y además se le informará sobre la hora,
fecha y lugar de la celebración de la audiencia.
c) Celebración de la audiencia: En este
acto, se nombrará y juramentará al representante procesal de la persona menor
de edad. A la persona menor de edad, no se le realizarán las advertencias de
ley, sino que de inmediato se le invitará a manifestar los hechos sobre los que
viene a informar. Durante la celebración de la audiencia se procurará evitar
cualquier tipo de contacto, ya sea visual, oral, de gesticulación, o físico,
entre la persona denunciada y la persona menor de edad. Posteriormente, se hará
comparecer a la persona denunciada para tomar sus calidades, y para que si a
bien lo tiene, aporte la prueba de descargo -ya sea documental o testimonial-
en su defensa, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública, y de inmediato se le realizará la
entrevista.
d) Una vez finalizada la audiencia, el
Departamento Disciplinario Legal procederá a emitir la resolución de
recomendación dirigida al órgano decisorio de primera instancia. Contra la
resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán los
recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración Pública.
CAPÍTULO III
Deberes y
atribuciones de los entes
encargados de brindar capacitación
Artículo
5º—Corresponderá a la Escuela Nacional de Policía en coordinación con el
Patronato Nacional de la Infancia como ente rector en materia de niñez y
adolescencia y otras entidades con experiencia acreditada en la materia,
desarrollar programas de capacitación en el área de niñez y adolescencia,
dirigido a todos los servidores de los cuerpos policiales adscritos a esta
Cartera.
Artículo
6º—Corresponderá a la Unidad de Seguridad Comunitaria y Comercial en
coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, como ente rector en
materia de niñez y adolescencia, y otras entidades con experiencia acreditada
en la materia incluir dentro de sus programas de capacitación a las
comunidades, la materia relacionada con el área de niñez y adolescencia, de
conformidad con las normas del presente Reglamento y del Código de la Niñez y
CAPÍTULO IV
Deberes y
atribuciones de los miembros de los cuerpos policiales
ante personas menores de edad
en conflicto con la ley penal
Artículo
7º—Interés superior de la persona menor de edad. En toda acción
policial en que forme parte una persona menor de edad en conflicto con la ley
penal, se debe proteger al máximo su integridad física y su dignidad, así como
su imagen, identidad, y aquellos datos que faciliten su individualización e
identificación por terceros ajenos al proceso o procedimiento correspondiente.
Queda estrictamente prohibido que al amparo de una actuación policial, un
oficial de policía permanezca a solas, en un lugar aislado, con una persona
menor de edad. En caso de imposibilidad objetiva para cumplir con esta última
disposición, el oficial, para fundamentar su actuación, deberá buscar a una
persona mayor de edad ajena a la investigación, que sea testigo del
procedimiento, y que pueda dar fe del respeto a los derechos fundamentales y al
interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 8º—Personas
menores de edad. De conformidad con la normativa vigente, las personas
menores de doce años son inimputables, sin embargo,
en caso de que sean sorprendidas en flagrancia durante la comisión de un delito
o contravención, el oficial de policía deberá trasladarla al Patronato Nacional
de la Infancia y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Penal Juvenil de la
localidad correspondiente, el informe respectivo. Asimismo, podrá colaborar con
el Patronato Nacional de la Infancia en la ubicación de los padres o tutores de
la persona menor de edad, para ponerlos en conocimiento de los hechos y
remitirlos ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Artículo 9º—Aprehensión.
La aprehensión procede únicamente para personas menores con edades comprendidas
entre los doce y menos de dieciocho años, en virtud de orden judicial o
flagrancia ante un delito, y excepcionalmente por la flagrancia en la comisión
de una contravención, dentro de los límites establecidos por la Jurisprudencia
de la Sala Constitucional. Al aplicar esta medida, el oficial de policía tomará
las precauciones necesarias para proteger su propia integridad y la integridad
física, sexual y emocional de la persona menor de edad, le informará de manera
clara y sencilla el motivo de la aprehensión, los derechos que le asisten, y
deberá ponerla en forma inmediata a la orden de la Fiscalía Penal Juvenil de la
localidad correspondiente, con el informe policial respectivo. Durante la
aprehensión, bajo ninguna circunstancia la persona menor de edad podrá ser
incomunicada, o interrogada por la policía administrativa, ni tener contacto
físico ni verbal con personas adultas detenidas. El oficial de policía deberá
acatar todas las directrices que sobre el particular gire el Fiscal Penal
Juvenil.
Artículo 10.—Informe policial. En el informe policial se
deberá indicar con toda claridad que se trata de una persona menor de edad,
consignando toda la información que sea posible recabar, tal como: la relación suscinta, clara y concisa de los hechos, el nombre,
sobrenombres si es el caso, la edad, fecha y lugar de nacimiento, escolaridad,
datos útiles para identificarlo como tatuajes, marcas, cicatrices, u otros,
teléfono de la casa de habitación, celular o móvil, de haberlo, nombre del
padre, madre o persona encargada, dirección exacta del domicilio y del lugar de
trabajo, o cualquier otra información que permita su rápida localización, así
como todos los elementos probatorios o evidencias que puedan ser utilizadas
para demostrar la verdad real de los hechos.
Artículo 11.—Utilización de dispositivos de seguridad. La
utilización de dispositivos de seguridad como las esposas, en la conducción y
transporte de personas menores de edad aprehendidas, deberá restringirse a los
casos particularmente calificados y sólo excepcionalmente, cuando la condición
o el comportamiento de la persona menor de edad y otras circunstancias
objetivamente determinadas o presuntas, exijan la utilización de estas medidas
extremas de seguridad, para salvaguardar la integridad física de la persona
menor de edad, de los oficiales policiales y/o de terceras personas.
El procedimiento deberá
realizarse utilizando la fuerza mínima razonable para la conducción de la
persona menor de edad.
Salvo en casos
excepcionales y en razón al grado de hostilidad que presente la persona menor
de edad, y atendiendo al resguardo de su integridad física así como la de los
oficiales que la custodian, podrán utilizarse las esposas dentro de un vehículo
cerrado en movimiento, en cuyo supuesto deberán colocarse sus manos hacia el
frente del aprehendido.
Artículo 12.—Inspección superficial. Durante la
aprehensión de una persona menor de edad, podrá practicarse una inspección
corporal superficial, en busca de armas o de algún objeto peligroso, con la
finalidad de resguardar su integridad física y la de los y las oficiales
actuantes. Esta diligencia deberá realizarse en presencia de un testigo, y por
un o una oficial del mismo sexo que la persona aprehendida, respetando la
dignidad de la persona menor de edad y no requerirá ningún formalismo por ser
una acción de seguridad.
Artículo 13.—Requisa. Podrá realizarse la requisa a una
persona menor de edad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que
oculta objetos entre sus ropas o los lleva adheridos a su cuerpo, y que tienen
relación directa con la comisión de un delito o con ocasión de realizar éste.
De previo a la realización
de esta medida, se deberá informar a la persona menor de edad, de manera clara
y respetuosa, las causas que motivan su adopción, y se le invitará a exhibir
voluntariamente los objetos buscados.
Las acciones anteriores se
realizarán en un recinto privado, por un o una oficial de policía del mismo
sexo de la persona menor de edad, en presencia de un testigo ajeno a la institución
policial, respetando en todo momento la integridad física, la dignidad, y demás
aspectos emocionales de la persona menor de edad. En caso de ser aprehendidas
varias personas menores de edad, las requisas se realizarán de manera separada.
El oficial de policía
deberá confeccionar el acta respectiva, consignando circunstanciada y
detalladamente la actuación realizada, así como los objetos encontrados, o el
supuesto de no haber encontrado ningún objeto.
Artículo 14.—Confidencialidad de los asuntos. La
información relacionada con personas menores de edad, que se obtenga producto
de intervenciones u operativos policiales en que estos se encuentren
involucrados, constituye información de carácter eminentemente confidencial y
sólo podrá ser sometida a conocimiento de la autoridad judicial competente, del
Patronato Nacional de la Infancia, a la persona o personas que ejerzan la
guarda y crianza de la persona menor de edad, y en caso de presumirse problemas
de drogadicción, a la autoridad de salud correspondiente.
Lo anterior, para efectos
propios del desarrollo de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO V
Deberes y
atribuciones de los miembros de los cuerpos policiales
ante personas menores de edad
víctimas de hechos
delictivos o contravenciones
Artículo 15.—Aspectos generales. En toda actuación
policial en que se encuentre involucrada una persona menor de edad en calidad
de víctima, el oficial de policía deberá solicitar los datos de identificación
mínimos necesarios de la persona menor de edad y un relato suscinto
de los hechos, evitando realizar preguntas innecesarias que podrían perjudicar
la estabilidad emocional de la víctima, y de inmediato deberá remitirla a la
autoridad judicial competente o al Patronato Nacional de la Infancia, según sea
el caso.
Artículo 16.—Denuncia. Cuando una persona menor de edad
informe a la autoridad administrativa cualquier delito o contravención
cometidos en su perjuicio, el oficial de policía deberá informar de inmediato a
la autoridad judicial competente y realizar todas las gestiones necesarias que
el caso requiera.
Artículo 17.—Violencia doméstica. En las intervenciones
policiales que se realicen en los casos de violencia doméstica, el oficial de
policía deberá actuar en forma inmediata, salvaguardando prioritariamente la
integridad física, sexual, emocional y psicológica de la persona menor de edad.
Asimismo, pondrá de
inmediato el asunto en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia para
lo correspondiente y remitirá el asunto, sin demora, al Juzgado de Violencia
Doméstica o a la Autoridad Judicial que por competencia conozca la materia.
Artículo 18.—Lesiones. En caso que una persona menor de
edad presente lesiones, golpes o marcas en su cuerpo, así como indicios de
violencia emocional, el oficial de policía deberá trasladarla al centro médico
más cercano, y requerir de inmediato la intervención del Patronato Nacional de
la Infancia, así como de la Fiscalía de Turno de la localidad, a la cual se
deberá remitir además el respectivo informe policial.
Cumplido lo anterior, la
persona menor de edad quedará bajo la custodia del Patronato Nacional de la
Infancia y/o del Centro de Salud correspondiente.
Artículo 19.—Abuso de la autoridad parental. Cuando un o
una oficial tenga conocimiento de abuso u omisión en el ejercicio de la
autoridad parental en perjuicio de una persona menor de edad, deberá
confeccionar el informe respectivo y remitir de inmediato a la autoridad
judicial competente y al Patronato Nacional de
CAPÍTULO VI
Deberes y
atribuciones de los miembros de los cuerpos
policiales ante personas menores de
edad testigos
Artículo 20.—Testigos. En toda actuación policial en que
se encuentre involucrada una persona menor de edad en calidad de testigo, el
oficial de policía deberá velar por el interés superior de la persona menor de
edad, procurando que la actuación policial no lesione su integridad física ni
la emocional.
Solamente se entrevistará
a la persona menor de edad en caso de que se estime que su manifestación puede
ser trascendental y necesaria para la averiguación del hecho que se investiga;
en caso contrario, solamente se consignarán sus datos en el informe policial.
Se deberá utilizar un
lenguaje claro y de fácil compresión, evitando gestos, actitudes o comentarios
que puedan intimidar a la persona menor de edad o causar cualquier tipo de
afectación negativa.
En caso que la persona
menor de edad no desee referirse al asunto, no se deberá insistir, sino que se
informará a la autoridad correspondiente y así se consignará en el informe.
CAPÍTULO VII
Actuaciones
especiales
SECCIÓN I
De los
allanamientos
Artículo 21.—Protección a la integridad física de las personas
menores de edad. Durante la realización de un allanamiento, el oficial de
policía deberá garantizar la protección de la integridad física de las personas
menores de edad que se encuentren en el lugar allanado.
Artículo 22.—Personas menores de edad ajenas al hecho
investigado. Si en el lugar allanado se encuentran personas menores de edad
que no tienen relación con el hecho investigado, el oficial de policía deberá
comunicar de inmediato esta circunstancia al fiscal y al juez a cargo del
asunto, además del Patronato Nacional de
Artículo 23.—Utilización de esposas. Para la utilización
de esposas durante el allanamiento y en la conducción y transporte de personas
menores de edad aprehendidos como resultado del allanamiento, se estará a lo
dispuesto en los numerales 9 y 11 del presente Reglamento.
Artículo 24.—Seguridad de la persona menor de edad. En
caso de que se realice la aprehensión de varias personas menores de edad, para
resguardar su integridad física, sexual y emocional se mantendrán agrupadas en
un área distinta de aquella en que se ubicará a las personas mayores de edad
detenidas, separadas a la vez en razón de su sexo y edad. Las personas menores
de edad serán custodiadas por oficiales de policía, evitando que se trasladen
de un lugar a otro, salvo casos de extrema necesidad.
Si en la vivienda hay
alguna persona adulta que no se encuentra vinculada con el hecho que se
investiga, y tiene parentesco con las personas menores de edad -sea por
consaguinidad o afinidad-, se le ubicará junto con ellas.
Artículo 25.—Persona menor de edad en conflicto con la ley
penal. Cuando la orden de allanamiento se disponga para lugares en donde
presumiblemente se encuentran solo personas menores de edad, deberá ser
debidamente coordinada con la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad, como
director funcional del proceso, y una vez aprehendidos serán puestos a la orden
de la Autoridad Judicial correspondiente. En caso de encontrarse en el lugar
personas menores de los doce años, se actuará según lo dispuesto en el numeral
8 de este Reglamento.
SECCIÓN II
Otros
procedimientos
Artículo 26.—Orden de captura. Las órdenes de captura
contra una persona menor de edad en conflicto con la ley penal, no deben ser
divulgadas a terceros ajenos a la actuación.
Artículo 27.—La captura. La captura se realizará siguiendo
los principios de actuación policial aquí dispuestos, y se comunicará sin
demora y por escrito a la autoridad que ordena dicha acción.
La persona menor de edad
capturada, deberá ser puesta en celda separada de las personas mayores de edad.
No se dará información a
terceros ajenos sobre aspectos relacionados con la captura.
Artículo 28.—Custodia o traslado. Cuando una autoridad
judicial solicite la custodia o traslado de una persona menor de edad, el jefe
de la Delegación respectiva seleccionará el personal idóneo, el cual velará
porque en la actuación solicitada se respeten los derechos fundamentales de la
persona menor de edad y se actúe conforme a lo aquí dispuesto.
Artículo 29.—Otras actuaciones. Cualquier actuación
policial que no provenga de un hecho cometido en flagrancia, deberá ser
realizada en coordinación con las autoridades administrativas y policiales
competentes.
Artículo 30.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y
Policía y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez.
Gaceta N° 119, 21 de junio de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública