Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32403-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En el
ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo
140 y 146 de la Constitución Política y de conformidad con la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES), Ley Nº 5605, del 30 de octubre de 1974, publicada el 28 de enero de
1975, lo establecido en los artículos 6º, 12, 14 y 18 de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre Nº 7317, de 30 de octubre de 1992, publicada en La
Gaceta Nº 235 del 7 diciembre de 1992 y los artículos 11 y 57 de la Ley Nº
7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta
Nº 101 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que
la administración de los recursos de vida silvestre, como la facultad para
dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la
conservación de la diversidad biológica del país, es función del Ministerio de
Ambiente y Energía.
2º—Que la destrucción del hábitat,
la cacería furtiva, la contaminación ambiental y el comercio ilegal de animales
vivos o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones
de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en
inminente peligro de extinción en el territorio nacional, de forma que se hace
necesario establecer regulaciones para su aprovechamiento.
3º—Que algunas especies de fauna
silvestre son raras o endémicas en áreas muy reducidas del territorio nacional
y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevivencia.
4º—Que la ley de biodiversidad
establece criterios preventivo y precautorio cuando exista peligro o amenaza
grave o inminente a los elementos que componen la biodiversidad y que la
ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces de protección. Por tanto:
Decretan:
Regulaciones para la caza menor y
mayor y pesca continental e insular
CAPÍTULO I
La caza y la pesca en áreas protegidas
Artículo 1°—Se
prohíbe la caza mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, así
como la pesca en Parques Nacionales (excepto lo establecido en el artículo 10
de la Ley Nº 6084, del 24 de agosto de 1977), Reservas Biológicas, Monumentos
Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas Indígenas (excepto
la caza de subsistencia para los indígenas residentes), Refugios de Vida
Silvestre, (excepto cuando se trate de programas de manejo de poblaciones que
realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE) y las fincas
sometidas al régimen de Pago de Servicios Ambientales. Además de aquellas
fincas que se encuentran bajo la administración de las Áreas de Conservación.
CAPÍTULO II
Prohibiciones
Artículo
2°—Se prohíbe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones
reducidas o en peligro de extinción (artículo 58 y 60 del Reglamento de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre) con excepción de lo que disponga
técnicamente el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Artículo 3°—Queda prohibido de
igual forma:
a) “Calentar” aves silvestres en
jaulas con trampas o jaulas cogedoras durante los días no autorizados para la
caza.
b) La caza de aves silvestres con luz artificial
durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de
niebla.
c) El traslado dentro del país de aves en jaulas
con trampas o jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza.
d) La caza de todas las especies de aves
silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con
excepción de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo.
e) Transportar aves canoras (aves con llamativos
cantos) o de plumaje (aves con plumaje de llamativos colores) en jaulas
echadoras o con trampas, en temporada no autorizadas para la caza, sin los
respectivos permisos del SINAC (licencia de caza y permiso de tenencia vigente
y permiso de traslado).
f) La caza de aves canoras y de plumaje, en los
lugares que se indican a continuación:
1) En los distritos de Los Ángeles, Piedades
Norte y San Rafael del cantón de San Ramón; la zona comprendida entre Alto
Villegas del distrito de Volio del cantón de San
Ramón, empezando en la Carretera que comunica Zarcero con San Ramón en el cruce
a Ángeles Norte, siguiendo por este camino hasta el puente de la Quebrada Plata
continuando por el cauce aguas abajo hasta la desembocadura en el Río Espino,
continuando por la margen derecha aguas arriba hasta el puente en el camino que
comunica San Luis con Barranca, de este punto continua por el camino hasta
Barranca, siguiendo por la carretera que conduce a San Ramón hasta el punto
inicial ubicado en Alto Villegas y el cruce a Ángeles Norte; en la zona
comprendida entre la carretera que conduce de San Ramón a la Fortuna entre los
ríos la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta incluir El Bosque Eterno de
los Niños en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Peñas
Blancas del cantón de San Ramón.
2) En el distrito de Monterrey de San Carlos y en
la zona comprendida entre la carretera que lleva de la Comunidad del Tanque a
Monterrey de San Carlos, iniciando en el cruce a Montelimar,
siguiendo por este camino a la derecha, pasando por el poblado de San Andrés,
hasta el poblado de Nieves siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce
a los Chiles, pasando por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del Río Chimurria, en este sitio se sigue a la izquierda sobre el
camino que lleva hacia San Jorge hasta interceptar la carretera que une San
Jorge con Chambacú, de este punto se sigue al sur por
la carretera hacia Chambacú, y Cedros, siguiendo
hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar en el
punto inicial.
3) En los cantones de Puriscal,
Turrubares, Mora, Dota y Tarrazú y, Perez Zeledón de la provincia de San José.
4) En el cantón de Aguirre, Buenos Aires y Coto Brus de la provincia de Puntarenas.
5) En
el cantón del Guarco de la provincia de Cartago.
6) Un kilómetro en ambas márgenes del río
Virilla, en la zona comprendida entre el puente sobre la autopista General
Cañas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrúcares de
Alajuela.
7) Partiendo del puente sobre el Río Aranjuez en la Carretera Interamericana Norte, margen
derecha siguiendo por dicha carretera hasta el punte sobre el Río Lagarto, de
este punto aguas arriba por la margen derecha hasta la confluencia de la
Quebrada Rodríguez, cerca de Santa Elena, de este punto siguiendo por la margen
derecha aguas arriba hasta su nacimiento en el Cerro Chomogo,
continuando al sur por la divisoria de aguas y los límites políticos de la
provincia de Alajuela y Puntarenas hasta intersecar el Cerro Ojo de Agua,
siguiendo al sur hasta el nacimiento del Río Aranjuecito,
continuando aguas abajo hasta el punto inicial en el puente sobre la Carretera
Interamericana Norte.
8) Se prohíbe la caza del jilguero (Myadestes melanops) en todo el
territorio nacional.
Artículo
4°—Se prohíbe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y
otras especies silvestres en todo el territorio nacional en el período que a
continuación se indica:
Aves canoras:
a) Aguío coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) del 1º de
enero al 30 de setiembre.
b) Aguío gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del 1º de enero al 30 setiembre.
c) Euphonia menuda,
canaria (Euphonia minuta) del 1º de enero al 30
setiembre.
d) Finito gargantinegra,
finito (Euphonia affinis)
del 1º de enero al 30 setiembre.
e) Gallito, semillerito cariamarillo
(Tiaris olivacea) del 1º de
abril al 30 de setiembre.
f) Setillero collarejo
(Sporophila torqueola) del
1º de abril al 30 de setiembre.
g) Setillero garganta
negra (Sporophila aurita) del 1º de abril al 30 de
setiembre.
Aves de plumaje:
a) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del 1º de marzo al 30 de setiembre.
b) Tangara dorada,
Juanita (Tangara icterocephata)
del 1º de marzo al 30 de setiembre.
c) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara
larvata) del 1º de marzo al 30 de setiembre.
d) Gorrión común, eléctrico (Passer domesticus) del 1º de mayo al 30 agosto.
Caza menor de aves con arma de fuego:
a) Paloma collareja (Columba fasciata)
durante el período comprendido del 1º de febrero al 31 de agosto.
b) Paloma arrocera (Zenaida
macroura), paloma alablanca
(Zenaida asiática), del 1º de abril al 31 de octubre.
c) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta
aliazul (Anas discor) del
1º de abril al 31 de octubre.
d) Codorniz común (Colinus
leucopogon) del 1º de abril al 31 de setiembre.
e) Paloma morada (Columba flavirostris,
Columba subvinacea, Columba cayanensis,
Columba nigrirostris) del 1º de marzo al 30
setiembre.
CAPÍTULO III
Autorizaciones
Caza menor de aves
Artículo
5°—Se podrá cazar aves silvestres canoras y de plumaje, en las
condiciones siguientes:
a) En tiempo autorizado y únicamente con una
jaula cogedora por cazador.
b) Máximo 2 machos adultos de cada especie
autorizada por cazador por año, en todo el territorio nacional, excepto lo
establecido en el inciso f) del artículo 3º de este decreto.
c) Únicamente durante los días sábados, domingos
y feriados autorizados en este decreto, con horario de 6 a.m. a 5 p.m.
d) En caso de torneos de caza de aves y la
posterior liberación de las aves capturadas, estos torneos son para un día
específico en un sitio autorizado según la solicitud presentada, con un máximo
de dos fechas por temporada para un sitio. Los sitios deben estar a más de 5 km. de distancia uno de otro.
Artículo
6º—Se podrán cazar con arma de fuego, en tiempo autorizado, las
siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00
p.m., durante los días sábado, domingo y feriados autorizados con un límite
máximo de piezas según se indica a continuación, (excepto los extranjeros no
residentes que solo podrán cazar en Guanacaste y solo paloma arrocera (Zenaida macroura); paloma alablanca (Zenaida asiática):
a) Codorniz común (Colinus
leucopogon), 10 piezas por día por cazador, en todo
el territorio nacional en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31
de marzo.
b) Zanate (Quiscalus mexicanus), sin límite de piezas, en todo el territorio
nacional, en fechas autorizados para la caza en cada zona (artículos 10, 11,
12, 13 del presente Decreto). En la provincia de Guanacaste se permite la caza
durante todo el año.
c) Paloma arrocera (Zenaida
macroura); paloma alablanca
(Zenaida asiática), 20 piezas por día, por cazador,
en todo el territorio nacional, en el período comprendido entre el 1º de
noviembre y el 31 de marzo.
d) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y cerceta
aliazul (Anas discor), 15
piezas por día, por cazador, en todo el territorio nacional, en el período
comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo.
e) Paloma morada (Columba flavirostris,
Columba subvinacea, Columba cayanensis,
Columba nigrirostris), 10 piezas por día, por
cazador, en todo el territorio nacional, excepto las zonas delimitadas en los
incisos 10; 11, 12 y 13 de este decreto, cuando por la distribución de estas
especies corresponda, en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 29
de febrero.
f) Paloma collareja (Columba fasciata),
10 piezas por día, por cazador, en el período comprendido entre el 1° de
setiembre y el 31 de enero, en los siguientes lugares:
1) En fincas privadas en las márgenes de la
Carretera Interamericana Sur, entre el Kilómetro 34 hasta el Km 39, entre el Km
41 y el Km 47, entre el Km 52 y el Km 55, entre el Km 57 y el Km 64 (sitio
conocido como Madreselva). Únicamente a más de 50 m del límite de la carretera
y fuera de los límites de la Reserva Forestal Los Santos y El Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte. En las zonas no autorizadas
(entre el kilómetro 39 al Km 40, entre el Km 41 al Km 46, entre el Km 52 al Km
54, y entre el Km 55 al Km 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera
solo se permitirá la caza en fincas particulares fuera de la Reservas Forestal
Los Santos y El Parque Nacional Tapantí Macizo de la
Muerte en sitios que se ubiquen a 1 Km o más de la carretera.
2) En fincas privadas, en ambas márgenes de la
carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a más
de 50 metros de los límites de carretera.
3) En fincas privadas en ambas márgenes de las
carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a más de
50 metros de los límites de carretera.
CAPÍTULO IV
Zonas autorizadas para la caza
Artículo
7º—Se declaran las siguientes zonas de caza:
Zona 1. Provincia de
Guanacaste
Zona 2.
Provincias de Alajuela y Heredia
Zona 3.
Provincias de Puntarenas y San José
Zona 4.
Provincias de Cartago y Limón
La caza se
permite solamente de 6 a.m. a 5 p.m. en los días autorizados.
CAPÍTULO V
De la caza menor y mayor con armas y
métodos de caza autorizados
en el Reglamento de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre
Artículo
8º—Se deberá de observar las regulaciones para las temporadas de caza, de
acuerdo con las zonas declaradas en el artículo 7º.
Artículo 9º—Se autoriza
únicamente la utilización de un perro por cazador.
Artículo 10.—Zona
1. (Guanacaste). Se prohíbe la caza mayor y menor, con excepción de los
siguientes días: 2, 3 y 16, 17 y 25 de julio; 2, 6, 7, 15, 20 y 21 de agosto;
3, 4, 15, 17, 18 de setiembre; 1º, 2, 12, 15 y 16 de octubre; 5, 6, 19 y 20 de
noviembre del 2005 en los cuales se permite la caza.
Además se prohíbe la caza mayor y
menor en los siguientes sitios:
a) En la zona comprendida entre los siguientes
puntos en la hoja cartográfica Tilarán: Partiendo del
pueblo de Santa Elena de Monteverde, en el puente sobre la Quebrada Rodríguez,
en la carretera que lleva a Las Nubes de Río Chiquito, margen derecha hasta el
punto conocido como la Esperanza, de este lugar siguiendo el camino que lleva a
San Pedro hasta intersectar el Río Chiquito,
siguiendo por este cauce en la margen derecha hasta su desembocadura en la
Laguna Arenal continuando por la margen derecha del camino que conduce a el
Castillo, hasta la desembocadura del Río Caño Negro, siguiendo aguas arriba
hasta su nacimiento, de este punto siguiendo al norte por la divisoria de aguas
y los limites políticos de la Provincia de Guanacaste y Alajuela hasta el Cerro
Amigos.
b) En el área delimitada por la carretera y
comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardinal, San
Blas, Paso Tempisque, Filadelfia, Belén, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la línea de la
costa en dirección norte hasta la Playa El Coco.
c) En la zona comprendida entre el punto de las
coordenadas 364,500 y 315,500 de la hoja cartográfica Murciélago Nº 3048 1
sobre la carretera interamericana norte, siguiendo por esta carretera hasta la
ciudad de Liberia, luego siguiendo la carretera 21 del MOPT hasta el cruce
entre el poblado de Paso Tempisque y el poblado de San Blas, comprendido en el
punto de las coordenadas 364,699 y 274,509 de la hoja cartográfica Belén 3047
II, luego siguiendo la carretera hacia el poblado de San Blas hasta el poblado
de Sardinal, siguiendo la carretera 151, con sentido oeste hasta su final en
Playas del Coco, esta área comprende la zona del Polo Turístico Golfo Papagayo
así como el área de influencia inmediata al mismo, continuando por la costa
hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartográfica Ahogados Nº 3048
2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional
Santa Rosa, continuando por el límite sur de dicho parque hasta el sitio
inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana.
d) En el área comprendida entre los siguientes
puntos: de Punta Coyote, en coordenadas 193950 N 396400 E, siguiendo al noreste
al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N 397150 E. Se continúa
al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas
198650 N 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas
205925 N 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia
Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N 396425 E, continúa luego al NW por el
camino hasta el cruce que va hacia Los Ángeles, en coordenadas 209525 N 395675
E, de este cruce se continúa al NW por ese camino hasta el cruce con el camino
a San Ramón (Río Ora), en coordenadas 213150 N 393650 E, continúa al NW por el
camino a San Ramón hasta la intersección que va de Cangrejal a San Ramón en
coordenadas 214275 N 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramón hasta la
intersección de este con el río Chiles en coordenadas 214300 N 389875 E,
continúa al Suroeste aguas abajo del río Chiles hasta su confluencia con el Río
Ora, en coordenadas 213950 N 389600 E, continúa al suroeste aguas abajo del río
Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N 376950 E, sigue luego al SE
por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas
193950 N 396400 E.
e) En la zona comprendida en los cerros Caballito
y Quebrada Honda, área delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda,
Caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya,
siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este
camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera
hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto
original de partida. Dicha área se encuentra ubicada en las hojas cartográficas
Talolinga y Matambú,
Provincia de Guanacaste.
f) En las Reservas Indígenas (excepto la caza de
subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).
Artículo 11.—Zona 2. (Alajuela, Heredia). Se prohíbe la
caza mayor y menor, con excepción de los siguientes días: 1º, 2, 15 y 16 de
enero del 2005; 5, 6, 19 y 20 de febrero del 2005; 5, 6, 19 y 20 de marzo del
2005, 2, 3, 11, 16 y 17 de abril del 2005; 1, 7, 8, 21 y 22 de mayo del 2005;
1, 7, 8, 21, 22 de enero del 2006; 4, 5, 18 y 19 de febrero del 2006, 4, 5, 18,
19 de marzo del 2006 en los cuales se permite la caza.
Además se prohíbe la caza mayor y
menor en los siguientes sitios:
a) En el cantón de Grecia y en los distritos de
Piedades Norte, Los Ángeles, San Isidro de Peñas Blancas, Santiago, Piedades
Sur, San Rafael y Zapotal del cantón de San Ramón; el distrito de Monterrey del
cantón de San Carlos, En la zona comprendida en los distritos de Los Ángeles y Volio del cantón de San Ramón; la zona comprendida entre
Alto Villegas del distrito de Volio del cantón de San
Ramón, empezando en la Carretera que comunica Zarcero con San Ramón en el cruce
a Ángeles Norte, siguiendo por este camino hasta el puente de la Quebrada Plata
continuando por el cauce aguas abajo hasta la desembocadura en el Río Espino,
continuando por la margen derecha aguas arriba hasta el puente en el camino que
comunica San Luis con Barranca, de este punto continua por el camino hasta
Barranca, siguiendo por la carretera que conduce a San Ramón hasta el punto
inicial ubicado en Alto Villegas y el cruce a Ángeles Norte; en la zona
comprendida entre la carretera que conduce de San Ramón a la Fortuna entre los
ríos la Esperanza y Burro, margen izquierda hasta incluir El Bosque Eterno de
los Niños en los distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Peñas
Blancas del cantón de San Ramón.
b) En la zona comprendida entre la carretera que
conduce de San Ramón a la Fortuna entre los ríos la Esperanza y Río Burro,
margen izquierda hasta colindar con El Bosque Eterno de los Niños en los
distritos de La Tigra de San Carlos y San Isidro de Peñas Blancas del Cantón de
San Ramón.
c) 100 mts. en ambas
márgenes del Río San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la
carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital
y la desembocadura del Río San Rafael en el río San Carlos.
d) En la zona comprendida entre la carretera que
lleva de la Comunidad del Tanque a Monterrey de San Carlos, iniciando en el
cruce a Montelimar, siguiendo por este camino a la
derecha, pasando por el poblado de San Andrés, hasta el poblado de Nieves
siguiendo hasta encontrarse con la carretera que conduce a los Chiles, pasando
por Santa Rosa y Acapulco hasta llegar al paso del Río Chimurria,
en este sitio se sigue a la izquierda sobre el camino que lleva hacia San Jorge
hasta interceptar la carretera que une San Jorge con Chambacú,
de este punto se sigue al sur por la carretera hacia Chambacú,
y Cedros, siguiendo hasta Mirador y el cruce que lleva a Montelimar
en el punto inicial.
e) Un kilómetro en la margen derecha aguas abajo
del Río Virilla, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista
General Cañas y el Puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrúcares de Alajuela.
f) En las Reservas Indígenas (excepto la caza de
subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).
Artículo 12.—Zona 3. (Puntarenas, San José). Se prohíbe la
caza mayor y menor, con excepción de los siguientes días: 2, 3 y 16, 17 y 25 de
julio; 2, 6, 7, 15 y 20 y 21 de agosto; 3, 4, 15 y 17, 18 de setiembre; 1º, 2,
12, 15 y 16 de octubre 5, 6, 19 y 20 de noviembre del 2005 en los cuales se
permite la caza.
Además se prohíbe la caza mayor y
menor en los siguientes sitios:
a) En la Isla San Lucas.
b) En la zona comprendida entre los siguientes
puntos en la hoja cartográfica las Juntas: Partiendo del puente sobre el Río Aranjuez en la Carretera Interamericana Norte, margen
derecha siguiendo por dicha carretera hasta el punte sobre el Río Lagarto, de
este punto aguas arriba por la margen derecha hasta la confluencia de la
Quebrada Rodríguez, cerca de Santa Elena, de este punto siguiendo por la margen
derecha aguas arriba hasta su nacimiento en el Cerro Chomogo,
continuando al sur por la divisoria de aguas y los límites políticos de la
provincia de Alajuela y Puntarenas hasta intersecar el Cerro Ojo de Agua,
siguiendo al sur hasta el nacimiento del Río Aranjuecito,
continuando aguas abajo hasta el punto inicial en el puente sobre la Carretera
Interamericana Norte.
c) En la zona comprendida en el distrito único
Parrita, del cantón de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate
hasta intersectar el cauce del río Negro, siguiendo a
partir de este punto el cauce del mismo río aguas abajo hasta su confluencia
con el Río Chires. A partir de este punto se sigue el
cauce de este río hasta intersectar la carretera Puriscal Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y
de aquí se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar
el Río Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado
de Valle Vasconia.
d) En la zona comprendida entre Golfito de la
provincia de Puntarenas, siguiendo por la carretera que conduce hasta Río
Claro, continuando por la margen izquierda de la Carretera Interamericana Sur
hasta el puente sobre el Río Térraba, en Palmar Sur, de este punto continua por
la margen derecha del río hasta la Boca Coronado, para cerrar finalmente en
Golfito, punto original, se exceptúa de esta prohibición la caza de patos y
palomas que se realice en lagunas y áreas sembradas de arroz ubicadas fuera de
áreas protegidas.
e) Un kilómetro en ambas márgenes del Río María
Aguilar, en la zona comprendida entre el puente Los Anonos
en la carretera vieja que comunica a San José con Escazú
y la desembocadura en el Río Virilla.
f) Un kilómetro en la margen izquierda del río
Virilla, aguas abajo, en la zona comprendida entre el Puente sobre la autopista
General Cañas y el puente de Piedras Negras en la carretera que comunica Puriscal con Turrúcares de
Alajuela.
g) La caza de la paloma collareja en la carretera
que conduce entre Vuelta de Jorco y Palmichal de Acosta, en ambas márgenes y en
el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205,500
latitud Norte y 51,800 longitud oeste, Lambert Norte,
Hoja Caraigres.
h) En las Reservas Indígenas (excepto la caza de
subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).
i) En los cantones de Pérez Zeledón, Buenos
Aires y Coto Brus, excepto lo establecido en el
inciso f del artículo 6 de este decreto, en donde se podrá cazar luego de los
50 metros medidos de la margen de la carretera y hasta los límites de la zona
protegida.
Artículo 13.—Zona 4. (Cartago, Limón). Se prohíbe la caza
mayor y menor, con excepción de los siguientes días: 1º, 2, 15 y 16 de enero
del 2005; 5, 6, 19 y 20 de febrero del 2005; 5, 6, 19 y 20 de marzo del 2005,
2, 3, 11, 16 y 17 de abril del 2005; 1º, 7, 8, 21 y 22 de mayo del 2005; 1º, 7,
8, 21, 22 de enero del 2006; 4, 5, 18 y 19 de febrero del 2006, 4, 5, 18, 19 de
marzo del 2006, en la cuales se permite la caza.
Además se prohíbe la caza mayor y
menor en los siguientes sitios:
a) Cantones de Jiménez y Turrialba,
provincia de Cartago.
b) En el distrito de Orosí
del cantón de Paraíso y el distrito de Tobosi, San
Isidro y Patio de Agua del cantón del Guarco, excepto los sitios establecidos
en el inciso f del artículo 6 de este decreto, en esta zona se podrá cazar
luego de los 50 metros medidos de la margen de la carretera y hasta los límites
de la zona protegida.
c) De conejos silvestres en los cantones:
Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Alvarado y Oreamuno todos de la provincia
de Cartago, con excepción de las fechas 1º, 2, 12, 15 y 16 de octubre y 5, 6,
19 y 20 de noviembre del 2005.
d) En las Reservas Indígenas, excepto la caza de
subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC.
Artículo 14.—Se declaran como
especies de caza mayor los mamíferos listados en este artículo; se podrán
cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas (artículos 11 al 14 de este decreto)
para cada zona, excepto las zonas delimitadas en los incisos 10, 11, 12 y 13 de
este Decreto.
a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por año.
b) Canis latrans: coyote; 6 animales por año, sujeto a temporada de
caza autorizada por zona.
Artículo
15.—Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este
artículo, se podrán cazar de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zona,
excepto en las zonas delimitadas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Decreto:
a) Didelphis marsupialis: zorro pelón; 5 piezas por año, por cazador.
b) Didelphis
virginiana: zorro pelón; 5 piezas por año, por cazador.
c) Sylvilagus brasilensis:
conejo de monte; 10 piezas por año, por cazador.
d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por año, por
cazador.
e) Sciurus variegatoides: ardilla común; 10 piezas por año, por
cazador.
f) Agouti paca:
tepezcuintle; 2 piezas por año por cazador.
g) Dasyprocta punctata: guatuza; 2 piezas por
año, por cazador.
h) Urocyon cineroargenteus: zorra gris; 2
piezas por año, por cazador.
i) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por
año, por cazador.
CAPÍTULO VI
Generalidades sobre la caza mayor y
menor
Artículo
16.—Tratándose de fincas privadas, los cazadores deberán obtener el
correspondiente permiso por escrito del propietario registral, de conformidad
con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y presentarlo en la Oficina Subregional en
donde tramito la licencia, con tres días de antelación.
Artículo 17.—De conformidad con
lo establecido en los artículos 12, 17, 30 y 63 de la Ley Nº 7317, Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales,
así como las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Fauna
Silvestre y aquellas otras oficinas que se establezcan con este fin en las
diferentes Áreas de Conservación, que conforman el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir o denegar
las licencias de caza y pesca deportiva continental. En aquellas áreas
protegidas que incluyen extensiones marinas, las oficinas administradoras de
dichas áreas, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir o denegar
los permisos de pesca deportiva.
Artículo 18.—Se
define como “límite de piezas” al máximo número de animales de caza
autorizada en el presente decreto. El límite de piezas podrá ser acumulativo
por días de caza en el caso de los patos, palomas y codornices. El cazador
tiene la obligación de reportar el número de piezas cazado por día, en la
oficina del Área de Conservación del MINAE o a la Delegación de la Policía
de Proximidad más cercana a la zona de caza visitada, quienes deberán
llevar un registro detallado de los reportes proporcionados por los cazadores.
Artículo 19.—El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC) a través de sus oficinas subregionales
podrá autorizar la realización de torneos de caza de conformidad con el Art. 24
del reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, mediante resolución
administrativa, solo cuando se trate de:
a) Se prohíben los torneos de caza en los meses
de junio - julio - agosto.
b) Rastreo de huellas preparadas para los efectos
del torneo en un día determinado; para lo cual no se autoriza el acoso,
maltrato o muerte de animales silvestres.
c) Torneos de caza menor de aves canoras y de
plumaje y su liberación en el mismo sitio de captura, con un máximo de 2 fechas
por sitio por el período autorizado. Las asociaciones únicamente podrán
realizar un torneo por sitio por año.
d) Torneos de canto de aves canoras en sitios
bajo techo o cerrados y acondicionados para tal efecto.
Para los
torneos de caza menor de aves canoras y de plumaje, los participantes deberán
portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente
licencia de caza vigente. Los torneos de caza deberán ser fiscalizados por
funcionarios del SINAC del Área de Conservación correspondiente. Las
asociaciones deberán presentar un informe sobre las aves capturadas y
liberadas.
CAPÍTULO VII
De la pesca continental
Artículo 20.—Se prohíbe la pesca:
a- De guapote (Parachromis
spp), róbalo (Centropomus
undecimalis), sábalo (Megalops
atlanticus) y demás especies de peces, en los
siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote, Niño o
Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre de
Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1º de abril y
el 31 de julio inclusive. Fuera de este período, se podrá pescar con un límite
de 5 peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La
pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el año.
b- Del gaspar (Atractosteus tropicus)
en los siguientes ríos y sus afluentes: Frío, Zapote,
Niño o Pizote, lagunas del Refugio de Fauna Silvestre
de Caño Negro y el Refugio de Fauna Silvestre las Camelias, entre el 1º de
marzo y el 31 de agosto inclusive. Fuera de este período, se podrá pescar con
un límite de 2 peces con un tamaño mínimo de 60 cm. de longitud, por persona
por día.
c- De todas las especies de peces de agua dulce
en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (exceptuando lo
establecido en el inciso c y d de este artículo), entre el 1 de setiembre y el
30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de
5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia
por día. Se exceptúa el tepemechín (Agonostomus
monticola), para el cual no se establece límite
de longitud y gaspar (Atractosteus
tropicus) para el cual se fija un tamaño mínimo
de 60 cm.
d- Del langostino o camarón de río (Macrobrachium spp.)
en todos los ríos nacionales entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre,
inclusive. Fuera de este período, se podrá pescar con un límite de 10 piezas
por persona, por día.
e- La pesca deportiva en la Laguna de Hule,
ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre,
Cariblanco.
f- En las Reservas Indígenas (excepto la pesca
de subsistencia que realicen los indígenas con permiso del SINAC).
g- 100 mts. en ambas
márgenes del Río San Rafael en Muelle de San Carlos, entre el puente sobre la
carretera que comunica la comunidad de Muelle con Pital
y la desembocadura del Río San Rafael en el Río San Carlos.
Artículo 21.—Se autoriza:
a) La pesca deportiva, con caña y carrete, así como
cuerdas de mano, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.
b) La pesca todos los días del año en:
1) El Río Reventazón desde Palomo de Orosí hasta su desembocadura, con excepción de sus
afluentes. El límite de piezas se establece en 5 peces con un tamaño superior a
25 cm., por pescador con licencia por día.
2) La que se realice con cuerda de mano o caña y
carrete en el Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces
por pescador con licencia por día.
3) En las Barras de Colorado, Parismina,
Tortuguero y Matina. El
límite de piezas en las barras citadas será de 5 peces por pescador por día. Se
entenderá por barra de un río como el cauce comprendido hasta un kilómetro
aguas arriba, partiendo de su boca.
c) La pesca de subsistencia que realicen los
Indígenas en las Reservas Indígenas con permiso del SINAC.
d) La pesca en Refugios de Fauna Silvestre y
Parques Nacionales cuando la actividad esté contemplada en el Plan de Manejo o
reglamentos de uso público.
Artículo 22.—Se prohíbe la pesca por tiempo indefinido en los
ríos: Sarapiquí, entre la confluencia del Río Peje
hasta la unión con el Puerto Viejo Puerto Viejo, entre la confluencia del Río
Sábalo Esquina hasta la unión con el Sarapiquí.
Artículo 23—El Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC) a través de sus oficinas subregionales
podrá autorizar la realización de torneos de pesca deportiva (Art. 24 del
reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), a grupos
organizados, dependiendo del comportamiento de las poblaciones, mediante
resolución administrativa. Los participantes deberán presentar su licencia de
pesca vigente.
CAPÍTULO VIII
De la tenencia de animales silvestres
en cautiverio
Artículo 24.—De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7317
del 30 de octubre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres
autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente,
deberán inscribir dichos animales ante la oficina subregional
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que corresponda dentro
del mes siguiente a la captura.
En el caso de tenencia de aves de
plumaje en cautiverio en aviarios con dimensiones mínimas de 4 m cúbicos
adecuadamente acondicionados, se establece un límite de 15 aves en total por un
aviario por permisionario con licencia.
Artículo 25.—Se prohíbe por
tiempo indefinido, la caza o captura de las especies que no aparecen
contempladas en las listas de especies autorizadas para la caza en los
artículos 4, 6, 14 y 15 de este Decreto.
Artículo 26.—Se
prohíbe la venta, la tenencia y la exhibición de aves canoras o de plumaje en
las ferias del agricultor y establecimientos comerciales de cualquier índole.
Artículo 27.—La
tenencia de aves silvestres en cautiverio deberá regirse por lo estipulado en
el presente Decreto y los Decretos Ejecutivos número N° 26435 MINAE y 28312
MINAE.
Artículo 28.—Se
exceptúa la aplicación del presente Decreto las fincas cinegéticas debidamente
inscritas ante Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE.
Artículo 29.—Deróguese
el Decreto Ejecutivo N° 31737 - MINAE del 16 de abril del 2004.
Artículo 30.—Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial y vence el treinta y uno de
marzo del 2006.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, el primer
día del mes de marzo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N°
111, 09 de junio de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública