Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32399-MINAE
EL PRESIDENTE
DE
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Y ENERGÍA
Con fundamento
en las facultades que les confieres los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N°
7554 del 4 de octubre de 1995.
Considerando:
1º—De
conformidad con el Convenio para la Conservación de Biodiversidad y Protección
de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, cuyo objetivo es conservar
al máximo posible la diversidad biológica, terrestre y costero marina de la
Región Centroamericana, y su conservación in situ de ecosistemas y hábitats naturales con el compromiso de todos los Estados
de tomar las medidas posibles para la conservación.
2º—Con la
ratificación del Convenio de Diversidad Biológica en 1994, nuestro país adquiere el compromiso de establecer un
sistema de áreas protegidas donde se
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, como
la administración de recursos biológicos importantes, ya sea dentro o fuera de
las áreas silvestres protegidas, para garantizar su conservación, la protección
de ecosistemas y hábitat naturales, con lo cual se permita promover el
desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas
protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas y promover la
recuperación de especies amenazadas.
3º—El Parque Marino
Las Baulas de Guanacaste fue creado primeramente
mediante Decreto Ejecutivo N° 20518-MIRENEM del día 5 de junio de 1991,
publicado el 9 de julio de 1991, y posteriormente por Ley N° 7524 del 16 de
agosto de 1995.
4º—Por Ley N° 7906,
publicada el 24 de setiembre de 1999, nuestro país aprueba la Convención
Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,
suscrita el 31 de enero de 1997, ésta establece como compromiso de los Estados
signatarios, el de establecer restricciones a las actividades humanas que
puedan afectar a las tortugas marinas, sobre todo durante los periodos de
reproducción, incubación y migración así como la restauración del hábitat y de
los lugares de desove de las tortugas, mediante la utilización de esas zonas
como áreas silvestres protegidas.
5º—La tortuga Baula (Dermochelys coriacea) actualmente se encuentra en peligro de extinción,
y su principal amenaza la constituye tanto la pesca comercial como el
desarrollo de actividades no compatibles con la conservación. El Parque Marino
Las Baulas de Guanacaste, posee las playas más
importantes de anidación de esta especie en el Océano Pacífico.
6º—De conformidad
con el Oficio SINAC-DS-OFAU-O-004-2005, de fecha 17 de enero de 2005, el
inmueble descrito en el plano catastrado G-919337-2004, propiedad de la
sociedad Rhode Island S.
A., cédula jurídica número 3-101-367820, se encuentra en un 90% aproximadamente
dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas.
7º—Que el artículo
37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece
la obligación para el Estado de pagar las tierras que se incluyan dentro de los
límites de los Parques Nacionales, facultando al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Ambiente y Energía para realizar la expropiación de las mismas
según lo establecido por la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo de
1995.
8º—Con el fin de
reducir el impacto directo sobre los sitios de desove de la tortuga Baula, se hace necesario que el Poder Ejecutivo proceda a
emitir el acto de resolución correspondiente, con el objeto de declarar de
interés público, la expropiación del inmueble matrícula de folio real N°
5-137395-000, propiedad de Rhode Island
S. A., cédula jurídica número 3-101-367820, inmueble situado en Playa Grande
Distrito 8 Cabo Velas, Cantón 3 Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste, plano
número G-0919337-2004, área
9º—Dado que el
inmueble descrito en el considerando segundo, se encuentra dentro de los
límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de
Guanacaste, se hace necesario que, con el propósito de proteger los sitios de
desove de la tortuga Baula, el Poder Ejecutivo
proceda a declarar de interés público, la adquisición de dicho lote. Por
tanto:
Decretan:
Artículo
1º—Declárase de interés público la adquisición
del inmueble inscrito en el Registro Nacional al folio real matrícula
5-137395-000, propiedad de Rhode Island
S. A., cédula jurídica número 3-101-367820, inmueble situado en Playa Grande
distrito 8 Cabo Velas, cantón 3 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, plano
número G-0919337-2004, área
Artículo 2º—Ordénese
mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional de la Propiedad,
de dicho inmueble que por este Decreto se ha establecido como necesario para la
consolidación del Parque Nacional Marino Las Baulas
de Guanacaste, conforme a lo prescrito por la Ley Nº 7495 y sus reformas.
Artículo 3º—Procedan
las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento
establecido al efecto, para la adquisición de dicho lote, con especial
observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo establecido en la
Ley de Expropiaciones y sus reformas.
Artículo 4º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
dieciocho días del mes de abril del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N° 110, 08 de junio de 2005.
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