Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32392-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las
facultades y prerrogativas conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política, y con fundamento en lo establecido en la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2
de mayo de 1978, y lo dispuesto en la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del
14 de mayo de 1973 y sus reformas, y,
Considerando:
1º—Que Costa Rica es
país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944)
aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo
establecido por la Constitución Política de Costa Rica ratificado mediante Ley
N° 877 del 4 de julio de 1947.
2º—Que el Capítulo VI, artículo 37 de
dicho Convenio, relativo a la “Adopción de Normas y
Procedimientos”, establece que cada Estado Contratante se compromete a
colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves,
personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
3º—Que de conformidad con lo
establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, corresponde a este
Ministerio darse la organización interna que más se adecúe
al cumplimiento.
4º—Que de acuerdo con lo prescrito
por la Ley General de Aviación Civil, N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus
reformas, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de
Aviación Civil, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y
control de la aviación civil dentro del territorio de la República.
5º—Que el grado de especialización de
las funciones que requiere la navegación aérea demanda el fortalecimiento de la
regulación relativa al vuelo, maniobras de aeronaves y licencias al personal.
6º—Que mediante el artículo 43 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional se creó la Organización de Aviación
Civil Internacional, compuesta por una Asamblea y Consejo, cuyo objetivo es
desarrollar los principios y técnicas de navegación aérea internacional.
7º—Que la aeronáutica en términos
generales, es una actividad compleja, compuesta de un sinnúmero de elementos
materiales, técnicos y humanos que hacen de este modo de transporte el más
seguro en su operación.
8º—Que es obligación del Consejo
Técnico de Aviación Civil, velar por la supervisión de la actividad aeronáutica
del país, así como, estudiar y resolver cualquiera de los problemas que surjan
en su desarrollo.
9º—Que es necesaria la armonización
del RAC-43 “Reglamento sobre mantenimiento, reparación y modificación de
aeronaves” y el RAC-OPS Partes I y II “Operaciones de Transporte
Aéreo Comercial -Aviones “Reglamento sobre procedimientos de aceptación
de certificados de productos aeronáuticos”.
10.—Que la
modificación propuesta se realiza para que nuestro país cumpla cabalmente con
el Anexo ocho (8) al Convenio sobre Aviación Civil. Por tanto:
Decretan:
Reforma al RAC - 43
Regulaciones Aeronáuticas
Costarricenses Reglamento
sobre mantenimiento,
reparación, y modificación de
aeronaves
Artículo 1º—Se
reforma la sección 43.3 inciso f) del Reglamento sobre mantenimiento,
reparación y modificación de aeronaves, denominado RAC 43, publicado mediante
Decreto Ejecutivo número 27880-MOPT, en La Gaceta número 101, del 26 de
mayo de 1999, la cual dirá:
“f) El titular de un certificado de operador de
transporte aéreo, puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones de conformidad con lo establecido en el RAC OPS 1 sección, 1895.
Así mismo los poseedores de un Certificado Operativo “CO” deben
tener su propia Organización de Mantenimiento o contratar una Organización
aprobada RAC 145. Los operadores de aeronaves privadas pueden realizar
mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, en sus aeronaves de
conformidad con lo previsto en la sección 43.3 de este Reglamento.
Artículo 2º—Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los veintinueve días
del mes de abril del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Randall Quirós Bustamante.
Gaceta N°
106, 02 de junio de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública