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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32387-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20), y 146 de la
Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que el artículo
60 de la Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, establece la potestad del
Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas
Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas
por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine
el Banco Central de Costa Rica.
2º—Que según las disposiciones de
esta Ley en relación con el índice
inflacionario determinado por el Banco Central se debe fijar en la suma de
¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con diez céntimos), por cada dieta.
3º—Que la vigencia del aumento a las
dietas, establecido en el considerando segundo de este Decreto se autorizó a
partir del mes de enero del dos mil
cinco.
4º—Que jurídicamente es posible
utilizar la misma Ley como parámetro para la fijación de las dietas que
corresponden a los miembros que integran la Junta Directiva del Consejo de
Salud Ocupacional.
5º.—Que a los miembros que integran
la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional, designados por el Poder Ejecutivo,
se les autoriza el pago de dietas, de conformidad con el artículo 276 del
Código de Trabajo, párrafo segundo, reformado por la Ley Nº 6727 de 9 de marzo de mil
novecientos ochenta y dos y en el Reglamento para el Régimen Interno del
Consejo de Salud Ocupacional, Decreto Ejecutivo Nº 16620-MTSS del 7 de octubre
de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º.—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la
Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional en la suma de ¢21.319,10
(veintiún mil trescientos diecinueve colones con diez céntimos), por cada
dieta, las cuales se modificarán automáticamente cada año de acuerdo al índice
inflacionario determinado por el Banco Central. Solamente tendrán derecho al
pago de la dieta los directores que asistan a las sesiones respectivas. Dicho
pago queda sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.
Artículo 2º—Rige a partir del 3 de
enero del año dos mil cinco.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los once días del mes
de mayo del año dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, Fernando Trejos Ballesteros.
Gaceta N°
106, 02 de junio de 2005.
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