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32387-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que el artículo 60 de la Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

2º—Que según las disposiciones de esta Ley en relación con  el índice inflacionario determinado por el Banco Central se debe fijar en la suma de ¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con  diez céntimos), por cada dieta.

3º—Que la vigencia del aumento a las dietas, establecido en el considerando segundo de este Decreto se autorizó a partir del mes de  enero del dos mil cinco.

4º—Que jurídicamente es posible utilizar la misma Ley como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional.

5º.—Que a los miembros que integran la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional, designados por el Poder Ejecutivo, se les autoriza el pago de dietas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Trabajo, párrafo segundo, reformado por  la Ley Nº 6727 de 9 de marzo de mil novecientos ochenta y dos y en el Reglamento para el Régimen Interno del Consejo de Salud Ocupacional, Decreto Ejecutivo Nº 16620-MTSS del 7 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y sus reformas. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º.—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional en la suma de ¢21.319,10 (veintiún mil trescientos diecinueve colones con diez céntimos), por cada dieta, las cuales se modificarán automáticamente cada año de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central. Solamente tendrán derecho al pago de la dieta los directores que asistan a las sesiones respectivas. Dicho pago queda sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 2º—Rige a partir del 3 de enero del año dos mil cinco.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballesteros.

Gaceta N° 106, 02 de junio de 2005.

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