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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32386-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades
que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la
Constitución Política, los artículos 1, 18 y 20 de la Ley Forestal Ley N° 7575,
publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996 y su Reglamento N°
25721-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 16, del 23 de enero de 1997 y sus
reformas.
Considerando:
I.—Que uno de los objetivos
de la Ley Forestal es velar por la generación de empleo y el incremento del
nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las
actividades silviculturales.
II.—Que el
Estado ha promovido la creación de la Reserva Forestal de Golfo Dulce a través
del Decreto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978.
III.—Que dentro de los linderos de la
Reserva Forestal de Golfo Dulce se encuentran inmersos terrenos privados que no
han sido cancelados por el Estado considerándose áreas de dominio privado, por
ello sus propietarios mantienen el derecho de usufructuar los recursos que en
ellas se producen de acuerdo con normas legales regulatorias.
IV.—Que
dentro de las fincas con bosque debido a causas naturales existe madera caída
que constituye una alternativa económica para los pequeños y medianos
propietarios de estos inmuebles.
V.—Que la situación imperante
de pobreza en las poblaciones de los cantones del Área de Conservación Osa, ha
podido ser verificada y documentada a través del proceso de construcción de una
Agenda XXI, con la participación de catorce instituciones del Estado, las tres
municipalidades y organizaciones comunitarias y empresariales de la zona.
VI.—Que en
el marco de este proceso ha quedado demostrada la capacidad de acompañamiento a
la Administración Forestal del Estado-AFE-del organismo de voluntariado que
constituyen los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.
VII.—Que debido a que la caída
natural de árboles en el bosque forma parte de los procesos dinámicos de los
ecosistemas y que se hace necesario contar con un Plan Piloto que permita a la
AFE la creación de Principios, Criterios e Indicadores para el Aprovechamiento
de Maderas Caídas en el territorio nacional mediante un sistema de
aprovechamiento in situ, de bajo impacto, garantizando a la vez la
conservación de la estructura y composición del bosque (árboles, aguas, suelos,
vida silvestre), generando ocupación e ingresos para los propietarios del
bosque.
VIII.—Que
resulta posible establecer actividades de aprovechamiento forestal bajo el
esquema conocido internacionalmente como “aprovechamiento motivado”
con el fin de extraer en forma procesada la madera de los árboles caídos dentro
del bosque.
IX.—Que es
necesario reglamentar el aprovechamiento de la madera caída a efecto de que los
propietarios y poseedores puedan hacer uso de este recurso forestal siempre y
cuando no vaya en detrimento del recurso bosque y sus elementos asociados,
salvaguardando la seguridad jurídica de terceras personas con mejor derecho y
mediante ello paliar la situación de extrema pobreza de la región y coadyuvar
de manera concreta los objetivos del desarrollo humano sostenible.
X.—Que el Plan de
Ordenamiento Ambiental del 15 de enero del 2001, Decreto Ejecutivo N°
29393-MINAE publicado el 15 de mayo del 2001, establece para la Reserva
Forestal de Golfo Dulce las actividades permitidas y dispone como excepción la
necesidad de realizar estudios complementarios y comprobación de campo que
determine el uso de la tierra a nivel de finca, cuando no resulte posible
derivarlo con exactitud de los mapas del referido Plan de Ordenamiento
Ambiental.
XI.—Que el
aprovechamiento in situ de árboles caídos es viable con base en un Plan
de Manejo de Madera Caída (PMMC) para la Reserva Forestal de Golfo Dulce en el
cual se describan las condiciones biológicas y ecológicas del área, se
establezcan las limitaciones y se particularicen principios de sostenibilidad. Por
tanto:
Decretan:
Artículo 1º—Fines.
El presente reglamento tiene como finalidad regular el otorgamiento por parte
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC- de las autorizaciones de
aprovechamiento de la madera caída que se encuentre dentro de la
circunscripción territorial de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, del Área de
Conservación Osa-ACOSA.
Artículo 2º—De los beneficiarios. El
presente Reglamento se aplicará exclusivamente en las fincas de propietarios y
poseedores interesados en hacer uso de madera caída, que presenten su solicitud
ante el ACOSA y cumplan con los siguientes requisitos:
Si se trata de
propietarios, para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario
presentar certificación literal registral o notarial con no menos de un mes de
emitida donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y
anotaciones, adjuntando copia certificada del plano catastrado o croquis de la
propiedad con referencias claras, colindancias y ubicación relativa.
Si se trata de poseedores
legalmente acreditados, deberán presentar a) copia certificada del plano
catastrado del inmueble o copia certificada del plano sin catastrar levantado
por el Instituto de Desarrollo Agrario -IDA-, b) carta venta protocolizada ante
notario público con fecha cierta de la adquisición del inmueble, si este
hubiese sido el modo de adquisición o poseedores censados por el Instituto de
Desarrollo Agrario, declarados beneficiarios y adjudicatarios. También podrá
presentar, cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante cualquier
institución del Estado, que demuestre con claridad la posesión del terreno y c)
declaración jurada ante la autoridad administrativa ante la cual se presenta la
solicitud o bien ante notario público del poseedor solicitante que contenga:
descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito,
cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos
los colindantes, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseer y modo de
adquisición.
Si se trata de madera
caída en el territorio declarado Reserva Indígena Guaymí
de Osa, se seguiría el procedimiento establecido por el Decreto N° 27800-MINAE,
y la delimitación de este territorio será la establecida mediante su norma de
creación.
Artículo 3º—De las
autorizaciones y su plazo de vigencia. Las autorizaciones que emanen de la
aplicación del presente Decreto serán concedidas por una única vez, siguiendo
las normas técnicas establecidas en el Plan de Manejo para el Aprovechamiento
de Madera Caída, donde éste será limitado, proporcional y razonable a los principios
y criterios establecidos por el Área de Conservación de Osa.
Dicha autorización podrá ser prorrogada por
un plazo igual, en las ocasiones que el interesado no haya podido realizar el
aprovechamiento o no haya terminado de hacerlo. La obtención de dicha prórroga
se llevará acabo por medio de una solicitud formal cumpliendo con los
requisitos establecidos en la Ley Forestal ante ACOSA.
Artículo 4º—De las competencias. El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través del ACOSA, es el ente
responsable de emitir la autorización. Para todas las tareas de campo
relacionadas con el análisis y aprobación de las autorizaciones a las que
refiere el presente Reglamento, los funcionarios del ACOSA podrán hacerse
acompañar por un miembro de un Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales
debidamente acreditado y por el interesado. El funcionario de ACOSA, levantará
el informe de inspección correspondiente y anotará los nombres de las personas
que lo acompañaron. Este informe será la base para que el Jefe de la Subregión autorice o no la solicitud planteada.
Artículo 5º—Plazo de vigencia. Cada
autorización tendrá un plazo de vigencia de un año a partir de su otorgamiento,
período dentro del cual se deberá realizar el aprovechamiento de los árboles
expresamente autorizados.
Artículo 6º—Del aserrío y la
extracción: Esta actividad será determinada en el Plan de Manejo. La extracción
de la madera autorizada y aserrada in situ de los árboles caídos en el
bosque sólo podrá realizarse por medio de tracción humana o animal desde el
sitio donde se ubicó el árbol hasta el lugar de acopio de la madera aserrada.
Los sitios de acopio serán terrenos con potreros u orillas de caminos ya
existentes. La madera deberá ser aserrada en el sitio donde se encuentre el
árbol caído, para lo cual se podrá utilizar únicamente motosierras o
aserraderos portátiles debidamente inscritos ante la Administración Forestal
del Estado, de acuerdo a los procedimientos para ello establecidos en el
Reglamento a la Ley Forestal.
Se consideran como arrastre de bajo
impacto, aquellos métodos o técnicas de acarreo de productos forestales que
utilicen la fuerza humana o animal, quedando excluido el arrastre con
maquinaria. Bajo ninguna circunstancia se podrá remover vegetación para
rehabilitar y/o construir trochas o caminos.
Artículo 7º—Del transporte de la
madera. El Área de Conservación Osa a través de la Oficina Subregional
Peninsular, emitirá las respectivas Guías de Transporte de Madera Procesada, a
solicitud del interesado, previa visita de inspección. En estos informes se
incluirá el detalle del número de piezas, según sus dimensiones por especie.
Las guías deberán contener la información establecida en el formulario oficial
vigente y la vigencia no podrá ser mayor a 15 días naturales, sin detrimento de
poder renovarse previa solicitud y justificación de su no extracción. Se
procurará que el transporte de la madera se lleve a cabo en épocas del año en
donde esta actividad no deteriore los caminos y no provoque procesos de erosión
dañinos e inconvenientes para el ambiente.
Artículo 8º—Del Control. Los
funcionarios designados del Área de Conservación Osa, deberán hacer una
inspección previa a la emisión de cada autorización, durante la cual, los
ejemplares autorizados deberán ser marcados con mazo y un círculo de pintura
blanca alrededor de la marca del mazo. Posteriormente, una vez el interesado
informe del procesamiento de la madera, harán la visita para el otorgamiento de
la Guía de Transporte de Madera Aserrada y una vez finalizadas las actividades
de aprovechamiento de la madera autorizada, harán la inspección final y el
respectivo informe. Como resultado de cada visita deberá rendirse un informe
ante el Jefe Subregional del Área de Conservación
respectiva y deberá adjuntarse el expediente correspondiente. En caso de que no
se rinda dicho informe o que no se rinda oportunamente, deberá abrirse
procedimiento administrativo con el fin de establecer responsabilidad
disciplinaria del funcionario y su eventual sanción, según los parámetros y
disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública y
cualquier otra normativa aplicable.
Si durante las labores de aprovechamiento
sobreviene alguna situación que por sus efectos ponga en peligro la estructura
y composición del bosque, infrinja la resolución del permiso emitido, esté
afectando a terceros con mejor derecho o se demuestre el no acatamiento a la
totalidad de las obligaciones contenidas en la Ley Forestal, su Reglamento y
otras disposiciones administrativas; la AFE mediante el correspondiente proceso
administrativo contenido en la Ley General de Administración Pública deberá
proceder a la revocatoria de la autorización. A tal efecto se emitirá
resolución administrativa en la que inicialmente se resuelva como medida
cautelar la suspensión inmediata de labores. El funcionario del Área de
Conservación Osa que fuere designado como responsable del seguimiento de la
ejecución del aprovechamiento autorizado o cualquier otra persona que tenga
conocimiento de la anomalía deberá interponer la denuncia penal respectiva.
Artículo 9º—Sanciones. La
autorización podrá ser revocada por la Administración Forestal del Estado, en
el momento en que se compruebe la violación de alguna norma de la Ley Forestal,
su reglamento o las regulaciones del presente Decreto Ejecutivo, previo aviso
por escrito al interesado; sin perjuicio de las demás sanciones civiles,
penales y/o administrativas que procedan.
Artículo 10.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los veintiséis días
del mes de abril del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía,
Carlos Manuel Rodríguez Echando.
Gaceta N°
106, 02 de junio de 2005.
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