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Costa Rica - Desde 1983

32386-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, los artículos 1, 18 y 20 de la Ley Forestal Ley N° 7575, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996 y su Reglamento N° 25721-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 16, del 23 de enero de 1997 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que uno de los objetivos de la Ley Forestal es velar por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

II.—Que el Estado ha promovido la creación de la Reserva Forestal de Golfo Dulce a través del Decreto Ejecutivo N° 8494-A del 28 de abril de 1978.

III.—Que dentro de los linderos de la Reserva Forestal de Golfo Dulce se encuentran inmersos terrenos privados que no han sido cancelados por el Estado considerándose áreas de dominio privado, por ello sus propietarios mantienen el derecho de usufructuar los recursos que en ellas se producen de acuerdo con normas legales regulatorias.

IV.—Que dentro de las fincas con bosque debido a causas naturales existe madera caída que constituye una alternativa económica para los pequeños y medianos propietarios de estos inmuebles.

V.—Que la situación imperante de pobreza en las poblaciones de los cantones del Área de Conservación Osa, ha podido ser verificada y documentada a través del proceso de construcción de una Agenda XXI, con la participación de catorce instituciones del Estado, las tres municipalidades y organizaciones comunitarias y empresariales de la zona.

VI.—Que en el marco de este proceso ha quedado demostrada la capacidad de acompañamiento a la Administración Forestal del Estado-AFE-del organismo de voluntariado que constituyen los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.

VII.—Que debido a que la caída natural de árboles en el bosque forma parte de los procesos dinámicos de los ecosistemas y que se hace necesario contar con un Plan Piloto que permita a la AFE la creación de Principios, Criterios e Indicadores para el Aprovechamiento de Maderas Caídas en el territorio nacional mediante un sistema de aprovechamiento in situ, de bajo impacto, garantizando a la vez la conservación de la estructura y composición del bosque (árboles, aguas, suelos, vida silvestre), generando ocupación e ingresos para los propietarios del bosque.

VIII.—Que resulta posible establecer actividades de aprovechamiento forestal bajo el esquema conocido internacionalmente como “aprovechamiento motivado” con el fin de extraer en forma procesada la madera de los árboles caídos dentro del bosque.

IX.—Que es necesario reglamentar el aprovechamiento de la madera caída a efecto de que los propietarios y poseedores puedan hacer uso de este recurso forestal siempre y cuando no vaya en detrimento del recurso bosque y sus elementos asociados, salvaguardando la seguridad jurídica de terceras personas con mejor derecho y mediante ello paliar la situación de extrema pobreza de la región y coadyuvar de manera concreta los objetivos del desarrollo humano sostenible.

X.—Que el Plan de Ordenamiento Ambiental del 15 de enero del 2001, Decreto Ejecutivo N° 29393-MINAE publicado el 15 de mayo del 2001, establece para la Reserva Forestal de Golfo Dulce las actividades permitidas y dispone como excepción la necesidad de realizar estudios complementarios y comprobación de campo que determine el uso de la tierra a nivel de finca, cuando no resulte posible derivarlo con exactitud de los mapas del referido Plan de Ordenamiento Ambiental.

XI.—Que el aprovechamiento in situ de árboles caídos es viable con base en un Plan de Manejo de Madera Caída (PMMC) para la Reserva Forestal de Golfo Dulce en el cual se describan las condiciones biológicas y ecológicas del área, se establezcan las limitaciones y se particularicen principios de sostenibilidad. Por tanto:

Decretan:

Artículo 1º—Fines. El presente reglamento tiene como finalidad regular el otorgamiento por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación -SINAC- de las autorizaciones de aprovechamiento de la madera caída que se encuentre dentro de la circunscripción territorial de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, del Área de Conservación Osa-ACOSA.

Artículo 2º—De los beneficiarios. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente en las fincas de propietarios y poseedores interesados en hacer uso de madera caída, que presenten su solicitud ante el ACOSA y cumplan con los siguientes requisitos:

Si se trata de propietarios, para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación literal registral o notarial con no menos de un mes de emitida donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y anotaciones, adjuntando copia certificada del plano catastrado o croquis de la propiedad con referencias claras, colindancias y ubicación relativa.

Si se trata de poseedores legalmente acreditados, deberán presentar a) copia certificada del plano catastrado del inmueble o copia certificada del plano sin catastrar levantado por el Instituto de Desarrollo Agrario -IDA-, b) carta venta protocolizada ante notario público con fecha cierta de la adquisición del inmueble, si este hubiese sido el modo de adquisición o poseedores censados por el Instituto de Desarrollo Agrario, declarados beneficiarios y adjudicatarios. También podrá presentar, cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante cualquier institución del Estado, que demuestre con claridad la posesión del terreno y c) declaración jurada ante la autoridad administrativa ante la cual se presenta la solicitud o bien ante notario público del poseedor solicitante que contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos los colindantes, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseer y modo de adquisición.

Si se trata de madera caída en el territorio declarado Reserva Indígena Guaymí de Osa, se seguiría el procedimiento establecido por el Decreto N° 27800-MINAE, y la delimitación de este territorio será la establecida mediante su norma de creación.

Artículo 3º—De las autorizaciones y su plazo de vigencia. Las autorizaciones que emanen de la aplicación del presente Decreto serán concedidas por una única vez, siguiendo las normas técnicas establecidas en el Plan de Manejo para el Aprovechamiento de Madera Caída, donde éste será limitado, proporcional y razonable a los principios y criterios establecidos por el Área de Conservación de Osa.

Dicha autorización podrá ser prorrogada por un plazo igual, en las ocasiones que el interesado no haya podido realizar el aprovechamiento o no haya terminado de hacerlo. La obtención de dicha prórroga se llevará acabo por medio de una solicitud formal cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Forestal ante ACOSA.

Artículo 4º—De las competencias. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través del ACOSA, es el ente responsable de emitir la autorización. Para todas las tareas de campo relacionadas con el análisis y aprobación de las autorizaciones a las que refiere el presente Reglamento, los funcionarios del ACOSA podrán hacerse acompañar por un miembro de un Comité de Vigilancia de los Recursos Naturales debidamente acreditado y por el interesado. El funcionario de ACOSA, levantará el informe de inspección correspondiente y anotará los nombres de las personas que lo acompañaron. Este informe será la base para que el Jefe de la Subregión autorice o no la solicitud planteada.

Artículo 5º—Plazo de vigencia. Cada autorización tendrá un plazo de vigencia de un año a partir de su otorgamiento, período dentro del cual se deberá realizar el aprovechamiento de los árboles expresamente autorizados.

Artículo 6º—Del aserrío y la extracción: Esta actividad será determinada en el Plan de Manejo. La extracción de la madera autorizada y aserrada in situ de los árboles caídos en el bosque sólo podrá realizarse por medio de tracción humana o animal desde el sitio donde se ubicó el árbol hasta el lugar de acopio de la madera aserrada. Los sitios de acopio serán terrenos con potreros u orillas de caminos ya existentes. La madera deberá ser aserrada en el sitio donde se encuentre el árbol caído, para lo cual se podrá utilizar únicamente motosierras o aserraderos portátiles debidamente inscritos ante la Administración Forestal del Estado, de acuerdo a los procedimientos para ello establecidos en el Reglamento a la Ley Forestal.

Se consideran como arrastre de bajo impacto, aquellos métodos o técnicas de acarreo de productos forestales que utilicen la fuerza humana o animal, quedando excluido el arrastre con maquinaria. Bajo ninguna circunstancia se podrá remover vegetación para rehabilitar y/o construir trochas o caminos.

Artículo 7º—Del transporte de la madera. El Área de Conservación Osa a través de la Oficina Subregional Peninsular, emitirá las respectivas Guías de Transporte de Madera Procesada, a solicitud del interesado, previa visita de inspección. En estos informes se incluirá el detalle del número de piezas, según sus dimensiones por especie. Las guías deberán contener la información establecida en el formulario oficial vigente y la vigencia no podrá ser mayor a 15 días naturales, sin detrimento de poder renovarse previa solicitud y justificación de su no extracción. Se procurará que el transporte de la madera se lleve a cabo en épocas del año en donde esta actividad no deteriore los caminos y no provoque procesos de erosión dañinos e inconvenientes para el ambiente.

Artículo 8º—Del Control. Los funcionarios designados del Área de Conservación Osa, deberán hacer una inspección previa a la emisión de cada autorización, durante la cual, los ejemplares autorizados deberán ser marcados con mazo y un círculo de pintura blanca alrededor de la marca del mazo. Posteriormente, una vez el interesado informe del procesamiento de la madera, harán la visita para el otorgamiento de la Guía de Transporte de Madera Aserrada y una vez finalizadas las actividades de aprovechamiento de la madera autorizada, harán la inspección final y el respectivo informe. Como resultado de cada visita deberá rendirse un informe ante el Jefe Subregional del Área de Conservación respectiva y deberá adjuntarse el expediente correspondiente. En caso de que no se rinda dicho informe o que no se rinda oportunamente, deberá abrirse procedimiento administrativo con el fin de establecer responsabilidad disciplinaria del funcionario y su eventual sanción, según los parámetros y disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública y cualquier otra normativa aplicable.

Si durante las labores de aprovechamiento sobreviene alguna situación que por sus efectos ponga en peligro la estructura y composición del bosque, infrinja la resolución del permiso emitido, esté afectando a terceros con mejor derecho o se demuestre el no acatamiento a la totalidad de las obligaciones contenidas en la Ley Forestal, su Reglamento y otras disposiciones administrativas; la AFE mediante el correspondiente proceso administrativo contenido en la Ley General de Administración Pública deberá proceder a la revocatoria de la autorización. A tal efecto se emitirá resolución administrativa en la que inicialmente se resuelva como medida cautelar la suspensión inmediata de labores. El funcionario del Área de Conservación Osa que fuere designado como responsable del seguimiento de la ejecución del aprovechamiento autorizado o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la anomalía deberá interponer la denuncia penal respectiva.

Artículo 9º—Sanciones. La autorización podrá ser revocada por la Administración Forestal del Estado, en el momento en que se compruebe la violación de alguna norma de la Ley Forestal, su reglamento o las regulaciones del presente Decreto Ejecutivo, previo aviso por escrito al interesado; sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y/o administrativas que procedan.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echando.

Gaceta N° 106, 02 de junio de 2005.

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