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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146, de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.

Considerando:

1º—Que es función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas y enfermedades que puedan poner en riesgo o causar daños a la producción agrícola.

2º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado velar por la protección fitosanitaria de los cultivos en nuestro país, disponiendo, una vez comprobada la existencia de una plaga o enfermedad, las medidas técnicas y de control que eviten la propagación de éstas.

3º—Que las recientes inundaciones en las Regiones Huetar Atlántica y Huetar Norte, entre otros, han afectado sensiblemente los cultivos de banano y plátano, los cuales constituyen una de las principales fuentes generadoras de divisas y de empleo en nuestro país.

4º—Que además de los daños físicos a las plantaciones, también se han incrementado enfermedades como la Sigatoka Negra (Mychospaerrella fijiensis) y el Moko (Ralstonia solanacearum), las cuales son limitantes para la producción y exportación de estos materiales.

5º—Que es necesario brindar el apoyo oficial a los productores, tanto para la aplicación de medidas correctivas de protección fitosanitaria, como para que las plantaciones sigan produciendo y generando empleos, evitando con ello la desocupación en nuestro país.

6º—Que el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, podrá decretar estado de Emergencia Fitosanitaria, cuando existan plagas o enfermedades de importancia, que constituyan o representen una amenaza para la economía nacional. Por tanto;

DECRETAN:

Estado de Emergencia Fitosanitaria por Daños

en plantaciones de Banano y Plátano en las Regiones

Huetar Atlántica y Huetar Norte, causadas por Hongos

y Bacterias

Artículo 1º—Se declara Estado de Emergencia Fitosanitaria Nacional, por las plagas Sigatoka Negra (Mychospaerrella fijiensis) y Moko (Ralstonia solanacearum ).

Artículo 2º—Todo productor u ocupantes de predios a cualquier título está obligado a denunciar la presencia de la plaga ante el Servicio Fitosanitario del Estado.

Artículo 3º—Los propietarios u ocupantes de áreas donde se detecte la plaga deberán colaborar con los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado o quien él designe, para la aplicación de las medidas de control recomendadas oficialmente.

Artículo 4º—Para la ejecución de las labores de control de la plaga, el Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de los Fondos de Emergencia que contempla el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, realizando la liquidación correspondiente a posteriori, conforme a los procedimientos administrativos que regulan la materia.

Artículo 5º—Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan facultadas para realizar donaciones y aportes económicos dentro del marco legal de referencia que rige cada una de ellas, así como prestar todo tipo de colaboración al Servicio Fitosanitario del Estado, para atender esta emergencia fitosanitaria.

Artículo 6º—El Estado de emergencia fitosanitaria se mantendrá hasta tanto sean controladas las plagas mencionadas y se haya normalizado el manejo en las plantaciones.

Artículo 7º—El Servicio Fitosanitario del Estado se encargará de disponer y ejecutar las medidas técnicas necesarias para el control de la Sigatoka Negra y el Moko.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes abril del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 122, 24 de junio de 2005.

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