Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32368-MEIC-MAG-SALUD
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las atribuciones
que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146 de la Constitución Política y los artículos
27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de
Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la:
i. Ley del Sistema Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto
de 1973, sus reformas y su reglamento.
ii. Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus
reformas.
iii. Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 del 8 de noviembre de
1973 y sus reformas.
iv. Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N°
6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.
v. Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, N° 7064 del 29 de abril
de 1987, y sus reformas.
vi. Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
vii. Ley de Salud Animal, N° 6243 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
viii. Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura
INCOPESCA, N° 7384 del 16 de marzo de 1994.
ix. Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de
2002.
x. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de
1973.
xi. Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.
xii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno
de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994.
xiii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882 del 9 de junio de 1999.
xiv. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica
y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto celebrado entre las Repúblicas de
Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero de 2001.
xv. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley N° 8300 del 10 de
setiembre de 2002.
Considerando:
1°―Que es deber del
Estado mejorar la Seguridad Alimentaria de la Población mediante el
fortalecimiento del marco jurídico en materia de alimentación y nutrición.
2°―Que según lo establece el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito y aprobado por Costa Rica,
mediante la Ley N° 7475, los reglamentos
técnicos de los países miembros deben basarse en normas internacionales cuando
éstas existan.
3°―Que existe en el ámbito internacional
la Norma del CODEX para el Atún y el Bonito en Conserva, CODEX STAN 70-1981,
Rev. 1-1995.
4°―Que el Reglamento Técnico vigente no está basado en
la normativa internacional existente, además de que no se ajusta a la realidad
de la producción nacional.
5°―Que es necesario revisar y
actualizar periódicamente los reglamentos que regulan la comercialización del
atún en conserva. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°―Aprobar
el siguiente
RTCR 385:2004 Atún y
Bonito en
conserva. Especificaciones
1º—Objeto y
ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto especificar
las características que debe cumplir el Atún y el
Bonito en conserva destinado al consumo humano. No se aplica a los productos
mixtos que contengan menos del 50% en fracción de masa de atún en relación con
su peso escurrido.
2º—Referencias
2.1 Costa Rica. 2002. Decreto Ejecutivo No. 30256-MEIC-S, publicado en La
Gaceta N° 71 del 15 de abril de 2002. RTCR 135:2002. Etiquetado nutricional de los alimentos
preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.2 —— .1998. Decreto Ejecutivo No 26829-MEIC, publicado en
La Gaceta Nº 74 del 17 de abril de 1998. Modificación al decreto
ejecutivo Nº 26012-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.3 —— .1998. Decreto Ejecutivo No 26559-MAG-S, publicado
en La Gaceta Nº 13 del 20 de enero de 1998. Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.4 —— .1997. Decreto Ejecutivo No
26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre de 1997.
Modificación al decreto ejecutivo No 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta
Nacional. s.p.
2.5 —— .1997. Decreto Ejecutivo No
26012-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997. RTCR
100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados. Costa Rica, Imprenta
Nacional. s.p.
2.6 ——. 1993. Decreto Ejecutivo No 22268-MEIC, publicado en
La Gaceta N° 132 del 13 de julio de 1993. NCR 148:1993. Metrología.
Contenido neto de preempacados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.7 —— .1988. Decreto Ejecutivo No 18696-MAG-S, publicado
en el Alcance N° 39 a La Gaceta N° 239 del 16 de diciembre de 1988.
Reglamento de Inspección Veterinaria de Productos Pesqueros. San José, Costa
Rica, Imprenta Nacional. s.p.
3º—Descripción
3.1 Definición del producto: El Atún y el Bonito en conserva son los productos
compuestos por la estructura muscular de cualquiera de las especies apropiadas,
envasados en recipientes cerrados herméticamente y sometidos a procesos de
esterilización comercial. Las especies apropiadas son las indicadas a
continuación:
a) Thunnus alalunga
b) Thunnus
albacares
c) Thunnus
atlanticus
d) Thunnus
obesus
e) Thunnus
maccoyii
f) Thunnus
thynnus
g) Thunnus
tonggol
h) Euthynnus
affinis
i) Euthynnus alletteratus
j) Euthynnus
lineatus
k) Katsuwonus
pelamis (sinónimo: Euthynnus pelamis)
l) Sarda chiliensis
m) Sarda orientalis
n) Sarda sarda
3.2 Definición del proceso: los productos deben haber sido objeto de
una elaboración suficiente que asegure su esterilidad comercial en el momento
de la venta al consumidor.
3.3 Presentación.
El producto se presentará de la siguiente manera:
3.3.1 Compacto (con o sin piel). El pescado
debe estar cortado en segmentos transversales. La proporción de trozos pequeños
o trozos sueltos en general no superará el 18% del peso escurrido del producto.
En caso de que el producto lleve piel, ésta debe estar libre de escamas.
3.3.2 En trozos. Pedazos de pescado, la mayor
parte de los cuales tienen como mínimo 1,25 cm. de longitud en cada lado y
mantienen la estructura original del músculo. La proporción de trozos de dimensiones
inferiores a 1,25 cm. no debe ser superior al 40% del peso escurrido del
contenido envasado.
3.3.3 En trozos pequeños, lomo en trocitos o
trocitos de lomo. Una mezcla de partículas y pedazos de pescado, la mayor
parte de los cuales tienen menos de 1,25 cm. de longitud en cada lado pero
conservan la estructura original del músculo. La proporción de trozos de
dimensiones inferiores a 1,25 cm. es superior al 40% del peso escurrido del
contenido envasado.
3.3.4 Atún disgregado o molido. Consiste de
una mezcla de tejido muscular de atún claro y oscuro que ha sido reducido a
tamaño uniforme y que puede pasar a través de un tamiz de 1,25 cm. de abertura
y en la cual puede no conservarse la estructura muscular sin que alcance el
grado de pasta.
3.3.5 Especialidades de Atún. Consiste en
cualquiera de los tipos de presentación definidos en las secciones 3.3.1,
3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4, adicionados con alguno de los aromatizantes naturales permitidos
en la Norma del CODEX para el Atún y el
Bonito en Conserva o con especias molidas en el líquido de gobierno en
una cantidad suficiente para obtener el efecto o sabor declarado en la
etiqueta. Dentro de esta categoría, es necesario indicar claramente cuál
presentación fue utilizada.
3.3.6 Atún mixto. Consiste en cualquiera de
los tipos de presentación definidos en las secciones 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4
y 3.3.5, adicionados con cualquier otro tipo de alimento, o combinación de
alimentos, de manera que éste(os) no sobrepasen el 50% del peso escurrido del
producto. Dentro de esta categoría, es necesario indicar claramente cuál
presentación fue utilizada.
3.3.7 Se
permitirá cualquier otra forma de presentación, siempre y cuando:
3.3.7.1 Sea distinta de las demás formas de
presentación estipuladas en el presente Reglamento.
3.3.7.2 Satisfaga todos los requisitos del presente
Reglamento.
3.3.7.3 Esté debidamente descrita en la etiqueta de
acuerdo con lo establecido en el RTCR 100:1997, “Etiquetado de los
alimentos preenvasados”, Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC y sus reformas.
4º—Composición
esencial y factores de calidad
4.1 Ingrediente esencial. Los productos deben ser preparados con
pescado sano de las especies indicadas en el apartado 3.1, las cuales deben
cumplir con lo indicado en:
• Reglamento de Inspección Veterinaria de
Productos Pesqueros, Decreto Ejecutivo N° 18696-MAG-S cuando el producto sea
destinado a la exportación.
• Otra regulación aplicable en el momento de
la elaboración del producto.
4.2 Otros ingredientes. El líquido de cobertura y todos los
demás ingredientes utilizados serán de calidad alimentaria y deben ajustarse a
toda la normativa nacional aplicable; en su ausencia deben cumplir con lo
estipulado en las normas CODEX respectivas.
Cuando en un producto exista una diferencia
en magnitud entre los pesos neto y escurrido, la relación entre el peso
escurrido y el peso neto no podrá exceder el 50%.
4.3 Descomposición. Los niveles de histamina del producto no
deben exceder los establecidos en la Tabla 1. Parámetros Químicos.
4.4 Producto final. Se considerará que los productos cumplen los
requisitos del presente Reglamento Técnico cuando, utilizando la metodología
descrita en la sección 7 “Muestreo, examen y análisis”, y
considerando las definiciones de defectos establecidas, se cumple con los
criterios señalados para la “Aceptación del Lote” en la sección 9.
5º—Aditivos
alimentarios. Sólo está permitido el empleo de los aditivos autorizados en
la Norma del CODEX para el Atún y el Bonito en Conserva, CODEX STAN 70-1981, en
su última revisión.
6º—Inocuidad:
6.1 El producto final debe estar exento de cualquier material extraño
que constituya un peligro para la salud humana.
6.2 Al
someter el producto a los métodos apropiados de toma de muestras y examen
prescritos por la legislación nacional, o en su ausencia, por la Comisión del Codex Alimentarius, se
considerará que el producto es conforme cuando:
6.2.1 No contenga ninguna otra sustancia incluyendo
las sustancias derivadas de microorganismos, en cantidades que puedan
constituir un peligro para la salud humana, según lo establecido por la
legislación nacional o, en su ausencia, por la Comisión del Codex
Alimentarius.
6.2.2 Esté contenido en un envase exento de defectos
que puedan impedir su cierre hermético y, cumpla con los siguientes parámetros:
Tabla 1. Parámetros
químicos que el producto debe cumplir
Parámetros Químicos
Histamina 50 mg/kg
Mercurio 1 mg/kg
Metil mercurio 0,5 mg/kg
Plomo 0,2
mg/kg
Cadmio 0,05
mg/kg
Tabla 2. Criterios
microbiológicos a evaluar
Parámetros microbiológicos.
Plan
de muestreo
ICMSF (International Commission of Microbiological
Standards
for Food)
n c m M
Microorganismos mesofílicos, aeróbicos y
anaeróbicos, por incubación a 35ºC durante 10 días 5 0 0 --
Microorganismos termofílicos,
aeróbicos y anaeróbicos, por incubación a 55ºC por 5
días 5 0 0 --
En donde:
“n” es el número de unidades de muestra a ser
examinadas.
“c” es el número de unidades de muestra que
pueden contener un número de microorganismos comprendidos entre m y M para que el
alimento sea aceptable.
“m” es el valor del parámetro microbiológico por
debajo del cual el alimento no representa un peligro para la salud.
“M” es el valor del parámetro microbiológico por
encima del cual, el alimento representa un peligro para la salud.
6.3 Se
requiere que el producto al que se aplican las disposiciones del presente
Reglamento se elabore en conformidad con la normativa nacional aplicable a su
recepción, manipulación, procesamiento y almacenamiento. En ausencia de
normativa nacional, referirse a las secciones apropiadas del Código
Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los
Alimentos (CAC/RCP 1-1969, en su última revisión) y los siguientes códigos
afines:
6.3.1 El Código Internacional Recomendado de Prácticas
para el Pescado en Conserva (CAC/RCP 10-1976, en su última revisión).
6.3.2 El
Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para Alimentos Poco Ácidos y Alimentos Poco Ácidos
Acidificados Envasados (CAC/RCP 23-1979, en su última revisión).
6.4 El producto debe cumplir con los lineamientos establecidos por el
Sistema de Análisis de Riesgo y de Puntos Críticos de Control (APPCC) aprobado
por la Comisión del Codex Alimentarius
en el Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de
Higiene de los Alimentos [CAC/RCP-1 (1969), en su última revisión], como método
para garantizar la inocuidad en sus procesos productivos. Quedarán sometidas a
la auditoría, inspección y control del mismo por parte del Ministerio de
Agricultura y Ganadería así como por la Autoridad Sanitaria Nacional competente
en la materia, según el Decreto Ejecutivo N° 26559-MAG-S y sus reformas.
7º—Muestreo,
examen y análisis
7.1 Muestreo:
7.1.1 El muestreo de lotes para el examen de la
calidad del producto final, debe realizarse de acuerdo al plan de muestreo
establecido en la Tabla 3 contenida en el presente reglamento, sustentada en la
norma Militar Estándar 105 E, utilizando alguno de los dos procedimientos
operatorios descritos en la reforma a la NCR 148:1993, “Metrología,
Contenido Neto de Preempacados”, Decreto Ejecutivo N° 26480-MEIC.
7.1.2 El muestreo de lotes para el examen de la
inocuidad del producto final, a través de la verificación de los parámetros establecidos
en las Tablas 1 y 2, debe realizarse conforme al plan de muestreo incluido en
la Tabla 2. Además la definición de lote que se debe utilizar es la establecida
en el Reglamento de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. Se utilizará para
la escogencia de la muestra alguno de los dos procedimientos operatorios
descritos en la reforma a la NCR 148:1993, “Metrología, Contenido Neto de
Preempacados”, Decreto Ejecutivo N° 26480-MEIC.
7.1.3 Para obtener la muestra de los numerales
anteriores, de lotes constituidos por embalajes, se deben abrir como mínimo el
número de embalajes establecido en la Tabla 5 del Apéndice A de la NCR
148:1993, “Metrología, Contenido neto de preempacados”, Decreto
Ejecutivo N° 22268-MEIC.
7.1.4 La evaluación total de la conformidad de este
producto final se determinará únicamente de este grupo de muestras, según
establece el artículo 90 del Reglamento de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa del Consumidor.
7.2 Examen sensorial y físico. La evaluación sensorial y física
de las muestras será realizada por personal especialmente capacitado para ello,
ajustándose a las disposiciones de las secciones 7.3 a 7.6 y 9 del presente
reglamento, y de las Directrices para la Evaluación Sensorial del Pescado y los
Mariscos en Laboratorio (CAC/GL 31- 1999, en su última revisión).
Se debe, además, realizar el examen
exterior del envase para determinar si existen defectos en éste que afecten la
integridad del producto.
7.3 Determinación del peso neto. La determinación del
contenido neto y escurrido debe ser
previa a la determinación de la presentación.
El peso neto de todas las unidades de muestra se determinará
mediante el procedimiento que se indica a continuación:
7.3.1 En caso de que el producto comprenda una
etiqueta impresa ésta deberá removerse.
7.3.2 Pesar el envase sin abrir.
7.3.3 Abrir el envase y extraer el contenido.
7.3.4 Pesar el envase con inclusión de la tapa
después de haber extraído el exceso de producto y el líquido de cobertura, si
aplica, y después de lavarlo.
7.3.5 Restar
el peso del envase vacío o tara del peso del envase sin abrir. El resultado
será el contenido neto. Para la determinación de la tara, se aplica el
procedimiento descrito en el numeral 6.3 de la NCR 148:1993, “Metrología,
Contenido neto de preempacados”, Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC.
7.4 Determinación del peso escurrido.
El peso escurrido de todas las unidades de muestra se determinará
de la siguiente manera:
7.4.1 Mantener el envase a una temperatura entre los
20ºC y los 30ºC durante un
mínimo de 12 h previo al examen.
7.4.2 Abrir el envase después de pesado y verter el
contenido distribuyéndolo en un tamiz circular previamente pesado que tenga una
malla de alambre con aberturas cuadradas de 2,8 mm x
2,8 mm.
7.4.3 Inclinar el tamiz con un ángulo de 17º a 20º y
dejar escurrir el pescado durante 2 min a partir del
momento en que el producto se haya vertido en el tamiz.
7.4.4 Pesar el tamiz con el pescado escurrido.
7.4.5 Determinar
el peso del producto escurrido restando el peso del tamiz del peso del tamiz
con el producto escurrido.
7.5 Determinación del peso escurrido lavado (para los
productos en salsa)
El peso escurrido lavado de todas las unidades de muestra se
determinará de la siguiente manera:
7.5.1 Mantener el envase a una temperatura de 20ºC a 30ºC durante un mínimo de 12
h antes del examen.
7.5.2 En caso de que el producto comprenda una
etiqueta impresa ésta deberá removerse.
7.5.3 Abrir e inclinar el envase y lavar la salsa de
cobertura; lavar luego el contenido con agua corriente (a 40ºC
aproximadamente), utilizándose una botella para lavar (tipo pizeta)
sobre un tamiz circular previamente pesado con un tamaño de abertura que
garantice que no habrá pérdida significativa de producto.
7.5.4 Lavar el contenido del tamiz con agua caliente
hasta eliminar totalmente la salsa adherida; en caso necesario, separar con
pinzas los ingredientes facultativos (especias, hortalizas, frutas, entre
otros), sin sustraerlos del tamiz. Inclinar el tamiz con un ángulo de 17º a 20º
y dejar escurrir el pescado durante 2 min a partir
del momento en que se haya completado el lavado.
7.5.5 Eliminar el agua adherida al fondo del tamiz
utilizándose una toalla de papel. Pesar el tamiz con el pescado lavado
escurrido.
7.5.6 El peso
lavado escurrido se obtiene restando el peso del tamiz del peso del tamiz con
el producto lavado y escurrido.
7.6 Determinación
de la presentación. La presentación de todas las unidades de muestra se
determinará mediante el siguiente procedimiento:
7.6.1 Abrir el envase y escurrir el contenido,
siguiendo el procedimiento indicado en 7.4 ó 7.5, según corresponda.
7.6.2 Extraer el contenido y colocar en una criba de
malla con aberturas de 1,25 cm de lado, equipado con
una vasija recolectora.
7.6.3 Separar el pescado con una espátula procurando
no destruir la configuración de los trozos. Asegurarse de que los trozos de
pescado más pequeños se coloquen sobre las aberturas de la malla de manera que
puedan caer dentro de la vasija recolectora.
7.6.4 Separar el material contenido en la vasija
según esté en forma de “trozos pequeños” o “disgregado”
(molido) y pesar cada porción a fin de determinar la masa de cada componente.
7.6.5 Si se ha declarado que el producto se presenta
en forma “compacto”, extraer de la criba los trozos de menor tamaño
y pesar nuevamente. Restar el peso de la criba para determinar la masa del atún
“compacto”.
7.6.6 Si se ha declarado que el producto se presenta
en “trozos”, pesar la criba con el pescado retenido y registrar la
masa. Restar el peso de la criba vacía para determinar la masa del atún
compacto y en trozos.
7.6.7 Si se ha declarado que el producto se presenta
en forma “atún mixto”, realizar el procedimiento definido en 7.6.4,
7.6.5 ó 7.6.6 para determinar la masa de la presentación utilizada como base,
en cualquier caso se deberá asegurar que se extraiga totalmente la porción de
alimentos adicionados en esta presentación. Seguidamente se procederá a pesar
dicha porción de alimentos.
7.6.8 Cálculos
7.6.8.1 Calcular la masa del pescado compacto retenido
en la criba mediante el proceso definido en 7.6 y expresar como porcentaje de
la masa escurrida total del pescado.
% Pescado
compacto = Masa del pescado compacto c 100
Masa total del producto escurrido
7.6.8.2 Calcular la masa del pescado en trozos retenido
en la criba mediante el proceso definido en 7.6 y expresar como porcentaje de
la masa escurrida total del pescado.
% Pescado en
trozos = Masa del pescado en trozos c 100
Masa
total del producto escurrido
7.6.8.3 Calcular la masa del pescado en trozos pequeños
retenido en la criba mediante el proceso definido en 7.6 y expresar como
porcentaje de la masa escurrida total del pescado.
% Pescado en
trozos pequeños = Masa del pescado en trozos pequeños
c 100
Masa total del producto escurrido
7.6.8.4 Calcular la masa del pescado disgregado o
molido retenido en la criba mediante el proceso definido en 7.6 y expresar como
porcentaje de la masa escurrida total del pescado.
% Pescado
disgregado o molido = Masa del pescado disgregado o molido c 100
Masa total del producto escurrido
7.7 Determinación del contenido de histamina. El contenido de
histamina de todas las unidades de muestra se determinará mediante el procedimiento
AOAC 977.13.
8º—Definición de
defectos. Una unidad de muestra se considerará defectuosa cuando presente
cualquiera de las características que se determinan seguidamente:
8.1 Materias extrañas. Cualquier materia presente en la unidad de
muestra que provenga o no del pescado o del medio de envasado, que constituya o
no un peligro para la salud humana, y se reconozca o no con una lente de
aumento o se detecte mediante cualquier otro método, que revele el
incumplimiento de las buenas prácticas de fabricación e higiene.
8.2 Olor y sabor. Una unidad de muestra afectada por olores o
sabores objetables persistentes e inconfundibles que sean signo de
descomposición o ranciedad.
8.3 Textura:
8.3.1 Estructura muscular (blanda o dura) no
característica de las especies que componen el producto procesado en su
respectiva presentación.
8.3.2 Presencia de orificios en la carne en más del
5% del contenido escurrido.
8.3.3 Textura no característica de los otros tipos de
alimentos que componen el producto (si aplica).
8.4 Materias objetables. Una unidad de muestra que presente
uno o más cristales de estruvita de más de 5 mm de longitud.
9º—Aceptación del
lote
9.1 Peso neto y peso escurrido de preempacados. El número total
de unidades defectuosas, clasificadas en conformidad con las secciones 7.3,
7.4, 7.5 y 7.6, no puede ser superior al número de aceptación del plan de
muestreo, indicado en la Tabla 1 del presente reglamento, bajo un nivel de
calidad aceptable (NCA) del 2,5%.
9.2 Evaluación
del producto. Para la aceptación del producto se tomarán en cuenta los
siguientes criterios:
9.2.1 Defecto
crítico. Serán considerados como defectos críticos todos aquellos que
atenten contra los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la
seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a engaño al
consumidor, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la
salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Así, se tipifican estos defectos:
Presencia de cualquier materia extraña que no
sea o no provenga de los ingredientes permitidos descritos en el presente
reglamento. Presencia de espinas duras mayores a 1 cm
de longitud, escamas en proporción mayor a 4 por cada 100 g de producto
escurrido. Presencia de abolladuras o corrosión que comprometan la esterilidad
comercial del producto, rancidez del aceite, incumplimiento de los contenidos
declarados y declaraciones en el etiquetado que induzcan a engaño del
consumidor. Además de la presencia de los defectos descritos en los puntos 8.1,
8.2 y 8.3.
Su evaluación se realizará según la norma
de muestreo para atributos Mil-Std 105E, con un nivel
de aceptación (NCA) del 2,5%, según se muestra en la Tabla 3.
También se considera defecto crítico el
incumplimiento de alguno de los parámetros establecidos en las Tablas 1 y 2.
Sin embargo, su evaluación será conforme a lo establecido en las mismas tablas.
9.2.2 Defecto no crítico. Se consideran como
defectos no críticos aquellos que estén presentes en el producto sin que
representen un riesgo potencial para la salud de los consumidores. Dentro de
esta clasificación se encuentran: espinas blandas en proporción mayor a tres
por cada 100 g de producto escurrido, piel del atún superior a 2 cm de longitud, indicios de rancidez del aceite. Además de
la presencia de los defectos descritos en el punto 8.4.
Su evaluación se realizará según la norma
de muestreo para atributos Mil-Std 105E, con un nivel
de aceptación (NCA) del 4,0%, según se muestra en la Tabla 3.
Tabla 3. Plan de Muestreo
*
Nivel de Inspección S4
Tamaño
del lote Nivel
de aceptación Nivel
de aceptación
(N) NCA
2,5 % NCA
4,0 %
Tamaño Número Número Tamaño Número Número
de la de de de
la de de
De Hasta muestra aceptación rechazo muestra aceptación rechazo
(n) (Ac) (Re) (n) (Ac) (Re)
2 90 5 0 1 3 0 1
91 150 5 0 1 13 1 2
151 500 20 1 2 13 1 2
501 1.200 20 1 2 20 2 3
1.201 10.000 32 2 3 32 3 4
10.001 35.000 50 3 4 50 5 6
35.001 500.000 80 5 6 80 7 8
500.001 y más 125 7 8 125 10 11
* Para los tres primeros rangos en donde los tamaños de muestra
para cada uno de los niveles varía, el procedimiento a seguir es obtener una submuestra, que sería la muestra más pequeña, seleccionando
en forma aleatoria los elementos de la muestra más grande.
10.—Métodos
de análisis. Se utilizarán los siguientes métodos para la verificación de
los parámetros que se establecen en el presente reglamento:
10.1 Histamina. Método AOAC 977.13
10.2 Mercurio. AOAC 971.21 (Edición 1999 o la
versión más reciente)
10.3 Metilmercurio. AOAC
988.11 (Edición 1999 o la versión más reciente)
10.4 La evaluación sensorial y física de las
muestras se ajustará a lo establecido en las secciones 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6
de este reglamento.
10.5 Prueba de esterilidad comercial AOAC 972.44
(Edición 1990 o la versión más reciente)
10.6 Prueba de electroforesis, para la
determinación de la naturaleza de la carne.
10.7 Plomo en pescado AOAC 972.25 (Edición 1999 o
la versión más reciente)
10.8 Cadmio y plomo en alimentos AOAC 982.23
(Edición 1999 o la versión más reciente)
11.—Etiquetado
11.1 Todo producto debe cumplir con las
disposiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, Reglamento
Técnico RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados, y sus
reformas,
11.2 Además, en el caso de los productos mixtos, se
debe declarar en la lista de ingredientes el porcentaje mínimo de atún
contenido en el producto en relación con su peso escurrido, cuando exista, o
neto según sea el caso. El mismo debe declararse en fracción de masa, al
momento de la venta al consumidor.
11.3 Los productos descritos en la sección 2.3 deben
cumplir también con el Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S, Reglamento Técnico
RTCR 135:2002. Etiquetado nutricional de los alimentos preenvasados, y sus reformas.
11.4 El nombre del producto será “Atún”,
donde en el espacio figurará alguna de las presentaciones descritas en 3.3. En
el caso de las presentaciones descritas en 3.3.5, 3.3.6 y 3.3.7, además, debe
especificarse el aditivo alimentario, especia, saborizante,
aromatizante o alimento(s) que fue agregado al atún, o bien la presentación
alternativa que tiene.
12.—Bibliografía
12.1 Chile. 1997. Dto. Nº 977/97 actualizado el
30/07/2000. Reglamento sanitario de los alimentos. Ministerio de Salud.
Departamento de Asesoría Jurídica. República de Chile. s.p.
12.2 Estados Unidos de
América. Departamento de Defensa. 1989. Procedimiento de Muestreo y Tablas para
la Inspección por Atributos, Mil-Std 105E, s.p.
12.3 Italia. FAO/OMS.
1969. Código Internacional Recomendado de Prácticas — Principios Generales de Higiene de los Alimentos.
CAC/RCP 1-1969, Rev. 3,1997, Enmendado en 1999). Roma, s.p.
12.4 —— .
1999. Directrices para la Evaluación Sensorial del Pescado y los Mariscos en
Laboratorio. CAC/GL 31-1999. Roma, s.p.
12.5 —— .
1979. Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para Alimentos
Poco Ácidos y Alimentos Poco Ácidos Acidificados Envasados. CAC/RCP 23-197,
Rev. 2,1993. Roma, s.p.
12.6 —— . 1976.
Código Internacional Recomendado de Prácticas para el Pescado en Conserva.
CAC/RCP 10-1976. Roma, s.p.
12.7 —— . 1969.
Planes de Muestreo del Codex para Alimentos
Preenvasados (NCA 6,5). CODEX STAN 233-1969. Roma, s.p.
12.8 Unión Europea. 2001.
Reglamento (CE) No 466/2001 de la Comisión de 8 de marzo de 2001 por el que se
fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos
alimenticios. Bruselas, s.p.
12.9 —— . 2000
Reglamento (CE) No 104/2000 del Consejo de 17 de diciembre de 1999 por el que
se establece la organización de mercados en el sector de los productos de la
pesca y de la acuicultura. Bruselas, s.p.
13.—Concordancia
Este reglamento concuerda básicamente con la
Norma del Codex para el Atún y el Bonito en Conserva,
CODEX STAN 70-1981, Rev. 1-1995.
Artículo 2º—Las
instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud, del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o
aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello, con
fundamento en los artículos 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 366 de la
Ley General de Salud, en los artículos 5 incisos c), d), e), f); 8 incisos a),
d), e), g), i); 9; 18; 19; 20; 21, 22; 30; 50; 51; 54; 55 y 58 de la Ley de
Protección Fitosanitaria; y los artículos 3, 6, 36 y 38 de la Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, procederán a
ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un
incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud
animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional,
o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en
el presente reglamento. Medidas que pueden
consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso,
destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial
respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador,
suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya
otorgadas y denuncia.
Artículo 3º—Cualquier medida técnica
que se ordene, debe estar debidamente sustentada y cumplirse, según sea el
caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración
Pública, o en los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 81 de la
Ley de Protección Fitosanitaria.
Artículo 4º—El costo de los servicios
que genere la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Salud; en la Ley de la Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor; y en la Ley de Protección Fitosanitaria,
deberán ser cubiertos por el interesado en la comercialización del producto, a
través de los procedimientos definidos.
Artículo 5º—Serán sancionados, según
sea el caso, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; los artículos
375 y 378 de la Ley General de Salud; el Capítulo VIII “De las
disposiciones penales” de la Ley de Protección Fitosanitaria; el Código
Penal vigente. Se faculta al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a las
otras instituciones del Estado, a través de sus instancias técnicas competentes,
para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo
dispuesto en este reglamento.
Artículo 6°—A toda persona que
haciendo uso de este reglamento encuentre razón sustentada para pedir revisión,
se le solicita notificarlo sin demora al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, aportando, de ser posible, la información correspondiente para hacer
las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso.
Artículo 7º—Derogar el Decreto
Ejecutivo Nº 9108-MEIC, publicado en La Gaceta N° 185 del 29 de
setiembre de 1978.
Artículo 8º—Rige a partir de su
publicación.
Transitorio único.—Se concederá un plazo de
nueve meses a partir de la publicación del presente reglamento, para que el
etiquetado de los productos se ajuste a las disposiciones contenidas en el
numeral 11 de este Reglamento.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de octubre del dos
mil cuatro.
Publíquese.—ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez, la Ministra de Salud, María del Rocío
Sáenz Madrigal, y el Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.
Gaceta N° 97, 20 de mayo
de 2005.
Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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