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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20), del artículo 140, y el artículo 146, de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 20 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169, de 26 de junio de 1990.

Considerando:

1º—Que mediante la promulgación de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169, de 26 de junio de 1990, se crea el Ministerio de Ciencia y Tecnología, como ente rector del Sistema Nacional Científico y Tecnológico y enmarcado dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

2º—Que a través del Decreto Ejecutivo Nº 22780-MICIT, de 20 de octubre de 1993, se emitió formalmente el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para regular las relaciones de servicio entre este ente ministerial y sus funcionarios.

3º—Que en la actualidad se hace necesaria una reforma parcial de dicho cuerpo normativo, con el objeto de establecer normas claras y precisas para regular las condiciones de servicio, bajo las cuales han de desempeñar sus funciones, tareas y labores los servidores del Ministerio de Ciencia y Tecnología; razón por la cual debe modificarse el Reglamento Autónomo de Servicio existente.

4º—Que la Asesoría Jurídica, de la Dirección General de Servicio Civil, mediante Oficio AJ-329-2005 de fecha 28 de abril del 2005, otorgó el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i), del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto:

Decretan:

Lo siguiente,

Reforma al Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología

Artículo 1º—Modifíquense los artículos 10, 11, 12, 44, 45, 46, 47, 50, 53, 66 y 67 del Decreto Ejecutivo Nº 22780-MICIT, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, que es el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para que en adelante se lean:

“Artículo 10.—La jornada ordinaria de trabajo será continua de ocho horas de lunes a viernes iniciándose a las ocho horas y concluyendo a las dieciséis horas.

Los servidores del Ministerio tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos por la mañana, comprendidos entre las ocho horas treinta minutos y las nueve horas treinta minutos, y quince minutos por la tarde, comprendidos entre las catorce y las quince horas, con un descanso de cuarenta y cinco minutos, comprendidos entre las once, treinta horas y las trece treinta horas. No obstante lo anterior, a fin de preservar los principios de continuidad y eficiencia del servicio público, los Directores, los Jefes de Departamento y de Sección, señalarán la forma en que su respectivo personal hará uso de esos periodos de descanso, sin detrimento de la buena marcha del trabajo. Los servidores que no hicieran uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en ninguna forma.

Artículo 11.—El Ministerio, a través de la Administración Superior y siempre que exista una necesidad institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público podrá, de común acuerdo con los servidores, modificar la jornada ordinaria de trabajo, previa comunicación a las partes interesadas.

Artículo 12.—El Ministerio, a través de la Administración Superior y siempre que exista una necesidad institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público, podrá modificar temporalmente los horarios establecidos en este Reglamento.

Artículo 44.—Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de jornada en forma injustificada.

Artículo 45.—Las llegadas tardías no se le computarán a los servidores de confianza.

Artículo 46.—Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de quince minutos, computables dentro de un mismo mes calendario, serán sancionadas en el lapso de un mes contado al momento en que sean conocidos los hechos, de la forma siguiente:

a)  Por dos. Amonestación verbal.

b)  Por tres. Amonestación por escrito

c)  Por cuatro. Suspensión sin goce de salario hasta por dos días.

d)  Por cinco. Suspensión sin goce de salario hasta por seis días.

e)  Por seis. Suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.

f)   Por más de seis. Despido sin responsabilidad patronal.

Las sanciones se gestionarán en el mes siguiente.

Artículo 47.—La llegada tardía injustificada superior a quince minutos implicará la pérdida de la fracción de la jornada correspondiente y consecuentemente su pago, sin perjuicio de una amonestación por escrito, por lo que el servidor no deberá permanecer laborando la fracción de la jornada respectiva.

Artículo 50.—Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de un día al mes, deberá justificarlas el servidor con certificación médica expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el Instituto Nacional de Seguros o por un médico particular, en este último caso siempre que la incapacidad no exceda de cuatro días consecutivos. Las ausencias que no excedan de un día al mes, podrán justificarse por otro medio que no sea el certificado médico, a juicio del superior inmediato del servidor afectado.

En ninguno de dichos casos la justificación implica derecho al pago de salario.

Artículo 53.—Las ausencias injustificadas computables en un mismo mes calendario, serán sancionadas de la manera siguiente:

a)  Por ausencia a una jornada, amonestación por escrito.

b)  Por dos ausencias consecutivas o alternas, suspensión por dos días.

c)  Por más de dos ausencias consecutivas o alternas, despido sin responsabilidad patronal.

En todos los casos procederá el correspondiente rebajo salarial.

Artículo 66.—Las amonestaciones orales y/o escritas corresponderá imponerlas a los jefes inmediatos respectivos o en su defecto al Ministro o Viceministro, en los siguientes casos:

a)  Cuando el servidor en forma expresa o tácita, incurra en falta de alguna gravedad por infracción de cualquiera de las prohibiciones contempladas en este Reglamento, siempre y cuando no dé mérito para una suspensión o despido.

b)  Cuando el servidor en forma expresa o tácita, cometa alguna falta grave a las obligaciones de su relación de servicio.

c)  En los casos especiales previstos en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.

d)  Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación escrita antes del despido.”

Artículo 67.—La suspensión del trabajo por un mínimo de dos días sin goce de salario, la aplicará el Ministro, el Viceministro o el Oficial Mayor, con el apoyo de la Asesoría Jurídica, previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa al funcionario afectado, en los siguientes casos:

a)  Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación, en un periodo de tres meses.

b)  Cuando el servidor cometa alguna falta grave que no dé mérito para el despido, excepto que estuviere sancionado de manera especial por otras disposiciones de este Reglamento.

c)  En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.”

Artículo 2º—Se suprimen los artículos 33 y 34, del Decreto Ejecutivo Nº 22780-MICIT, de 20 de octubre de 1993.

Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ciencia y Tecnología, Fernando Gutiérrez Ortiz.

Gaceta N° 92, 13 de mayo de 2005.

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