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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983 32366-MICIT
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20), del artículo 140, y el
artículo 146, de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 25,
27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 20
de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169, de 26
de junio de 1990.
Considerando:
1º—Que
mediante la promulgación de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico Nº 7169, de 26 de junio de 1990, se crea el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, como ente rector del Sistema Nacional Científico y Tecnológico y
enmarcado dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
2º—Que a través del
Decreto Ejecutivo Nº 22780-MICIT, de 20 de octubre de 1993, se emitió
formalmente el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, para regular las relaciones de servicio entre este ente ministerial
y sus funcionarios.
3º—Que en la
actualidad se hace necesaria una reforma parcial de dicho cuerpo normativo, con
el objeto de establecer normas claras y precisas para regular las condiciones
de servicio, bajo las cuales han de desempeñar sus funciones, tareas y labores
los servidores del Ministerio de Ciencia y Tecnología; razón por la cual debe
modificarse el Reglamento Autónomo de Servicio existente.
4º—Que la Asesoría
Jurídica, de la Dirección General de Servicio Civil, mediante Oficio
AJ-329-2005 de fecha 28 de abril del 2005, otorgó el visto bueno a esta
normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i), del artículo 13 del
Estatuto de Servicio Civil. Por tanto:
Decretan:
Lo siguiente,
Reforma al
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología
Artículo
1º—Modifíquense los artículos 10, 11, 12, 44, 45, 46, 47, 50, 53, 66 y 67
del Decreto Ejecutivo Nº 22780-MICIT, de veinte de octubre de mil novecientos
noventa y tres, que es el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, para que en adelante se lean:
“Artículo
10.—La jornada ordinaria de trabajo será
continua de ocho horas de lunes a viernes iniciándose a las ocho horas y
concluyendo a las dieciséis horas.
Los servidores del Ministerio tendrán derecho a un descanso máximo
de quince minutos por la mañana, comprendidos entre las ocho horas treinta
minutos y las nueve horas treinta minutos, y quince minutos por la tarde,
comprendidos entre las catorce y las quince horas, con un descanso de cuarenta
y cinco minutos, comprendidos entre las once, treinta horas y las trece treinta
horas. No obstante lo anterior, a fin de preservar los principios de
continuidad y eficiencia del servicio público, los Directores, los Jefes de
Departamento y de Sección, señalarán la forma en que su respectivo personal
hará uso de esos periodos de descanso, sin detrimento de la buena marcha del trabajo.
Los servidores que no hicieran uso de esta concesión no podrán reclamar su
compensación en ninguna forma.
Artículo 11.—El Ministerio, a
través de la Administración Superior y siempre que exista una necesidad
institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público
podrá, de común acuerdo con los servidores, modificar la jornada ordinaria de
trabajo, previa comunicación a las partes interesadas.
Artículo 12.—El Ministerio, a
través de la Administración Superior y siempre que exista una necesidad
institucional y no se cause perjuicio a la prestación del servicio público,
podrá modificar temporalmente los horarios establecidos en este Reglamento.
Artículo 44.—Se considerará llegada
tardía el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora exacta
señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de
jornada en forma injustificada.
Artículo 45.—Las llegadas tardías
no se le computarán a los servidores de confianza.
Artículo 46.—Las llegadas tardías injustificadas mayores de
cinco minutos y que no excedan de quince minutos, computables dentro de un
mismo mes calendario, serán sancionadas en el lapso de un mes contado al
momento en que sean conocidos los hechos, de la forma siguiente:
a) Por dos. Amonestación verbal.
b) Por tres. Amonestación
por escrito
c) Por cuatro. Suspensión
sin goce de salario hasta por dos días.
d) Por cinco. Suspensión sin
goce de salario hasta por seis días.
e) Por seis. Suspensión sin
goce de salario hasta por ocho días.
f) Por más de seis. Despido
sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se
gestionarán en el mes siguiente.
Artículo 47.—La llegada tardía injustificada superior a quince
minutos implicará la pérdida de la fracción de la jornada correspondiente y
consecuentemente su pago, sin perjuicio de una amonestación por escrito, por lo
que el servidor no deberá permanecer laborando la fracción de la jornada
respectiva.
Artículo 50.—Las ausencias al trabajo por enfermedad que
excedan de un día al mes, deberá justificarlas el servidor con certificación
médica expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el Instituto
Nacional de Seguros o por un médico particular, en este último caso siempre que
la incapacidad no exceda de cuatro días consecutivos. Las ausencias que no excedan
de un día al mes, podrán justificarse por otro medio que no sea el certificado
médico, a juicio del superior inmediato del servidor afectado.
En ninguno de dichos casos la justificación implica derecho al
pago de salario.
Artículo 53.—Las ausencias injustificadas
computables en un mismo mes calendario, serán sancionadas de la manera
siguiente:
a) Por ausencia a una jornada, amonestación por
escrito.
b) Por dos ausencias
consecutivas o alternas, suspensión por dos días.
c) Por más de dos ausencias
consecutivas o alternas, despido sin responsabilidad patronal.
En todos los casos
procederá el correspondiente rebajo salarial.
Artículo 66.—Las amonestaciones orales y/o escritas corresponderá
imponerlas a los jefes inmediatos respectivos o en su defecto al Ministro o
Viceministro, en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor en forma expresa o tácita,
incurra en falta de alguna gravedad por infracción de cualquiera de las
prohibiciones contempladas en este Reglamento, siempre y cuando no dé mérito
para una suspensión o despido.
b) Cuando el servidor en
forma expresa o tácita, cometa alguna falta grave a las obligaciones de su
relación de servicio.
c) En los casos especiales
previstos en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.
d) Cuando el ordenamiento
jurídico exige la amonestación escrita antes del despido.”
Artículo
67.—La suspensión del trabajo por un mínimo de dos días sin goce de
salario, la aplicará el Ministro, el Viceministro o el Oficial Mayor, con el
apoyo de la Asesoría Jurídica, previo cumplimiento del debido proceso y del
derecho de defensa al funcionario afectado, en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor, después de haber sido
amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la
amonestación, en un periodo de tres meses.
b) Cuando el servidor cometa
alguna falta grave que no dé mérito para el despido, excepto que estuviere
sancionado de manera especial por otras disposiciones de este Reglamento.
c) En los casos expresamente
contemplados en este Reglamento.”
Artículo
2º—Se suprimen los artículos 33 y 34, del Decreto Ejecutivo Nº
22780-MICIT, de 20 de octubre de 1993.
Artículo
3º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
tres días del mes de mayo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Ciencia y
Tecnología, Fernando Gutiérrez Ortiz.
Gaceta
N° 92, 13 de mayo de 2005.
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