Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32352-H
EL PRESIDENTE
DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las
facultades que le confieren los incisos 3) y 18), del artículo 140, de la
Constitución Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General
de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas.
Considerando:
I.—Que en los últimos años se ha venido generando una
discrepancia entre la Administración Tributaria y ciertos contribuyentes, sobre
lo que debe entenderse por jabón para lavar, moldeado o troquelado, que se
encuentra incluido en la lista de mercancías exentas del Impuesto General sobre
las Ventas.
II.—Que
de acuerdo a criterio técnico del Laboratorio Aduanero de la Dirección General
de Aduanas, existe suficiente evidencia para establecer que la composición del
jabón, que es derivado de grasas animales y vegetales, es diferente de una
preparación orgánica tensoactiva similar y por tanto
tienen una clasificación arancelaria distinta.
III.—Que
en sentencia N° 506-2004 del Tribunal Contencioso y Administrativo y sentencia
N° 34-2004 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se
ratifica lo estipulado por el Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto a que a
pesar de que existe diferencia técnica entre ambos productos, indicando
“…cualquier persona común y corriente afirma siempre que se está en
presencia de jabón para lavar en barra o troquelado, sin importar sus
ingredientes,…”.
IV.—Que
al acoger el criterio dispuesto en las sentencias indicadas en el considerando
anterior, se produce una reducción de la base imponible, y por consiguiente una
erosión en los ingresos por concepto del Impuesto General sobre las Ventas.
V.—Que de acuerdo a la
situación previa a las sentencias mencionadas, las preparaciones orgánicas tensoactivas utilizadas como jabón, han estado sujetas al
Impuesto General sobre las Ventas, y el mantener el gravamen no incide en los
intereses del consumidor.
VI.—Que
conforme a lo indicado en los considerandos
anteriores, es necesario corregir en la lista de mercancías exentas del
Impuesto General sobre las Ventas el ítem correspondiente a “Jabón para
lavar, moldeado o troquelado”. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1°—Modificase la lista de mercancías exentas indicadas en el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982, “Reglamento
de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, y sus reformas, para
que:
Donde dice:
“Jabón para lavar, moldeado o troquelado”
Debe
decir: “Jabón para lavar, moldeado o troquelado, excepto las
preparaciones orgánicas tensoactivas usadas como
jabón.”
Artículo
2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintidós días del mes de abril del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda,
Federico Carrillo Zürcher.
Gaceta
N° 90, 11 de mayo de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública