Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

32352-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confieren los incisos 3) y 18), del artículo 140, de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que en los últimos años se ha venido generando una discrepancia entre la Administración Tributaria y ciertos contribuyentes, sobre lo que debe entenderse por jabón para lavar, moldeado o troquelado, que se encuentra incluido en la lista de mercancías exentas del Impuesto General sobre las Ventas.

II.—Que de acuerdo a criterio técnico del Laboratorio Aduanero de la Dirección General de Aduanas, existe suficiente evidencia para establecer que la composición del jabón, que es derivado de grasas animales y vegetales, es diferente de una preparación orgánica tensoactiva similar y por tanto tienen una clasificación arancelaria distinta.

III.—Que en sentencia N° 506-2004 del Tribunal Contencioso y Administrativo y sentencia N° 34-2004 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se ratifica lo estipulado por el Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto a que a pesar de que existe diferencia técnica entre ambos productos, indicando “…cualquier persona común y corriente afirma siempre que se está en presencia de jabón para lavar en barra o troquelado, sin importar sus ingredientes,…”.

IV.—Que al acoger el criterio dispuesto en las sentencias indicadas en el considerando anterior, se produce una reducción de la base imponible, y por consiguiente una erosión en los ingresos por concepto del Impuesto General sobre las Ventas.

V.—Que de acuerdo a la situación previa a las sentencias mencionadas, las preparaciones orgánicas tensoactivas utilizadas como jabón, han estado sujetas al Impuesto General sobre las Ventas, y el mantener el gravamen no incide en los intereses del consumidor.

VI.—Que conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, es necesario corregir en la lista de mercancías exentas del Impuesto General sobre las Ventas el ítem correspondiente a “Jabón para lavar, moldeado o troquelado”. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Modificase la lista de mercancías exentas indicadas en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982, “Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, y sus reformas, para que:

Donde dice: “Jabón para lavar, moldeado o troquelado”

Debe decir: “Jabón para lavar, moldeado o troquelado, excepto las preparaciones orgánicas tensoactivas usadas como jabón.”

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.

Gaceta N° 90, 11 de mayo de 2005.

Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal