Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32350-MEIC-S
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) y artículo 146,
de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 27,
inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227
del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley del Sistema Internacional de
Unidades, N° 5292 de 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento; Ley
General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus
reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N°
6054 del 14 de junio de 1977, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento; Ley del Sistema Nacional de la
Calidad, N° 8279, publicada en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2002;
Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda
de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 de 20 de
diciembre de 1994.
Considerando:
1º―Que
es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando
o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un
riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º―Que es función
esencial del Estado velar por la protección del consumidor.
3º―Que el proceso de
apertura comercial que está experimentando el país tiende a lograr una mayor
competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado tanto de
fabricación nacional como importado.
4º―Que dentro del
contexto de la apertura comercial que está experimentando el país es necesario
proteger al consumidor contra las prácticas que puedan inducirlo a error o
engaño.
5º―Que dentro de las
actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo
citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que
reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas,
microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en
aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la
llamada Canasta Básica Moderna, debido a su alto nivel de consumo.
6º―Que ciertos
estados de deterioro, fruto de la inadecuada manipulación de los alimentos o la
acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura
y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan al consumidor
de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas
de consumo.
7°―Que en virtud de
lo anterior, y velando por la calidad de la manteca vegetal, que se expende en
el mercado nacional, producida en el territorio nacional o importada, se hace
necesario precisar las características de calidad que debe reunir para ser
vendidas al consumidor final. Por tanto:
Decretan:
Artículo 1°:
Dictar el siguiente reglamento técnico:
RTCR
392:2005 Mantecas Vegetales. Especificaciones
1) Objetivo y Ámbito de Aplicación. Este
reglamento tiene por objeto establecer las características y especificaciones
de calidad que deben cumplir las grasas plastificadas más conocidas como
mantecas que se indican en la Sección 3.1, conservadas mediante un tratamiento
adecuado y destinadas al consumo humano.
2) Referencia. Este reglamento se
complementa con los siguientes:
2.1 Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, NCR 148:1993
Metrología. Contenido Neto de Preempacados, publicado en La Gaceta N°
132 del 13 de julio de 1993.
2.2 Decreto Ejecutivo N° 25234-MEIC, Reglamento a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
publicado en el Alcance N°
2.3 Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR 100:1997
Etiquetado de Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta N° 91 del
14 de mayo de 1997.
2.4 Decreto Ejecutivo N° 29660-MEIC, RTCR 26:2000
Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU 53.081:003.62, publicado en La
Gaceta N° 151 del 8 de agosto del 2001.
2.5 Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC, del 15 de
enero del 2002, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos
Preenvasados, publicado en La Gaceta N° 71 del 15 de abril del 2002.
3) Descripción
3.1 Definición del producto. Se denominada
como manteca cualquier grasa, aceite o mezcla que se ha sometido a un proceso
de cristalización controlada y al que se le ha incorporado un gas inerte. Las
grasas y aceites empleados pueden ser cualquiera de los indicados en el
Reglamento Técnico de Aceites Vegetales Especificados, además se podrá usar
cualquiera de esos aceites que hayan sido sometidos a un proceso de
hidrogenación parcial y total.
4) Composición esencial y factores de calidad
4.1 Ingredientes
4.1.1 Grasas, aceites comestibles, o sus mezclas,
que hayan sido sometidos o no, a un proceso de modificación.
4.1.2 Adiciones. Podrán añadirse a la manteca las
siguientes sustancias:
4.1.2.1 Vitaminas:
Vitamina A y sus ésteres
Vitamina D
Vitamina E y sus ésteres
Otras vitaminas.
4.2 Características de calidad
4.2.1 El olor y sabor deberán ser característicos
del producto designado, que deberá estar exento de olores y sabores extraños o
rancios.
4.2.2 El color de la manteca debe ser entre blanco y
crema sin vetas visibles.
Dosis
máxima
4.2.3 Humedad y Materia
volátil a
4.2.4 Impurezas
insolubles 0,01%
m/m
4.2.5 Contenido de jabón 0,001%
m/m
4.2.6 Contenido de
Fósforo 1,0
mg/kg
4.2.7 Hierro (Fe): 0,50
mg/kg
4.2.8 Cobre (Cu): 0,05
mg/kg
4.2.9 Ácidos Grasos
Libres 0,10%
m/m
El porcentaje de ácidos
grasos libres en la mayoría de los aceites y grasas es calculado utilizando
como factor el ácido graso de mayor contenido en ese aceite, de tal forma que
se utiliza como base el ácido oleico, no obstante, en el aceite de coco y en el
aceite de coquito o almendra de palma se expresa como ácido láurico
y en el aceite de palma y en la estearina de palma, o sus mezclas, se expresa
como ácido palmítico.
4.2.10 Índice de peróxido: hasta
5 miliequivalentes de
peróxido/kg de aceite
5) Aditivos Alimentarios
5.1 Aromas. Podrán utilizarse aromas
naturales, sus equivalentes naturales idénticos y otros aromas sintéticos,
salvo aquellos de los cuales se sabe que entrañan riesgos de toxicidad.
5.2 Antioxidantes
Dosis
máxima
306 Concentrado de tocoferoles mezclados BPF
307 Alfa-tocoferol BPF
308 Gama-tocoferol sintético BPF
309 Delta-tocoferol sintético BPF
310 Galato de propilo 100 mg/kg
319 Butilhidroquinona
terciaria (BHQT) 200 mg/kg
320 Butil-hidroxianisol (BHA) 175
mg/kg
321 Butil-hidroxitolueno (BHT) 75
mg/kg
Cualquier combinación de galatos BHA,
BHT y/o BHQT 200 mg/kg pero
sin exceder de
los límites antes
indicados
389 Tiodipropionato de
dilaurilo 200
mg/kg
5.3 Sinérgicos de antioxidantes
330 Ácido cítrico BPF
331 Citratos de sodio BPF
5.4 Antiespumantes (mantecas para freír a
temperatura elevada)
900a Dimetilpolisiloxano 10
mg/kg
6) Contaminantes
6.1 Metales pesados. Las
aceites a los que se aplican las disposiciones de la presente norma deberán
ajustarse a los límites máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius pero
entretanto se aplicarán los siguientes límites:
Concentración
máxima permitida
Plomo
(Pb) 0,1
mg/kg
Arsénico
(As) 0,1
mg/kg
6.2 Residuos de plaguicidas. Los productos
a los que se aplican las disposiciones de la presente norma deberán ajustarse a
los niveles máximos de residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para dichos
productos.
7) Higiene
7.1 Se recomienda que los productos regulados por
las disposiciones de la presente norma se preparen y manipulen de conformidad
con las secciones pertinentes del Código Internacional Recomendado de Prácticas
de Higiene - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969,
Rev. 3-1997) y otros textos del Codex, tales como los
Códigos de prácticas y los códigos de prácticas de higiene.
7.2 Los productos deberán ajustarse a los
criterios microbiológicos establecidos de conformidad con los Principios para
el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los
alimentos (CAC/GL 21-1997).
8) Envasado. La manteca, cuando se venda
al por menor, deberá venir preenvasada desde el productor. Para su empaque
podrán utilizarse diversos materiales, siempre y cuando los mismos estén
autorizados para su uso en contacto con alimentos.
9) Etiquetado. El producto se etiquetará
con arreglo al Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997,
publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997, Reglamento Técnico RTCR
100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados.
9.1 Nombre del alimento. El nombre del
alimento será “manteca vegetal”. Cuando se usen en la preparación
de la manteca, aceites total o parcialmente hidrogenados, se declarará en la
lista de ingredientes tal circunstancia con arreglo a lo establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril de 1997, Reglamento Técnico
RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta
N° 91 del 14 de mayo de 1997.
Si a la manteca se le ha
agregado algún ingrediente que le de un sabor diferente al característico del
producto, se deberá indicar en la etiqueta como nombre del producto:
“Manteca con ajo”, “Manteca con tocineta”, o cualquier
otro ingrediente que se le agregue.
9.2 Etiquetado de envases no destinados a la
venta al por menor. El etiquetado de los envases no destinados a la venta
al por menor deberá ser conforme al Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, del 15 de
abril de 1997, RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados, publicado en
La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.
9.3 Etiquetado nutricional. El etiquetado
nutricional se ajustará a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC,
del 15 de enero del 2002, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos
Preenvasados, publicado en La Gaceta N° 71 del 15 de abril del 2002.
10) Métodos de Análisis y Muestreo. Para
el análisis y el muestreo se utilizarán, en su última versión, los siguientes
métodos:
10.1 Determinación del contenido de arsénico.
De conformidad con AOAC 952.13, AOAC 942.17, o AOAC 986.15.
10.2 Determinación del contenido de plomo.
De conformidad con AOAC 994.02 o ISO 12193:2004 o AOCS Ca
18c-91(03) o AOAC 972.25 o AOAC 986.15.
10.3 Determinación de humedad y materia volátil
a
10.4 Determinación de las impurezas insolubles.
De conformidad con ISO 663:2000 o AOCS Ca 3a-46(97).
10.5 Determinación del contenido de jabón.
De conformidad con BS 684 Sección 2.5 o AOCS Cc
17-95(97).
10.6 Determinación del contenido de fósforo.
De conformidad con AOCS Ca 20-99(01).
10.7 Determinación del contenido de cobre y de
hierro. De conformidad con ISO 8294: 1994, AOAC 990.05 o AOCS Ca 18b-91(03) o AOCS Ca 15-75(97)
o AOAC 960.40.
10.8 Determinación del índice de peróxido (IP).
De conformidad con AOCS Cd 8b-90(03) o ISO 3960: 2001
o AOCS Cd 8-53(97).
10.9 Determinación de la acidez. De
conformidad con ISO 660:1996 (enmendada en 2003) o AOCS Cd
3d-63(03).
10.10 Determinación de ácidos grasos libres.
De conformidad con AOCS Ca 5a-40(97).
10.11 Determinación de butilhidroxianisol
(BHA), butilhidroxitolueno (BHT) y butilhidroquinona terciaria o terbutilhidroquinona
(BHQT). De conformidad con AOAC 983.15
10.12 Determinación del contenido neto. El
muestreo de lotes para el examen del producto final, deberá realizarse de
acuerdo a lo establecido en la norma NCR 148:1993 “Metrología. Contenido
neto de preempacados”, Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC del 7 de junio de
1993, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de julio de 1993.
La evaluación total de la
conformidad del producto final se determinará de un único grupo de muestras,
según se establece en el artículo 90 y 90 bis del Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas,
Decreto Ejecutivo N° 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en el
Alcance N°
11) Concordancia. El presente reglamento
no tiene concordancia con ninguna norma del Codex Alimentarius. Coincide básicamente con el Reglamento de
Aceites Vegetales Especificados.
Además, se revisó la
ALINORM 04/27/23 Informe de la 25° Reunión del Comité del Codex
sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras, celebrada en Budapest, Hungría
del 8 al 12 de marzo del 2004, ratificado en el 27° período de sesiones de la
Comisión del Codex Alimentarius,
celebrada en Ginebra, Suiza del 28 de junio al 3 de julio del 2004, mediante la
cual se aprobó las enmiendas a los métodos de análisis y muestreo, así como a
los métodos de análisis para aditivos alimentarios y contaminantes, para los
aceites vegetales especificados (Anexo VI).
12) Bibliografía. Para la redacción de
este reglamento técnico se han tomado en cuenta las siguientes referencias
bibliográficas:
12.1 ADM
Refined Oliz. Canola Oil.
12.2 American
Soybean Association. Standards and specifications for
soybeans, soybean oil and soybean meal.
12.3 Beal,
R. E. “The phosphorus content of refined soybean oil as a criterion of
quality”. In: Journal of the American Oil Chemists´Society.
Vol. 33, 1956, p. 619.
12.4 Bunge Foods. Bunge Edible Oil.
12.5 Canadian
Agricultural. Products Standards. Revised
Supply and Services
12.6 Canola
Council-Canadá. Canola Oil (Properties and
performance)
12.7 Central
Soya Refined Oil (
12.8 C&T
Refinary Inc.-Speciality
Products Group (
12.9 De Azeredo, HMC, J.A.F. Faria and M.A.A.P Da Silva. “The
Efficiency of TBC, β-carotene, citric acid and Tinuvien 234 on the Sensory Stability of Soybean Oil
Packaged in Pet Bottles.” En: Journal of Food Science, Vol. 68, N°
1, 2003, pp. 302-306.
12.10 Dubinsky, Eduardo. “Utilización de antioxidants
en grasas y aceites”. En: Aceites
y Grasas, junio 2000.
12.11 Hawrysh, Z.J., M.K. Erin, Y.C. Lin and R.T. Hardin. « Propyl Gallate and Ascorbyl Palmitate Affect
Stability of Canola Oils in Accelerated Storage.” En: Journal Food
Science, Vol. 57, N°5, 1992, pp. 1234-1238.
12.12 Hui, Y. H. Bailey´s
Industrial Oil & Fat Products. Fith edition. John Wiley & Sons, Inc.,
1996, “Palm Oil”.
12.13 Inform.
Volumen 5,
N° 9, Setiembre 1994.
12.14 Karlshamns Food
Ingredients,
12.15 Malcolmson, L.J. et al. 1994. Sensory Stability of Canola
Oil: Present Status of Shelf Life Studies. En: JAOCS (Journal American
Oil Chemists Society), Vol. 71, N° 4, April, 1994, pp. 435-439
12.16 Malaysian
Palm Oil Board. Pocketbook of Palm Oil Uses.
12.17 Mertens, W. G. “Trace metals and the flavor stability
of margarine. In: Journal of the American Oil Chemists´Society.
12.18 Min
D., Smouse T. Flavor Chemistry of Fats and Oils.
AOCS Press, 1985, p. 219.
National Sunflower Association. Sunflower Oil Characteristics & Trading Rules.
American Fats & Oliz, Rule 14.
12.19 Pantzaris, T. P. and B.A. Elias. “The role of palm
oils in oils & fats” En: Food Tech Europe, june-july
1996, pp. 71-74.
12.20 Premier
Edible Oils Corporation (
12.21 Przybylski, Roman. Canola Oil: Physical and Chemical
Properties. Canola Council of Canadá.
12.22 Sifuentes
Villanueva, A. y J. Herrera Robledo. “La influencia de los antioxidantes
en la conservación de aceites vegetales”. En:
Anales Científicos.
Vol. 12, N° 3-4, 1974.
12.23 Snack
Food Association. Edible Oils Guide.
12.24 The
National Cottonseed Products Association. Aceite de Algodón para la Industria de
Alimentos.
12.25 The
National Cottonseed Products Association. Guía
de Aceites Comestibles.
12.26
12.27 Warner,
K. y Eskin M. Methods To
Asses Quality and Stability of Oils and Fat-Containing Foods. AOCS Press,
1995, pp. 60-61.
12.28 Van
Den Bergh Food Ingredients Group. Durkex 500. Tue Unique Multi-porpuse ultra high Stability Oil.
Referencias páginas de internet:
12.29 Codex Alimentarius. Sitio web official: www.codexalimentarius.net
12.30 National Cottonseed Products Association. “Composición de Grasas y Aceites”.
En el sitio web: www.cottonseedmeal.com/enespanol
12.31 National
Cottonseed Products Association. “Cottonseed
Oil”. En el sitio web:
www.cottonseed.com
12.32 National
Sunflower Association. “Products Specifications: OIL-REFINED”.
Specifications from American Fats and Oils Association, Rule 15. En el sitio web: www.sunflowernsa.com
12.33 National
Sunflower Association. “Products Specifications: NUSUN-Refined”. Specifications from American Fats and Oils Association, Rule 15b.
En el sitio web: www.sunflowernsa.com
12.34 Sigra. Línea Sigra Dorada. “Aceite de soya”, “Oleína
de Palma” y “Mezcla de Aceites Vegetales de Palma”. En el sitio web: www.sigra.com
12.35
12.36
Artículo
2º―Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura oficial
respectiva para ello, con fundamento en los artículos 5º incisos c), d), e), f)
y los artículos 3º, 6º, 36, y 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, procederán a ejecutar las medidas técnicas
correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias
en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio
ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de
calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden
consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso,
destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial
respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador,
suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya
otorgadas, y denuncia.
La verificación del
contenido neto corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a
través del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET).
Artículo 3º―El
incumplimiento del presente reglamento será sancionado, según su gravedad de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994, publicada
en La Gaceta N° 14 del 19 de enero de 1995; y en el Código Penal
vigente.
Artículo 4º―Se
deroga de la Norma Oficial para Mantecas para Cocinar, en la Sección II
Clasificación, apartado A las clases: 2. Mantecas vegetales y 3. Mantecas
hidrogenadas, en la Sección III Especificaciones, los apartados B. Mantecas
vegetales para cocinar y C. Mantecas hidrogenadas para cocinar, Decreto
Ejecutivo Nº 2 del 5 de febrero de 1960,
publicado en La Gaceta N° 52 del 5 de febrero de 1960.
Artículo 5º―Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.―San José, a los diez días del mes de enero
del dos mil cinco.
Publíquese.—ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
Gilberto Barrantes Rodríguez y la Ministra de Salud,
María del Rocío Sáenz Madrigal.
Gaceta
N° 90, 11 de mayo de 2005.
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