Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32349-MINAE
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Y ENERGÍA
En el
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18),
y 146 de la Constitución Política, los artículos 7º y 82 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, publicada en La Gaceta N° 235
del 7 de diciembre de 1992, los artículos 32 y 42 de la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de
1995, Ley Forestal N° 7575, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril
de 1996 y los artículos 6º, 11 y 27 de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que
es obligación del Estado velar por la conservación de los recursos naturales
del país, la administración de la vida silvestre y la recomendación de medidas
que aseguren la perpetuidad de las especies, en la figura del Ministerio del
Ambiente y Energía.
2º—Que es interés
del Gobierno fortalecer las estructuras administrativas en el campo de los
recursos naturales, a fin de contar con políticas definidas que garanticen el
uso racional de dichos recursos.
3º—Que el manejo
racional integrado de los recursos naturales, contribuye a satisfacer las
necesidades regionales para la investigación científica, educación ambiental,
ecoturismo, desarrollo cultural, socioeconómico y socioambiental
y otras formas de aprovechamiento racional de la biodiversidad, fundamentales
para asegurar el desarrollo sostenible en los ámbitos local y nacional, tales
como el ecoturismo o el turismo rural.
4º—Que la protección
de especies amenazadas y en peligro de extinción es tarea prioritaria del
Estado costarricense y muy especialmente para las Áreas Silvestres Protegidas.
5º—Que como
consecuencia directa del aumento de la población humana, la agricultura
intensiva, la urbanización, la contaminación, la sobreexplotación de los
recursos marinos y otras formas de intervención en el sistema ecológico e
hidrológico, los ecosistemas de humedales, principalmente en el Golfo de
Nicoya, se están perdiendo en forma acelerada, lo que podría traer serias
consecuencias para la biodiversidad, las actividades de pesca y la economía del
país a mediano y largo plazo.
6º—Que la Isla San
Lucas, ubicada en el Golfo de Nicoya, contiene rasgos culturales importantes,
así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona
costera que son importantes para su protección por representar uno de los pocos
sitios de bosque seco que existe en el país y principalmente en un área
insular.
7º—Que el Golfo de
Nicoya constituye un criadero natural de muchas especies marinas que son
aprovechadas por las comunidades aledañas.
8º—Que los humedales
constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para
una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial importancia
su protección y conservación.
9º—Que el manejo
racional integrado de los recursos marinos y costeros, incluidos los manglares,
contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación,
recreación, educación ambiental, belleza escénica, así como el aprovechamiento
de los recursos naturales renovables, explotados racionalmente, en concordancia
con lo que establece la resolución VIII de la Convención sobre Humedales de
Importancia Internacional, ratificada por Costa Rica según Ley N° 7224 del 9 de
abril de 1991.
10.—Que las
resoluciones VII.5 y VII.28 de la sétima conferencia de las partes, realizada
del 9 al 20 de febrero del 2004, de la Convención sobre Diversidad Biológica,
de la cual Costa Rica es signataria, establece:
a) “Integrar las Áreas Protegidas en
paisajes terrestres y marinos más amplios de manera de mantener la estructura y
función ecológicas”.
b) “Regenerar y rehabilitar los hábitat y
los ecosistemas degradados, según proceda, como contribución a la creación de
redes ecológicas, corredores ecológicos y/o zonas intermedias”
c) “Establecer políticas y mecanismos
institucionales con la plena participación de las comunidades indígenas y
locales, para facilitar el reconocimiento legal y la administración eficaz de
las áreas conservadas por las comunidades indígenas y locales, de manera
consecuente con los objetivos de conservar tanto la diversidad biológica como
los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y
locales”.
d) “Utilizar los beneficios sociales y
económicos generados por las áreas protegidas para aliviar la pobreza, en
concordancia con los objetivos de la administración de áreas protegidas”.
e) “Intensificar y afianzar la
participación de las comunidades indígenas y locales y de todos los sectores
interesados”
f) “Prevenir y mitigar los impactos
negativos de amenazas graves a áreas protegidas aplicando evaluaciones de
impacto ambiental a todo plan o proyecto con el potencial de producir efectos
sobre las áreas protegidas…”.
11.—Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317
y la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 facultan al Poder Ejecutivo a crear
Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas con características ecológicas
importantes o especiales.
12.—Que el artículo
2º del Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE, publicado en La Gaceta N° 30 de
lunes 12 de febrero de 2001 no cumple con una visión integral sobre la
conservación y uso racional del recurso natural del Golfo de Nicoya, toda vez
que el artículo de marras solo protege una franja insignificante, denominada
Zona de Protección Marina, del gran área de dicho Golfo, por lo que se hace
necesario proteger otras áreas de mayor superficie e importancia biológica,
ecológica y socioeconómica con un gran potencial como fuente de alimentación, reproducción
y crianza de especies de interés comercial y no comercial; potencial ecoturístico por su belleza escénica, facilidades para
educación ambiental, capacitación, investigación y, como humedal costero que es
por sus múltiples funciones, valores y atributos en pro de la biodiversidad,
bienes y servicios inherentes y la protección que ofrece a las costas y sus
habitantes contra inundaciones, tormentas y otras catástrofes, así reconocido y
establecido por la Convención sobre Humedales de Importancia Internacional. La
Zona de Protección Marina supracitada cuya área
abarca 715 ha, será sustituida por las áreas de manglar y de lodo y arena que
no fueron incluidas en el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE y que forman parte
de la zona pública de la Zona Marítima Terrestre, de mayor importancia cuya
área abarca 799,82 ha, según la descripción del artículo 2º de este Decreto. Por
tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Manténgase los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San
Lucas, propiedad Estatal, cuya área comprende:
A. La porción terrestre conformada por la Isla San
Lucas, ubicada en el Golfo de Nicoya, Hoja Cartográfica del IGN denominada
Golfo, edición 3-IGNCR en la latitud norte 9° 56´ y longitud oeste 84° 54,5´,
con una extensión de 4,62 km. cuadrados.
B. Un área marino-costera comprendida por las
aguas alrededor de la Isla San Lucas hasta una profundidad de 6 m.
Artículo
2º—Amplíese y delimítese el área del Humedal Estero Puntarenas y
Manglares Asociados declarados según Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE, cuya
ubicación se localiza según las hojas cartográficas del Instituto Geográfico
Nacional denominadas Golfo, edición 3-IGNCR y Chapernal
edición 2-IGNCR, con un área de 4362 ha, cuya descripción es la siguiente:
El borde sur de la línea
de costa del Humedal Estero Puntarenas, de la Ciudad de Puntarenas, la cual
esta afectada por áreas o boquetes internos que interrumpen la dirección en
línea recta de dicho borde de costa. En estas secciones se tomará como borde de
costa externo la línea recta imaginaria que une los puntos externos de dichos
boquetes, que corresponden con las siguientes coordenadas, siguiendo una
dirección oeste-este:
Primer
boquete: 217960 N - 443724 E / 217967 N - 443821 E
Segundo
boquete:
218008 N - 443905 E / 218027 N - 443945 E
Tercer
boquete: 218063 N - 444063 E / 218092 N - 444263 E
Cuarto
boquete: 218180 N - 444760 E / 218182 N - 444844 E
Quinto
boquete: 218192 N - 444864 E / 218201 N - 444917 E
Sexto
boquete: 218118 N - 446018 E / 218138 N - 446060 E
Sétimo
boquete: 218160 N - 446101 E / 218394 N - 446572 E
Octavo
boquete: 218397 N - 446617 E / 218464 N - 446761 E
La
delimitación y ampliación del Humedal Estero Puntarenas y manglares asociados
partirá de un punto ubicado frente al extremo oeste del barrio El Carmen de la
ciudad de Puntarenas, a 20 metros equidistantes de la línea de costa en el
borde sur del estero, en marea alta, sobre las aguas del estero, de coordenadas
Lambert 217 923 N - 442977 E (1). De este punto y
siguiendo una línea de dirección oeste-este, equidistante 20 metros a partir
del borde sur de la línea de costa del estero, en marea alta, pasando por los
siguientes puntos:
217944 N -
443047 E (2)
217994 N - 443584 E (3)
217957 N - 443722 E (4)
217891 N - 443936 E (5)
218041 N - 444254 E (6)
218205 N - 444646 E (7)
218218 N - 444956 E (8)
218237 N - 445009 E (9)
218113 N - 445887 E (10)
218268 N - 446407 E (11)
218537 N - 447045 E (12)
218392 N - 447597 E (13)
218465 N - 448672 E (14)
218296 N - 449696 E (15)
218394 N - 450365 E (16)
Punto (16) que coincide
con la parte externa o intersección del estero Chacarita con el borde sur del
estero Puntarenas.
De este punto
se continúa por el borde este del estero Chacarita hasta coincidir con las
coordenadas 218900 N - 450650 E (17), para seguir por el límite costero del
manglar tal y como lo describen las hojas cartográficas escala 1:50000 Golfo y Chapernal, ya citadas, según las siguientes coordenadas:
218900 N -
451600 E (18)
219300 N - 451600 E (19)
219050 N - 453550 E (20)
219175 N - 453700 E (21)
219500 N - 453900 E (22)
para seguir por el borde norte
de la quebrada Gata según coordenadas:
219825 N - 453350 E (23)
219350 N - 452500 E (24)
219900 N - 452850 E (25)
que coincide con el límite continental del manglar.
A partir de
este punto se continúa hasta la orilla izquierda del río Guacimal,
es decir, pasando por puntos ubicados en el límite norte del manglar según se
describen a continuación:
219800 N -
452600 E (26)
220000 N - 452750 E (27)
220500 N - 452450 E (28)
221150 N - 452350 E (29)
221500 N - 451450 E (30)
220300 N - 450100 E (31)
221500 N - 449500 E (32)
221250 N - 448500 E (33)
220600 N - 448200 E (34)
221350 N - 447450 E (35)
220700 N - 447300 E (36)
221100 N - 447100 E (37)
221000 N - 446500 E (38)
220550 N - 446100 E (39)
221200 N - 445700 E (40)
221050 N - 444800 E (41)
220450 N - 444550 E (42)
221400 N - 444100 E (43)
221750 N - 443350 E (44)
222250 N - 442700 E (45)
223300 N - 443000 E (46)
222700 N - 441800 E (47)
222900 N - 441500 E (48)
222500 N - 441000 E (49)
223200 N - 440600 E (50)
223550 N - 439100 E (51)
223250 N - 438800 E (52)
Punto (52)
ubicado en la margen izquierda del río Guacimal por
la que continúa aguas arriba, al norte, conectando con el margen derecho del
río en las coordenadas 223450 N - 438750 E (53), continuando luego por el
límite continental del manglar según las siguientes coordenadas:
224000 N -
439000 E (54)
223900 N - 439450 E (55)
224675 N - 439350 E (56)
224350 N - 439000 E (57)
224675 N - 438800 E (58)
224150 N - 438100 E (59)
224350 N - 437400 E (60)
223800 N - 437700 E (61)
223250 N - 438200 E (62)
223300 N - 438050 E (63)
223050 N - 438150 E (64)
Punto (64) que
coincide con el margen derecho del río Guacimal,
continuando aguas abajo hasta su desembocadura en el punto 222900 N - 438100
(65), para seguir por la línea de costa hasta el punto de coordenadas 224350 N
- 435050 E (66) continuando por las zonas bajas de arena y lodo, pasando por
los siguientes puntos:
223400 N -
436000 E (67)
223000 N - 437200 E (68)
222000 N - 438200 E (69)
221000 N - 439050 E (70)
220550 N - 439000 E (71)
220350 N - 439200 E (72)
220850 N - 440600 E (73)
220500 N - 440450 E (74)
218100 N - 442700 E (75)
218600 N - 442700 E (76)
218850 N - 443200 E (77)
Punto (77) que
coincide con la desembocadura del estero Pelusa de coordenadas 219900 N -
443400 (78). De aquí toma una línea recta con rumbo suroeste hasta alcanzar el
punto inicial de la presente descripción del Humedal del estero de Puntarenas y
manglares asociados de coordenadas 217 923 N - 442977 E (1).
Artículo
3º—El desarrollo de actividades constructivas dentro de los boquetes
descritos en el artículo 2º, deberá respetar la línea de costa sur del estero,
que para los boquetes es una línea recta imaginaria que cruza su boca. A partir
de este borde externo de la costa y a lo largo de la franja de amortiguamiento
de 20 m de ancho, equidistante a la línea de costa, mencionada en el artículo
anterior, que va desde el punto 1 de coordenadas 217 923 N - 442977 E hasta el
punto 16 de coordenadas 218394 N - 450365 E, no podrán ejecutarse obras que
contemplen rellenos ni que interrumpan la libre navegación por el canal del
estero.
Artículo 4º—Toda
obra de infraestructura a construir, sean estas atracaderos, muelles, centros
de acopio de pescado o cualquier otra afín a la actividad pesquera o turística
o de otra índole, dentro de los boquetes actuales o dentro de la zona de
amortiguamiento, que corresponde a la franja de 20 m de ancho equidistante a la
línea de costa sur a lo largo del estero Puntarenas y que va desde el punto 1
de coordenadas 217 923 N - 442977 E hasta el punto 16 de coordenadas 218394 N -
450365 E, deberá ser edificada sobre pilotes o sobre muelles flotantes,
dependiendo de su destino, tamaño o capacidad de carga.
Artículo 5º—La
Administración de las áreas protegidas aquí declaradas será competencia del
Ministerio de Ambiente y Energía y de las instituciones establecidas por la
normativa vigente. Las categorías de manejo establecidas en el presente decreto
se regirán de acuerdo con las disposiciones establecidas al respecto por la
legislación vigente en la materia. Las actividades de extracción de especies
marinas se permitirán con base en las regulaciones que establezca el Plan de
Manejo de estas Áreas Silvestres Protegidas, su Reglamento de Uso y el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
Artículo
6º—Deróguese el artículo 2º del Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE,
publicado en La Gaceta N° 30 de lunes 12 de febrero del 2001.
Artículo 7º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veinticinco días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro del Ambiente y
Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.
Gaceta N° 92,13 de mayo de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública