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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32300-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las atribuciones que
les confieren los artículos 146 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Considerando:
1º—Que la Presidencia de
la República y el Ministerio de la Presidencia, vienen siendo regidos por el
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la
República Decreto Ejecutivo número 11716-P del 28 de julio de mil novecientos
ochenta y sus reformas.
2º—Que dado los cambios normativos y
de relaciones con sus servidores, se hace necesario emitir una nueva
reglamentación que se ajuste a dichos cambios.
3º—Que la Asesoría Jurídica de la
Dirección General del Servicio Civil, mediante oficio AJ-123-2005 de fecha 02
de febrero del 2005, ha otorgado el visto bueno a esta normativa, de
conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de
Servicio Civil. Por lo tanto,
Decretan:
El siguiente
Reglamento
Autónomo de Organización
y Servicio
de la Presidencia de la República
y
del Ministerio de la Presidencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Este
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, regula las relaciones entre la
Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia y los programas
adscritos a éstas dependencias y sus servidores, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2º—Para los efectos legales
que se deriven de la aplicación de este Reglamento la terminología básica
empleada en éste, se entenderá de la siguiente manera:
a) Presidencia de la República: Institución pública integrada por el
Presidente, Vicepresidentes, la Secretaría del Consejo de Gobierno, y demás
instancias administrativas al servicio de éstas, pagadas por este título
presupuestario.
b) El Ministerio de la Presidencia: Cartera
Ministerial que tiene su base jurídica en la Ley General de la Administración
Pública, artículo 23, que coadyuva en las labores de la Presidencia de la
República, y los programas presupuestarios adscritos a Ella.
c) Servidores: Según el caso, empleados cubiertos
o no por el Régimen de Servicio Civil, al servicio de la Presidencia de la
República o del Ministerio de la Presidencia, así como de sus instancias
administrativas y programas presupuestarios adscritos, definidos por los
artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública.
d) Expediente personal: Documentación física
foliada y sellada, o en su defecto, digitalizada sobre el historial de cada
servidor, en lo atinente a la relación de servicio.
e) Acción de Personal: Documento oficial de
estilo para la realización de cualquier acción atinente a cada servidor.
f) Ministro: El Ministro de la Presidencia.
g) Viceministro: El Viceministro de la
Presidencia.
h) Director General: El Director General de la
Presidencia y del Ministerio de la Presidencia.
i) Servidores destacados: Empleados
pertenecientes a otras instituciones, al servicio de la Presidencia o del
Ministerio, mediante los respectivos convenios de cooperación interinstitucional
o destacamentos.
j) Programas Adscritos: Persona pública de
desconcentración máxima o mínima, con personería jurídica propia, que permanece
integrada orgánicamente a la Presidencia o al Ministerio, empero desde el punto
de vista financiero, su autonomía es plena.
k) Instancias Administrativas: Dependencias de
carácter técnico y de ejecución, que coadyuvan a la consecución de los
objetivos de la Presidencia y del Ministerio.
l) Comisión de Tiempo Extraordinario: Comisión
conformada para conocer todo lo referente a la materia de tiempo extraordinario
laborado (horas extras), de los servidores de la Presidencia y del Ministerio.
Artículo 3º—El
cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio, a efecto de que
las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida, con la mayor
eficacia y eficiencia posibles, en concordancia con los principios que rigen el
servicio público y en aras de la satisfacción del interés público.
Artículo 4º—El Ministro, Viceministro
y Director General, serán los responsables de velar por el cumplimiento y la
correcta aplicación de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Relaciones de Servicio
Artículo 5º—Los
servidores cubiertos por este Reglamento, que ocupen una plaza, en propiedad o
en forma interina, del Régimen del Servicio Civil o excluidos de Éste serán
regidos por las siguientes regulaciones:
a) Cuando se trate de servidores públicos que ocupan puestos incluidos
en el Régimen de Servicio Civil, estarán regulados por las disposiciones del
Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y en lo que corresponda por la Ley
General de la Administración Pública, la Ley de Salarios de la Administración
Pública y el Código de Trabajo.
b) Cuando se tratare de los servidores excluidos
del régimen del Servicio Civil a que se refiere el artículo 3º inciso c) y 4
inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, dichos nombramientos se harán de
conformidad con las políticas que al efecto establezca el señor Presidente, el
Ministro o el Viceministro de turno; estarán sujetos a las estipulaciones de
este Reglamento y a lo estipulado en el Decreto 29141-H publicado en La
Gaceta Nº 239 del 13 de diciembre del 2000.
c) Los “servidores destacados” que
presten sus servicios en la Presidencia o en el Ministerio, conservarán las
mismas condiciones de trabajo de las instituciones de procedencia, salvo en
cuanto a horario.
Artículo 6º—Quedan
exceptuados de la aplicación de este Reglamento quienes fueren contratados por
servicios técnicos o profesionales, así como quienes sean remunerados por medio
de dietas por la integración de organismos colegiados que sean parte de la
Presidencia o del Ministerio y estén adscritos a Estos.
Artículo 7º—Se consideran servidores
regulares todos los que hayan sido nombrados con los procedimientos y
disposiciones contenidas en los capítulos IV y V, Título I del Estatuto de
Servicio Civil y III y V de su Reglamento.
Artículo 8º—Se considera servidor
interino quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a un servidor
regular, cuando éste por alguna razón haya interrumpido su relación de servicio
con la Presidencia o el Ministerio de la Presidencia, o aquel que se nombre
cuando no hayan candidatos elegibles, mientras se hace el concurso, los cuales
serán nombrados por un plazo indeterminado.
Artículo 9º—La Presidencia o el Ministerio,
están facultados para utilizar a sus servidores en las labores que considere
necesario asignarles, siempre que éstas sean compatibles con sus aptitudes,
fuerzas, estado o condición con aquellas para cuyo ejercicio hayan sido
nombrados.
Artículo 10.—No
interrumpirán la continuidad de los servicios las licencias sin goce de
salario, los descansos otorgados por el Código de Trabajo y demás leyes
conexas, la ausencia por enfermedad justificada del servidor, la prórroga o
renovación inmediata del contrato ni ninguna otra causa análoga que no termine
con la relación de servicios, siempre que tales supuestos se ajusten por entero
a lo dispuesto por el ordenamiento.
CAPÍTULO III
Obligaciones
Artículo 11.—Además
de lo contemplado en los artículos 12 y 13 de este Reglamento, los directores,
jefes de departamento, jefes de despacho y directores de programas tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Supervisar, asesorar y dirigir las labores de todos los servidores
bajo su cargo, asignados por ley o por sus superiores.
b) Informar periódicamente a su superior
inmediato sobre la marcha de su respectivo departamento y en forma inmediata
cuando ocurra un hecho extraordinario que requiera pronta o especial atención.
c) Velar por la disciplina, la asistencia y
puntualidad de los servidores bajo su responsabilidad, e informar a su superior
y a las autoridades, cuando corresponda, las irregularidades que en uno u otro
aspecto se presenten.
d) Velar que sus subalternos, con el esmero y
cuidado apropiados, cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo
que está a su cargo y reportar de inmediato a la Dirección General cualquier
anomalía que surja.
e) Velar porque todos los servidores lleven al
día y en debida forma la labor encomendada, tomando las medidas que juzguen
convenientes para que el trabajo se realice en forma eficiente y sin retrasos.
f) Definir las pautas necesarias para el
adecuado funcionamiento de la dependencia a su cargo.
g) Supervisar y asesorar diligentemente al
personal bajo su cargo.
h) Evaluar en forma objetiva el desempeño de sus
subalternos mediante la aplicación oportuna de los formularios
correspondientes, en los casos que así corresponda al funcionario.
i) Plantear las labores y elaborar los
anteproyectos de presupuesto correspondientes, para someterlas a la aprobación
de su superior inmediato.
j) Rendir informes escritos sobre las
actividades realizadas con la periodicidad que se solicite.
k) Cumplir las obligaciones señaladas en el
artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública y todas las demás
propias de su cargo.
l) Mantener las normas de respeto, recíprocas y
apropiadas, para lograr relaciones humanas cordiales con sus colaboradores,
compañeros y superiores.
m) Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución
de asuntos ajenos a su labor oficial.
Artículo 12.—Además
de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su
Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, y en las
disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:
a) Prestar servicios personalmente en forma regular y continua,
cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente y realizando con
capacidad, denuedo, interés y diligencia que sus cargos requieran, a fin de
lograr la mayor eficiencia y eficacia en el servicio que prestan.
b) Cumplir con la mayor diligencia y buena fe las
órdenes de sus superiores relativas al servicio y a los deberes del puesto que
desempeñan, auxiliando en sus labores a los demás servidores, cuando su
superior o el que lo represente lo indique, siempre que estas labores de
auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condición y cargo que
desempeñan.
c) Iniciar sus labores a la hora indicada por el
horario de trabajo y no suspenderlas ni abandonarlas sin causa justificada, antes
de haber cumplido su jornada.
d) Atender con diligencia, afán de servicio y
cortesía al público que demanda los servicios de la Presidencia o del
Ministerio, así como guardar a sus superiores, compañeros, subalternos y demás
funcionarios el respeto y la consideración debida.
e) Durante las horas de trabajo, vestir en forma
apropiada, de acuerdo con las exigencias y características del puesto que
desempeña y las políticas dictadas en ese sentido por la Presidencia o el
Ministerio.
f) Observar dignidad en el desempeño de sus
cargos y, en todos sus actos, mantener una conducta conforme con las reglas de
la Ética y buenas costumbres en resguardo del buen nombre y el prestigio de la
Presidencia o del Ministerio.
g) Guardar absoluta reserva sobre los asuntos de
la Presidencia o del Ministerio, así como la debida discreción sobre lo
relacionado con sus servicios, en virtud de disposiciones legales e
instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo. Todo ello
sin perjuicio de la obligación que tiene el servidor de denunciar, ante quien
corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su
conocimiento.
h) Responder por el equipo, mobiliario, máquinas
útiles y demás bienes de la Presidencia o del Ministerio, que los servidores
tengan bajo su responsabilidad o que sean susceptibles de poder dañarlos. Velar
porque no sufran más deterioro que el proveniente de su uso normal y responder
o pagar aquellos cuya destrucción, pérdida, menoscabo o daños sean causados en
forma intencional, por negligencia o descuido manifiesto, demostrado a resultas
de procedimiento administrativo al efecto, en el cual se observe plenamente la
garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman.
i) Solicitar permiso al superior inmediato para
salir de la oficina y reportar con exactitud el lugar en donde se encuentre,
así como presentar constancia del tiempo empleado en sus visitas a las
instituciones encargadas de la salud por motivo de tratamiento médico.
j) Informar a un superior sobre hechos
incorrectos o delictivos de los que tenga conocimiento, así como hacer las
sugerencias necesarias a fin de evitar o prevenir daños o perjuicios en los
intereses de la Presidencia o del Ministerio.
k) Cumplir con todas las disposiciones que
regulan su relación de servicios.
l) Colaborar con las comisiones de Salud
Ocupacional o cualquiera otra de interés para la salud y bienestar de los
servidores de la Presidencia o del Ministerio, así como cumplir con las
disposiciones tendientes a prever o evitar accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
m) Mantener al día las labores asignadas. Los
servidores deberán presentar a su superior inmediato, la programación de sus
actividades y el respectivo informe de labores realizadas según se establezca
en cada departamento.
n) Informar en el mismo día a su superior
inmediato, sea verbal o por escrito, su inasistencia al centro de trabajo, así
como explicar la causa que se lo impide. Posteriormente deberá justificar su
ausencia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X de este Reglamento.
Este aviso no podrá darse después del segundo día hábil de ausencia, salvo por
fuerza mayor o caso fortuito, y por sí solo, dicho aviso no justificará la
ausencia, teniendo el interesado que justificar ante el Director de Recursos
Humanos, la justa causa que provocó su ausencia, la cual deberá hacerse a más
tardar, al día siguiente a la reanudación de las labores.
o) Rendir cuentas de las sumas de dinero
adelantados por concepto de viáticos, dentro del plazo establecido por el
Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos, emitido
por la Contraloría General de la República; y atendiendo a las disposiciones
que a lo interno se dicten en la Presidencia o en el Ministerio.
p) No sobrepasar los límites de los descansos
entre jornadas destinadas a ingerir alimentos; lo cual será calificado como
abandono del trabajo.
q) Marcar la tarjeta de control de asistencia que
demuestre el cumplimiento del horario establecido, o registrar su asistencia
por cualquier otro medio idóneo que se establezca y que sea autorizado por la
Dirección General.
r) Velar por la buena imagen de la Presidencia o
del Ministerio y no comprometerla con comportamientos inmorales o inadecuados,
aún fuera de la jornada ordinaria laboral, en cumplimiento de sus funciones.
s) Cumplir con toda regulación administrativa
interna, dictada por autoridad competente.
t) Cumplir con los cometidos propios de las
funciones a su cargo, asignados por ley o por sus superiores.
u) Cuidar las máquinas, equipos de trabajo, el
mobiliario, bienes y útiles propiedad o al servicio de la Presidencia o del
Ministerio y usarlos solamente para aquellos fines a que están destinados, sin
abusar de las capacidades y aptitudes naturales y consustanciales
de dichos bienes.
v) Cuidar de las instalaciones físicas en las que
está ubicado el centro de labores y velar por su mantenimiento y buen estado de
conservación, limpieza y utilidad.
w) Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan
a prevenir el acaecimiento de accidentes y enfermedades en el trabajo.
x) Laborar la jornada extraordinaria a que se
refieren los artículos 34 35, 36 y 37 de este reglamento. La negativa
injustificada será calificada como falta grave.
y) Portar en todo momento y en forma visible el
Carné de Identificación, mientras permanece en las instalaciones de la
Presidencia y del Ministerio. El carné será facilitado sin costo alguno, por la
Presidencia o por el Ministerio; en caso de daños, extravío o destrucción, será
imputable al servidor, el cual deberá cubrir su valor.
Artículo 13.—Los
servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o chóferes,
tendrán además las siguientes obligaciones:
a) Acatar las órdenes del superior inmediato a que están asignados,
atinentes a la prestación de servicios.
b) Mantener al día la licencia de conducir
respectiva por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran, y
conducir los vehículos con la debida diligencia y destreza requeridas, velar
por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante
el ejercicio de sus obligaciones.
c) Velar que el vehículo se encuentre en buen
estado de limpieza, funcionamiento y utilidad, así como que posea las
herramientas o implementos destinados al mismo.
d) Informar a las autoridades correspondientes
así como a la Dirección de Transportes del Ministerio, cualquier accidente que
ocurra por leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas
que resulten afectadas, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en
que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió. Este informe debe
rendirse por escrito inmediatamente después de ocurrido el accidente.
e) Informar por escrito al encargado de vehículos
cualquier desperfecto que detecte en el vehículo a su cuidado. La falta de
aviso oportuno hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y
los perjuicios que su omisión provoquen.
f) Gestionar el mantenimiento preventivo del
vehículo a su cargo.
g) Salvo cuando se encuentre en giras o misiones
especiales de trabajo que les impidan regresar al término de la jornada, deben
guardar el vehículo en el lugar especialmente destinado al efecto y entregar
las llaves del mismo al encargado de transportes para su custodia.
h) Cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y con el Reglamento Interno sobre el uso de
vehículos de la Presidencia o el Ministerio, y con cualquier otra disposición
administrativa interna vigente.
CAPÍTULO IV
Prohibiciones
Artículo 14.—Además
de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su
Reglamento y otras disposiciones del presente Reglamento, es absolutamente
prohibido a todos los servidores:
a) Ocupar tiempo en horas de trabajo para atender asuntos o negocios
personales o realizar actividades ajenas a las labores que les han sido
encomendadas.
b) Observar, reproducir, distribuir, exhibir o
producir material pornográfico, sea de tipo electrónico, impreso o audiovisual,
dentro de las instalaciones de la Presidencia o del Ministerio, o utilizando su
plataforma tecnológica. Igualmente, estará prohibido portar o vestir objetos de
connotación pornográfica.
c) Utilizar los teléfonos de la Presidencia o del
Ministerio, para atender asuntos personales, salvo por casos urgentes e
indispensables, y con la debida moderación.
d) Tomar licor dentro de las instalaciones de la
Presidencia o del Ministerio, salvo que se trate de actividades oficiales de la
Presidencia o del Ministerio. En el mismo sentido, será prohibido presentarse a
trabajar en estado de embriaguez.
e) Recibir gratificaciones o recompensas de
cualquier naturaleza, con motivo del ejercicio de sus funciones como servidor
público, así como hacer prevalecer su cargo, para obtener ventajas o provechos
de cualquier índole en beneficio propio o para terceros.
f) Disponer o usar documentos, útiles o
materiales, máquinas, mobiliario, bienes y equipo al servicio de la Presidencia
o del Ministerio para fines ajenos a estas instituciones.
g) Distraer con bromas o juegos a sus compañeros
de trabajo, con lo que pueda interrumpir su atención y concentración en el
desempeño de sus labores, o bien quebrantar las normas de cordialidad y mutuo
respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.
h) Hacer comentarios o publicaciones que puedan
desprestigiar a la Presidencia, al Ministerio o a cualquiera de sus
funcionarios, sin perjuicio del deber que le asiste de denunciar ante quien
corresponda los hechos indebidos o delictuosos de que tengan conocimiento.
i) Divulgar o hacer público el contenido de
informes, documentos o cualquier asunto de orden interno y privado de la
Presidencia o del Ministerio, sin autorización del superior jerárquico.
j) Conducir los vehículos de la Presidencia y
del Ministerio sin estar oficialmente autorizados para ello.
k) Alterar o sustraer las tarjetas o registros de
asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que otro servidor marque su
tarjeta.
l) Prolongar innecesariamente el trámite de los
asuntos relativos a sus cargos sin causa justificada, así como obstaculizarlos
o no darles la atención que corresponde.
m) Hacer durante la jornada laboral, propaganda
política electoral, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción a los
deberes y derechos políticos consagrados en la Constitución Política.
n) Realizar y/o consentir rifas, apuestas
ilícitas o venta de objetos dentro de la Presidencia o el Ministerio, salvo en
los casos en que, para fines benéficos, estén autorizados por la Presidencia o
el Ministerio.
o) En el caso de los chóferes u operadores de
equipos móviles conducir a velocidades superiores a las permitidas por las
leyes o reglamentos de tránsito o incumplir disposiciones que ellos contemplan,
así como utilizar o abusar de los vehículos de la Presidencia o del Ministerio
en actividades ajenas a los servicios de la institución o transportar a
particulares que no tengan relación con el servicio público.
p) Atender asuntos personales o visitar, sin
ninguna finalidad propia del servicio público otras dependencias, en ambos
casos, sin la previa anuencia del superior inmediato respectivo.
q) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por
alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde la Presidencia o el
Ministerio les haya reconocido efectivamente esos gastos, no presentar las
liquidaciones correspondientes o presentarlas extemporáneamente.
r) Utilizar la violencia, de hecho o de palabra,
para resolver las dificultades que surjan durante la realización del trabajo.
s) Violentar los escritorios, datos contenidos en
computadoras, y otros muebles donde se mantengan objetos personales o de
trabajo de otro servidor y hacer uso de los mismos sin la previa autorización
de éste. En casos excepcionales para fines de trabajo y bajo la responsabilidad
del jefe inmediato, podrán usarse los útiles de trabajo o documentos que están
en custodia de un servidor ausente. Dicha prohibición no alcanza a quien
represente al efecto la Administración, cuando se atienda un interés o un fin
público superior.
t) Aprovechar la función que desempeñan en la
Presidencia o en el Ministerio o invocarlas, para obtener ventajas de cualquier
índole a las funciones que ejerzan.
u) Portar armas punzo-cortantes y de fuego
durante las horas de trabajo, salvo aquellos servidores que por razones de su
cargo estén autorizados para llevarlas.
v) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las
medidas de seguridad en la operación del trabajo.
w) Ejercer actividades profesionales, cuando ellas
creen conflicto de intereses o riñan con el ejercicio de las funciones que el
servidor esté desempeñando, o servir de mediadores para facilitarles a terceros
sus actividades profesionales, valiéndose para ello del ejercicio de su cargo.
x) La manipulación, el uso, la tenencia, el
tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos, susceptibles de
producir dependencia física o química; salvo que se trate de casos demostrados
de tratamientos médicos prescritos.
Regulación
del fumado
Artículo 15.—De
conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 7501, del 5 de mayo de 1995, (Ley
sobre regulación del fumado), sin excepción se prohíbe y sanciona a todos los
servidores el fumado dentro de las oficinas, pasillos, servicios sanitarios y
otros no autorizados para tales efectos.
Artículo 16.—Los
superiores inmediatos serán los responsables de advertir a los funcionarios
sobre la prohibición del fumado. La Presidencia o el Ministerio deberán,
asimismo, indicar dicha prohibición por medio de rótulos en lugares visibles.
Artículo 17.—La
Presidencia o el Ministerio deberán proporcionar áreas especiales para el
fumado de los servidores; las cuales serán informadas por los medios idóneos.
Artículo 18.—Por
el incumplimiento de lo dispuesto en la ley de fumado y en este Reglamento, se
considerará para efectos disciplinarios como falta de alguna gravedad.
CAPÍTULO V
Derechos de los Funcionarios
Artículo 19.—Además de
los derechos incluidos en este Reglamento, los servidores regulares de la
Presidencia o del Ministerio gozarán de todos los que concede el Estatuto de
Servicio Civil, su Reglamento y demás normas de Derecho Público que
corresponda, así como los del Código de Trabajo en tanto sean compatibles con
los principios del Derecho Administrativo.
Los servidores interinos, ocasionales y del
régimen sin oposición, gozarán de las garantías sociales y de los derechos
señalados por el ordenamiento jurídico aplicables a su condición.
Artículo 20.—Los
servidores de la Presidencia o del Ministerio, podrán ser capacitados y obtener
adiestramiento complementario, mediante, cursos, seminarios y otros, previa
aprobación del estudio técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 21.—Los servidores de la
Presidencia y del Ministerio, tendrán derecho de disponer de un lugar adecuado
y acondicionado dentro de sus propias instalaciones para ingerir sus alimentos
a la hora del almuerzo, así como áreas de fumado. Estas áreas serán delimitadas
por la Dirección General.
Artículo 22.—Los servidores de la
Presidencia o del Ministerio, afiliados a sindicatos o asociaciones internas ya
existentes o por constituirse y cuyos estatutos hayan sido previamente
aprobados de acuerdo con la normativa vigente, contarán con permisos para que
puedan realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las
Juntas Directivas, hasta por un máximo de seis horas mensuales, siempre y
cuando lo soliciten al superior inmediato con quince días de antelación y que
como consecuencia de ello, no se altere la buena prestación del servicio que
presta la Institución.
Artículo 23.—Los
servidores tienen derecho a que la Presidencia o el Ministerio, proporcione los
medios y facilidades para efectuar las labores, así como la información e
instrucciones claras y necesarias para comprender las actividades que se
realicen y los objetivos que se buscan.
Artículo 24.—Los
servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por razones
de edad, etnia, género, religión o por padecer de cualquier tipo de
discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.
Artículo 25.—Los
servidores tienen derecho a:
a) Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de
condiciones, demostrado a resultas de procedimiento administrativo al efecto,
en el cual se observe plenamente la garantía constitucional del debido proceso
y los principios que la conforman.
b) Recibir instrucciones claras y precisas sobre
sus labores y responsabilidades.
c) Manifestar a sus superiores las opiniones
relacionadas con las labores que desempeñan.
Artículo 26.—La
Presidencia y el Ministerio brindarán atención médica directa en forma regular
a los servidores, mediante el sistema de médico de empresa.
Artículo 27.—El
Director General podrá eximir de la obligación de registrar la asistencia a
labores, a los servidores en quienes concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Que por la naturaleza de sus funciones habitualmente les
corresponda realizar giras, previamente autorizadas o aquellos comprendidos en
el artículo 143 del Código de Trabajo.
b) Que posean un mínimo de 15 años al servicio de
la Presidencia o del Ministerio.
c) A las servidoras a partir del cuarto mes de
embarazo; para lo cual deben aportar el respectivo certificado del médico. Una
vez concluido el período de incapacidad por maternidad, la servidora deberá
volver a registrar su marca de ingreso y salida a laborar.
La exoneración del registro de marca de
asistencia contemplada en los incisos b) y c) anteriores se da bajo el concepto
de incentivos y no constituye derecho a favor alguno para el servidor. Podrá
otorgarse a solicitud escrita del servidor, siempre que no haya sido sancionado
por irregularidades en la asistencia a labores y que sus evaluaciones de
servicio no sean inferiores a “muy bueno”, ambos extremos
computados durante los últimos tres años. Dicho incentivo no faculta para una
asistencia irregular y los responsables de las direcciones, dependencias,
programas o equipos de trabajo dispondrán los mecanismos de verificación
correspondientes.
El Director General podrá suspender dicha
exoneración en cualquier momento, previo aviso al servidor con tres días de
antelación a que comience a regir el acto. Queda a criterio de dicha autoridad,
previo consentimiento o a solicitud del superior inmediato respectivo, otorgar
de nuevo el citado beneficio al servidor a quien se le hubiere suspendido.
Subsidios por enfermedad y
maternidad
Artículo 28.—Las
justificaciones de ausencias por incapacidades laborales, por enfermedad común
y por riesgos del trabajo, se aceptarán tanto si son certificadas por un médico
particular o por un médico de la correspondiente institución aseguradora;
igualmente, esa certificación servirá para efectos del pago del subsidio
respectivo. Todo en los términos y condiciones señalados en el artículo 35 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 29.—El servidor que sea
declarado incapacitado para laborar por enfermedad, gozará de un subsidio en
proporción al tiempo servido, conforme con las disposiciones establecidas en el
numeral 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Cuando el servidor sea incapacitado para
prestar sus servicios por motivo de un riesgo del trabajo, la Presidencia o el
Ministerio pagará el subsidio correspondiente hasta
completar el cien por ciento de su salario durante el tiempo que dure la
incapacidad.
Artículo 30.—Mediante
el pago del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes, la Presidencia
o el Ministerio podrá cesar al servidor que exceda los plazos previstos en el
artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en los términos y
condiciones ahí señalados.
La regla que precede no se aplicará al caso
del servidor incapacitado por un riesgo del trabajo; en cuyo supuesto se
observarán las disposiciones del artículo 254 del Código de Trabajo.
Artículo 31.—Los
subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán por las disposiciones
correspondientes del Código de Trabajo.
CAPÍTULO VI
Jornada y Horario de Trabajo
Artículo 32.—La
jornada ordinaria de trabajo será continúa y acumulativa, de lunes a viernes de
las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m.
Se concederán dos descansos al día, de un
máximo de 10 minutos, que deberán disfrutarse en los lapsos de tiempo
comprendidos entre las 9:00am y 9:30am, y las 3:00pm y 3:30pm, para ingerir
café o refrigerio. Dicho descanso será organizado y supervisado por el superior
inmediato o por el director de despacho correspondiente, quien podrá suprimirlo
parcial o totalmente, cuando así se requiera por razones disciplinarias, de
rendimiento de servicios, o la atención de asuntos que afecten la prestación de
los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio.
Asimismo, los servidores tendrán derecho a
una hora al día, remunerada para su alimentación, distribuidos en turnos entre
las 11:30 a.m., y las 2:00 p.m., de modo que no se interrumpa la continuidad de
los diversos servicios.
Los tiempos de descanso, no pueden ser
acumulados, ni variados.
Artículo 33.—La
semana de trabajo puede comenzar en cualquier día de la semana, según lo exija
el buen servicio público, sin perjuicio del derecho de los servidores de
disfrutar del mismo número de días de descanso. En este caso y si eventualmente
se laborara dentro de la jornada ordinaria los días sábado o domingo, estos se
tendrán como día hábil ordinario para todos los efectos legales.
Artículo 34.—Cuando
así lo exijan las necesidades de servicio de la Presidencia o del Ministerio, o
la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la
actividad de la Presidencia o del Ministerio, los servidores que ocupen puestos
cuya característica principal sea la dirección, jefatura o supervisión, están
obligados a laborar una jornada ordinaria hasta de doce horas diarias, con hora
y media de descanso en este lapso. Igual obligación tendrán aquellos servidores
que por la especial naturaleza de su cargo, se consideren excluidos de la limitación
de la jornada de trabajo.
Artículo 35.—Salvo
impedimento grave, los servidores de la Presidencia o del Ministerio, estarán
en la ineludible obligación de prestar sus servicios en horas extraordinarias y
hasta por el máximo de horas permitido por ley. El Ministro, Viceministro o
Director General, comunicarán en cada caso a los servidores con la debida
anticipación las horas extraordinarias que deban laborar, siempre y cuando ello
sea posible. La negativa injustificada se tomará como falta grave para efectos
de sanción.
Artículo 36.—Se
entiende por jornada extraordinaria, el trabajo efectivo que se ejecuta fuera
de la jornada ordinaria. En tales condiciones este trabajo extraordinario
deberá ser remunerado de acuerdo con lo que establezca la normativa jurídica
vigente. No se consideran horas extraordinarias las que el servidor ocupe para
subsanar errores imputables sólo a él.
Artículo 37.—El trabajo
extraordinario, tanto en días hábiles como durante días feriados y de descanso
semanal, solo podrá autorizarse en situaciones excepcionales cuando sea
indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, según
el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. No se
reconocerá el tiempo extraordinario efectivamente laborado sino está previa y
expresamente autorizado por la Comisión de Recursos Humanos, o por los
respectivos jerarcas de la Presidencia o del Ministerio, según se trate.
Artículo 38.—Son
hábiles para el trabajo todos los días del año, menos los feriados, los que el
Poder Ejecutivo declare de asueto y los días de descanso semanales existentes.
Sin embargo, eventualmente podrá trabajarse en tales días, siempre y cuando
ello fuere necesario, en observancia de lo dispuesto en el artículo 4º de la
Ley General de la Administración Pública, en cuyo caso los servidores tendrán
derecho al pago de tiempo extraordinario de acuerdo con la normativa jurídica
vigente.
Artículo 39.—La Presidencia o el
Ministerio, podrán modificar transitoriamente los horarios establecidos en este
Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y en tanto no
se cause perjuicio grave a los servidores. El cambio temporal de horario deberá
comunicarse a los afectados, con un mínimo de tres días de anticipación.
La variación definitiva de los horarios
deberá aprobarse por modificación de este Reglamento.
No obstante lo dicho en los dos párrafos
anteriores, es entendido que la Presidencia o el Ministerio podrán aplicar
horarios flexibles en las Oficinas y Dependencias cuyos servicios lo justifiquen,
siempre que se labore la jornada mínima general correspondiente y se ajusten a
la normativa jurídica aplicable al efecto.
Artículo 40.—Los
servidores están obligados a desempeñar sus cargos todos los días hábiles y
durante todas las horas reglamentarias. No podrá concederse privilegio,
prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia irregular, salvo lo
establecido en disposiciones especiales de este Reglamento.
Artículo 41.—Las labores se
desarrollarán, en el lugar que esté ubicada la Presidencia y el Ministerio,
inclusive fuera de la ciudad de San José, cuando impliquen la atención de giras
o visitas del señor Presidente, Vicepresidentes, del Ministro o del
Viceministro. El cambio de lugar de trabajo deberá ser puesto en conocimiento
de los servidores con la debida anticipación a la fecha del cambio.
Artículo 42.—Todos los servidores de
la Presidencia y del Ministerio, están en el ineludible deber de atender sus
actividades con interés, denuedo, capacidad, dignidad y objetividad, servicios
que serán prestados durante todos los días hábiles sin privilegios o
prerrogativas que permitan una asistencia irregular, salvo los casos que en el
presente Reglamento queden establecidos.
CAPÍTULO VII
Descanso semanal, días
feriados y asuetos
Artículo 43.—Salvo
casos especiales en que por la naturaleza de sus funciones tengan otro tipo de
jornada, todos los servidores de la Presidencia o del Ministerio disfrutarán
del domingo como día fijo de descanso absoluto, después de cada semana continua
de servicios.
Artículo 44.—Los
servidores de la Presidencia y del Ministerio, disfrutarán los días feriados
establecidos en nuestra normativa jurídica vigente; además tendrán derecho a
disfrutar de los asuetos, establecidos por el Poder Ejecutivo y que les
resulten aplicables.
CAPÍTULO VIII
Registro y Control de
Asistencia
Artículo 45.—La asistencia de los servidores a su trabajo se
controlará por el medio más idóneo que consideren las autoridades competentes.
Se excluyen de la obligación de control de asistencia a los servidores
autorizados expresamente por el Ministro, el Viceministro o el Director
General. Se exceptúan de la obligación de registrar la asistencia, aquellos
días en los que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, los servidores
deban prestar sus servicios fuera del lugar habitual de trabajo, siempre y
cuando resulte imposible registrar su ingreso o salida, lo cual deberá ser
debidamente justificado por el superior inmediato del servidor.
Artículo 46.—Es
obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y
registrar correctamente su asistencia a labores.
El registro de asistencia se llevará a cabo
por medio de tarjetas individuales que cada uno deberá marcar en un reloj
marcador, al inicio y terminación de la jornada de trabajo respectivamente. En
todo caso, la Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte
idóneo a dichos efectos, según las circunstancias.
En aquellas dependencias cuya naturaleza de
los servicios lo requiera, el director o superior inmediato respectivo
establecerá el control de asistencia adecuado de acuerdo con el Director
General.
Quedan excluidos de la obligación de marcar
tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores, así como los
servidores autorizados por los señores Ministro, Viceministro y Director
General y los contemplados en el numeral 27 de este Reglamento.
Artículo 47.—Salvo
desperfecto del reloj marcador o del sistema que se utilice, según el caso, el
registro defectuoso o confuso de la asistencia a labores se tendrá por no
realizado, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 48.—Salvo los casos de
excepción previstos en este Reglamento, la omisión de registrar la asistencia a
labores, a cualquiera de las horas establecidas en este Reglamento, hará
presumir la inasistencia a la correspondiente jornada o fracción. A solicitud
del servidor interesado, el superior inmediato podrá justificar dicha
inasistencia, a más tardar dentro del lapso improrrogable de los tres días
hábiles siguientes a la notificación por parte de la Dirección de Recursos
Humanos.
Artículo 49.—Cuando no funcione el
reloj marcador de asistencia a labores, o el medio designado al efecto por la
Administración, en alguno de los lugares de prestación de servicios, el
Director General indicará la forma en que se llevará a cabo el control de
asistencia y puntualidad.
Artículo 50.—La
Dirección de Recursos Humanos tendrá a cargo los registros de control y
asistencia de los servidores, así como la tramitación de los procedimientos
correspondientes, salvo disposición en contrario dictada por la Dirección
General.
CAPÍTULO IX
De las llegadas tardías
Artículo 51.—Se
considera llegada tardía el ingreso a labores después de cinco minutos de la
hora señalada para su inicio en la correspondiente fracción de la jornada.
En casos muy calificados, a juicio del
superior inmediato, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no
aplicar la sanción correspondiente. Lo anterior no implica pago del tiempo no
laborado, ni significa modificación de lo dispuesto en el artículo 32 de este
Reglamento, en relación con la hora de entrada a labores.
La Presidencia o el Ministerio se reserva el derecho de ampliar, reducir o suprimir el lapso
de tolerancia para el registro de asistencia, cuando el servidor en forma
manifiesta e inexcusable abuse de dicho beneficio.
Artículo 52.—La
llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, implicará la pérdida de
media jornada, con la deducción salarial correspondiente, sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear.
CAPÍTULO X
De las Ausencias
Artículo 53.—Se
considera ausencia, la inasistencia a un día completo de labores. La
inasistencia injustificada a una mitad de jornada se computará como media
ausencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda
acarrear. No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepto en
los casos señalados en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento y en el Código de Trabajo.
Artículo 54.—Las
ausencias justificadas e injustificadas aparte de las sanciones disciplinarias,
que conllevan para el servidor, implican la no percepción del salario durante
el período correspondiente.
Artículo 55.—Todo
servidor deberá comunicar, en las primeras horas de la jornada correspondiente,
por el medio que considere más idóneo a su superior inmediato, que durante esa
jornada va a estar ausente de sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 56.—En casos muy
calificados, no contemplados en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
ni en el presente Reglamento, los superiores inmediatos podrán justificar las
ausencias hasta por dos días, que no sean por enfermedad del servidor, a fin de
evitar la sanción disciplinaria, sin que tal justificación signifique el pago de
salarios. La justificación de ausencias mayores de dos días que no sean por
enfermedad comprobada del servidor, requerirá la aprobación del Viceministro o
del Director General, sin perjuicio por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 57.—Las
ausencias justificadas que no implican pago de salario o de subsidio, según
este Reglamento y demás textos legales, podrán asimilarse a vacaciones, a
solicitud del servidor interesado y con la aprobación del superior inmediato o
Director respectivo, según corresponda. En este caso debe pagarse el salario y
disminuirse el número de días de vacaciones a que tiene derecho el servidor que
se trate.
El trámite correspondiente a las
disposiciones indicadas en este artículo deberá hacerse dentro del término de
los cinco días hábiles siguientes, a la ausencia.
Artículo 58.—Las ausencias al trabajo
por enfermedad que excedan de cuatro días, deberán justificarlas el servidor
incapacitado con certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro
Social o el Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara
solamente hasta por cuatro días, podrá justificar dicha ausencia, por
incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un
médico particular.
Artículo 59.—Se
considera abandono del trabajo el hacer dejación del mismo, sin causa previa y
legítimamente justificada, dentro de la respectiva jornada. Para estos efectos
no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios,
basta que en forma evidente abandone la labor que le ha sido encomendada, lo
cual será verificado mediante el procedimiento ordinario administrativo en el
cual se respetó la garantía constitucional del debido proceso.
Artículo 60.—Las
salidas injustificadas antes de la hora acordada como horario de la Presidencia
o del Ministerio, para medias jornadas o completas, se considerarán para todo
efecto como abandono del trabajo.
CAPÍTULO XI
Vacaciones
Artículo 61.—Los
servidores regulares e interinos disfrutarán de vacaciones anuales de acuerdo
con el tiempo servido, en la forma siguiente:
a) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta semanas a
cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de
cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de
veinte días hábiles de vacaciones.
c) Si ha prestado servicios durante un tiempo de
diez años y cincuenta semanas o más, gozará de veintiséis días de vacaciones.
Para efectos de cómputo de
vacaciones, no se tomarán en cuenta como hábiles los sábados, los días de
descanso, los feriados, ni los días de asueto que disponga el Poder Ejecutivo.
Para el otorgamiento de vacaciones se
tomarán en cuenta los servicios prestados por el servidor en cualquiera de las
dependencias, instituciones o empresas del Estado.
Artículo 62.—El derecho al disfrute
de las vacaciones se obtiene a partir del momento en que se hayan cumplido
cincuenta semanas de servicios continuos y el período para disfrutarlas lo
fijará el superior inmediato, procurando que se haga dentro de las quince
semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio.
Si transcurrido ese plazo de quince semanas no se ha otorgado las vacaciones,
el servidor podrá reclamarlas por escrito ante el superior inmediato, quien
estará obligado a concederlas dentro de los tres meses siguientes. De modo
previo al disfrute de vacaciones, el servidor deberá presentar la boleta
correspondiente.
Artículo 63.—Se entenderá como
vacaciones proporcionales aquellas a que tiene derecho un servidor únicamente
cuando, al no cumplir las cincuenta semanas de trabajo por terminación de su
relación de servicio, deben ser remuneradas en el tanto de un día de salario
por cada mes trabajado. En los demás casos, y para efectos de remuneración, se
aplicarán los incisos b), c) y d) del artículo 29 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
Artículo 64.—Como
regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el
sueldo correspondiente asignado vigente a la fecha en que el servidor disfrute
del descanso anual.
No obstante, dicha remuneración se
calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los
salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas
cincuenta semanas de relación laboral -incluyendo los subsidios recibidos por
el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si
ha estado incapacitado- en los dos casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de
sueldo por más de treinta días consecutivos o no.
b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado
para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período
mayor de seis meses.
Artículo 65.—Los
servidores de la Presidencia y del Ministerio, gozarán sin interrupción de su
período de vacaciones. Las vacaciones se disfrutarán de conformidad con lo
establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo.
Artículo 66.—Queda
prohibido acumular las vacaciones. Por vía de excepción, podrán acumularse por
una sola vez cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de
confianza u otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para ello
deberá presentarse solicitud por escrito ante el superior inmediato; quien, en
caso de aprobarla, la enviará exponiendo sus razones a la Dirección General.
Artículo 67.—El
servidor que hubiere adquirido derecho a las vacaciones y que antes de
disfrutarlas cese en su contrato por cualquier causa, recibirá el importe
correspondiente en dinero, de conformidad con el artículo 156 del Código de
Trabajo. En los demás casos, las vacaciones son absolutamente incompensables.
CAPÍTULO XII
De las licencias
Artículo 68.—Los
servidores regulares o interinos de la Presidencia o del Ministerio,
disfrutarán de licencia con goce de salario por una semana por motivo de
matrimonio del servidor, o por el fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos,
cónyuge o compañero(a) de hecho, así como también por el nacimiento de hijos,
sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
Artículo 69.—La
Presidencia o el Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo a los
servidores para que realicen estudios en centros de educación del país, siempre
que:
a) No se cause perjuicio o menoscabo al servicio público y lo permitan
las condiciones administrativas y exigencias de trabajo de la Presidencia o del
Ministerio.
b) Los estudios capaciten al servidor para el
mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores en la
Administración Pública.
c) El comportamiento del servidor lo justifique y
dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio.
d) El número de horas solicitadas no sobrepase
las veinticuatro semanales.
e) Se formalice el respectivo contrato de
licencia para estudiar.
f) En todos los casos deberá tener estudio
técnico por parte de la Dirección de Recursos Humanos y su contenido deberá ser
afín a las funciones que realiza.
Artículo 70.—Las
licencias concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de este
Reglamento, tendrán vigencia por el período lectivo que se estipule en el
convenio, cuyo tiempo será el necesario para asistir a las lecciones y para el
traslado al centro educativo correspondiente, debiéndose asistir al trabajo
durante el período en que oficialmente no debe asistir a clases.
Artículo 71.—En caso que el servidor
solicitara una licencia con goce de salario por motivo de estudio y con
ausencia permanente al trabajo por tiempo determinado, deberá de contar con un
nombramiento cuya duración contemple al menos el período de estudio, así como
el lapso para la reciprocidad del caso a la institución.
Artículo 72.—Para el otorgamiento de
una nueva licencia para estudios, aparte de la formalización de un nuevo
convenio, el interesado deberá demostrar que las calificaciones de las materias
comprendidas en el contrato anterior, no serán inferiores al mínimo requerido
para su aprobación, además de tener una calificación anual de servicios con
nota de bueno.
Artículo 73.—La
Presidencia o el Ministerio no aprobarán una nueva licencia para estudios:
a) Si el interesado ha reprobado una o más materias de las
comprendidas en el anterior contrato de licencia para estudios.
b) Cuando no haya demostrado las condiciones
indicadas en el artículo precedente.
c) Después de concluido el término natural de la
carrera por la que el servidor haya optado, salvo excepciones muy calificadas,
a juicio del Ministro, siempre y cuando no se sobrepase el término de tres años
a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil;
lo anterior previa consulta a la Dirección General del Servicio Civil.
d) Que no cuente con un período de nombramiento
que permita concluir con sus estudios o su período de reciprocidad.
Artículo 74.—En
caso de reprobar una o más materias de las comprendidas en el convenio, el
Ministro podrá exigir al servidor, reintegrar al Estado los salarios percibidos
durante el tiempo que se le otorgó la licencia para estudios. El trámite al
efecto, lo realizará la Dirección General.
Artículo 75.—No obstante lo
establecido en el presente capítulo, la concesión de licencias para estudios
podrá ser denegada, cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio, sin
responsabilidad para la Presidencia o el Ministerio y sin que por ello se
puedan alegar derechos adquiridos por concesiones similares anteriores, o
aquellos dados a otros funcionarios.
Artículo 76.—Las
licencias para asistir a cursos de adiestramiento mediante el otorgamiento de
becas y otras facilidades, se regularán por las disposiciones de la Ley Nº 3009
de 18 de julio de 1962 y sus reformas así como con las normas internas que al
efecto dicte la Presidencia o el Ministerio y las cláusulas del respectivo
convenio.
Artículo 77.—No
podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada diaria o
semanal salvo por motivo de estudios en la forma ya regulada. No obstante,
cuando se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior, o de
las excepciones previstas en el artículo 123 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, será permitido que
servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo las siguientes
condiciones:
a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser desempeñada
eficientemente en un lapso menor de la jornada ordinaria o semanal a efecto de
que no sea necesario el nombramiento de un sustituto, por el tiempo que esté
ausente el titular.
b) Que se suscriba un convenio entre la
Presidencia o el Ministerio y el servidor.
c) Que el servidor devengue solamente el sueldo
proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 78.—Las
licencias sin goce de salario se otorgarán en casos muy calificados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, inciso c) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, serán autorizados de la siguiente forma:
a) Hasta por dos días como máximo por los jefes respectivos, con la
anuencia del director correspondiente.
b) Hasta por ocho días como máximo, serán
otorgadas por el respectivo director, previo visto bueno del Viceministro.
c) Por más de ocho días, serán otorgadas por el
Ministro o el Viceministro.
Artículo 79.—Las
licencias sin goce de salario, otorgadas por plazos mayores de un mes, podrá
concederlas el Ministro, hasta por:
a) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia
podrá ser prorrogada hasta por otros seis meses, en casos muy calificados a
juicio del Ministro. Para que pueda ser concedida una nueva licencia, con base
en lo establecido en este aparte, es indispensable que medie un período no
inferior a seis meses entre la fecha de reincorporación del servidor a su
trabajo y el nuevo permiso.
b) Un año en casos muy calificados, a juicio del
Ministro; tales como: asuntos graves de familia; enfermedad; convalecencia;
tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del servidor; realización
de estudios superiores de pregrado, grado y
postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de
estudios de nivel superior o técnico que requieran dedicación completa del
servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue de
la Presidencia o del Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución
de proyectos experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del
sector público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente
por la Presidencia o el Ministerio.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un
año, a juicio del Ministro, cuando se trate de la realización de estudios
superiores de postgrado o bien de estudios de nivel superior o técnico, previa
demostración favorable por parte del interesado del aprovechamiento y
rendimiento académico durante el año anterior.
En los casos de tratamiento médico,
igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año, previa demostración
y comprobación de la necesidad de éste.
c) Dos años, con posibilidad de prórroga por
períodos iguales a juicio del Ministro, cuando se trate de funcionarios
nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que,
además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral.
d) Dos años a instancia de un gobierno
extranjero, de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en
el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o
cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al
exterior. A juicio del Ministro, estas licencias podrán prorrogarse hasta por
un período igual, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la
originaron.
e) Cuatro años a instancia de cualquier institución
del Estado o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, cuando se trate del
cónyuge de un servidor nombrado en el servicio exterior y en el caso de
funcionarios nombrados para desempeñar cargos de confianza en cualquier
institución del Estado. Este plazo podrá ampliarse por un período igual, cuando
subsistan las causas que motivaron la licencia original.
f) No podrán concederse licencias continuas
argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido
por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos
muy calificados a juicio del Ministro, sin que se perjudiquen los fines de la
administración, ni menoscaben la prestación del servicio público.
CAPÍTULO XIII
Movimiento de Personal
Artículo 80.—Para
utilizar las plazas que queden vacantes en los programas de la Presidencia o
del Ministerio, y realizar los movimientos de personal, se seguirá lo que al
efecto señalan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras
disposiciones legales. La Dirección de Recursos Humanos realizará los trámites
correspondientes y comunicará los resultados.
Artículo 81.—Para
realizar los ascensos, la Presidencia o el Ministerio, acordará los movimientos
con la participación de la Dirección de Recursos Humanos y del superior correspondiente.
Lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 33
del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 82.—Cuando un funcionario
estime que han variado sustancial y permanentemente sus tareas y
responsabilidades de un puesto, podrá solicitar a la Dirección de Recursos
Humanos, previo visto bueno del superior inmediato, el trámite para el estudio
de reasignación de dicho puesto y de acuerdo con lo que dispone el capítulo XI
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 83.—Todo
traslado de funcionarios que se dé temporalmente en la Presidencia o en el
Ministerio, deberá contar con la formalización de la figura jurídica
correspondiente.
Si el traslado es externo, ya sea de la
Presidencia o del Ministerio a otra institución pública o bien de esta hacia la
Presidencia o Ministerio, se deberá efectuar bajo la figura del convenio
interinstitucional y en observancia de lo que al respecto establezcan la
normativa de ambas instituciones.
Artículo 84.—En
los casos de ascenso y de traslados, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto
del Servicio Civil y para todos los casos, se aplicará el período de prueba, a
fin de garantizar los servicios que brinda la institución. Durante ese período
el servidor gozará de licencia en su puesto anterior el cual será aplicable
también a su sustituto.
Artículo 85.—Los
recargos de puestos de clase diferente y de mayor categoría, cuando excedan de
un mes, estarán sujetos a la aprobación del Viceministro y serán acordados
siempre que el servidor reúna los requisitos de la clase que se pretende
recargar.
Artículo 86.—Para llenar una plaza
vacante en forma definitiva, la Presidencia o el Ministerio recurrirá a lo
dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y en apego a lo establecido en el
artículo 21 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Artículo 87.—La
Presidencia o el Ministerio, podrán realizar nombramientos interinos cuando lo
estime necesario en virtud de la urgencia del servicio que brinde, en los
siguientes casos:
a) Cuando el titular del puesto se encuentre disfrutando licencia sin
goce de salario.
b) Mientras se cumple con el concurso, del puesto
de que se trate.
Artículo 88.—Los
servidores al servicio de la Presidencia o del Ministerio, incluidos o no en el
Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozca las
revaloraciones generales, que se decretan para los servidores del Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO XIV
De los salarios y viáticos
Artículo 89.—Los
salarios de los servidores no podrán ser inferiores a los mínimos legales
establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Serán los que
correspondan según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, para el
período fiscal de que se trate o, en su caso, según los presupuestos que
autoricen las leyes o convenios especiales.
Los pagos se realizarán en las fechas y
condiciones que establezca la Tesorería Nacional, para los servidores pagados
por medio de esa Oficina, o en las fechas que determine la dependencia
autorizada en los demás casos.
Artículo 90.—Los recargos de
funciones se pagarán de conformidad con lo que al efecto dispone la Ley de
Salarios de la Administración Pública y las reglamentaciones que rigen la
materia, de acuerdo con el salario base del servidor sustituido y siempre que
el sustituto reúna los requisitos mínimos que exige el puesto.
Artículo 91.—Los
servidores que, en el ejercicio de sus funciones, deban viajar dentro o fuera
del país tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos de transporte y
viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, de acuerdo con la
tabla de viáticos vigente. Ese reconocimiento deberá efectuarse antes del
inicio de la gira respectiva.
Los pagos señalados en el párrafo anterior
no se considerarán salario para ningún efecto legal.
CAPÍTULO XV
Expediente Personal
Artículo 92.—Todo
lo concerniente a la administración de personal de la Presidencia y del
Ministerio, estará a cargo del Dirección de Recursos Humanos, incluyendo la
inducción del nuevo servidor.
Artículo 93.—La
Dirección de Recursos Humanos, llevará y custodiará un expediente personal para
cada servidor de la Presidencia o del Ministerio. Dicho expediente deberá
contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para determinar el
historial de los servicios.
Artículo 94.—Además
de lo señalado en el artículo anterior, el expediente personal consecutiva y
debidamente foliado, deberá contener: una fotografía del servidor, sus
calidades personales, dirección del domicilio y comprobantes de los atestados
académicos. Esta información deberá mantenerla actualizada el interesado cada
vez que ocurran cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un
documento personal que sólo será examinado por autoridades judiciales y
administrativas mediante solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la
cual será valorada por el Director de Recursos Humanos, quien a su criterio
autorizará o denegará la solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra
institución de la Administración Pública será obligación de la Dirección de
Recursos Humanos solicitar copia certificada de su anterior expediente.
Artículo 95.—La
Dirección de Recursos Humanos confeccionará un prontuario, que formará parte
del expediente personal, a fin de llevar un control expedito de: sus
calificaciones de servicio, asistencia y puntualidad, aplicación de medidas
disciplinarias y todos aquellos datos de importancia provenientes de las
acciones de personal iniciándose el prontuario con los datos del ingreso del
servidor.
CAPÍTULO XVI
Evaluación del Desempeño de
los Servidores
Artículo 96.—Los
servidores regulares e interinos deberán ser calificados mediante la evaluación
final que se efectuará en la última quincena del mes de noviembre de cada año,
en la forma que prescribe el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil con el
fin de evaluar cada uno de los factores que se incluyen en el desempeño general
del servicio.
Artículo 97.—Corresponde
al superior inmediato efectuar la evaluación del desempeño, en el plazo
establecido en el artículo anterior, siguiendo las instrucciones contenidas en
el Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño.
Artículo 98.—El resultado de la
evaluación del desempeño de servicios, será un factor por considerar, aparte de
la eficiencia, para efectos de aumento anual, ascensos, carrera profesional,
vacaciones, concesión de permisos, reducción forzosa de personal,
adiestramiento, capacitación, entre otros. Debido a lo anterior, el superior
inmediato deberá responder por los perjuicios que, como consecuencia de la
omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal subalterno.
Artículo 99.—En
la aplicación de la calificación de servicios se deberán observar las
siguientes normas:
a) El superior inmediato deberá incluir una breve explicación de las
causas que originen los niveles de desempeño regular y deficiente en los
factores indicados en el formulario de evaluación. Además deberá proporcionarle
a los servidores una serie de indicaciones que lo estimulen a mejorar su
evaluación.
b) Es obligación de los servidores firmar oportunamente
el documento “Evaluación del Desempeño” y manifestar por escrito su
conformidad o no, con la apreciación hecha por el superior inmediato, de
acuerdo con las instrucciones del Manual de Procedimientos para la Evaluación
del Desempeño. El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de
la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se derivan
por causas de esta omisión, establecidas en el artículo 41 y 42 en lo que
concierne del Estatuto de Servicio Civil.
c) Cuando el resultado de la evaluación anual de
los servidores fuere calificada de regular por dos veces consecutivas o si
previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación anual fuere por
sólo una vez calificada deficiente, se considerará el hecho como falta grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
En estos casos el jefe respectivo, la Dirección de Recursos Humanos o el
Viceministro, promoverán las diligencias de despido.
Artículo 100.—Cuando
el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios al momento
de hacerse la evaluación; si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes
jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y
otro para los asuntos técnicos se observarán las siguientes reglas:
a) Si los servidores hubieren estado menos de un año, pero más de seis
meses a las órdenes de un mismo jefe, corresponderá a este evaluarlo.
b) Si los servidores hubieren estado a las
órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de seis meses,
la evaluación la hará el último jefe con quien hubiere trabajado tres meses o
más, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los
jefes.
c) Si los servidores hubieren estado a las
órdenes de varios jefes durante el año, pero con ninguno por más de tres meses,
no se le efectuará la evaluación por razón justificada. Tomándose en cuenta la
evaluación del año anterior para todo lo que le beneficie y nunca para lo que
le perjudique.
d) Cuando por la índole de las funciones, los
servidores tuvieren un jefe para asuntos técnicos y otro para asuntos
administrativos, la evaluación del desempeño la hará el jefe técnico, en
consulta con el jefe administrativo.
e) En todo el proceso de la evaluación del desempeño,
el desacuerdo entre jefe y subalterno, respecto al resultado de la evaluación
del desempeño final, será resuelto por el superior del jefe inmediato, quien
considerará de manera objetiva, la calificación en discusión; sin menoscabo del
derecho que le asiste de ordenar una investigación al efecto.
CAPÍTULO XVII
Peticiones y Reclamos
Artículo 101.—Los
servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias, y en general, en todo
aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de
las condiciones de su trabajo.
Artículo 102.—Los
reclamos deberán hacerse por escrito al superior inmediato, quien resolverá en
la misma forma. Los asuntos urgentes podrán gestionarse oralmente y deberán
resolverse de inmediato.
Cuando el superior inmediato se considere
incompetente para resolver algún asunto especial, autorizará al servidor para
que se dirija a quien corresponda, según estricto orden jerárquico. Se
exceptúan los casos en que la ley exija gestionar directamente ante el Ministro
u otro funcionario.
El servidor también podrá recurrir a una
autoridad administrativa, si demuestra que su superior inmediato no ha cumplido
la obligación de atender su gestión o si, por cualquier motivo, se establece un
conflicto entre el subalterno y el superior inmediato, que impida la resolución
objetiva del asunto.
Tanto el superior inmediato como el
superior de que se trate deberán resolver el reclamo dentro del término de ocho
días hábiles siguientes. Si no se diere respuesta dentro de dicho término,
aplicarán las reglas del silencio negativo, establecidas en la Ley General de
la Administración Pública.
Una vez agotado el anterior procedimiento,
si el servidor persistiere en su reclamación, podrá establecer el recurso que
le confiere el artículo 88 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
CAPÍTULO XVIII
Acoso y Hostigamiento sexual
en el Empleo
Artículo 103.—De
conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476 de fecha 3 de febrero de 1995
se entenderá por acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada
por quien lo recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de
servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considerará acoso
sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 104.—Serán
tipificadas como manifestaciones de Acoso Sexual las siguientes.
1º Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto
de la situación actual o futura, de empleo de quien la reciba.
b) Amenazas, explícitas o implícitas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de
empleo de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo.
2º Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que
resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.
3º Acercamientos corporales u otras conductas de naturaleza
sexual, indeseada u ofensiva para quien los recibe.
Artículo 105.—Ninguna
persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir por ello, perjuicio
personal alguno en su empleo.
Quien formule una denuncia por acoso u
hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada
en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicios, según lo
establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo.
Artículo 106.—Quien
haya denunciado acoso u hostigamiento sexual falso, podrá incurrir cuando así
se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la
injuria o la calumnia, según el Código Penal.
Artículo 107.—Procedimiento para la
denuncia: Quien quiera denunciar acoso u hostigamiento sexual contra una
persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o
escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda
la prueba que considere oportuna.
En caso de formularse la denuncia de manera
oral, en el mismo acto se levantará acta; la cual deberá ser firmada por el o
la denunciante.
Inmediatamente después de recibida la
denuncia, la Dirección de Recursos Humanos convocará a los representantes de la
Dirección General y de la Dirección Jurídica, para que, en conjunto determinen
la conformación del Órgano Director del procedimiento de investigación y
procedan a realizar los trámites correspondientes. Dicho órgano deberá estar
integrado con al menos un licenciado en Derecho.
Artículo 108.—El órgano director del
procedimiento tramitará la denuncia de manera confidencial, procurando
resguardar la imagen de las personas involucradas, con aplicación de los
principios que rigen la actividad administrativa, so pena de incurrir en falta
grave.
En todo caso, procurará averiguar la verdad
real de los hechos denunciados, aplicando los principios de celeridad y
economía procesal, con observancia de los principios constitucionales debido
proceso y otorgando amplio derecho de defensa a las partes involucradas. Todo
de acuerdo con la gravedad de la falta denunciada y la posible sanción a
aplicar, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
Dicho procedimiento deberá concluir con
acto final emitido por el Ministro, en un término no mayor a dos meses, contado
a partir del día de interposición de la denuncia. En tanto se tramita la
investigación y hasta que se dicte la resolución final del caso, se
interrumpirán los términos de prescripción para sancionar a quien resulte
responsable de acoso u hostigamiento sexual.
Artículo 109.—Contra la resolución
final que se dicte cabrá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse
ante el Despacho del Ministro, dentro de los dos meses siguientes al de su
notificación y deberá ser resuelto dentro de los ocho días siguientes a su
recibo.
Artículo 110.—En casos excepcionales,
el órgano director podrá solicitar a la Presidencia o al Ministerio, según sea
el caso, que los plazos señalados para tramitar y resolver las denuncias de
acoso u hostigamiento sexual se podrán ampliar, siempre y cuando no se exceda
el término de tres meses, contado a partir del momento de interposición de la
denuncia de que se trate, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo
5º de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
Artículo 111.—El
denunciante o el denunciado podrá solicitar un traslado provisional a otro
departamento, oficina o dirección de la Presidencia o del Ministerio, previa
exposición de motivos ante la Dirección General.
CAPÍTULO XIX
De las Personas con
Discapacidad
Artículo 112.—Las
personas con discapacidad, gozan del derecho al empleo adecuado a sus
condiciones y necesidades personales, siendo que la Presidencia y el Ministerio
garantizarán dicho derecho.
Artículo 113.—La
Presidencia y el Ministerio dentro del marco de respeto a la Ley 7600,
procurará la inserción laboral de las personas con discapacidad, adaptando las
condiciones ambientales y físicas, para el buen desempeño de los servidores que
posean algún tipo de discapacidad.
Artículo 114.—La
Presidencia y el Ministerio procurarán la eliminación de barreras
arquitectónicas que impidan o dificulten la atención e ingreso de las personas
con discapacidad.
Artículo 115.—La Dirección de
Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para incorporar personas con
discapacidad a los servicios de la Presidencia y del Ministerio, adaptando las
pruebas para selección de personal, adecuando los procedimientos y mecanismos
de reclutamiento, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 116.—La
Presidencia y el Ministerio establecerán procesos de capacitación a las
personas con discapacidad, para que éstas se superen en el desempeño del cargo.
Artículo 117.—La
Dirección General tramitará las denuncias sobre desigualdad de oportunidades
por omisión o no prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo a las
personas discapacitadas, a su vez velará por la eliminación de las acciones o
disposiciones que, directa o indirectamente, promuevan la discriminación o
impidan a las personas con discapacidad tener acceso a los programas,
infraestructuras o servicios.
CAPÍTULO XX
Condiciones de Salud
Ocupacional
Artículo 118.—Es
deber de la Presidencia y del Ministerio procurar el bienestar físico, mental y
social de sus servidores, para lo cual deberá prestar especial interés en lo
relacionado con la seguridad, salud e higiene del trabajo.
Artículo 119.—Todo
lo referente a salud ocupacional es de interés público. La salud del servidor
debe corresponder a un enfoque integral orientado a garantizar su mayor
bienestar posible y engloba los ámbitos de promoción, prevención,
mantenimiento, asistencia curativa y de rehabilitación.
La salud ocupacional está dirigida a todos
los servidores, independientemente de su actividad, oficio o profesión, del
sitio de trabajo, de su ubicación urbana o rural, de su edad, sexo o forma de
vinculación a labores.
La Presidencia o el Ministerio adoptarán
las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus
servidores, conforme con los términos de la normativa jurídica vigente y las
recomendaciones que al respecto formulen las autoridades respectivas.
Artículo 120.—La Presidencia y el
Ministerio conformarán una Comisión de Salud Ocupacional a la cual brindarán el
apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones, tareas y actividades, de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 121.—Los
servidores, previa autorización de la Presidencia o del Ministerio podrán
realizar actividades de formación humanística, intelectual, estética, deportiva
y recreativa que les permita el desarrollo de sus aptitudes.
Artículo 122.—Los
servidores tendrán derecho a contar con los servicios médicos asistenciales
dentro de la Presidencia o del Ministerio.
CAPÍTULO XXI
Régimen Disciplinario
Artículo 123.—Las
faltas en que incurran los servidores serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario
hasta por 8 días, previo procedimiento administrativo en donde se observe la
garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman,
en especial el derecho de defensa.
d) Suspensión del trabajo sin goce de salario
hasta por 15 días previo procedimiento administrativo en donde se observe la
garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman,
en especial el derecho de defensa.
e) Despido sin responsabilidad para el Estado.
Artículo 124.—Para
efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán como leves, de
alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las veces que se hayan
cometido las mismas a juicio del Viceministro, previa consulta con el superior
inmediato respectivo.
Artículo 125.—La
amonestación oral y la amonestación escrita, relacionadas con aspectos
disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá aplicarlas al superior
inmediato, y se dejará constancia en el expediente personal remitiendo copia a
la Dirección de Recursos Humanos.
Las advertencias sobre asistencia deberá
hacerlas la Dirección de Recursos Humanos.
Toda suspensión que pueda proceder a
consecuencia de aspectos disciplinarios, que conlleve una suspensión o despido,
será impuesta por el Viceministro, previo procedimiento llevado a cabo por el
Órgano Director que se designe; las gestiones de despido las firmará el
Ministro de la Presidencia con observación de los trámites que establece el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 126.—Se considerará falta
leve para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes
disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos
“a”, “b”, “j” y “l”; del
artículo 12, incisos “e”, “l”, “q” y
“w”; del artículo 13, incisos “c” y “e”; del
artículo 14, incisos “g”, “n” y “p”. Esto
rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones
de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de
gravedad superior.
Artículo 127.—Se considerará falta de
alguna gravedad para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las
siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo
11, incisos “c”, “d”, “e”, “f”,
“h” y “k”; del artículo 12, incisos “a”,
“b”, “c”, “d”, “h”,
“i”, “j”,”k”, “o”,
“p”, “s”, “t”, “u”,
“v” e “y”; del artículo 13, incisos “a” y
“g”; del artículo 14, incisos “a”, “c”,
“f”, “j”, y “v”. Esto rige, sin perjuicio
que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta
cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.
Artículo 128.—Se considerará falta
grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes
disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos
“g”, “i” y “m”; del artículo 12, incisos
“f”, “g”, “m”, “n”,
“r” y “x”; del artículo 13, incisos “b”,
“d” y “f”; del artículo 14, incisos “b”,
“d”, “e”, “h”, “i”,
“k”, “l”, “m”, “o”,
“q”, “r”, “s”, “t”,
“u”, “w” y “x”. Esto rige, sin perjuicio
que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta
cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.
Artículo 129.—La
amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando los servidores en forma expresa o tácita, cometan alguna
falta leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.
b) Cuando los servidores acumulen cuatro llegadas
tardías injustificadas en un mismo mes calendario.
Artículo 130.—La
amonestación escrita se aplicará cuando los servidores:
a) Cometan por segunda vez una falta leve.
b) Incurran por primera vez en una falta
considerada como de alguna gravedad.
c) Acumulen cinco llegadas tardías
injustificadas.
d) Hagan abandono de labores sin causa
justificada una primera vez.
Lo indicado en los incisos
anteriores, se computará dentro de un mismo mes calendario.
Artículo 131.—La
suspensión del trabajo sin goce de salario, como sanción a los servidores, se
hará por una de las causales y por el tiempo que se indica a continuación:
a) Suspensión por dos días:
1- Por seis llegadas tardías injustificadas en un mismo mes
calendario.
2- Por una ausencia injustificada.
b) Suspensión de hasta por ocho días naturales:
1- Por abandono de labores sin causa justificada o sin contar con el
permiso del superior inmediato, si es la segunda vez que se comete.
2- Por siete llegadas tardías injustificadas.
3- Por una ausencia y media consecutiva o dos
ausencias alternas injustificadas.
4- Por cometer alguna falta de cierta gravedad o
grave, conforme a los artículos 126 y 127 de este Reglamento.
5- Al haber cometido en tres ocasiones, o más,
una de las faltas consideradas como leves.
Todo lo anterior computable en un mismo mes
calendario.
c) Suspensión de hasta por quince días naturales:
1- Al incurrir por segunda vez en una falta de las consideradas como
de alguna gravedad. En este caso, dichas faltas serán computadas en un período
de dos meses.
2- Por haber cometido una falta de las
consideradas como graves.
3- Por ocho llegadas tardías injustificadas en un
mismo mes calendario.
Si la falta cometida amerita el
despido, el Ministro discrecionalmente y en atención a consideraciones tales
como, antigüedad, calificaciones de servicio, méritos y no ser el servidor
reincidente podrá determinar la conveniencia de no despedirlo, suspendiéndolo
hasta por quince días.
Artículo 132.—Serán
causales de despido, los siguientes casos o si el servidor incurre en cualquier
falta grave de las que establece el Estatuto de Servicio Civil y el Código de
Trabajo:
a) Cuando el servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión
disciplinaria, e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un
período de tres meses.
b) Por el abandono de sus labores en forma
manifiesta y evidente por parte del servidor, cuando la falta sea cometida por
tercera vez en un período de tres meses.
c) La ausencia injustificada de dos días
consecutivos o más de dos alternos, computables en un mismo mes calendario.
d) Por más de ocho llegadas tardías superiores a
veinte minutos computables en un mismo mes calendario.
e) Cuando el servidor haya cometido por tercera
vez una falta de los consideradas de alguna gravedad o
bien incurra por segunda vez en una de las faltas graves, en ambos casos, en un
mismo mes calendario.
Artículo 133.—Además
de las conductas ya descritas en este Reglamento, se podrán aplicar y sancionar
conductas específicas, tipificadas en otras reglamentaciones internas. Para
tales efectos, cada reglamento deberá establecer la gravedad de cada conducta,
de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento.
Órganos competentes para
aplicar las sanciones disciplinarias:
Artículo 134.—Excepto
que se trate del despido, en cuyo caso la gestión correspondiente estará a
cargo del Ministro, la aplicación de sanciones por infracciones al registro de
control de puntualidad y asistencia, por llegadas tardías o por ausencias
injustificadas a labores, corresponde a la Dirección General.
La suspensión disciplinaria se aplicará una
vez levantado el expediente respectivo y otorgado el debido proceso al servidor
de que se trate.
Artículo 135.—Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, la aplicación de sanciones disciplinarias
corresponderá:
a) Al Ministro o Viceministro, según se trate de Directores, Jefes o
servidores directamente dependientes de cada uno de ellos.
b) A los superiores Inmediatos respectivos,
cuando se trate de amonestación oral o de apercibimiento escrito.
c) A la Dirección General, cuando se trate de
suspensiones disciplinarias, previo procedimiento administrativo en donde se
observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la
conforman, en especial el derecho de defensa.
En casos de despido por justa causa y de
suspensión previa mientras se tramita la correspondiente gestión de despido, se
seguirán los trámites establecidos por el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
Cuando la sanción fuere escrita, se deberá
enviar copia a la Dirección de Recursos Humanos, para efectos de su inclusión
en el expediente de servicios.
Artículo 136.—Los
directores y superiores inmediatos están obligados a reportar al Ministro las
faltas cometidas por sus subalternos, cuando ameriten despido. Dicho reporte
deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel en que se
cometió la falta o en que se conocieron los hechos correspondientes.
El incumplimiento injustificado de esta
obligación se reputará falta grave por parte del servidor que debió ejecutarla.
Términos para la imposición
de las sanciones disciplinarias:
Artículo 137.—Las
amonestaciones orales o el apercibimiento escrito deberán imponerse dentro del
término de un mes posterior a aquel en que se cometió la falta.
Si fuese necesaria una investigación
preliminar, dicho plazo se interrumpirá hasta por un mes y se aplicará sin
perjuicio de lo que establecen el Estatuto y otras leyes conexas.
Para los efectos de este artículo, la
desatención del citado término implicará la prescripción correspondiente.
Artículo 138.—En
los casos de suspensión disciplinaria, una vez firme el acto final que la
acuerde, se practicará la correspondiente reducción de salario, que en forma
expresa determine y disponga dicho acto.
CAPÍTULO XXII
Terminación de la Relación
de Servicios
Artículo 139.—La
relación de servicios terminará sin responsabilidad para la Presidencia o para
el Ministerio en los casos de renuncia o de despido justificado del servidor,
según las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, de su Reglamento, del
Código de Trabajo y de este Reglamento Autónomo.
Artículo 140.—La relación de
servicios de los servidores interinos en plaza vacante y de los servidores
interinos sustitutos terminará, en caso de resolución de terna o nómina de
elegibles del Dirección de Recursos Humanos o de la Dirección General de
Servicio Civil o cuando regrese el titular del puesto, según se trate.
Igualmente, las personas que hayan sido
contratadas por servicios especiales, no incluidas en los incisos anteriores y
que se contraten a plazo fijo o por obra determinada, concluirán su relación de
servicios, una vez vencido el plazo o concluida la obra.
Dichos servidores tendrán derecho al pago
de las prestaciones legales que procedan, de acuerdo con los requisitos y
normativa aplicables.
Artículo 141.—En
todo caso de terminación de la relación de servicios, el interesado deberá
plantear en tiempo el correspondiente reclamo para el pago de los derechos
adeudados. Caso contrario, la Presidencia o el Ministerio declararán la
prescripción legal, cuando proceda.
CAPÍTULO XXIII
Disposiciones Finales
Artículo 142.—Este
Reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los
servidores de la Presidencia o del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de
todos los servidores y será de observancia obligatoria para todos desde su
entrada en vigencia.
Artículo 143.—Se
deroga el Decreto Ejecutivo Nº 11716-P de fecha 28 de julio de 1980 y sus
reformas.
Artículo 144.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veintiocho días del
mes de marzo del dos mil cinco.
Publíquese.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de la Presidencia a. í., Luis A.
Madrigal Pacheco.
Gaceta N° 75, 20 de
abril de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
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Costa Rica
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