Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32276-MEIC-MAG-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confiere el
artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146 de la Constitución Política y los
artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley
General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con
fundamento en la:
i. Ley del Sistema
Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su
reglamento.
ii. Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de
octubre de 1973 y sus reformas.
iii. Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N°
5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas.
iv. Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su
reglamento.
v. Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria
FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento.
vi. Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20
de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.
vii. Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del
8 de abril de 1997, sus reformas y su reglamento.
viii. Ley del Sistema Nacional de la Calidad, N°
8279 del 2 de mayo de 2002.
ix. Ley de Aprobación del Tratado de Libre
Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y
Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de 1973.
x. Ley de
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de
diciembre de 1994.
xi. Ley de Aprobación del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994.
xii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882, del 9 de
junio de 1999.
xiii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio
entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto celebrado entre
las Repúblicas de Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero del 2001.
xiv. Ley de Aprobación del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá, Ley N° 8300 del 10 de setiembre del 2002.
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del Estado velar
por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones
de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico
de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º—Que
dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro
del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a
alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas,
microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.
3º—Que
los artículos 200, 201, 203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en
forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o
deteriorados, entendiéndose como deteriorados aquellos que por cualquier causa
natural han sufrido perjuicios o cambios en sus características básicas,
físicas, químicas o biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario
considerable.
4º—Que
ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales, fruto de la inadecuada
manipulación de los mismos o la acción de elementos naturales externos, tales
como el ambiente, la temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos
microscópicos, privan al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos
capaces de satisfacer sus expectativas de consumo.
5º—Que
cualquier regulación de las actividades económicas en el mercado interno para
producto nacional e importado debe realizarse con respeto de la libertad de
empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor,
exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana,
animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de
calidad, previa audiencia a los interesados.
6º—Que
es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan
afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus
legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos
a) y b) del artículo 32 de la Ley Nº 7472.
7º—Que
cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un
efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica
debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la
actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de
la Organización Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la
necesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, la
transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de
que las mismas obedezcan a objetivos legítimos, tales como los define el
artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, entre ellos la
protección de la salud humana y vegetal, así como los derechos y obligaciones
demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus
artículos 2 y 5.
8º—Que
los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los principios
legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio (nacional
e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud
humana, vegetal o animal, de la seguridad pública, del medio ambiente o de la protección
al consumidor; en la proporción necesaria y razonable para brindar la adecuada
protección.
9º—Que
los reglamentos técnicos deben aplicarse de modo general e indiscriminado,
respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto
a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de
restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda a criterios
razonables y legítimos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento
técnico:
RTCR
389:2004 Mora para Consumo en Estado Fresco
1. Ámbito de aplicación. Este reglamento
técnico tiene por objeto definir las características de calidad, inocuidad,
empaque y etiquetado de la Mora en estado fresco de las variedades (cultivares)
Rubus sp. nacional e importada, destinada al consumo en el país.
2. Referencias
2.1 Costa Rica.1998. Decreto
Ejecutivo Nº 26829-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril de
1998. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. San José, Costa Rica,
Imprenta Nacional. s.p.
2.2 ——.
1997. Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC publicado en La Gaceta N° 91 del
14 de mayo de 1997. RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. San
José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.3 ——.1997.
Decreto Ejecutivo N° 26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de
diciembre de 1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC. San José,
Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.4 ——.
1996. Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC publicado en La Gaceta N° 25 del 5
de febrero de 1996. NCR230:1995. Productos Hortícolas
Frescos. Muestreo. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
2.5 ——.
1993. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, publicado en La Gaceta N° 132 del
13 de julio de 1993. NCR 148:1993. Metrología. Contenido neto de preempacados.
San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
3. Definiciones
3.1 Daños por insectos: es
la alteración del fruto causada por insectos, que generalmente presenta ruptura
de la epidermis del fruto, puede ser reciente o cicatrizada.
3.2 Daño
mecánico: son las heridas en la superficie del fruto, producto del roce de
frutas con espinas u otros objetos, causando liberación de líquidos. Dentro del
daño mecánico se contempla el aplastamiento del fruto producto de un inadecuado
manejo post cosecha.
3.3 Drupas:
son pequeños frutos de forma esférica que conforman el fruto agregado conocido
como mora.
3.4 Fruto sobremaduro: es el fruto que pierde su firmeza,
mostrándose con una suavidad característica y que no reúne las condiciones de
calidad para su consumo comercial. En la mayoría de los casos estos frutos
inician el proceso de fermentación (mostrando un cambio de color) en forma
inmediata sino se preservan adecuadamente.
3.5 Grado de
madurez fisiológica: es aquel que cumple con el grado de maduración
característico de la variedad en al menos un 75% de la superficie del fruto.
3.6 Herida
cicatrizada: es cualquier herida penetrante que ha formado un tejido de
restauración para cerrar la lesión. Se considera defecto cuando la misma supera
un 10 % del área del fruto.
3.7 Mal
formación: frutos que están fuera de la forma típica de la variedad y que
afectan significativamente la apariencia del fruto. Generalmente se presenta
cuando se dan fallas en la polinización, cuando la flor se ve afectada por
diferentes tipos de hongos o por el ataque de insectos.
3.8 Mora
fresca: para los efectos de este reglamento se entiende por Mora, las
frutas pertenecientes a las variedades (cultivares) Rubus
sp. que no han sido
sometidas a ningún tipo de procesamiento (como congelado) ni se han procesado
en trozos o en pulpa para su envasado. Esta fruta está formada por drupas.
3.9 Pedúnculo:
es la estructura sobre la cual está la inflorescencia de la mora conectada al
tallo, puede o no tener espinas.
3.10 Pérdida
de firmeza: es el resultado de la pérdida de agua (deshidratación) por
avance en el proceso de maduración o por exposición prolongada a altas
temperaturas. Se reconoce por la pérdida de turgencia y peso.
3.11 Daño por
hongos: apariencia algodonosa, de color gris, blancuzco o negro en la
epidermis del fruto.
3.12 Presencia
de insectos: insectos o larvas en la superficie del fruto.
3.13 Pudre:
descomposición o deterioro del fruto causado por hongos o bacterias.
4. Disposiciones relativas a la calidad
4.1 Requisitos mínimos. En
todas las categorías de calidad, de conformidad con las disposiciones
especiales para cada una de ellas y las tolerancias permitidas, las moras
deberán:
4.1.1 Ser de consistencia firme, bien
formadas.
4.1.2 Estar
sanas, se excluye el producto afectado por podredumbre, moho o deterioro que
haga que no sea apto para el consumo humano.
4.1.3 Estar
exentas de daños mecánicos.
4.1.4 Ser
limpias, exentas de cualquier materia extraña visible.
4.1.5 Estar
exentas de insectos y otros parásitos que afecten la apariencia general del
producto.
4.1.6 Ser
exentas de humedad externa anormal, salvo la condensación consiguiente a su
remoción de una cámara frigorífica.
4.1.7 Estar
exentas de olores y sabores extraños.
4.1.8 El
contenido mínimo de los sólidos solubles (Brix) no
debe ser inferior al 8 %.
4.1.9 El fruto
debe haber desarrollado su color característico en al menos el 75 % de la
superficie.
4.1.10 El
desarrollo y el estado de madurez de las moras deberán ser tales que les
permitan soportar el transporte y la manipulación para llegar en estado
satisfactorio al lugar de destino.
4.2 Clasificación. Las
moras se clasifican en tres categorías, según se define a continuación:
4.2.1 Grado de calidad 1°.
Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no
deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado
establecidos en la Tabla 1.
De
igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de
este reglamento.
4.2.2 Grado de calidad 2°.
Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no
deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado
establecidos en la Tabla 1.
De
igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de
este reglamento.
4.2.3 Grado de calidad 3°.
Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no
deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado
establecidos en la Tabla 1.
De
igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de
este reglamento.
5. Especificaciones
5.1 Tolerancias de calidad.
Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o
embarque de producto preempacado o no preempacado, de acuerdo a lo establecido
en este reglamento.
Tabla
1. Límites máximos de defectos
permitidos para las
moras, según grados de calidad
Grados
de calidad
Defectos % máximo en
número
1º 2º 3º
Daños por insectos, roedores y
pájaros 1 2 3
Mal formación 2 3 4
Herida cicatrizada 1 2 3
Pérdida de firmeza 2 3 3
Daño mecánico 2 3 3
Daño por hongo 1 1 2
Pudre 1 2 2
% máximo de defectos acumulados
permitidos 6 10 13
5.1.2 Se permite un 10 %, 15 % y
20 % de mezcla de variedades para los grados de calidad primero, segundo y
tercero respectivamente.
5.1.3 Para cada
una de los grados de calidad se permite hasta un 1 % de pedúnculo de la fruta.
5.1.4 Para cada
una de los grados de calidad se permite hasta un 10 % de fruta que no haya
alcanzado su grado de madurez fisiológica.
6. Disposiciones relativas a los contaminantes
6.1. Residuos de plaguicidas.
Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites
máximos establecidos por la legislación del país. En su defecto serán los
fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Comité
del Codex Alimentarius
sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.
6.2 Metales
pesados. Las moras deberán satisfacer los niveles máximos de metales
pesados establecidos por la Comisión del Codex Alimetarius para este aspecto.
6.3. Otros
contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no
rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación del país. En su
defecto, estarán fijados en la lista de estos compuestos y sus límites
aprobados por los Comités del Codex Alimentarius competentes.
7. Disposiciones relativas a la higiene. Se
recomienda aplicar lo establecido en el Código Internacional Recomendado de
Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3,
1997).
Cuando
se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y análisis, el producto
deberá estar exento de microorganismos (Salmonella ssp, Ciclosphora cayetanensis, E. coli genérica, Shigella spp), parásitos o
sustancias en cantidades que puedan afectar las características propias del
producto o que puedan representar un peligro para la salud.
8. Acondicionamiento.
La mora debe ser acondicionada de manera que esté protegida de
contaminaciones, con ventilación adecuada. El contenido de cada forma de
presentación debe ser uniforme, con moras de la misma calidad y variedad (ver
numeral 5.1.2.) completamente limpias de residuos, suciedades y contaminantes.
9. Disposiciones
relativas al marcado o etiquetado
9.1 La mora que se comercialice
preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para el etiquetado
de alimentos preempacados, a través del Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC
RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas. Además
debe declarar:
9.1.1 Grado de calidad
9.1.2 Variedad
predominante y
9.1.3 Presentar
la siguiente leyenda: “una vez que se adquiera se recomienda mantener en
refrigeración”
9.2 La mora que no se
comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente información:
9.2.1 Nombre del producto.
9.2.2 Origen
del producto.
9.2.3 Grado de
calidad comercial (primero, segundo, tercero).
9.2.4 Variedad
predominante.
9.2.4 Presentar
la siguiente leyenda: “una vez que se adquiera se recomienda mantener en
refrigeración”
Dicha
información debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera
tal, que no induzca a error o engaño al consumidor.
9.3 Para la mora transportada
preempacada o sin previo empaque, incluida la importada, la siguiente
información debe aparecer en el documento que acompaña la mercancía.
9.3.1 Grado de calidad (primero,
segundo o tercero).
9.3.2 Variedad
predominante.
9.3.3 Origen
del Producto. La leyenda PRODUCTO DE (país de origen).
10. Disposiciones relativas al envasado. Las
moras deberán envasarse de manera que el producto quede debidamente protegido y
con materiales que se ajusten al Código de Prácticas para el Envasado y
Transporte de Frutas y Hortalizas Frescas.
El
material utilizado en el interior de los envases deberá estar limpio y ser de
calidad tal que impida que se provoquen daños externos o internos al producto.
Se permite el uso de materiales, en particular papel y sellos con indicaciones
comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con tinta o
pegamento no tóxicos.
11. Bibliografía:
11.1 Carmona, G. 2001. “Rol
de la Temperatura en el Almacenamiento de Productos Frescos”. Consejo Nacional
de Producción, Costa Rica. s.p.
11.2 Castro, A.;
Cerdas, M.M. 2001. Caracterización de las variedades
de Mora (Rubus sp) más
representativas. Consejo Nacional de Producción, Convenio UCR-CNP, Costa Rica.
11.3 Elizondo, A. 2002. Mora (Rubus).
Consejo Nacional de Producción (Mercadeo y Agroindustria), Costa Rica.
11.4 Instituto
Colombiano de Normas Técnicas. 1997. Norma Técnica Colombiana Mora de Castilla,
Especificaciones. NTC 4106.
11.5 Perkins, P.
Clark, J. Huber, D.
11.6 United
States Department of Agriculture. 1928. United
States Standards for grades of Dewberries and Blackberries.
11.7 UN/ECE.
1996. Standard FFV-35 Strawberries, concerning the marketing and commercial
quality control of strawberries; United Nations,
Artículo 2º—Se debe restringir la
comercialización e internamiento al país de la mora que no cumpla con las
exigencias relativas a podredumbre.
Artículo
3º—El costo de los servicios que genere la aplicación del presente
Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en Ley General de Salud; en la Ley
de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; y en la
Ley de Protección Fitosanitaria, los deberá cubrir el interesado en la
comercialización del producto, a través de los procedimientos definidos.
Artículo
4º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud, del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para
ello, con fundamento en los artículos 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y
366 de la Ley General de Salud, en los artículos 5 incisos c), d), e), f); 8
incisos a), d), e), g), i); 9; 18; 19; 20; 21, 22; 30; 50; 51; 54; 55 y 58 de
la Ley de Protección Fitosanitaria; y los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de
la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, procederán a
ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un
incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, animal o vegetal,
en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los
estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento.
Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,
reacondicionamiento, decomiso, destrucción, reexportación, redestino, notificación
a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al
importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias
o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
Artículo
5º—Cualquier medida técnica que se ordene, debe estar debidamente
sustentada y cumplirse, según sea el caso, con el debido proceso establecido en
la Ley General de la Administración Pública, o en los procedimientos
contemplados en los artículos 80 y 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria.
Artículo
6º—Serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 57,
59, 60, 61, 63 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor; los artículos 375 y 378 de Ley General de Salud; el Capítulo
VIII “De las disposiciones penales” de la Ley de Protección
Fitosanitaria; el Código Penal vigente. Se faculta al Ministerio de Salud, al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, así como a las otras instituciones del Estado, a través de sus instancias
técnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen
el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.
Artículo
7º—Rige dos meses después de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de octubre de dos
mil cuatro.
Publíquese.—ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez; el Ministro de Agricultura y
Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco y la Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz
Madrigal.
Gaceta N° 63, 01 de abril de 2005.
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