Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32261-MOPT
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el
ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas, por la ley Nº 3503 Reguladora del Transporte Público
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de
1999, Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus
reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de
abril de 1993 y sus reformas;
Considerando:
1º—Que
el transporte remunerado de personas en vehículos en la Modalidad de Taxi, es
un servicio público cuya regulación, vigilancia y control corresponde al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Transporte
Público, naturaleza jurídica que fue otorgada mediante la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999.
2º—Que de
conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 7969, el servicio público de
taxi puede ser explotado por terceros particulares a quienes de forma expresa y
previo concurso público, el Estado autorice, mediante la figura de la concesión
administrativa o bien excepcionalmente, el desarrollo de la actividad puede
darse mediante la figura del permiso de operación, siempre que exista una
demostración fehaciente de demanda insatisfecha y dentro de los formalismos y
procedimientos establecidos en la ley de cita.
3º—Que de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 51 de la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, Nº 7969, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes a través del Consejo de Transporte Público, la reglamentación de
las características y condiciones que deben reunir los vehículos automotores
que podrán desarrollar el servicio público de taxi.
4º—Que ante la
implementación de un nuevo régimen operacional, surge la necesidad de
establecer normas regulatorias que definan las
condiciones que deben reunir los vehículos de taxi a efectos de que el servicio
que desarrollan sea acorde a los principios elementales de los servicios
públicos, de manera tal que se ofrezca al usuario un servicio eficiente,
continuo, adaptable al régimen cambiante e igualitario, de modo que satisfaga
las necesidades y requerimientos de los usuarios en general.
5º—Que es necesario
establecer de forma general las normas de calidad que deben cumplir los
concesionarios y operadores del servicio público de taxi en la explotación de
dicha actividad, en lo que se refiere al insumo del parque vehicular, en el
entendido de que es preciso diferenciar en los tipos de vehículos según el tipo
de base de operación para la cual se otorga la autorización, lo cual resulta
congruente con un principio de calidad del servicio.
6º—Que en el Decreto
Ejecutivo N° 28913-MOPT, reformado por el Decreto Ejecutivo Nº 29111-MOPT, se
establecieron las normas básicas relacionadas con las características y
condiciones de los vehículos taxi para efectos del Primer Procedimiento
Especial Abreviado, empero, es de rigor precisar dichas condiciones bajo los
criterios y principios indicados en los apartes anteriores, en el entendido de
que las presentes disposiciones pretenden ofrecer al usuario mejores opciones
de movilización acorde a los tiempos actuales.
7º—Que el Consejo de
Transporte Público mediante el acuerdo adoptado en el artículo 3.5 de la sesión
74-2004 celebrada en fecha 26 de octubre del 2004, aprobó el presente texto,
recomendando al Ministro de Obras Públicas y Transportes su emisión definitiva.
Por tanto:
Decretan:
Artículo
1º—Características y condiciones generales de los vehículos taxi.
Para efectos operacionales, se distinguen tres tipos de vehículos taxi, en
urbanos, rurales y adaptado para personas con discapacidad, de acuerdo con el
tipo de base de operación para la cual se encuentran autorizados. El vehículo
de taxi, indistintamente de la base de operación en la que opere y se encuentre
autorizado, deberá cumplir con las siguientes especificaciones generales:
1. Contar con los dispositivos de seguridad y
otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, que le permitan superar la revisión técnica periódica y su normal
circulación por las carreteras nacionales y cantonales.
2. Sistema de aire acondicionado en perfectas
condiciones de funcionamiento, y el cual deberá utilizar un gas tipo
“R134 a” o cualquier gas debidamente validado por las autoridades
ambientales que no contaminen la capa de ozono. No se permitirá la utilización
del CFC 12 o cualquier otro gas que deteriore la capa de ozono o el ambiente en
general.
3. Motor de Combustión Interna de diesel o
gasolina con potencia mínima de 45 KW. En el caso de motores eléctricos o de cualquier otra tecnología deberán
cumplir con la misma potencia mínima de los motores de combustión interna.
Corresponderá
al proceso de revisión técnica vehicular verificar el cumplimiento de las anteriores
disposiciones.
Artículo 2º—Característica
de taxis de bases urbanas. Los vehículos taxi catalogados como urbanos,
serán vehículos para el transporte de personas, con capacidad para cinco
pasajeros, incluyendo al conductor, con acceso a los asientos por cuatro
puertas laterales.
Podrán contar con un
acceso a la parte trasera o al portaequipaje por una o dos compuerta en su
parte trasera, según el tipo de carrocería del vehículo.
Asimismo deberán cumplir
con las condiciones generales establecidas en el artículo 1 anterior.
Artículo 3º—Característica
de taxis de bases rurales. Los vehículos taxis catalogados como rurales,
serán vehículos para el transporte de personas, de tipo rural, del tipo
denominado internacionalmente como “Sport Utility
Vehicles”, o bien tipo “pickup”, de carga liviana de doble cabina, con doble
tracción o tracción sencilla. Deberán
ser aptos para su uso fuera de las carreteras pavimentadas, con un mínimo de
cuatro puertas laterales de acceso a los asientos, con aros y llantas no
menores a 35.5 cm (14 pulgadas), y con capacidad
mínima de cinco personas y hasta siete personas, incluyendo al conductor.
Asimismo deberán cumplir
con las condiciones generales establecidas en el artículo 1 anterior.
Artículo 4º—Característica
de taxis adaptados para personas con discapacidad.
Los vehículos taxis adaptados para personas con discapacidad deberán cumplir
con las disposiciones técnicas que al efecto emita el Consejo y que deberán
considerar la utilización de la estructura, tecnología y dispositivos que
permitan un servicio eficiente para las personas con discapacidad. Deberán
tener una capacidad para cinco pasajeros incluyendo el conductor.
Artículo 5º—Rango
de antigüedad. Para la prestación del servicio público del transporte
remunerado de personas modalidad taxi, los vehículos automotores que se
utilicen en esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior
a los 10 años contados a partir de su fecha de fabricación.
Para tales efectos, la
vida máxima autorizada será la indicada en el párrafo anterior, y por ninguna
causa, podrá autorizarse la circulación de unidades que excedan el rango de
antigüedad aludido.
Artículo 6º—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Transitorio I.—En tanto se emite la norma técnica a que hace
referencia el artículo 4 anterior, los vehículos taxis que se inscriban en una
concesión destinada a la transportación de personas con discapacidad, deberán
contar con las características del artículo 2 inciso 6 del Decreto Nº 28913-MOPT.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los 29
días del mes de noviembre del dos mil cuatro.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Randall Quirós Bustamante.
Gaceta
N° 53, 16 de marzo de 2005.
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Normativa de la Administración Pública