Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32251-MP-MAG
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las
facultades establecidas en el artículo 50 y los incisos 3), y 18) del artículo
140 de la Constitución Política, los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 5515 de 19
de abril de 1974, artículo único de la Ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974 y los
artículos 2° y 4° de la Ley Nº 4895 de 16 de noviembre de 1971 y sus reformas.
Considerando
I.—Que
la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras
nacionales, es materia de sumo interés público, porque dicha actividad
constituye una de las más importantes dentro de la estructura productiva
costarricense, al ser dicha fruta el primer producto agrícola de exportación,
reportando anualmente alrededor de US$ 550 millones
en divisas y constituir una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza
por hectárea, la cual antes de las inundaciones del mes de enero de 2005 venía
generando empleo para más de 100.000 personas, de los cuales 40.000 han sido
empleos directos en los que se paga el más alto nivel de salarios y en zonas
del país que no han contado por muchos años con otro tipo de actividades
productivas que como esta coadyuven tan determinantemente en su desarrollo.
II.—Que
la actividad bananera en el país desde 1993 a venido subsistiendo en un
contexto de crisis, provocada fundamentalmente por las restricciones del nuevo,
y a la vez inestable, régimen de importación de banano aplicado por la
Comunidad Europea en los territorios de su jurisdicción, que constituyen el
mercado de más altos precios y el segundo en importancia para nuestro país,
después de los Estados Unidos de América.
III.—Que
el Gobierno de la República ha venido contribuyendo con el sostenimiento de
esta actividad hasta donde le ha sido posible.
IV.—Que
en ese contexto de crisis en que la actividad bananera ha logrado subsistir y
seguir brindando sus beneficios al país, en los últimos meses se ha venido
dando un incremento general en los costos de esta actividad productiva, como
consecuencia del aumento significativo en el precio del petróleo y sus
derivados, así como por el alza en los precios de las materias primas y agroquímicos,
entre otros.
V.—Que en la primera quincena
del mes de enero de este año 2005, fuertes precipitaciones produjeron el
desbordamiento de los ríos y grandes inundaciones en los cantones bananeros de Talamanca, Limón, Matina, Siquirres, Guácimo, Pococí y Sarapiquí, produciendo graves daños a las personas y a los
bienes, y entre estos a los trabajadores y a las fincas bananeras, situación
que fue declarada estado de emergencia nacional por el Decreto Ejecutivo Nº
32180-MP-MOPT de 11 de enero del 2005.
VI.—Que en el
contexto de la emergencia decretada y dentro de lo permitido por el marco
jurídico que regula la actividad bananera, el Gobierno considera necesario que
dentro de este decreto se contemple una ayuda especial para que las fincas
bananeras, que constituyen la actividad productiva más importante de los
cantones afectados por las inundaciones, puedan rehabilitarse, seguir operando
y brindando los mismos índices de empleo anteriores a la catástrofe, pues un
cese de operaciones de sólo alguna de la totalidad de las fincas damnificadas
produciría un fuerte impacto en el empleo, en la generación de divisas, en los
ingresos fiscales y en la balanza de pagos, con graves consecuencias para todo
el país.
VII.—Que
en la actividad bananera el país ha realizado grandes esfuerzos, no sólo en
cuanto a la eficiencia alcanzada en productividad (cajas/hectárea/año), sino,
también, a nivel ecológico y socio-económico, siendo en la actualidad de los
países en vías de desarrollo el que ostenta la más alta productividad y las
mejores condiciones socio-laborales y ambientales de producción, esfuerzos y
resultados que el Gobierno no desea que se pierdan, ni se reduzcan.
VIII.—Que
ante la difícil situación que está enfrentando esta actividad y la necesidad de
su sostenimiento, el Gobierno de la República estima conveniente establecer un
programa de compensación de precios bajo el espíritu de la Ley Nº 5515 de 19 de
abril de 1974, que para situaciones como las expuestas, donde el precio por
caja no alcanza para que el productor salga adelante, autoriza destinar una
suma del impuesto que aquella establece a favor del productor.
IX.—Que
la Corporación Bananera Nacional es el único ente público especializado en
materia bananera, que tiene como misión fundamental el desarrollo bananero
nacional. Por tanto:
Decretan:
El siguiente
REGLAMENTO DEL
PROGRAMA DE AYUDA COMPENSATORIA
PARA LOS PRODUCTORES
BANANEROS
Artículo
1º—Creación del fondo: Del producto del impuesto de exportación de
banano establecido por la Ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974, se destina a
favor de los productores bananeros una suma de US$0,07
(siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada caja
exportada, monto que deberán retener y pagar las empresas compradoras o
comercializadoras directamente a CORBANA para constituir un Fondo de Ayuda
Compensatoria para los productores bananeros que será administrado por ésta y
se regirá por la presente normativa.
Adicionalmente a esas
sumas el Fondo se constituirá con cinco millones de dólares que se tomarán de
los recursos del Fondo de Rehabilitación Bananera que administra CORBANA y que
está regulado por los Decretos Ejecutivos Nº 4780 del 26 de abril de 1975 y sus
reformas Nº 30841-H-MAG del 25 de octubre del 2002, artículos 35 y 37 del
Decreto Nº 31029-H-MAG de 7 de enero del 2003, recursos que también son
producto de la Ley Nº 5515 y están destinados a los productores bananeros.
Con los recursos
anteriores el Fondo se constituirá por una suma total aproximada de US
$11.000.000,00 (once millones de dólares de los Estados Unidos de América) que
se distribuirá entre los productores por el plazo de un año, que se contará a
partir del día siguiente a la publicación de este decreto; sin prejuicio de que
esta cifra pueda ser aumentada o disminuida de conformidad con el volumen de
las exportaciones del año de la fase de compensación.
Las anteriores sumas no
incluyen las correspondientes a la ayuda compensatoria especial establecida en
los párrafos 5 y 6 del artículo 7°.
Artículo 2º—Objetivos
del fondo: El Fondo se pondrá al servicio de los productores bananeros bajo
los términos de este decreto, y tendrá los siguientes objetivos: a) Apoyar
financieramente a los productores bananeros, ante la crisis que vive la
actividad en nuestro país y el reciente aumento generalizado en los costos de
producción. b) Proveer recursos a los productores bananeros cuyas unidades
productivas fueron dañadas severamente con las altas precipitaciones que
afectaron las Zonas Norte y Atlántica del país en el mes de enero del dos mil
cinco, a efecto de coadyuvar a que los mismos puedan rehabilitar sus
plantaciones atendiendo incluso los costos de preproducción de las áreas
arrasadas, o que en aquellos casos donde ya no es posible la rehabilitación,
por la intensidad de las pérdidas, que liquiden su negocio con la menor
afectación posible para la población laboral. c) Proveer los recursos a los
productores bananeros para que no se sacrifiquen los logros alcanzados en el
plan socio-ecológico y laboral.
Artículo 3.—Forma
en que el Fondo se pondrá al servicio de los productores bananeros: Los
recursos del Fondo de Ayuda Compensatoria serán distribuidos por CORBANA
mensualmente, dividiéndolos entre la totalidad de las cajas que exportaron
durante el año 2003, todos los productores que califiquen para hacerse
beneficiarios, multiplicando luego el cociente de esa división por el número de
cajas producidas y exportadas por cada uno de esos productores en el referido
año 2003, para obtener así la suma a pagar a cada uno. Sea, que para calcular
la parte de aquellos recursos que le corresponderá a cada productor, el
multiplicador lo será siempre el cociente de la división del monto total de los
recursos del Fondo a distribuir, entre la totalidad de cajas que califiquen.
Para los efectos del
párrafo anterior, las cajas exportadas por todos y cada y uno de los
productores bananeros en el año dos mil tres, serán las consignadas en el
Informe de Estadísticas de Exportación Bananera elaborado y publicado por la
Dirección de Política Bananera y Estadística de CORBANA, correspondiente a
dicho año.
Para el último mes de
vigencia del Fondo, CORBANA distribuirá el noventa y cinco por ciento de los
recursos en la forma arriba establecida, dejando el cinco por ciento restante
como reserva para atender eventuales reclamos de los productores, en aquellos
casos en que se demuestre que se les pagó de menos por atrasos en la
presentación de documentos de exportación ante CORBANA, o por algún tipo de
error.
Artículo 4º—Funciones
de CORBANA como administradora del Fondo: CORBANA, como administradora del
Fondo, cumplirá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos
recibidos, ejerciendo el debido control administrativo, contable, financiero y
técnico de los mismos, para lo cual llevará libros especiales de contabilidad,
debidamente legalizados por la Oficina de Legalización de Libros de la
Dirección General de Tributación Directa, en los cuales registrará todos los
ingresos y egresos del Fondo. b) Establecer y verificar, en cada caso, que se
cumplan los requisitos necesarios, por parte de los productores bananeros
solicitantes de los recursos del Fondo. c) Distribuir el Fondo entre los
productores que califiquen para hacerse beneficiarios del mismo y pagar las
sumas correspondientes. d) Dar seguimiento a las labores de rehabilitación de
fincas afectadas por las precipitaciones de enero de 2005 que realicen aquellos
productores a los que se adelanten recursos del Fondo para ese propósito.
Artículo 5º—Requisitos
para calificar como beneficiarios del Fondo: Para ser beneficiarios del
“Fondo de Ayuda Compensatoria”, los productores bananeros, personas
físicas o jurídicas, deberán presentar ante CORBANA una solicitud para ser
calificados como beneficiarios, y deberán reunir y acompañar los siguientes
requisitos:
a) Ser productor de conformidad con la definición
de la ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974. Para tales efectos, en el caso de
personas jurídicas, se entenderá que también tendrán derecho a dichos
beneficios todas aquellas en cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales
participen compañías compradoras o sus subsidiarias, siempre y cuando la
participación de las mismas no sea mayoritaria. Para estos efectos, por empresa
comercializadora se entenderán las así definidas por la ley 5538 y por empresas
subsidiarias de las compañías compradoras, se entenderá aquellas conformadas
como sociedades, cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales
pertenezcan en su mayor parte a dichas compañías.
Para
comprobar lo anterior, todas las personas jurídicas deberán presentar una certificación
notarial relativa a la propiedad de la totalidad de las acciones, cuotas o
aportaciones sociales. Si los socios fueren personas jurídicas y los socios de
estas sucesivamente también, se deberán presentar certificaciones de todas las
personas jurídicas hasta identificar a las personas físicas que dan origen a
las personas jurídicas creadas sucesivamente a partir de ellas, hasta llegar a
la solicitante de los beneficios.
b) Que la producción de la unidad productiva se
haya exportado en forma efectiva durante los últimos tres meses anteriores a
las inundaciones de enero de 2005 y en el año 2003.
c) En el caso de sociedades por acciones, éstas
deben depositar en CORBANA el 100% de la totalidad de las acciones
representativas del capital social. CORBANA, a su vez, deberá depositar tales
acciones en una custodia bancaria. Cuando las acciones se encuentren en poder
de un acreedor prendario, o en poder de un tercero como depositario de las
mismas en virtud de contratos de crédito o de otra índole, los socios
propietarios de dichos títulos y la sociedad solicitante deberán de girar una
instrucción irrevocable a los mencionados depositarios, a fin de que estos
informen a CORBANA de cualquier traspaso de acciones o variación en la
composición del capital social de las beneficiarias; en el momento en que ello
se produzca.
d) Presentar una declaración jurada hecha ante
notario público en la cual la persona física, o el respectivo representante de
la persona jurídica que pretenda calificar, manifiesten, bajo la fe de
juramento, que se trata de una empresa que se ajusta enteramente a la
definición de productor establecida en la Ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974.
e) Las personas jurídicas deberán presentar una
certificación registral o notarial de su inscripción, vigencia y de la
personería de sus representantes.
f) Presentar una certificación o copia
certificada por un notario público del contrato o contratos de compraventa o
comercialización del banano producido, con todas sus modificaciones y adendas.
Si los productores estuvieren vendiendo la fruta sin la existencia de un
contrato formal, escrito, deberán acreditar por lo menos el cruce de notas
mediante el cual contrataron el suministro o por lo menos deben presentar una
carta de la empresa comercializadora que diga que le está comprando la fruta al
productor, desde qué fecha y bajo qué modalidad. Cuando se produzcan
modificaciones a estas relaciones el beneficiario deberá comunicarlas a
CORBANA.
g) Presentar una solicitud formal a CORBANA,
suscrita por la persona física o el representante legal de la persona jurídica
que fueren a ser los posibles beneficiarios. En dicha solicitud los potenciales
beneficiarios deberán indicar que conocen y aceptan todos los requerimientos
del presente reglamento y deberán señalar lugar en la ciudad de San José, para
recibir comunicaciones de CORBANA.
h) Cuando se solicite la ayuda compensatoria
especial establecida en el artículo 7° se deberá cumplir desde la solicitud
inicial con los requerimientos de dicho artículo. En caso de que se solicite la
ayuda para el pago de derechos e indemnizaciones laborales por cese de
operaciones, a CORBANA deberá indicarse el monto total del cálculo de las
liquidaciones de todos los trabajadores, cuyo detalle deberá presentarse ante
el Ministerio de Trabajo, en los términos del referido artículo 7°.
Para tener
derecho a calificar, los interesados deberán de presentar sus solicitudes con
todos los requisitos completos, de conformidad con esta normativa, en un plazo
de veinte días hábiles, que se contarán a partir de la publicación del presente
decreto, ello para que CORBANA pueda establecer la totalidad de los sujetos
calificados a la mayor brevedad y pueda hacer las proyecciones necesarias a
efecto de poder adelantar los recursos para la rehabilitación de las unidades
productivas damnificadas con las altas precipitaciones de enero de 2005, tal y
como se establece en el artículo 7°.
Artículo 6º—Calificación
de los beneficiarios: CORBANA deberá examinar en cada caso las solicitudes
y establecer mediante un acto formal de su Junta Directiva cuáles solicitantes
califican y cuáles no se hacen beneficiarios de las subvenciones que aquí se
establecen. En el caso de que se deniegue alguna solicitud, dicho acto deberá
ser debidamente motivado.
CORBANA contará con un
plazo de treinta días hábiles para calificar a cada solicitante, siempre y
cuando el mismo haya acompañado a su solicitud todos los requisitos. Si esto
último no se diere, CORBANA deberá prevenir por escrito al solicitante, por una
sola vez, los requisitos faltantes y, en este caso, el plazo de treinta días
anteriormente establecido empezará a correr a partir del día siguiente a aquel
en que se hayan completado los requisitos.
CORBANA tramitará las
solicitudes por orden de presentación en el tiempo, de modo que la primera que
se le presente deberá ser la primera en tramitarse y así sucesivamente; siempre
y cuando las solicitudes se pagan con cumplimiento de todos los requisitos, de
otra forma, las solicitudes incompletas, en el orden, se ubicarán tomando como
momento de presentación aquel en que se completen los requisitos. Si los
requisitos se completaren fuera del referido plazo de 20 días, sin
justificación alguna, los beneficios se concederán a partir del momento en que
se completen, no con anterioridad, de modo que los recursos que en estos casos
hubieran correspondido al beneficiario del tiempo trascurrido entre la
publicación de este decreto y ese momento en que se completen los requisitos se
distribuirán entre los restantes beneficiarios calificados que presentaron su
solicitud en tiempo o anteriormente.
Se entenderá que las sumas
del Fondo que correspondan a cada beneficiario se iniciarán a pagar a partir de
la primera distribución mensual del mismo, o con anterioridad, si a los
damnificados con las inundaciones de enero del 2005, se les adelantarán los
recursos en forma previa a esa primera distribución. En ningún caso se pagará o
adelantará suma alguna si no se han cumplido todos los requisitos.
Todos aquellos productores
que tengan contratos de consignación o contratos bajo la cláusula DDU o
similares, donde el productor no es el vendedor final de la fruta en el mercado
de destino, serán considerados sujetos de los beneficios que aquí se disponen,
en razón de que estas modalidades de venta no han surgido en beneficio del
productor, sino en momentos de difíciles situaciones de mercado y tienden a que
el productor corra con mayores riesgos y costos, pues en la mayoría de los
casos de no aceptar esto no tendría otras alternativas de vender su fruta.
Los productores que fueren
sociedades extranjeras que tuvieren que obtener algunos documentos en el
exterior para cumplir con algunos requisitos, podrán hacer su solicitud,
calificar preliminarmente y obtener formalmente los beneficios con base en otros
documentos similares que hayan presentado ante CORBANA en el pasado, pero la
calificación se hará condicionada a que luego deban presentar dichos documentos
y requisitos en forma actualizada en un tiempo razonable, convenido previamente
con CORBANA, y de no hacerlo en ese plazo se les revocará el acto de
calificación. En estos casos CORBANA reservará las sumas correspondientes y
sólo las girará al beneficiario que se encuentre en el supuesto de este párrafo
cuando los requisitos faltantes se hayan actualizado.
Si en relación con una
sociedad solicitante en una de sus socias o en alguna de las sociedades que
formen el agrupamiento empresarial al cual pertenezca la gestionante,
o con el cual este vinculada, se logra comprobar que una empresa
comercializadora participa en alguna de aquellas pero con esa participación
aritméticamente no resultare que la misma controlare más del 50% del capital
social de la solicitante, no será necesario solicitar que se presente una
certificación del capital social de esa comercializadora, si la solicitante
alegare imposibilidad para obtenerla.
En el caso de solicitantes
que fueren sociedades extranjeras con acciones al portador, por la dificultad
que puede implicar acreditar la propiedad de las mismas, se les podrá calificar
siempre y cuando se presente la certificación de propiedad, o acreditación, de
más del cincuenta por ciento de las acciones y que las mismas no pertenecen a
una empresa comercializadora.
Artículo 7º—Ayuda
compensatoria especial para los productores bananeros más afectados con la
lluvias de enero de 2005: En atención y en concordancia con la declaratoria
del estado de emergencia del Decreto Ejecutivo Nº 32180-MP-MOPT de 11 de enero
del 2005, para aquellos productores bananeros cuyas fincas fueron inundadas por
más de 24 horas continuas a causa de las lluvias del mes de enero del 2005 y/o
que reporten como mínimo un 10% de áreas arrasadas y cuyas fincas no vayan a
dejar de operar, la ayuda compensatoria aquí regulada podrá adelantarse dentro
de lo establecido por los siguientes tres párrafos.
CORBANA, para realizar
dichos adelantos, podrá disponer de hasta los US $5.000.000,00 (cinco millones
de dólares exactos), indicados en el párrafo 2° del artículo 1°, si ello fuera
necesario, o de la suma menor que la situación amerite. Estos fondos se
distribuirán entre los sujetos que soliciten dicho adelanto de acuerdo con las
proyecciones conservadoras de la totalidad de los recursos que pudieren
corresponder a cada uno de conformidad con la distribución que se haga a tenor
del artículo 3° y en ningún caso podría otorgarse a un solicitante una suma
mayor a la que le correspondería por todo el plazo de vigencia del Fondo de
acuerdo con esa proyección conservadora. Si los recursos no alcanzaren para
adelantar la totalidad de lo que de acuerdo con esa proyección correspondería a
cada uno de los solicitantes de los mismos, estos se distribuirán en estricta
proporcionalidad con el total de los recursos que correspondería a cada uno de
ellos dentro de la referida proyección que debe hacer CORBANA.
Las empresas agrarias que
de conformidad con el párrafo primero pueden solicitar este adelanto, una vez
que sean calificadas sólo podrán utilizarlo para la rehabilitación de sus
fincas y, en estos casos, CORBANA girará los recursos pagando directamente a
los proveedores de bienes y servicios o constructores de las obras necesarias
para la rehabilitación, salvo en lo que se refiere a planillas, que las girará
directamente al productor. De estos adelantos CORBANA distribuirá el 95% de lo
que en forma completa o proporcional corresponda a cada productor que lo
solicite, dejando el 5% para el evento de que por fenómenos naturales, otras
causas de fuerza mayor o caso fortuito o problemas del mercado, no se den las
proyecciones de recaudación que aquella Corporación hiciere y resultare que al
final del año de la fase de compensación a estos les correspondiera una suma
menor a la estimada. Si al final de la fase de compensación no hubiera
necesidad de retener en definitiva esa reserva, la misma se girará a los
productores que corresponda y en aquellos casos de empresas cuyas fincas para
ese tiempo ya no estuvieren operando, los montos que les correspondieran de esa
reserva se distribuirán entre los restantes beneficiarios calificados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°.
Esta ayuda compensatoria
especial deberá plantearse a CORBANA por parte de los interesados con la
solicitud inicial.
En forma separada de los
recursos, que de conformidad con el artículo 1° constituyen el Fondo del Programa
de Ayuda Compensatoria para la generalidad de los productores bananeros, pero
de los mismos recursos producto de la recaudación del impuesto establecido por
la ley Nº 5515, destinados a los productores y que actualmente conforman el
Fondo de Rehabilitación regulado por el Decreto Ejecutivo Nº 30841-H-MAG y por
los artículos 35 y 37 del Decreto Nº 31029-H-MAG, como otra modalidad de
compensación especial para los productores que tengan que cesar operaciones a
causa de la catástrofe natural arriba referida, CORBANA dispondrá de las sumas
necesarias para contribuir a que dichos productores puedan hacer frente a la
totalidad de los derechos e indemnizaciones laborales de sus trabajadores. En
este caso esos productores lógicamente no podrán participar de los beneficios
del Fondo que se establece en el artículo 1º, ni serán tomados en cuenta por
CORBANA en la distribución que de este se dispone en el artículo 3°, pero los
mismos si deberán cumplir con todos los requisitos para calificar, establecidos
en el artículo 5° y su solicitud deberá limitarse a solicitar solamente esta
modalidad especial de compensación.
Cuando se solicite esta
compensación para el pago de derechos e indemnizaciones laborales a los
trabajadores, a la vez, en el mismo plazo establecido en el párrafo último del
artículo 5° se debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
el monto de liquidación que corresponda a todos y cada uno de los trabajadores
de la respectiva empresa, a fin de que los dineros correspondientes a la subvención
CORBANA los gire a dicho Ministerio y sea este el que pague a los trabajadores
las sumas atinentes. Estos cálculos deberá suministrarlos el productor, que
como patrono será responsable de dichos pagos y de cualquier saldo en
descubierto. CORBANA y el Ministerio de Trabajo deberán coordinar para cumplir
lo atinente al pago de los indicados pasivos laborales.
Quienes deseen obtener
esta ayuda compensatoria para el pago de derechos e indemnizaciones laborales,
deberán además, establecer en su solicitud su intención firme de no continuar
con la operación de las respectivas fincas y las razones para ello y en
aquellos casos en que se hubiera establecido la quiebra de su empresa agraria,
o si esta ya fue declarada, deberán indicarlo, así como el Juzgado y expediente
en que se esté tramitando, y deberán, de previo a que CORBANA haga el giro
correspondiente, suscribir el convenio especial que se establece en el artículo
siguiente.
Artículo 8º—De la
suscripción del convenio: El disfrute de los beneficios del “Fondo de
Ayuda Compensatoria” aquí establecido se entenderá que es voluntario por
parte de los productores, los cuales, como ya se estableció, deberán solicitar
formalmente su condición de beneficiarios o gestionar bajo el principio de
rogación cualquier modificación posterior que requieran, entendiéndose que
CORBANA no deberá actuar de oficio para suplir la inercia individual de los
beneficiarios. Una vez que la Junta Directiva de CORBANA haya emitido el acto
calificando afirmativamente a cualquier potencial beneficiario, éste deberá de
suscribir un convenio con CORBANA, en el cual se deberán de insertar las
principales disposiciones de este reglamento, como condiciones básicas que el
productor se compromete a cumplir para disfrutar de los beneficios del Fondo y
en su clausulado y para aquellos casos en que se adelanten recursos para
rehabilitación de las fincas, se deberán predisponer las cláusulas necesarias
para garantizar las acciones de seguimiento y supervisión por parte de CORBANA.
Asimismo, se introducirán las restantes cláusulas que CORBANA considere
convenientes para una mejor administración, distribución y manejo del Fondo, y
la obligación de los productores de restituir cualquier suma que
aritméticamente se demuestre que se les giró de más, a la cual no tenían
derecho de acuerdo con el número de cajas exportadas; todo ello dentro de los
principios de buena administración, equidad, racionalidad, razonabilidad y
lógica.
Aquellos que soliciten la
ayuda compensatoria especial para el pago de pasivos laborales no será
necesario que suscriban el convenio antes establecido, sino que deberán
suscribir un convenio especial donde expresen su voluntad firme de no continuar
con la operación de sus fincas como condición para recibir dicha ayuda y de dar
en dación en pago su finca a los bancos del estado, financiadores
de sus proyectos que hoy sean sus mayores acreedores y cuenten con hipotecas de
primer grado a su favor ya vencidas y exigibles, lo cual se hará efectivo si
dichos bancos lo aceptan, evento para el cual los solicitantes deben
comprometerse a otorgar los instrumentos públicos necesarios; todo ello a
efecto de agilizar los procesos para que esos inmuebles puedan a través de
otros sujetos volver a ser productivos y generar empleo en las zonas afectadas
por la catástrofe.
Artículo 9º—Del
traspaso de empresas con la finalidad de disfrutar de los beneficios del fondo
y casos especiales: CORBANA no podrá girar suma alguna del “Fondo de
Ayuda Compensatoria”, a aquellas empresas que después de entrar en
vigencia el presente decreto sean traspasadas total o parcialmente por empresas
comercializadoras o compradoras de fruta o sus subsidiarias, a productores
independientes o a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, que a
partir de dicho traspaso pretendieran figurar como productores independientes.
Este supuesto abarca el caso en que se traspasen las acciones, cuotas o
aportaciones sociales representativas de la propiedad de personas jurídicas;
así como el traspaso que se pudiera hacer solamente de las fincas o unidades
productivas, o el traspaso que se hiciere bajo cualquier título, incluyendo el
arrendamiento, de alguno de los atributos de la propiedad, tales como el
usufructo, el uso o la posesión, de una sociedad a otra o de una sociedad hacia
una o más personas físicas.
Sin embargo tendrán
derecho a solicitar y percibir las subvenciones que aquí se establecen las
unidades productivas propiedad de empresas comercializadoras que en el momento
de producirse las inundaciones de enero de 2005 ya estuvieren por cualquier
título en poder de un sujeto que pueda calificar como productor nacional, ya
fuere bajo arrendamiento, usufructo, uso o posesión, lo cual se deberá
comprobar mediante un contrato escrito y formal debidamente suscrito con
anterioridad a la publicación de este reglamento y con documentos relativos a
las exportaciones a su nombre previas a la catástrofe.
Artículo 10.—Obligación de informar sobre variaciones en los
requerimientos de este reglamento que dieron lugar a la condición de
beneficiario: Los beneficiarios deberán informar a CORBANA de cualquier
cambio en su razón social, de cualquier modificación en la tenencia de la
finca, o de cualquier variación en la conformación y/o propiedad de su capital
social.
A las empresas
beneficiarias de las subvenciones del Fondo, CORBANA no podrá hacerles giro de
suma alguna, cuando la misma les solicite información sobre los anteriores
puntos y no la brinden.
Artículo 11.—Del incumplimiento de los requisitos del presente
Decreto por parte de los beneficiarios: Para mantenerse como beneficiario
del “Fondo de Ayuda Compensatoria”, los sujetos calificados deberán
cumplir, en todo momento, con los requisitos que los hicieron ubicarse en el
supuesto básico para calificar, establecidos en el artículo 5° y/o en su caso
en el artículo 9°, párrafo 2°.
CORBANA no podrá girar
suma alguna a aquellos beneficiarios que incumplieren cualquiera de los
requisitos del presente decreto o alguna estipulación del contrato en el cual
se formalice la condición de beneficiario. Si ocurriere que algún beneficiario
aportó datos o documentos falsos, o que de alguna forma incumple con los
compromisos establecidos en estas disposiciones o en las estipulaciones del
contrato, que de conformidad con el artículo 8° se debe suscribir, no
obedeciendo ninguna de estas situaciones a error excusable, a partir del
momento en que CORBANA detecte una situación de este tipo se suspenderán los
giros y se efectuará una notificación por escrito al interesado, ante lo cual,
si transcurridos quince días naturales, desde la fecha de recibo de la
notificación, el prestatario no se hubiere puesto a derecho, CORBANA dejará de
hacer en definitiva los giros. Si la falta de veracidad en la información fuere
de tal grado que habiendo sido del conocimiento de CORBANA en el momento en que
emitió el acto de calificación la misma no se hubiere producido, el sujeto que
con tal proceder haya disfrutado de la subvención aquí dispuesta, deberá
devolver al Estado las sumas percibidas, para lo cual la certificación que
emita el Ministerio de Hacienda al respecto constituirá título ejecutivo de
conformidad con los artículos 166 y 169 del Código Tributario. De la misma
forma se procederá a realizar la gestión cobratoria, si al finalizar la distribución
del Fondo y realizarse la liquidación final por parte de CORBANA, se determina
que a algún beneficiario se les pagaron sumas en demasía, en este caso, se
solicitará al particular que las devuelva y, si no lo hace en el plazo de un
mes, se procederá en los términos antes dispuestos.
Artículo 12.—Vigencia del Fondo y de esta normativa: El
Fondo estará vigente por el plazo de un año que se contará a partir de la
publicación del presente decreto. CORBANA deberá realizar una liquidación final
del Fondo, cuyos resultados deberá comunicarlos al Ministerio de Hacienda.
Artículo 13.—Sobre
las sumas a retener del impuesto que se destinan al Fondo y otras obligaciones:
La suma que del impuesto bananero a recaudar se dispone para el Fondo en el
artículo 1°, se hace sin menoscabo de la suma que del impuesto bananero se
destina al productor mediante su incorporación en el precio y de que con el
producto de dicho impuesto también se cumplan los restantes compromisos
establecidos por ley y por los artículos 2° y 3° del Decreto Ejecutivo Nº
24981-H-COMEX de 22 de diciembre de 1995, el artículo 2° del Decreto Ejecutivo
Nº 30841 H-MAG de 25 de octubre del 2002, en cuanto a los recursos destinados
al Fondo de Garantía. Los recursos que en ese mismo artículo 2° del Decreto Nº
30841-H-MAG se destinan al Fondo de Rehabilitación o Programa de Rehabilitación
y Salvamento de los Productores Nacionales, se reducirán un centavo de dólar
mientras se mantenga la recaudación y el destino de los US $0,07 (siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América) establecidos en el artículo
1° de este decreto, de modo que para dicho Fondo de Rehabilitación sólo se
destinarán US$0,02 (dos centavos de dólar), pero una
vez que concluya el plazo por el cual se destinan los US $0,07 a este Fondo de
Compensación, se seguirán destinando los US $0,03 a favor de ese Fondo de
Rehabilitación.
Este decreto deroga
cualquier otra norma del mismo rango que no esté salvada en el párrafo
anterior, que establezca cualquier otro destino específico para los recursos a
recaudar por concepto del impuesto bananero regulado por la Ley Nº 5515.
Artículo 14.—Este decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los dos
días del mes de marzo del año dos mil cinco.
ABEL PACHECHO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Rodolfo Coto Pacheco.
Gaceta N° 52, 15 de marzo.2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
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