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Costa Rica - Desde 1983

32251-MP-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades establecidas en el artículo 50 y los incisos 3), y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974, artículo único de la Ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974 y los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 4895 de 16 de noviembre de 1971 y sus reformas.

Considerando

I.—Que la existencia de la actividad bananera y de las empresas productoras nacionales, es materia de sumo interés público, porque dicha actividad constituye una de las más importantes dentro de la estructura productiva costarricense, al ser dicha fruta el primer producto agrícola de exportación, reportando anualmente alrededor de US$ 550 millones en divisas y constituir una de las ramas agrícolas que más mano de obra utiliza por hectárea, la cual antes de las inundaciones del mes de enero de 2005 venía generando empleo para más de 100.000 personas, de los cuales 40.000 han sido empleos directos en los que se paga el más alto nivel de salarios y en zonas del país que no han contado por muchos años con otro tipo de actividades productivas que como esta coadyuven tan determinantemente en su desarrollo.

II.—Que la actividad bananera en el país desde 1993 a venido subsistiendo en un contexto de crisis, provocada fundamentalmente por las restricciones del nuevo, y a la vez inestable, régimen de importación de banano aplicado por la Comunidad Europea en los territorios de su jurisdicción, que constituyen el mercado de más altos precios y el segundo en importancia para nuestro país, después de los Estados Unidos de América.

III.—Que el Gobierno de la República ha venido contribuyendo con el sostenimiento de esta actividad hasta donde le ha sido posible.

IV.—Que en ese contexto de crisis en que la actividad bananera ha logrado subsistir y seguir brindando sus beneficios al país, en los últimos meses se ha venido dando un incremento general en los costos de esta actividad productiva, como consecuencia del aumento significativo en el precio del petróleo y sus derivados, así como por el alza en los precios de las materias primas y agroquímicos, entre otros.

V.—Que en la primera quincena del mes de enero de este año 2005, fuertes precipitaciones produjeron el desbordamiento de los ríos y grandes inundaciones en los cantones bananeros de Talamanca, Limón, Matina, Siquirres, Guácimo, Pococí y Sarapiquí, produciendo graves daños a las personas y a los bienes, y entre estos a los trabajadores y a las fincas bananeras, situación que fue declarada estado de emergencia nacional por el Decreto Ejecutivo Nº 32180-MP-MOPT de 11 de enero del 2005.

VI.—Que en el contexto de la emergencia decretada y dentro de lo permitido por el marco jurídico que regula la actividad bananera, el Gobierno considera necesario que dentro de este decreto se contemple una ayuda especial para que las fincas bananeras, que constituyen la actividad productiva más importante de los cantones afectados por las inundaciones, puedan rehabilitarse, seguir operando y brindando los mismos índices de empleo anteriores a la catástrofe, pues un cese de operaciones de sólo alguna de la totalidad de las fincas damnificadas produciría un fuerte impacto en el empleo, en la generación de divisas, en los ingresos fiscales y en la balanza de pagos, con graves consecuencias para todo el país.

VII.—Que en la actividad bananera el país ha realizado grandes esfuerzos, no sólo en cuanto a la eficiencia alcanzada en productividad (cajas/hectárea/año), sino, también, a nivel ecológico y socio-económico, siendo en la actualidad de los países en vías de desarrollo el que ostenta la más alta productividad y las mejores condiciones socio-laborales y ambientales de producción, esfuerzos y resultados que el Gobierno no desea que se pierdan, ni se reduzcan.

VIII.—Que ante la difícil situación que está enfrentando esta actividad y la necesidad de su sostenimiento, el Gobierno de la República estima conveniente establecer un programa de compensación de precios bajo el espíritu de la Ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974, que para situaciones como las expuestas, donde el precio por caja no alcanza para que el productor salga adelante, autoriza destinar una suma del impuesto que aquella establece a favor del productor.

IX.—Que la Corporación Bananera Nacional es el único ente público especializado en materia bananera, que tiene como misión fundamental el desarrollo bananero nacional. Por tanto:

Decretan:

El siguiente

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE AYUDA COMPENSATORIA

PARA LOS PRODUCTORES BANANEROS

Artículo 1º—Creación del fondo: Del producto del impuesto de exportación de banano establecido por la Ley Nº 5515 de 19 de abril de 1974, se destina a favor de los productores bananeros una suma de US$0,07 (siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada caja exportada, monto que deberán retener y pagar las empresas compradoras o comercializadoras directamente a CORBANA para constituir un Fondo de Ayuda Compensatoria para los productores bananeros que será administrado por ésta y se regirá por la presente normativa.

Adicionalmente a esas sumas el Fondo se constituirá con cinco millones de dólares que se tomarán de los recursos del Fondo de Rehabilitación Bananera que administra CORBANA y que está regulado por los Decretos Ejecutivos Nº 4780 del 26 de abril de 1975 y sus reformas Nº 30841-H-MAG del 25 de octubre del 2002, artículos 35 y 37 del Decreto Nº 31029-H-MAG de 7 de enero del 2003, recursos que también son producto de la Ley Nº 5515 y están destinados a los productores bananeros.

Con los recursos anteriores el Fondo se constituirá por una suma total aproximada de US $11.000.000,00 (once millones de dólares de los Estados Unidos de América) que se distribuirá entre los productores por el plazo de un año, que se contará a partir del día siguiente a la publicación de este decreto; sin prejuicio de que esta cifra pueda ser aumentada o disminuida de conformidad con el volumen de las exportaciones del año de la fase de compensación.

Las anteriores sumas no incluyen las correspondientes a la ayuda compensatoria especial establecida en los párrafos 5 y 6 del artículo 7°.

Artículo 2º—Objetivos del fondo: El Fondo se pondrá al servicio de los productores bananeros bajo los términos de este decreto, y tendrá los siguientes objetivos: a) Apoyar financieramente a los productores bananeros, ante la crisis que vive la actividad en nuestro país y el reciente aumento generalizado en los costos de producción. b) Proveer recursos a los productores bananeros cuyas unidades productivas fueron dañadas severamente con las altas precipitaciones que afectaron las Zonas Norte y Atlántica del país en el mes de enero del dos mil cinco, a efecto de coadyuvar a que los mismos puedan rehabilitar sus plantaciones atendiendo incluso los costos de preproducción de las áreas arrasadas, o que en aquellos casos donde ya no es posible la rehabilitación, por la intensidad de las pérdidas, que liquiden su negocio con la menor afectación posible para la población laboral. c) Proveer los recursos a los productores bananeros para que no se sacrifiquen los logros alcanzados en el plan socio-ecológico y laboral.

Artículo 3.—Forma en que el Fondo se pondrá al servicio de los productores bananeros: Los recursos del Fondo de Ayuda Compensatoria serán distribuidos por CORBANA mensualmente, dividiéndolos entre la totalidad de las cajas que exportaron durante el año 2003, todos los productores que califiquen para hacerse beneficiarios, multiplicando luego el cociente de esa división por el número de cajas producidas y exportadas por cada uno de esos productores en el referido año 2003, para obtener así la suma a pagar a cada uno. Sea, que para calcular la parte de aquellos recursos que le corresponderá a cada productor, el multiplicador lo será siempre el cociente de la división del monto total de los recursos del Fondo a distribuir, entre la totalidad de cajas que califiquen.

Para los efectos del párrafo anterior, las cajas exportadas por todos y cada y uno de los productores bananeros en el año dos mil tres, serán las consignadas en el Informe de Estadísticas de Exportación Bananera elaborado y publicado por la Dirección de Política Bananera y Estadística de CORBANA, correspondiente a dicho año.

Para el último mes de vigencia del Fondo, CORBANA distribuirá el noventa y cinco por ciento de los recursos en la forma arriba establecida, dejando el cinco por ciento restante como reserva para atender eventuales reclamos de los productores, en aquellos casos en que se demuestre que se les pagó de menos por atrasos en la presentación de documentos de exportación ante CORBANA, o por algún tipo de error.

Artículo 4º—Funciones de CORBANA como administradora del Fondo: CORBANA, como administradora del Fondo, cumplirá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos recibidos, ejerciendo el debido control administrativo, contable, financiero y técnico de los mismos, para lo cual llevará libros especiales de contabilidad, debidamente legalizados por la Oficina de Legalización de Libros de la Dirección General de Tributación Directa, en los cuales registrará todos los ingresos y egresos del Fondo. b) Establecer y verificar, en cada caso, que se cumplan los requisitos necesarios, por parte de los productores bananeros solicitantes de los recursos del Fondo. c) Distribuir el Fondo entre los productores que califiquen para hacerse beneficiarios del mismo y pagar las sumas correspondientes. d) Dar seguimiento a las labores de rehabilitación de fincas afectadas por las precipitaciones de enero de 2005 que realicen aquellos productores a los que se adelanten recursos del Fondo para ese propósito.

Artículo 5º—Requisitos para calificar como beneficiarios del Fondo: Para ser beneficiarios del “Fondo de Ayuda Compensatoria”, los productores bananeros, personas físicas o jurídicas, deberán presentar ante CORBANA una solicitud para ser calificados como beneficiarios, y deberán reunir y acompañar los siguientes requisitos:

a)  Ser productor de conformidad con la definición de la ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974. Para tales efectos, en el caso de personas jurídicas, se entenderá que también tendrán derecho a dichos beneficios todas aquellas en cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales participen compañías compradoras o sus subsidiarias, siempre y cuando la participación de las mismas no sea mayoritaria. Para estos efectos, por empresa comercializadora se entenderán las así definidas por la ley 5538 y por empresas subsidiarias de las compañías compradoras, se entenderá aquellas conformadas como sociedades, cuyo capital social, cuotas o aportaciones sociales pertenezcan en su mayor parte a dichas compañías.

Para comprobar lo anterior, todas las personas jurídicas deberán presentar una certificación notarial relativa a la propiedad de la totalidad de las acciones, cuotas o aportaciones sociales. Si los socios fueren personas jurídicas y los socios de estas sucesivamente también, se deberán presentar certificaciones de todas las personas jurídicas hasta identificar a las personas físicas que dan origen a las personas jurídicas creadas sucesivamente a partir de ellas, hasta llegar a la solicitante de los beneficios.

b)  Que la producción de la unidad productiva se haya exportado en forma efectiva durante los últimos tres meses anteriores a las inundaciones de enero de 2005 y en el año 2003.

c)  En el caso de sociedades por acciones, éstas deben depositar en CORBANA el 100% de la totalidad de las acciones representativas del capital social. CORBANA, a su vez, deberá depositar tales acciones en una custodia bancaria. Cuando las acciones se encuentren en poder de un acreedor prendario, o en poder de un tercero como depositario de las mismas en virtud de contratos de crédito o de otra índole, los socios propietarios de dichos títulos y la sociedad solicitante deberán de girar una instrucción irrevocable a los mencionados depositarios, a fin de que estos informen a CORBANA de cualquier traspaso de acciones o variación en la composición del capital social de las beneficiarias; en el momento en que ello se produzca.

d)  Presentar una declaración jurada hecha ante notario público en la cual la persona física, o el respectivo representante de la persona jurídica que pretenda calificar, manifiesten, bajo la fe de juramento, que se trata de una empresa que se ajusta enteramente a la definición de productor establecida en la Ley Nº 5538 de 18 de junio de 1974.

e)  Las personas jurídicas deberán presentar una certificación registral o notarial de su inscripción, vigencia y de la personería de sus representantes.

f)   Presentar una certificación o copia certificada por un notario público del contrato o contratos de compraventa o comercialización del banano producido, con todas sus modificaciones y adendas. Si los productores estuvieren vendiendo la fruta sin la existencia de un contrato formal, escrito, deberán acreditar por lo menos el cruce de notas mediante el cual contrataron el suministro o por lo menos deben presentar una carta de la empresa comercializadora que diga que le está comprando la fruta al productor, desde qué fecha y bajo qué modalidad. Cuando se produzcan modificaciones a estas relaciones el beneficiario deberá comunicarlas a CORBANA.

g)  Presentar una solicitud formal a CORBANA, suscrita por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que fueren a ser los posibles beneficiarios. En dicha solicitud los potenciales beneficiarios deberán indicar que conocen y aceptan todos los requerimientos del presente reglamento y deberán señalar lugar en la ciudad de San José, para recibir comunicaciones de CORBANA.

h)  Cuando se solicite la ayuda compensatoria especial establecida en el artículo 7° se deberá cumplir desde la solicitud inicial con los requerimientos de dicho artículo. En caso de que se solicite la ayuda para el pago de derechos e indemnizaciones laborales por cese de operaciones, a CORBANA deberá indicarse el monto total del cálculo de las liquidaciones de todos los trabajadores, cuyo detalle deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del referido artículo 7°.

Para tener derecho a calificar, los interesados deberán de presentar sus solicitudes con todos los requisitos completos, de conformidad con esta normativa, en un plazo de veinte días hábiles, que se contarán a partir de la publicación del presente decreto, ello para que CORBANA pueda establecer la totalidad de los sujetos calificados a la mayor brevedad y pueda hacer las proyecciones necesarias a efecto de poder adelantar los recursos para la rehabilitación de las unidades productivas damnificadas con las altas precipitaciones de enero de 2005, tal y como se establece en el artículo 7°.

Artículo 6º—Calificación de los beneficiarios: CORBANA deberá examinar en cada caso las solicitudes y establecer mediante un acto formal de su Junta Directiva cuáles solicitantes califican y cuáles no se hacen beneficiarios de las subvenciones que aquí se establecen. En el caso de que se deniegue alguna solicitud, dicho acto deberá ser debidamente motivado.

CORBANA contará con un plazo de treinta días hábiles para calificar a cada solicitante, siempre y cuando el mismo haya acompañado a su solicitud todos los requisitos. Si esto último no se diere, CORBANA deberá prevenir por escrito al solicitante, por una sola vez, los requisitos faltantes y, en este caso, el plazo de treinta días anteriormente establecido empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hayan completado los requisitos.

CORBANA tramitará las solicitudes por orden de presentación en el tiempo, de modo que la primera que se le presente deberá ser la primera en tramitarse y así sucesivamente; siempre y cuando las solicitudes se pagan con cumplimiento de todos los requisitos, de otra forma, las solicitudes incompletas, en el orden, se ubicarán tomando como momento de presentación aquel en que se completen los requisitos. Si los requisitos se completaren fuera del referido plazo de 20 días, sin justificación alguna, los beneficios se concederán a partir del momento en que se completen, no con anterioridad, de modo que los recursos que en estos casos hubieran correspondido al beneficiario del tiempo trascurrido entre la publicación de este decreto y ese momento en que se completen los requisitos se distribuirán entre los restantes beneficiarios calificados que presentaron su solicitud en tiempo o anteriormente.

Se entenderá que las sumas del Fondo que correspondan a cada beneficiario se iniciarán a pagar a partir de la primera distribución mensual del mismo, o con anterioridad, si a los damnificados con las inundaciones de enero del 2005, se les adelantarán los recursos en forma previa a esa primera distribución. En ningún caso se pagará o adelantará suma alguna si no se han cumplido todos los requisitos.

Todos aquellos productores que tengan contratos de consignación o contratos bajo la cláusula DDU o similares, donde el productor no es el vendedor final de la fruta en el mercado de destino, serán considerados sujetos de los beneficios que aquí se disponen, en razón de que estas modalidades de venta no han surgido en beneficio del productor, sino en momentos de difíciles situaciones de mercado y tienden a que el productor corra con mayores riesgos y costos, pues en la mayoría de los casos de no aceptar esto no tendría otras alternativas de vender su fruta.

Los productores que fueren sociedades extranjeras que tuvieren que obtener algunos documentos en el exterior para cumplir con algunos requisitos, podrán hacer su solicitud, calificar preliminarmente y obtener formalmente los beneficios con base en otros documentos similares que hayan presentado ante CORBANA en el pasado, pero la calificación se hará condicionada a que luego deban presentar dichos documentos y requisitos en forma actualizada en un tiempo razonable, convenido previamente con CORBANA, y de no hacerlo en ese plazo se les revocará el acto de calificación. En estos casos CORBANA reservará las sumas correspondientes y sólo las girará al beneficiario que se encuentre en el supuesto de este párrafo cuando los requisitos faltantes se hayan actualizado.

Si en relación con una sociedad solicitante en una de sus socias o en alguna de las sociedades que formen el agrupamiento empresarial al cual pertenezca la gestionante, o con el cual este vinculada, se logra comprobar que una empresa comercializadora participa en alguna de aquellas pero con esa participación aritméticamente no resultare que la misma controlare más del 50% del capital social de la solicitante, no será necesario solicitar que se presente una certificación del capital social de esa comercializadora, si la solicitante alegare imposibilidad para obtenerla.

En el caso de solicitantes que fueren sociedades extranjeras con acciones al portador, por la dificultad que puede implicar acreditar la propiedad de las mismas, se les podrá calificar siempre y cuando se presente la certificación de propiedad, o acreditación, de más del cincuenta por ciento de las acciones y que las mismas no pertenecen a una empresa comercializadora.

Artículo 7º—Ayuda compensatoria especial para los productores bananeros más afectados con la lluvias de enero de 2005: En atención y en concordancia con la declaratoria del estado de emergencia del Decreto Ejecutivo Nº 32180-MP-MOPT de 11 de enero del 2005, para aquellos productores bananeros cuyas fincas fueron inundadas por más de 24 horas continuas a causa de las lluvias del mes de enero del 2005 y/o que reporten como mínimo un 10% de áreas arrasadas y cuyas fincas no vayan a dejar de operar, la ayuda compensatoria aquí regulada podrá adelantarse dentro de lo establecido por los siguientes tres párrafos.

CORBANA, para realizar dichos adelantos, podrá disponer de hasta los US $5.000.000,00 (cinco millones de dólares exactos), indicados en el párrafo 2° del artículo 1°, si ello fuera necesario, o de la suma menor que la situación amerite. Estos fondos se distribuirán entre los sujetos que soliciten dicho adelanto de acuerdo con las proyecciones conservadoras de la totalidad de los recursos que pudieren corresponder a cada uno de conformidad con la distribución que se haga a tenor del artículo 3° y en ningún caso podría otorgarse a un solicitante una suma mayor a la que le correspondería por todo el plazo de vigencia del Fondo de acuerdo con esa proyección conservadora. Si los recursos no alcanzaren para adelantar la totalidad de lo que de acuerdo con esa proyección correspondería a cada uno de los solicitantes de los mismos, estos se distribuirán en estricta proporcionalidad con el total de los recursos que correspondería a cada uno de ellos dentro de la referida proyección que debe hacer CORBANA.

Las empresas agrarias que de conformidad con el párrafo primero pueden solicitar este adelanto, una vez que sean calificadas sólo podrán utilizarlo para la rehabilitación de sus fincas y, en estos casos, CORBANA girará los recursos pagando directamente a los proveedores de bienes y servicios o constructores de las obras necesarias para la rehabilitación, salvo en lo que se refiere a planillas, que las girará directamente al productor. De estos adelantos CORBANA distribuirá el 95% de lo que en forma completa o proporcional corresponda a cada productor que lo solicite, dejando el 5% para el evento de que por fenómenos naturales, otras causas de fuerza mayor o caso fortuito o problemas del mercado, no se den las proyecciones de recaudación que aquella Corporación hiciere y resultare que al final del año de la fase de compensación a estos les correspondiera una suma menor a la estimada. Si al final de la fase de compensación no hubiera necesidad de retener en definitiva esa reserva, la misma se girará a los productores que corresponda y en aquellos casos de empresas cuyas fincas para ese tiempo ya no estuvieren operando, los montos que les correspondieran de esa reserva se distribuirán entre los restantes beneficiarios calificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°.

Esta ayuda compensatoria especial deberá plantearse a CORBANA por parte de los interesados con la solicitud inicial.

En forma separada de los recursos, que de conformidad con el artículo 1° constituyen el Fondo del Programa de Ayuda Compensatoria para la generalidad de los productores bananeros, pero de los mismos recursos producto de la recaudación del impuesto establecido por la ley Nº 5515, destinados a los productores y que actualmente conforman el Fondo de Rehabilitación regulado por el Decreto Ejecutivo Nº 30841-H-MAG y por los artículos 35 y 37 del Decreto Nº 31029-H-MAG, como otra modalidad de compensación especial para los productores que tengan que cesar operaciones a causa de la catástrofe natural arriba referida, CORBANA dispondrá de las sumas necesarias para contribuir a que dichos productores puedan hacer frente a la totalidad de los derechos e indemnizaciones laborales de sus trabajadores. En este caso esos productores lógicamente no podrán participar de los beneficios del Fondo que se establece en el artículo 1º, ni serán tomados en cuenta por CORBANA en la distribución que de este se dispone en el artículo 3°, pero los mismos si deberán cumplir con todos los requisitos para calificar, establecidos en el artículo 5° y su solicitud deberá limitarse a solicitar solamente esta modalidad especial de compensación.

Cuando se solicite esta compensación para el pago de derechos e indemnizaciones laborales a los trabajadores, a la vez, en el mismo plazo establecido en el párrafo último del artículo 5° se debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el monto de liquidación que corresponda a todos y cada uno de los trabajadores de la respectiva empresa, a fin de que los dineros correspondientes a la subvención CORBANA los gire a dicho Ministerio y sea este el que pague a los trabajadores las sumas atinentes. Estos cálculos deberá suministrarlos el productor, que como patrono será responsable de dichos pagos y de cualquier saldo en descubierto. CORBANA y el Ministerio de Trabajo deberán coordinar para cumplir lo atinente al pago de los indicados pasivos laborales.

Quienes deseen obtener esta ayuda compensatoria para el pago de derechos e indemnizaciones laborales, deberán además, establecer en su solicitud su intención firme de no continuar con la operación de las respectivas fincas y las razones para ello y en aquellos casos en que se hubiera establecido la quiebra de su empresa agraria, o si esta ya fue declarada, deberán indicarlo, así como el Juzgado y expediente en que se esté tramitando, y deberán, de previo a que CORBANA haga el giro correspondiente, suscribir el convenio especial que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 8º—De la suscripción del convenio: El disfrute de los beneficios del “Fondo de Ayuda Compensatoria” aquí establecido se entenderá que es voluntario por parte de los productores, los cuales, como ya se estableció, deberán solicitar formalmente su condición de beneficiarios o gestionar bajo el principio de rogación cualquier modificación posterior que requieran, entendiéndose que CORBANA no deberá actuar de oficio para suplir la inercia individual de los beneficiarios. Una vez que la Junta Directiva de CORBANA haya emitido el acto calificando afirmativamente a cualquier potencial beneficiario, éste deberá de suscribir un convenio con CORBANA, en el cual se deberán de insertar las principales disposiciones de este reglamento, como condiciones básicas que el productor se compromete a cumplir para disfrutar de los beneficios del Fondo y en su clausulado y para aquellos casos en que se adelanten recursos para rehabilitación de las fincas, se deberán predisponer las cláusulas necesarias para garantizar las acciones de seguimiento y supervisión por parte de CORBANA. Asimismo, se introducirán las restantes cláusulas que CORBANA considere convenientes para una mejor administración, distribución y manejo del Fondo, y la obligación de los productores de restituir cualquier suma que aritméticamente se demuestre que se les giró de más, a la cual no tenían derecho de acuerdo con el número de cajas exportadas; todo ello dentro de los principios de buena administración, equidad, racionalidad, razonabilidad y lógica.

Aquellos que soliciten la ayuda compensatoria especial para el pago de pasivos laborales no será necesario que suscriban el convenio antes establecido, sino que deberán suscribir un convenio especial donde expresen su voluntad firme de no continuar con la operación de sus fincas como condición para recibir dicha ayuda y de dar en dación en pago su finca a los bancos del estado, financiadores de sus proyectos que hoy sean sus mayores acreedores y cuenten con hipotecas de primer grado a su favor ya vencidas y exigibles, lo cual se hará efectivo si dichos bancos lo aceptan, evento para el cual los solicitantes deben comprometerse a otorgar los instrumentos públicos necesarios; todo ello a efecto de agilizar los procesos para que esos inmuebles puedan a través de otros sujetos volver a ser productivos y generar empleo en las zonas afectadas por la catástrofe.

Artículo 9º—Del traspaso de empresas con la finalidad de disfrutar de los beneficios del fondo y casos especiales: CORBANA no podrá girar suma alguna del “Fondo de Ayuda Compensatoria”, a aquellas empresas que después de entrar en vigencia el presente decreto sean traspasadas total o parcialmente por empresas comercializadoras o compradoras de fruta o sus subsidiarias, a productores independientes o a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, que a partir de dicho traspaso pretendieran figurar como productores independientes. Este supuesto abarca el caso en que se traspasen las acciones, cuotas o aportaciones sociales representativas de la propiedad de personas jurídicas; así como el traspaso que se pudiera hacer solamente de las fincas o unidades productivas, o el traspaso que se hiciere bajo cualquier título, incluyendo el arrendamiento, de alguno de los atributos de la propiedad, tales como el usufructo, el uso o la posesión, de una sociedad a otra o de una sociedad hacia una o más personas físicas.

Sin embargo tendrán derecho a solicitar y percibir las subvenciones que aquí se establecen las unidades productivas propiedad de empresas comercializadoras que en el momento de producirse las inundaciones de enero de 2005 ya estuvieren por cualquier título en poder de un sujeto que pueda calificar como productor nacional, ya fuere bajo arrendamiento, usufructo, uso o posesión, lo cual se deberá comprobar mediante un contrato escrito y formal debidamente suscrito con anterioridad a la publicación de este reglamento y con documentos relativos a las exportaciones a su nombre previas a la catástrofe.

Artículo 10.—Obligación de informar sobre variaciones en los requerimientos de este reglamento que dieron lugar a la condición de beneficiario: Los beneficiarios deberán informar a CORBANA de cualquier cambio en su razón social, de cualquier modificación en la tenencia de la finca, o de cualquier variación en la conformación y/o propiedad de su capital social.

A las empresas beneficiarias de las subvenciones del Fondo, CORBANA no podrá hacerles giro de suma alguna, cuando la misma les solicite información sobre los anteriores puntos y no la brinden.

Artículo 11.—Del incumplimiento de los requisitos del presente Decreto por parte de los beneficiarios: Para mantenerse como beneficiario del “Fondo de Ayuda Compensatoria”, los sujetos calificados deberán cumplir, en todo momento, con los requisitos que los hicieron ubicarse en el supuesto básico para calificar, establecidos en el artículo 5° y/o en su caso en el artículo 9°, párrafo 2°.

CORBANA no podrá girar suma alguna a aquellos beneficiarios que incumplieren cualquiera de los requisitos del presente decreto o alguna estipulación del contrato en el cual se formalice la condición de beneficiario. Si ocurriere que algún beneficiario aportó datos o documentos falsos, o que de alguna forma incumple con los compromisos establecidos en estas disposiciones o en las estipulaciones del contrato, que de conformidad con el artículo 8° se debe suscribir, no obedeciendo ninguna de estas situaciones a error excusable, a partir del momento en que CORBANA detecte una situación de este tipo se suspenderán los giros y se efectuará una notificación por escrito al interesado, ante lo cual, si transcurridos quince días naturales, desde la fecha de recibo de la notificación, el prestatario no se hubiere puesto a derecho, CORBANA dejará de hacer en definitiva los giros. Si la falta de veracidad en la información fuere de tal grado que habiendo sido del conocimiento de CORBANA en el momento en que emitió el acto de calificación la misma no se hubiere producido, el sujeto que con tal proceder haya disfrutado de la subvención aquí dispuesta, deberá devolver al Estado las sumas percibidas, para lo cual la certificación que emita el Ministerio de Hacienda al respecto constituirá título ejecutivo de conformidad con los artículos 166 y 169 del Código Tributario. De la misma forma se procederá a realizar la gestión cobratoria, si al finalizar la distribución del Fondo y realizarse la liquidación final por parte de CORBANA, se determina que a algún beneficiario se les pagaron sumas en demasía, en este caso, se solicitará al particular que las devuelva y, si no lo hace en el plazo de un mes, se procederá en los términos antes dispuestos.

Artículo 12.—Vigencia del Fondo y de esta normativa: El Fondo estará vigente por el plazo de un año que se contará a partir de la publicación del presente decreto. CORBANA deberá realizar una liquidación final del Fondo, cuyos resultados deberá comunicarlos al Ministerio de Hacienda.

Artículo 13.—Sobre las sumas a retener del impuesto que se destinan al Fondo y otras obligaciones: La suma que del impuesto bananero a recaudar se dispone para el Fondo en el artículo 1°, se hace sin menoscabo de la suma que del impuesto bananero se destina al productor mediante su incorporación en el precio y de que con el producto de dicho impuesto también se cumplan los restantes compromisos establecidos por ley y por los artículos 2° y 3° del Decreto Ejecutivo Nº 24981-H-COMEX de 22 de diciembre de 1995, el artículo 2° del Decreto Ejecutivo Nº 30841 H-MAG de 25 de octubre del 2002, en cuanto a los recursos destinados al Fondo de Garantía. Los recursos que en ese mismo artículo 2° del Decreto Nº 30841-H-MAG se destinan al Fondo de Rehabilitación o Programa de Rehabilitación y Salvamento de los Productores Nacionales, se reducirán un centavo de dólar mientras se mantenga la recaudación y el destino de los US $0,07 (siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América) establecidos en el artículo 1° de este decreto, de modo que para dicho Fondo de Rehabilitación sólo se destinarán US$0,02 (dos centavos de dólar), pero una vez que concluya el plazo por el cual se destinan los US $0,07 a este Fondo de Compensación, se seguirán destinando los US $0,03 a favor de ese Fondo de Rehabilitación.

Este decreto deroga cualquier otra norma del mismo rango que no esté salvada en el párrafo anterior, que establezca cualquier otro destino específico para los recursos a recaudar por concepto del impuesto bananero regulado por la Ley Nº 5515.

Artículo 14.—Este decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco.

ABEL PACHECHO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.

Gaceta N° 52, 15 de marzo.2005.

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