Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32249-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y
28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública de 2 de mayo de 1978; y artículos 76, 77 y 78 de la Ley Nº 8343
“Ley de Contingencia Fiscal” de 18 de diciembre del 2002.
Considerando:
1º—Que los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 8343
“Ley de Contingencia Fiscal”, publicada en La Gaceta Nº 250
de 27 de diciembre del 2002 modifican los artículos 158, 160 y 161 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 y sus Reformas, del 3 de
mayo de 1971.
2º—Que el citado artículo 160 dispone lo relativo a la integración
del Tribunal Fiscal Administrativo y a los requisitos de sus miembros,
indicándose al efecto que dicho Tribunal estará conformado por las Salas
especializadas que sean establecidas por el Poder Ejecutivo, las cuales estarán
integradas por tres miembros propietarios; entre los cuales se elegirá al
Presidente. El Presidente de cada Sala deberá ser Abogado y los restantes
miembros podrán ser Abogados, Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos,
Contadores Públicos u otros profesionales, según la materia de especialización
de la Sala respectiva.
3º—La creación de cada Sala requerirá una solicitud razonada por
parte del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su
creación.
4º—Que de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el Poder Ejecutivo deberá emitir, previa consulta al Tribunal
Fiscal Administrativo, el Reglamento de Organización, Funciones y
Procedimientos de ese Tribunal. Por tanto:
Decretan:
El siguiente,
Reglamento de organización, funciones y procedimientos
del Tribunal
Fiscal Administrativo
Disposiciones generales
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo 1º—Naturaleza Jurídica y Competencia.
El Tribunal Fiscal Administrativo, es un órgano de plena jurisdicción e
independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder
Ejecutivo. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad
de San José, sin perjuicio de que en el futuro, se establezcan previa solicitud
del Presidente del Tribunal, oficinas en otros lugares del territorio nacional,
cuando así lo acordare el Poder Ejecutivo.
Dicho Tribunal tendrá competencia en toda la República y resolverá las
controversias tributarias administrativas de conformidad con las disposiciones
del Título V, Capítulo I, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
Ley General de la Administración Pública, Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Procesal
Civil y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento de Organización,
Funciones y Procedimientos.
Artículo 2º—De su organización. Distribución y competencia.
El Tribunal Fiscal Administrativo cuenta con dos Salas especializadas, para
conocer de:
1) Recursos de
apelación
2) Apelaciones
de hecho
3) Solicitudes
de adición y aclaración
4) Recursos
de revisión
5) Las
otras funciones que le encomiende el ordenamiento.
Artículo 3º—Creación de nuevas Salas. El
Presidente del citado Tribunal, tomando en cuenta, el desarrollo económico, las
necesidades reales del país, el volumen y complejidad de los asuntos sometidos
a su consideración, podrá solicitar en forma razonada al Poder Ejecutivo,
cuando así lo considere oportuno, conveniente y necesario, la creación de otras
Salas.
Artículo 4º—Integración de las Salas. Cada Sala estará
integrada por tres miembros propietarios, entre los cuales se elegirá al
Presidente, que necesariamente deberá ser abogado. Los restantes miembros
podrán ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores
públicos u otros profesionales, cuya especialidad será previamente recomendada
por el Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo.
Artículo 5º—Requisitos de sus miembros. Para ser miembro
del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país, con un
mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.
2. Ser
ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3. Ser
mayor de treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional,
entendiéndose que dicho requisito, conlleva que el profesional deba de tener
más de cinco años de incorporado al colegio respectivo.
4. Ser
de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria con
un mínimo de dos años, la cual deberá probarse de una forma indubitable y
fehaciente que garantice que efectivamente dicho profesional se ha desempeñado
en asuntos tributarios en forma permanente o habitual. El órgano encargado del
proceso de selección deberá exigir todos los atestados académicos y de
ejercicio práctico de esta especialidad, tendentes a demostrar la idoneidad
para el cargo.
5. No
hallarse ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, incluso hasta el
tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores
de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los
departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de
las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir
un impedimento de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el
puesto el miembro nombrado en último término; si el impedimento entre los
miembros es simultáneo, deberá ser repuesto el de menor edad.
Artículo 6º—Idoneidad, retribución,
exclusividad de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo. Los
miembros propietarios de las Salas del Tribunal, deberán trabajar a tiempo
completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos
profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de
imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones, las cuales deberán
ajustarse, a lo dispuesto por el Código Tributario y por las directrices que al
efecto emita el Presidente de dicho Tribunal.
Con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 160,
162 y 164 de dicho Código, el Presidente de dicho Tribunal deberá exigir a los
miembros, y demás funcionarios de dicho órgano, la presentación de un informe
mensual de todos los asuntos sometidos a conocimiento y resolución.
La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al
sueldo de los miembros de los Tribunales superiores del Poder Judicial, la del
resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos
equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder
Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Artículo 7º—Impedimentos, recusaciones, excusas y
responsabilidad de sus miembros. Los miembros del Tribunal se encuentran
impedidos para conocer de todos aquellos asuntos a que se refieren los
artículos 164 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, numerales 49, 53
y 79 del Código Procesal Civil, 8, 9, 31, y en el transitorio I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En caso de impedimento, inhibitoria, excusa o recusación, el Presidente
del Tribunal, procederá a analizar la procedencia, oirá el parecer del miembro
en cuestión, y resolverá lo pertinente, sin más trámite y sin que por ningún
motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento, y se procederá a
nombrar al sustituto de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 12 de este
reglamento.
En caso de que el Presidente sea el que tenga motivo de impedimento,
inhibitoria, excusa o recusación, éste deberá inhibirse y pasar el expediente a
quien lo sustituya, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de entre los
restantes miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, siempre que reúna los
requisitos para tal cargo.
Artículo 8º—Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal
integrado por un miembro con impedimento, es nula absolutamente y de pleno
derecho, siempre que el motivo de impedimento conste en el expediente respectivo
o sea de conocimiento del funcionario con anterioridad a resolver el asunto.
Artículo 9º—Integración del Tribunal Fiscal Administrativo y
designación de sus miembros. El Poder Ejecutivo designará individualmente a
los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso
de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente con la intervención de las
autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil y cuya especialidad
será previamente recomendada por el Presidente del Tribunal Fiscal
Administrativo.
Cuando se diere una vacante definitiva, por cualquier motivo, o se
integrare una nueva Sala, a solicitud razonada del Presidente del Tribunal
Fiscal Administrativo, el Ministro de Hacienda solicitará a la Dirección
General de Servicio Civil, que saque a concurso de antecedentes la plaza
vacante, para lo cual deberá publicar los avisos correspondientes, indicando
los requisitos establecidos al efecto por la Ley que norma la materia y demás
trámites legales y reglamentarios exigidos al efecto para optar por el
concurso.
Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento, se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este
Tribunal.
La Dirección General de Servicio Civil aplicará una prueba de selección
con la intervención del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, para
comprobar la idoneidad de los postulantes. Estos mismos requisitos deben
exigirse para el nombramiento de todos los funcionarios de este Tribunal.
Artículo 10.—Actuación del Tribunal
Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal Administrativo seguirá
funcionando con su actual conformación, a la entrada en vigencia de la Ley N°
8343, sea, un Presidente y dos Salas.
Al producirse una vacante de uno de los miembros del citado Tribunal,
deberá de inmediato procederse con los trámites para el respectivo nombramiento
por parte del Poder Ejecutivo con la necesaria intervención de la Dirección
General de Servicio Civil, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de
este Reglamento.
Artículo 11.—Designación de los
miembros suplentes. El Poder Ejecutivo elaborará una lista de Abogados,
Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrónomos, Contadores Públicos u otros
profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que suplan
a éstos en el caso de ausencias temporales, de impedimentos y excusas.
Los miembros suplentes, deberán tener los mismos requisitos que los
propietarios, deberán ser igualmente escogidos dentro de aquellos
profesionales, que previo concurso de antecedentes, sean seleccionados por las
autoridades de la Dirección General de Servicio Civil, con el objeto de que
sean garantía de idoneidad y especialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.—Nombramiento de
suplentes, en ejercicio de funciones. Cuando por impedimento, excusa legal
u otro motivo calificado, a que se refiere el artículo 7 del presente
reglamento, deba integrarse el Tribunal con algún miembro suplente, contenido
en la lista que al efecto elabore el Poder Ejecutivo, se procederá a su nombramiento
por parte del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo con el
grado de especialidad de que se trate el asunto sometido a su consideración.
Artículo 13.—Funcionamiento de las
Salas. De conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, cada Sala
funcionará en forma independiente y estará integrada por los tres profesionales
a que se refiere el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de acuerdo a la especialidad de los asuntos sometidos a su
consideración y necesariamente deberán ser presididas por un miembro
propietario que debe ser abogado.
Artículo 14.—Nombramiento del
Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. Por tratarse de un órgano de
plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y
competencia del Poder Ejecutivo, los Presidentes de cada una de las Salas
debidamente integradas, designarán al Presidente del Tribunal Fiscal
Administrativo, por mayoría simple computándose un voto por cada uno de los
Presidentes de cada Sala y en caso de empate será electo el presidente con más
antigüedad en el desempeño de sus funciones en dicho Tribunal.
Artículo 15.—Atribuciones y
competencia del Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo. El
Presidente es el funcionario con la representación y con el mayor grado de
jerarquía y competencia administrativa de este órgano, para:
a) Resolver todo
lo relativo al eficiente desempeño de este Órgano Colegiado. Para tal efecto,
podrá emitir las directrices que correspondan en cuanto a organización,
funcionamiento y todo lo relativo al establecimiento del régimen disciplinario
aplicable a todos los funcionarios de este Tribunal, de acuerdo con el Estatuto
de Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones
legales y reglamentarias que sean de aplicación supletoria por disposición del
artículo 155 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Representar
a dicho Órgano Colegiado en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales,
cuando así lo exijan asuntos de su competencia.
c) Preparar
y elaborar el proyecto de presupuesto de este Órgano Colegiado y rendir al
Ministro de Hacienda, en el primer mes de cada año, un informe de las labores
realizadas, con motivo de aprobación por parte del Jerarca.
Artículo 16.—Ampliación
de la integración de las Salas del Tribunal. Cuando así lo requiriere el
mejor desempeño de cada una de las Salas, y con el objeto de uniformar la
jurisprudencia de este Órgano, su Presidente podrá integrarse a cualquiera de
las Salas, con voz pero sin voto, y así se hará constar en la resolución
respectiva, que al efecto se tome por dicho Órgano. Igualmente podrá llamar a
integrarlo en igual condición, a otro miembro de las otras Salas, cuando por la
especialidad y la complejidad del caso así lo requirieren, en estos casos
dichos miembros tendrán voz pero no voto.
Artículo 17.—Destitución de los
miembros del Tribunal. El Poder Ejecutivo destituirá a los miembros del
Tribunal, previa comprobación de uno o más de las siguientes causales de
remoción:
a) Desempeño
ineficiente de sus funciones.
b) Mala
conducta en el desempeño de sus cargos, entendida como la inobservancia de los
deberes y obligaciones o la violación de las prohibiciones establecidas en el
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, por parte de los
funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Negligencia
reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
d) Comisión
de delitos, incluso en estado de tentativa y frustración, cuyas penas afectan
su buen nombre y honorabilidad.
e) Falta
de excusa o inhibición en los casos previstos en el artículo 164 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, o la violación de las prohibiciones
establecidas en ese mismo artículo.
f) Cualquier
otra falta grave en el desempeño de sus cargos a que se refiere el Estatuto de
Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Hacienda y el artículo 81 siguientes y concordantes del Código de
Trabajo.
El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de
nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que
declare a alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa
que amerite su remoción, lo anterior de acuerdo con el artículo 162 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y 9 de este reglamento.
La comprobación de las causales mencionadas en este artículo se
realizará mediante un procedimiento administrativo ordinario establecido por la
Ley General de la Administración Pública, ordenado al efecto por el Poder
Ejecutivo, en el cual se respetará la garantía fundamental del debido proceso y
todos sus principios integrantes, en especial el derecho de defensa.
SECCIÓN II
Discusión y votación de las controversias tributarias
Artículo 18.—Tramitación
de los recursos de apelación. Los recursos interpuestos, para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, el de revisión, apelación y la apelación por
inadmisión, así como la solicitud de adición y aclaración contra fallos de este
Tribunal, serán recibidos, ingresados e incorporados al expediente
administrativo, por el funcionario del área administrativa nombrado al efecto,
cuando los mismos se presenten ante este Tribunal.
La Administración Tributaria deberá remitir al Tribunal Fiscal
Administrativo, junto con los expedientes administrativos copia digitalizada de
las resoluciones impugnadas en el expediente.
Al ingresar los recursos e incorporarlos al expediente administrativo,
se procederá a la revisión minuciosa del expediente, con el objeto de verificar
que se encuentre completo, debidamente tramitado y procedimentado
por el órgano a quo, en cuanto a aspectos propiamente formales como lo son, el
sujeto, el procedimiento, y el modo.
Cuando del estudio del expediente administrativo, se desprenda que
existe una nulidad del acto, en los términos y condiciones previstas en el
artículo 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se
procederá de oficio o a petición de parte a conocer de los supuestos vicios de
nulidad. Para tal efecto se elaborará un proyecto de resolución motivada,
declarando la nulidad, la que necesariamente deberá someterse a votación por
los integrantes de la Sala respectiva del Tribunal. Una vez votado el asunto y
firmada la resolución respectiva, se procederá a la notificación y devolución
del expediente a la oficina de origen para lo que en derecho corresponda.
Verificado que el expediente se encuentra completo, y que el recurso ha
sido debidamente admitido, el asunto se asignará al funcionario resolutor quien, si fuere del caso, solicitará al
Presidente del Tribunal que ordene las diligencias procesales necesarias con el
objeto de que el expediente quede instruido adecuadamente para su resolución.
Para ello, el funcionario resolutor deberá estudiar
el expediente, requerir las pruebas que estime pertinentes y necesarias para
mejor proveer, ordenar audiencias, vistas orales, inspecciones, peritajes,
devolución de expedientes cuando deben ser completados u ordenados, elaborar
proyectos de resolución, presentar los proyectos de resolución a los Miembros
del Tribunal, atender sus correcciones, preparar la resolución definitiva para
su firma y notificación.
Artículo 19.—De las incidencias de
nulidad absoluta y las defensas previas. De acuerdo con los artículos 155 y
163 del Código Tributario, en relación con el 158 siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública, el Tribunal Fiscal Administrativo
deberá resolver previamente, mediante resolución fundada, las incidencias de
nulidad y las excepciones de caducidad, falta de competencia, falta de
capacidad, defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones o
prescripción interpuestas, las que declaradas con lugar en su caso, darán por
concluido el procedimiento, caso contrario, se ordenará continuar con el
tramitación de éste hasta su resolución final.
Artículo 20.—Sustanciación sumaria del
procedimiento. En procedimientos sancionatorios
en donde se determinen infracciones administrativas; recursos de revisión;
apelaciones por inadmisión; consultas y peticiones, por su naturaleza propia,
serán remitidos previa valoración de la Presidencia del Tribunal, a las áreas
contable financiera y jurídica, para que procedan a dictaminar peritalmente y a adjuntar su criterio no vinculante, de
previo a que la Sala del Tribunal a la que se le asigne, proceda a su estudio,
valoración y votación en forma sumaria.
En estos casos el dictaminador ordenará si fuere del caso para mejor
resolver, la prueba que estime pertinente y necesaria, caso contrario procederá
a elaborar un proyecto de sentencia y lo pasará a la Secretaría del Tribunal
para que sea objeto de discusión y votación por parte de la respectiva Sala.
Artículo 21.—Evacuación de la prueba.
La prueba documental, pericial y testimonial que el Tribunal considere
pertinente, conducente y necesaria, procederá a ser evacuada y diligenciada, y
la restante por innecesaria o espuria, podrá ser rechazada mediante la debida
motivación.
Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos
378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás
normativa aplicable.
Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado
en el artículo 316 siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Con relación propiamente a la prueba pericial, deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, que dispone que la
parte interesada, al ofrecerla, deberá expresar con claridad y precisión, los
puntos sobre los cuales deba versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el
interrogatorio a que deba dar respuesta el perito. En este caso, deberá
depositar los honorarios que previamente fije el Tribunal. En casos muy
calificados y de acuerdo con la sana crítica racional, el Tribunal podrá
ordenar la prueba pericial a realizarse por parte de la Sección Contable
Financiera u otro órgano o ente del Estado. Concluida la fase demostrativa, el
Tribunal conferirá una audiencia por un término razonable de hasta por treinta
días naturales a la Administración Tributaria a quo, para que se pronuncie,
quedando en tal caso, el expediente administrativo a la disposición de esa Oficina,
para dichos efectos.
Artículo 22.—Deberes de información de
los funcionarios públicos y otros. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá
solicitar en cualquier momento antes de dictar sentencia a cualquier
dependencia u oficina pública, a las instituciones autónomas, semiautónomas,
empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y las
municipalidades, contribuyentes y terceros, datos y/o cualquier antecedente de
trascendencia tributaria, para resolver los asuntos sometidos a su
consideración.
Artículo 23.—Recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, contra las resoluciones administrativas mencionadas en los
artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146 y en el párrafo final del artículo 168 de
ese Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que fueron notificados. Igual recurso procede si, dentro del plazo de dos
meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46 del citado Código, la
Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva. La Administración
Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del
plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con
el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas
pertinentes en defensa de sus derechos. Todo lo anterior con el objeto de
garantizar el debido proceso.
Además, cuando el contribuyente así lo solicitare dentro del término del
emplazamiento previsto en el artículo 156 párrafo segundo del Código Tributario
y el Tribunal lo considere pertinente, este ordenará una comparecencia oral
para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia.
El Tribunal le notificará a la Administración Tributaria a quo, la
realización de dicha diligencia, con el objeto de que ésta pueda apersonarse
para que se pronuncie sobre el asunto, si lo considera conveniente.
De dicha comparecencia se levantará un acta indicando la hora y la fecha
de la realización, consignando los alegatos y argumentos de las partes y demás
aspectos relevantes de dicha diligencia.
Artículo 24.—Reconocimiento in situ.
El Tribunal Fiscal Administrativo podrá de oficio o a petición de parte,
practicar el reconocimiento in situ en los lugares y bienes que así lo
justifiquen. De dicha actuación se levantara igualmente un acta de la
diligencia practicada.
Artículo 25.—Dictado de la resolución
final y plazo para resolver. Las resoluciones del Tribunal Fiscal
Administrativo que resuelvan recursos de apelación interpuestos contra las
resoluciones determinativas de tributos, practicadas por las Administraciones
Tributarias deben dictarse dentro de los seis meses a los que alude el artículo
163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo,
en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes de este reglamento y
éstas se hayan evacuado, el vencimiento del plazo se contará a partir de la
evacuación de dicha prueba.
Artículo 26.—Discusión y votación.
El Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo, procederá a la distribución
de los casos y de sus respectivos expedientes, mediante resolución que se pondrá
en cada uno de ellos, con el objeto de que en un plazo un mes, se dictamine. El
integrante dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe para
su estudio y la fecha en que queda dispuesto para su discusión y votación.
Artículo 27.—Votación. El
Presidente del Tribunal fijará al menos dos días por semana, para la votación
de los proyectos de resolución, consignándose el número, hora y fecha de la
respectiva resolución. No obstante, en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá convocar a votación, cualquier otro día en que sea necesario.
Una vez que el asunto ha sido debidamente conocido y votado, la
resolución correspondiente será entregada por el instructor del caso al Área
Administrativa de este Tribunal para su notificación.
Cuando exista voto de minoría en la resolución de un caso, el miembro
que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los
motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá
firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente.
El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a
continuación de la parte dispositiva del fallo.
Artículo 28.—Voto conforme de toda
conformidad. Para que haya resolución, es necesario el voto conforme de
toda conformidad de la totalidad de los miembros integrantes de cada Sala, en
caso de que ello no se produjere, el Presidente del Tribunal ordenará la
constitución de la Sala con otro u otros miembros de las otras Salas, para
lograr la mayoría requerida por la ley.
Artículo 29.—Adición y aclaración.
La sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo, agota la vía administrativa y
contra ella no cabe recurso administrativo alguno. Cuando dicha resolución
fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada
de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a
instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último
caso, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá lo que
proceda.
Artículo 30.—Corrección de errores
materiales. El Tribunal Fiscal Administrativo podrá corregir con fundamento
en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, de en cualquier
tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones,
mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado
firme. Cuando la Administración Tributaria a quo notare un error puramente
material contenido en una resolución de cualquiera de las dos Salas, remitirá a
ésta, el expediente administrativo para que resuelva el asunto.
Artículo 31.—Notificaciones. Las
resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo se notificarán en los términos
indicados en el artículo 137 del Código Tributario, los artículos 239 siguientes
y concordantes de la Ley General de Administración Pública y supletoriamente de
conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales. Cuando los contribuyentes hayan señalado un lugar para atender
notificaciones comprendido dentro de la competencia territorial de alguna de
las Administraciones Tributarias, las respectivas notificaciones se harán
comisionando a la Administración Tributaria correspondiente.
Artículo 32.—Devolución del expediente
administrativo. Una vez notificada la resolución del Tribunal Fiscal
Administrativo al interesado, se procederá a devolver el expediente respectivo
a la División Normativa de la Dirección General de Tributación, o a la
Administración Tributaria de origen, según corresponda. Dicha devolución se
hará en la oficina correspondiente mediante entrega personal y material,
dejando constancia al efecto; y el departamento administrativo hará el descargo
de dicho expediente del control de expedientes que al efecto se lleve. Las
resoluciones del Tribunal serán notificadas igualmente, a la Administración
Tributaria correspondiente.
Artículo 33.—Recurribilidad
de los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo. Trámite. Contra los
fallos de este Tribunal, el contribuyente o interesado puede, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, iniciar
juicio contencioso administrativo especial tributario, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 165 del Código Tributario, en relación con
el 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la misma manera la Administración podrá impugnar ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro del mismo término y de acuerdo con el
artículo 165 citado y 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, aquellas resoluciones, previa declaratoria de lesividad
realizada por parte del órgano competente.
Artículo 34.—Vigencia. Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de octubre
del año dos mil cuatro.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El
Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.
Gaceta N° 48, 09 de marzo de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública