Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32245-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y
SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 3, 7
párrafo primero inciso 1) y párrafo segundo incisos 1), 13), 16) y 21), 16, 17
y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley 7033, del 4 de agosto de
1986; 17, 24 26, 29, 35 y 61 del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería, Decreto 19010-G, del 11 de mayo de 1989; Decreto 32059-G del 14 de
octubre del 2004; artículos 1, 2, 5 y 6 de la Constitución Política, 140
incisos 3) y 18) de la Ley General de la Administración Pública; y Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.
Considerando:
1º—Que la Dirección General de Migración y Extranjería es un
órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que
actúa como instrumento básico para controlar y equilibrar el ingreso de
extranjeros a Costa Rica, con competencia para coordinar y ejecutar las
políticas migratorias que dicte el Poder Ejecutivo, en aplicación de la Ley
General de Migración y Extranjería.
2º—Que
el artículo 7 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería establece
como una de las funciones de esa Dirección, conceder las visas de ingreso
previstas en las categorías de admisión que establecen esta ley y su
reglamento, de acuerdo con los criterios de selección determinados por el Consejo
Nacional de Migración. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de la citada
ley, dispone que la autorización para el ingreso de nacionales de países con
acceso restringido, será expedida por la Dirección General a los agentes de
migración en el exterior.
3º—Que
mediante el Decreto 32059-G del 14 de octubre del 2004, publicado en el Alcance
51 a La Gaceta 204 del 19 de octubre del 2004, se creó la Comisión
Consultora de Visas Restringidas, oficialmente integrada mediante el Acuerdo
425 del 21 de octubre del 2004, publicado en La Gaceta 210 del 27 de octubre
del 2004, cuya función consiste en analizar las solicitudes de visa de ingreso
restringido, interpuestas ante la Dirección General de Migración y Extranjería,
y emitir un acta formal de calificación o descalificación, acorde con criterios
generales de selección previamente establecidos por el Consejo Nacional de
Migración y las políticas migratorias emitidas por el Poder Ejecutivo.
4º—Que
de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8220, Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, que establece
que ningún administrado, estará obligado a acudir a más de una instancia para
la solicitud de un mismo trámite que persiga la misma finalidad, resulta imperativo
establecer un marco jurídico que regule tanto los procedimientos y la
administración interna de la Comisión Consultora de Visas Restringidas, como su
coordinación y relaciones con la Dirección General de Migración y Extranjería,
el Consejo Nacional de Migración y los demás órganos, departamentos y
funcionarios que deban brindarle apoyo, a fin de que la correspondiente
calificación o descalificación para otorgar visas restringidas sea emitida con
apego a la legislación y las políticas migratorias vigentes, en forma
transparente y dentro del plazo prudencialmente establecido. Por tanto:
Decretan:
Reglamento para el otorgamiento de visas restringidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Este reglamento regula la aplicación de las políticas
y los procedimientos relacionados con las solicitudes de visa restringida, de
conformidad con el Decreto 32059-G, del 14 de octubre del 2004 y las demás
normas relativas a la materia.
Artículo
2º—Para los efectos del presente reglamento, se entenderán como visas
restringidas aquellas que deben ser otorgadas por la Dirección General de
Migración y Extranjería con arreglo a las políticas establecidas por el Consejo
Nacional de Migración y Extranjería y el Poder Ejecutivo, relacionadas con el
permiso de ingreso a territorio nacional de ciudadanos provenientes de países
con acceso restringido, dentro de las cuales se encuentran las siguientes
subcategorías:
A1. Inmigrantes, que pueden ser
espontáneos, llamados o asistidos.
A2. Rentistas o
pensionados.
A3. Inversionistas.
A4. Parientes
extranjeros de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge,
hijos, padres y hermanos solteros.
A5. Científicos,
profesionales, docentes, técnicos y personal especializado, contratados por
empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país,
para efectuar trabajos de su especialidad.
A6. Empresarios,
personas de negocios y directivos de empresas nacionales y extranjeras.
A7. Estudiantes.
A8. Religiosos
que se dediquen a las actividades propias de su culto o a la enseñanza.
A9. Asilados y
refugiados.
A10. Cónyuge
e hijos menores de las personas mencionadas anteriormente.
B1. Turistas:
toda aquella persona que vengan con finalidad de recreación y esparcimiento.
B2. Personas de
especial relevancia en el ámbito científico profesional, público, cultural,
económico o político, que en función de su especialidad fueren invitadas por
los poderes del estado o instituciones públicas o privadas.
B3. Agentes
viajeros: el extranjero enviado por una firma comercial no nacional que ingrese
al país con fines de promoción, sin capacidad para colocar órdenes de compra o
venta de productos.
B4. Delegados
comerciales: el extranjero al que se autoriza el ingreso al país, bajo la
categoría migratoria de no residente, que ejerza actos de comercio en forma
habitual, en nombre propio o de una empresa extranjera, o quien en su carácter
de distribuidor, concesionario, apoderado, factor o representante, coloque
órdenes de compra o de venta en firmas importadoras o exportadoras establecidas
en Costa Rica, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de
mercancías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero ofrezca.
También, serán considerados como tales quienes, en nombre propio o de un
tercero pretendan ingresar al país para realizar estudios de mercado con la
intención de exportar, importar o realizar cualquier otro tipo de inversión en
el territorio nacional.
B5. Artistas,
deportistas e integrantes de espectáculos públicos.
B6. Pasajeros en
tránsito: el extranjero que ingrese a puerto costarricense a fin de dirigirse a
otro país.
B7. Tripulantes
del transporte internacional.
B8. Trabajadores
migrantes.
Artículo 3º—En todo documento o visa de ingreso que se emita se
indicará el tipo de permiso que se otorga, el tiempo de permanencia y cualquier
otro derecho, concesión, deber o restricción que de ella se deriven.
Artículo
4º—No se otorgará bajo ningún concepto visa de ingreso a aquellas
personas que tengan algún tipo de impedimento de ingreso al país, o a las
personas que la Dirección General de Migración y Extranjería haya señalado a
los Cónsules como no hábiles para ingresar al territorio nacional, ni a
aquellas personas que sean consideradas como peligrosas por razones de
seguridad, salubridad o tranquilidad públicas.
CAPÍTULO II
De los requisitos
Artículo 5º—La solicitud de visa restringida deberá contener los
siguientes requisitos:
a. Nombre completo, apellidos,
nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, teléfono, fecha, firma,
lugar y medio para recibir notificaciones y fotocopia certificada del documento
de identidad del solicitante de visa a favor de otra persona y cualquier otro
documento que apoye su solicitud. Tratándose de solicitantes nacionalizados
costarricenses, que requieran visa para familiares dentro de la categoría A4,
deberá aportarse además certificado de naturalización extendido por el Registro
Civil de Costa Rica.
b. Si el
solicitante actúa en representación de una persona jurídica, deberá aportar
certificación notarial de personería, fotocopia certificada de la cédula
jurídica, ambos con fecha de emisión no mayor a un mes, fotocopia certificada
de la cédula jurídica del representante, y reintegro respectivo de especies
fiscales y timbres de ley. En caso de instituciones públicas o privadas sin
representación inscrita registralmente, deberá
aportarse el acuerdo de nombramiento del jefe máximo o director de la
institución (con copia de su publicación, si corresponde). Cuando sean presentadas
varias solicitudes simultáneas, podrá aportarse en uno de los expedientes una
sola certificación original de personería jurídica o constancia de
nombramiento, según sea el caso, y agregarse copias comunes en los demás
expedientes, siempre que en cada expediente se haga clara referencia al
expediente que contiene la solicitud original vigente.
c. Del
solicitado: Nombre completo, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio,
dirección exacta, fecha de nacimiento, teléfono, copia del pasaporte y del
documento de permanencia legal en el país que indique su domicilio, foto tamaño
pasaporte, nombre completo y nacionalidad de los padres. Cuando se requiera
visa para familiares dentro de la categoría A4, o para hijos menores de edad de
residentes permanentes, las copias del pasaporte deberán ser consularizadas.
d. Las
solicitudes interpuestas a través de Consulados, deberán también aportar
fotocopias completas del pasaporte. El Consulado hará constar esta
circunstancia en su nota de traslado a la Comisión, a la que remitirá
únicamente las copias en que conste la fotografía, número de pasaporte y demás
datos personales del interesado, siempre que considere que las demás partes del
pasaporte no contienen información relevante para efectos de visa. El Cónsul deberá
estampar sello y rúbrica en cada uno de los documentos enviados.
e. Si la
persona solicitada es representante de una empresa o institución domiciliada en
el extranjero, deberá presentar los documentos que acrediten su representación.
f. En caso de
duda sobre lo estipulado en los incisos b) y e) de este artículo, la Comisión
estará facultada para solicitar documentación adicional que demuestre la
existencia real de la empresa o institución.
g. Deberá
hacerse una exposición pormenorizada del motivo del viaje, aportando los
documentos relacionados.
h. Indicación
del tiempo de permanencia en Costa Rica.
i. Dirección
exacta del lugar donde va a permanecer.
j. Cuando la
solicitud se haga directamente por el interesado ante un Consulado de Costa
Rica en el Extranjero, éste debe tenerse como el solicitante, quien deberá
cumplir con los requisitos de los incisos c), e), f), g), h) e i) de este
artículo.
k. Toda
solicitud presentada ante la Dirección General de Migración y Extranjería,
deberá venir autenticada por un Notario Público, o ser firmada en presencia del
respectivo funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería.
l. Las
solicitudes de visa gestionadas a través de un Consulado, deberán remitirse vía
fax o por cualquier otro medio seguro, en el que consten los sellos de dicha
representación diplomática; deberán indicar el Consulado al que deberá
remitirse el documento de visa.
m. Cumplir con
cualquier otro requisito que determine el Consejo Nacional de Migración y
Extranjería, el Poder Ejecutivo, las leyes y reglamentos, que conforme a la
naturaleza de la solicitud se requieran para la subcategoría pretendida.
La modificación de cualquiera de los requisitos de solicitud de visa
restringida, no informada oportunamente a la Administración, podrá motivar la
denegatoria de lo pedido.
Artículo
6º—En el caso de ser tramitada la solicitud de visa de ingreso en el
exterior, ésta deberá ser consultada por el respectivo Cónsul o agente de
migración en el exterior, a la Dirección General de Migración y Extranjería,
sin cuya autorización no procederá su otorgamiento. Si la solicitud es
aprobada, el petente deberá presentar ante el Cónsul, lo siguiente:
a. Pasaporte o documento de viaje
con fecha de vencimiento no menor a los seis meses siguientes a la solicitud.
b. Tiquete aéreo
de regreso o de continuación de viaje, con la respectiva visa de ingreso al
país a donde se dirige.
c. En los casos
que se exija depósito de garantía, deberá adjuntarse comprobante del depósito
en dinero efectivo, de acuerdo con el monto fijado por la Dirección General de
Migración y Extranjería.
El Cónsul deberá otorgar la visa con arreglo estricto a las condiciones
en que fue autorizada.
Artículo
7º—Todo documento expedido en el exterior que acompañe la solicitud de
visa restringida, deberá cumplir con el requisito de legalización consular y la
posterior autenticación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto Costarricense.
Artículo
8º—Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse de su
traducción y estar debidamente legalizado por la autoridad consular de Costa
Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los
documentos adicionales, no contemplados como requisitos de solicitud de visa, y
no determinantes, podrán ser aportados en su idioma original, bajo riesgo de
que la Comisión no tenga por entendido ni demostrado lo allí prescrito.
Tratándose de solicitudes que impliquen residencia permanente para el solicitado,
las certificaciones de parentesco, estado civil y antecedentes penales, que se
requieran, emitidas en idioma extranjero, deberán acompañarse de traducción
oficial, y estar debidamente legalizadas por la autoridad consular de Costa
Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo
9º—Los requisitos adicionales y específicos para cada subcategoría
migratoria de visa, se harán conforme a la Ley General de Migración y
Extranjería, su Reglamento y las políticas del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería y del Poder Ejecutivo.
Artículo
10.—Toda solicitud deberá hacerse ante la
Dirección General de Migración y Extranjería, con al menos dos meses de
antelación, salvo casos de excepción cuyos motivos se encuentren plenamente justificados
y demostrados.
Artículo
11.—De previo a emitir recomendación sobre el
fondo de la solicitud, la Comisión Consultora de Visas Restringidas podrá hacer
prevenciones a los interesados, las cuales deberán ser cumplidas en diez días
hábiles si se previene la presentación de documentos que deban ser emitidos en
territorio nacional, y en treinta días hábiles cuando se trate de documentos
que deban ser emitidos en el exterior. La Comisión podrá prorrogar por un plazo
igual los términos previstos en el párrafo anterior, si el interesado demuestra
que dichos términos resultan insuficientes para cumplir con la prevención.
CAPÍTULO III
Sobre el análisis de las solicitudes
Artículo 12.—Una vez recibida la
documentación en la Dirección General de Migración y Extranjería, será anotada
en los libros de ingreso y registro, e incluida en la respectiva base de datos.
Realizado el proceso de ingreso, con indicación de la fecha de presentación y
de las partes, ésta será trasladada a la Comisión para el análisis y recomendación
respectiva.
Artículo
13.—Si la solicitud cumple con todos los requisitos y resulta acorde con
las leyes y reglamentos, y con las políticas dictadas por el Consejo Nacional
de Migración y el Poder Ejecutivo, la Comisión procederá a emitir la recomendación
correspondiente, la cual no será vinculante para la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Artículo
14.—En el ínterin del análisis de la solicitud,
la Comisión podrá:
a. Consultar sobre los
antecedentes de la persona beneficiaria de la visa, ante los diferentes entes
policiales con sede en el país y en el extranjero.
b. Solicitar la
intervención de la Policía Especial de Migración, la Dirección de Inteligencia
y Seguridad Nacional, la oficina de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad
Pública y cualquier otro cuerpo policial nacional o extranjero, para la
verificación de datos de la solicitud.
c. Los miembros
de la Comisión o a quienes ellos deleguen, podrán realizar visitas in situ al
solicitante y realizar entrevistas, a efectos de verificar la validez de la
información aportada en la solicitud.
Artículo 15.—Cada una de las peticiones o
solicitudes serán analizadas y resueltas de acuerdo con el orden cronológico en
que hayan sido presentadas. Si debido a la investigación que se deba llevar a cabo,
una solicitud sufriera retraso en su resolución, el término para pronunciarse
al respecto no podrá exceder de sesenta días naturales, una vez completado el
expediente. Si por razones exógenas a la Comisión,
caso fortuito o fuerza mayor, una solicitud debiera ser analizada y su
pronunciamiento tardara más del tiempo señalado en el párrafo anterior, la
Comisión deberá pronunciarse mediante resolución fundada y comunicarlo al
solicitante. En estos casos, podrá prorrogarse el plazo para emitir recomendación
hasta por un mes más.
Artículo
16.—Por razones de salud, interés público,
urgencia apremiante no previsible, o tratándose de personas de especial
relevancia, podrán hacerse excepciones al orden cronológico de conocimiento de
las solicitudes, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de la Comisión. En
caso de existir orden escrita o beneplácito escrito del jerarca del Ministerio
de Gobernación y Policía o del Director General de Migración y Extranjería, la
alteración del orden deberá ser aprobada por al menos dos de los miembros de la
Comisión.
Artículo
17.—Conocida la solicitud y emitida la
recomendación por parte de la Comisión, la Dirección General de Migración y
Extranjería, decidirá en última instancia sobre el otorgamiento de la visa.
Dicha decisión deberá ser notificada al interesado en el lugar y medio
señalados para tales efectos.
Artículo
18.—En caso de concederse la visa de ingreso, la autorización se
notificará al Agente de Migración competente en el exterior, quien estampará el
sello de visa en el pasaporte del extranjero interesado, cuyo ingreso haya
autorizado la Dirección General de Migración y Extranjería, una vez cumplidos
todos los requisitos.
Artículo
19.—Cuando la solicitud fuera presentada por un tercero ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, ésta únicamente indicará, mediante oficio
al solicitante, que la petición presentada a favor del interesado fue concedida
y remitida al Consulado, con indicación de la fecha en que se envió.
CAPÍTULO IV
Del documento de visa
Artículo 20.—El documento mediante el
cual la Dirección General de Migración y Extranjería comunique a la autoridad
consular el otorgamiento de la visa, deberá reunir los siguientes rubros o
elementos:
a. Número de oficio, junto con
las iniciales de aquel funcionario que redacte el documento.
b. Fecha de
emisión.
c. Número de
expediente en el que conste la revisión a favor del interesado.
d. Consulado al
que debe ser comunicado.
e. Nombre del
petente.
f. Motivo por
el cual se concede la visa. Si es por reunificación familiar, se indicará que
ella es otorgada en calidad provisional de residente.
g. Nombre del
interesado, fecha de nacimiento, número de pasaporte y nacionalidad.
h. Días
autorizados para permanecer en el país.
i. Vigencia de
la visa.
j. Firma del
Director General o la Directora General.
k. Indicación
expresa de que la visa es válida para un solo ingreso al país, con excepción de
las visas múltiples.
CAPÍTULO V
De las visas múltiples
Artículo 21.—La Comisión Consultora de
Visas Restringidas conocerá aquellas solicitudes de visa múltiple pretendidas
por nacionales de países ubicados en el grupo de acceso restringido. El plazo
para resolver las peticiones será el mismo que el estipulado para las demás
visas restringidas.
Artículo
22.—En aras del desarrollo del país, podrán
solicitar visa restringida múltiple los extranjeros que tengan actividades
comerciales en Costa Rica o laboren para empresas debidamente establecidas en
territorio nacional. A solicitud de estas empresas, podrá otorgarse visa restringida
múltiple a los extranjeros que mantengan relaciones comerciales constantes con
ellas. La Comisión podrá analizar estas solicitudes sin necesidad de que se
presente certificado de nacimiento consularizado del
país de origen del interesado, siempre y cuando se demuestre que el solicitante
tiene estatus de residencia legal en otro país y que la obtención de ese
documento resulta sumamente difícil o intrincado.
Artículo
23.—La visa múltiple determinará el periodo de
tiempo durante el cual el extranjero podrá ingresar al territorio nacional en
distintas ocasiones.
Artículo
24.—La visa múltiple podrá ser prorrogada; para
ello se deberá documentar y aportar la prueba mediante la cual se desprenda la
necesidad de la prórroga. En caso de considerarlo necesario, la Comisión tendrá
la facultad de solicitar documentación adicional o realizar otros actos
destinados a comprobar la necesidad de la prórroga.
Artículo
25.—Cuando el otorgamiento de visa restringida
de cualquier tipo implique depósito de garantía, éste deberá hacerse de forma
previa a la emisión del documento de visa, y según lo dispuesto por los cuerpos
normativos y acuerdos establecidos.
CAPÍTULO VI
De los pasajeros en tránsito
Artículo 26.—Las visas de pasajeros en
tránsito nacionales de países restringidos, deberán ser presentadas y resueltas
en los plazos establecidos para los demás tipos de visa restringida. En los
casos que el solicitante demuestre que no le fue posible prever con antelación
el requerimiento de visa, podrá hacerse la excepción de orden cronológico
contemplado en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo
27.—Para otorgar visa a pasajeros en tránsito,
la empresa de transporte internacional deberá asegurar que cubrirá la totalidad
de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los tripulantes y
pasajeros, y de los funcionarios que deban acompañarlos.
Artículo
28.—Cuando se otorgue visa a pasajeros en
tránsito o tripulantes de transporte internacional que deban movilizarse de su
puerto de arribo a otro, o de frontera o frontera; se deberá solicitar la
colaboración de la Fuerza Pública, la Policía Especial de Migración u otros
funcionarios competentes, con la finalidad de nombrar uno o más custodios,
según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para
realizar la movilización con toda seguridad. Los oficiales designados deberán
levantar y suscribir una bitácora en la que harán constar la hora en que se
inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la
frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las
personas por trasladar, con su número de pasaporte y país de origen. Deberán
dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera
con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido;
asimismo, deberá darse fe de la totalidad de las personas que fueron dejadas en
su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente que
identificarán en la bitácora. Deberán indicar cualquier anomalía, señalando
claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado
anómalo. Dicha bitácora deberá ser enviada a la Dirección General de Migración
y Extranjería, a fin de archivarla en el expediente levantado al efecto y
determinar si corresponde levantar investigación, procedimiento administrativo
y/o denuncia penal.
CAPÍTULO VII
Del funcionamiento y la administración de la Comisión
Artículo 29.—La Comisión Consultora de
Visas Restringidas será de nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía,
y estará integrada por un representante de la Dirección General de Migración y
Extranjería, quien ejercerá funciones de Presidente, un representante del
Departamento Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien
ejercerá funciones de Secretario, y un representante de la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Gobernación y Policía. Cada integrante tendrá su respectivo
suplente.
Artículo
30.—Las sesiones de la Comisión se realizarán
durante la jornada ordinaria laboral y sus miembros no devengarán dietas ni
emolumento alguno por integrar dicha Comisión. La Dirección General de
Migración y Extranjería deberá disponer de un lugar cómodo y seguro para la
celebración de sus sesiones, y pondrá a su disposición el equipo, materiales y
personal de su planilla para que ésta realice sus funciones de manera eficiente
y oportuna.
Artículo
31.—La Comisión sesionará ordinariamente tres
veces por semana, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente.
Para sesionar se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Las
ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas, o a cuatro alternas
dentro de un mismo mes calendario, se comunicarán al Ministro para que proceda
a la separación del miembro que incurra en tales ausencias.
Artículo
32.—El Presidente deberá presidir las sesiones,
hacer convocatorias, confeccionar el orden del día y ejecutar los acuerdos del
Consejo. En casos especiales, podrá alterarse el orden del día por acuerdo
tomado por el Presidente ó al menos dos miembros.
Artículo
33.—El Secretario deberá levantar las actas de
las sesiones, llevar el control de asistencia, tramitar la correspondencia y
comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no corresponda al
Presidente.
Artículo
34.—Las actas de sesión contendrán al menos indicación de las personas
asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los
puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la deliberación, la
votación y el contenido de los acuerdos, y la firma de todos los miembros. Las
actas se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente. Sin embargo, los acuerdos
y las recomendaciones dictadas por la Comisión, en las que conste la firma de
la totalidad de sus miembros, estarán en firme y entrarán a regir en forma
inmediata.
Artículo
35.—Las sesiones de la Comisión serán siempre
privadas, pero por unanimidad se podrá disponer que tengan acceso otras
personas, concediéndoles o no derecho de participar en las deliberaciones, con
voz pero sin voto. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto quienes
ocupen las jefaturas de las dependencias representadas por los integrantes de
la Comisión.
Artículo
36.—Salvo el caso de votación unánime requerido
para alterar el orden cronológico de conocimiento de solicitudes de visa
restringida, la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría.
Artículo
37.—La Comisión rendirá un informe mensual de
labores, dirigido al Ministro de Gobernación y Policía, con copia a la
Dirección General de Migración y Extranjería, en el que consignará al menos la
siguiente información:
a. Número de visas restringidas
recomendadas y no recomendadas, con indicación de número de expediente, nombre,
nacionalidad y tipo de visa.
b. Indagaciones
o investigaciones realizadas.
c. Necesidades
de apoyo logístico y administrativo pendientes.
d. La demás
información que considere oportuna, necesaria o que sea solicitada por las
autoridades migratorias.
Artículo 38.—En lo no establecido expresamente en el presente
Reglamento, se atenderá la normativa compatible para órganos colegiados,
prevista en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración
Pública.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 39.—Quedan excluidos del
presente reglamento el proceso de solicitud y otorgamiento de visas
restringidas cuando se trate de tripulantes de transporte internacional,
categoría B7, mismas que serán reguladas mediante su propio reglamento.
Artículo 40.—El
presente Reglamento deja sin efecto cualquier disposición existente de rango
igual o inferior que se le oponga, en lo relacionado con el otorgamiento de
visas de ingreso a personas de países con acceso restringido a Costa Rica.
Artículo
41.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro
de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.
Gaceta N° 45, 04 de
marzo de 2005.
Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública