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en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32238-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades conferidas en los
incisos 3) y 18), del artículo 140 y el artículo 146, de la Constitución
Política; el inciso 2 b), del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, N° 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas y la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°
8220 del 4 de marzo del 2002.
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, debe velar por la protección de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores; asimismo, es el ente rector de las políticas públicas de
Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y
fomento de la cultura empresarial para los sectores de industrias, comercio y
servicios; así como para el sector de la Pymes.
2º—Que el artículo 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, otorga al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, la competencia para autorizar los contratos de las ventas a plazo.
3º—Que con la publicación de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se le ha
otorgado a la Administración, bajo los principios de racionalidad, celeridad y
precisión, un mecanismo más ágil a fin de eliminar las omisiones, los abusos y
excesos de requisitos y trámites que han venido afectando al administrado en su
quehacer con la Administración.
4º—Que en fecha 13 de marzo del 2003, se emite el Reglamento para
la Autorización de Contratos de Tiempo Compartido, Decreto Ejecutivo número
31022, publicado en La Gaceta N° 51, del 13 de marzo del 2003.
5º—Que dicho Reglamento, en su artículo 9º, ofrece los parámetros
para determinar la solvencia económica de la empresa que solicita la
autorización de contratos de tiempo compartido.
6º—Que después de un análisis, la Administración determinó
inconsistencias en dichos parámetros con los principios y normas
internacionales de contabilidad.
7º—Que de conformidad con lo anterior, la Administración se ve en
la necesidad de modificar dichos parámetros, con la finalidad de evitar un
eventual perjuicio a las empresas que se les autoriza contratos de tiempo
compartido.
8º—Que, asimismo en el artículo 4 de dicha normativa se encuentra
como requisito para solicitar la autorización de los contratos de tiempo
compartido, la presentación de copia certificada de la escritura constitutiva
del régimen de tiempo compartido.
9º—Que dicho requisito no se ajusta a la realidad nacional. Por
tanto:
Decretan:
Artículo 1º—Eliminar el inciso 2) del artículo
4º del Decreto Ejecutivo número 31022 “Reglamento para la Autorización de
Contratos de Tiempo Compartido”, publicado en el Diario Oficial, La
Gaceta N° 51 del 13 de marzo del 2003.
Artículo 2º—Modificar el artículo 9º del Decreto Ejecutivo supracitado, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9°—Solvencia económica.
Para establecer la solvencia económica, el análisis de la información contable
financiera presentada se evaluará sobre la base de los siguientes indicadores:
a. Suficiencia
patrimonial: relación “patrimonio/activo total” cuyo indicador
meta es como mínimo de 0,20.
b. Riesgo:
relación “activo total /pasivo total” cuyo indicador meta es como
mínimo de 1,0. El cálculo del activo total se realiza considerando todos los
activos de la empresa y en el caso de las inversiones de corto y largo plazo
(activo), se reconocerá únicamente el 80% cuando el deudor no sea una entidad
financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF).
c. Liquidez:
Relación “activo circulante/pasivo circulante” cuyo indicador meta
es como mínimo de 1,0.
Cuando no se compruebe satisfactoriamente la solvencia económica, se
exigirá al interesado rendir garantía o caución suficiente para responder. El
monto y plazo de la garantía o caución se fijará con base en los indicadores
establecidos en el párrafo precedente”.
Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de enero del dos
mil cinco.
Publíquese.—ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
Gilberto Barrantes Rodríguez.
Gaceta N° 43, 02 de
marzo de 2005.
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