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32238-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18), del artículo 140 y el artículo 146, de la Constitución Política; el inciso 2 b), del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 del 4 de marzo del 2002.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debe velar por la protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores; asimismo, es el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industrias, comercio y servicios; así como para el sector de la Pymes.

2º—Que el artículo 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, otorga al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la competencia para autorizar los contratos de las ventas a plazo.

3º—Que con la publicación de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se le ha otorgado a la Administración, bajo los principios de racionalidad, celeridad y precisión, un mecanismo más ágil a fin de eliminar las omisiones, los abusos y excesos de requisitos y trámites que han venido afectando al administrado en su quehacer con la Administración.

4º—Que en fecha 13 de marzo del 2003, se emite el Reglamento para la Autorización de Contratos de Tiempo Compartido, Decreto Ejecutivo número 31022, publicado en La Gaceta N° 51, del 13 de marzo del 2003.

5º—Que dicho Reglamento, en su artículo 9º, ofrece los parámetros para determinar la solvencia económica de la empresa que solicita la autorización de contratos de tiempo compartido.

6º—Que después de un análisis, la Administración determinó inconsistencias en dichos parámetros con los principios y normas internacionales de contabilidad.

7º—Que de conformidad con lo anterior, la Administración se ve en la necesidad de modificar dichos parámetros, con la finalidad de evitar un eventual perjuicio a las empresas que se les autoriza contratos de tiempo compartido.

8º—Que, asimismo en el artículo 4 de dicha normativa se encuentra como requisito para solicitar la autorización de los contratos de tiempo compartido, la presentación de copia certificada de la escritura constitutiva del régimen de tiempo compartido.

9º—Que dicho requisito no se ajusta a la realidad nacional. Por tanto:

Decretan:

Artículo 1º—Eliminar el inciso 2) del artículo 4º del Decreto Ejecutivo número 31022 “Reglamento para la Autorización de Contratos de Tiempo Compartido”, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta N° 51 del 13 de marzo del 2003.

Artículo 2º—Modificar el artículo 9º del Decreto Ejecutivo supracitado, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 9°—Solvencia económica. Para establecer la solvencia económica, el análisis de la información contable financiera presentada se evaluará sobre la base de los siguientes indicadores:

a.   Suficiencia patrimonial: relación “patrimonio/activo total” cuyo indicador meta es como mínimo de 0,20.

b.  Riesgo: relación “activo total /pasivo total” cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. El cálculo del activo total se realiza considerando todos los activos de la empresa y en el caso de las inversiones de corto y largo plazo (activo), se reconocerá únicamente el 80% cuando el deudor no sea una entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

c.   Liquidez: Relación “activo circulante/pasivo circulante” cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0.

Cuando no se compruebe satisfactoriamente la solvencia económica, se exigirá al interesado rendir garantía o caución suficiente para responder. El monto y plazo de la garantía o caución se fijará con base en los indicadores establecidos en el párrafo precedente”.

Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de enero del dos mil cinco.

Publíquese.—ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez.

Gaceta N° 43, 02 de marzo de 2005.

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