Colocado
en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
32219-H-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
INDUSTRIA Y COMERCIO,
Y EL MINISTRO DE TURISMO
Con fundamento
en las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, el artículo 28 inciso 2) aparte b) de la Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990 del 15 de julio de 1985, y la
Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes, Nº 7293 del 31 de marzo de 1992.
Considerando:
1º—Que
el artículo 4 de la Ley Nº 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, establece que los incentivos comprendidos en dicha ley serán
otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato
turístico, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Turismo.
2°—Que no obstante
lo anterior no se indica cual órgano dentro del Instituto mencionado es el competente
para proceder a tal otorgamiento.
3º—Que a efectos de
dar claridad y agilidad a los procesos tanto de otorgamiento de los contratos
turísticos como de cancelación de los incentivos otorgados, es procedente
estipular claramente la competencia para dicho otorgamiento a lo interno del
Instituto, así como para su cancelación.
4º—Que
adicionalmente, los artículos 23 y 40 de dicho Reglamento, prevén la
presentación de un informe anual sobre el uso y destino de los bienes
exonerados por las empresas beneficiarias de los contratos turísticos.
5º—Que no obstante
la redacción de ambos artículos presenta diferencias en cuanto a las
condiciones del informe a presentar, lo cual genera dudas sobre los requisitos
que el mismo debe de cumplir, por lo cual se hace necesario reformar el
artículo 40 a efectos de ajustarlo a los verdaderos requerimientos que el mismo
debe de tener. Por lo tanto:
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquense los artículos 17, 27, 28 y el párrafo primero del
artículo 40 del Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR, del 5 de diciembre de 1995,
Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, para que se
lean como sigue:
“Artículo
17.—La secretaría consignará en la solicitud
para obtener el Contrato Turístico la fecha de recibo. La Comisión contará con
un plazo de treinta días naturales para resolver las solicitudes de contrato,
contados éstos a partir de la fecha de recibo de los documentos y el debido
cumplimiento de los requisitos, según la revisión que de los mismos hagan los
departamentos técnicos correspondientes.
Una
vez aprobada la solicitud, la Secretaría tramitará ante la Gerencia del
Instituto el otorgamiento del contrato. La Gerencia del Instituto otorgará el
contrato mediante la debida formalización dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que recibió la respectiva documentación.”
“Artículo
27.—Corresponderá a la Gerencia del Instituto
previa recomendación de la Comisión Reguladora de Turismo, acordar el inicio
del procedimiento administrativo relacionado con el establecimiento de
incumplimientos a las disposiciones del presente régimen exoneratorio
que ameriten la cancelación de los incentivos y beneficios otorgados en el
contrato turístico, el cual se regirá por las disposiciones del procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración Pública. Tratándose de
presuntos incumplimientos sobre uso y destino de bienes exonerados contrarios a
las regulaciones vigentes, se aplicará primero lo establecido en el artículo 26
del presente reglamento.”
“Artículo
28.—Una vez concluido el procedimiento, el órgano director remitirá el
expediente a la Comisión Reguladora, la cual emitirá la recomendación final a
la Gerencia del Instituto, a efectos de que ésta decida en primera instancia
sobre la aplicación de las sanciones. Lo anterior sin perjuicio de las
sanciones de tipo fiscal que pueda aplicar la Dirección en virtud de las
disposiciones vigentes.”
“Artículo
40.—Las empresas estarán obligadas a presentar
un informe anual ante la Secretaría, sobre el uso y destino de los bienes exonerados
durante el último período, de conformidad con lo establecido en el artículo 23,
el cual contendrá como mínimo: el nombre, razón social, número de cédula
jurídica, representante legal, rama de actividad en la que opera, período que
cubre el informe, número de contrato, localización del establecimiento, números
de teléfonos, número de empleados.”
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
dieciséis días del mes de setiembre del dos mil cuatro.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda,
Federico Carrillo Zürcher.—El Ministro de
Economía Industria y Comercio, Gilberto Barrantes
Rodríguez.—El Ministro de Turismo, Rodrigo Castro Fonseca.
Gaceta
N° 86, 05 de mayo de2005.
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