Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

32168-G.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 27 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978) y artículos 1, 4, 6 y 9 de la Ley de Radio Nº 1758 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que por Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125, de fecha 28 de junio de 2004, el Poder Ejecutivo promulgó el denominado “Reglamento de Radiocomunicaciones”.

II.—Que es necesario establecer claramente los principios a seguir en lo concerniente al contrato de concesión de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicación.

III.—Que para establecer el término de caducidad del derecho de concesión de frecuencias, el inciso cuarto del artículo 28 del Reglamento de Radiocomunicación erróneamente remite al artículo 33 del mismo cuerpo legal, siendo lo correcto el artículo 34, lo cual crea una confusión con otras normas de aquel texto, por lo que se hace necesaria una revisión y corrección del citado instrumento. De igual manera, resulta pertinente aclarar dentro de este mismo ordinal, aspectos relacionados con los servicios que requieran la suscripción de un contrato.

IV.—Que el inciso quinto del artículo 34 del Reglamento de cita, omitió indicar que la frecuencia de que se trata en dicho inciso, es de “servicio privado de radiocomunicaciones”, por lo que conviene hacer las aclaraciones necesarias. Asimismo, es necesario corregir aspectos de redacción de los artículos 79, 110 y Transitorio II del mismo cuerpo legal, que pueden llevar a confusión. Por tanto;

Artículo 1º—Modificar el primer párrafo e inciso cuarto del artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125, de fecha 28 de junio de 2004, denominado “Reglamento de Radiocomunicaciones”, para que se lea así:

“Artículo 28.—Contrato de concesión. Una vez otorgada la concesión por el Poder Ejecutivo y de previo a otorgar la licencia de operaciones, para la explotación de los servicios al comercio entre particulares de radiodifusión sonora o televisiva en cualquiera de sus bandas de acceso libre, o por suscripción en cualquiera de sus modalidades, en el tanto utilice el espectro radioeléctrico, se deberá establecer un contrato de concesión, entre la Administración y el Concesionario, donde se establezcan los términos de la concesión, así como los alcances en que debe explotarse el servicio de radiocomunicación. El Contrato de concesión debe contener: 1. …, 2. …., 3. …, 4. La fecha de emisión, plazo, vencimiento y términos de caducidad de la concesión, de conformidad con lo que establece el artículo 34 del presente Reglamento. ..., 5. ..., 6...”.

Artículo 2º—Modificar el inciso tercero del artículo 34 del Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 125, de fecha 28 de junio de 2004, denominado “Reglamento de Radiocomunicaciones”, para que se lea así:

“Artículo 34.—... 1. ..., 2. ..., 3. Cuando el Departamento compruebe que la frecuencia de servicio privado de radiocomunicaciones no ha estado en uso por un período máximo de hasta seis meses sin justificación alguna. ..., 4...., 5. ..., 6. ...”.

Artículo 3º—Modificar los encabezados de la segunda, cuarta y sexta columnas de la “Tabla Intensidad de Campo TV”, contenida en el artículo 79 del Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125, de fecha 28 de junio de 2004, denominado “Reglamento de Radiocomunicaciones”, para que dicha Tabla se lea así:

“Artículo 79.—....:

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV

2 al 6                           7 al 13                          14 al 69

dBµV/m        uV/m       dBµV/m         uV/m         dBµV/m       uV/m

74(3)           5011          77(3)            7080            80(3)         10000

68(2)           2511          71(2)            2458            74(2)          5011

47(1)            224           56(1)             631             64(1)          1585

”.

Artículo 4º—Modificar el encabezado de la segunda columna del artículo 110 del Decreto Ejecutivo Nº 31608-G del 24 de junio de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125, de fecha 28 de junio de 2004, denominado “Reglamento de Radiocomunicaciones”, para que donde se consignó Distrito, se lea Dígito. Asimismo, en el Transitorio II, donde refiere “... artículo 29 del presente Reglamento...”, se lea correctamente: “artículo 28 del presente Reglamento”.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas del veintidós de octubre del dos mil cuatro.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.

Gaceta N° 95, 18 mayo de 2005.

Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal