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29931-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Ley Nº 877 y la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que Costa Rica es país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo establecido por la Constitución política de Costa Rica mediante Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947.

2º—Que el Capítulo VI, artículo 37 de dicho Convenio, relativo a la "Adopción de Normas y Procedimientos", establece que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr al más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

3º—De sus finalidades y propósitos. Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, corresponde a este Ministerio darse la organización interna que mas se adecúe al cumplimiento.

4º—Que de acuerdo con lo prescrito por la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la aviación civil dentro del territorio de la República.

5º—Que el grado de especialización de las funciones que requiere la navegación aérea demanda el fortalecimiento de la regulación relativa al vuelo y maniobras de aeronaves, así como su mantenimiento.

6º—Que la normativa aeronáutica es cambiante, conforme a los avances de la tecnología en la aviación y por ende debe estar en constante revisión para los ajustes respectivos. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se acuerda modificar el RAC-OPS, Parte 1, Sección OPS 1650 del Decreto Nº 28434-MOPT, que dirá únicamente:

Los vuelos VFR que se realicen como vuelos controlados estarán equipados de conformidad con Sección OPS 1652.

Se acuerda adicionar en el RAC-OPS, Parte 1, Sección OPS 1890, del Decreto Nº 28434-MOPT, que dirá:

"De conformidad con procedimientos aceptables para el Estado de matrícula."

Se acuerda modificar el RAC-OPS, Parte 1, Sección OPS 1875, inciso a) del Decreto Nº 28434-MOPT, que dirá:

a) El Operador no operará un avión a menos que sea mantenido y puesto en servicio por una organización aceptada de acuerdo con el RAC 145, o con arreglo a un sistema equivalente, siempre que uno de esos modos de mantenimiento sea aceptable para el estado de matrícula, excepto las inspecciones de prevuelo que no tienen que ser realizadas necesariamente por una organización regulada de conformidad con dicho RAC.

Se acuerda modificar el RAC-OPS, Parte 1, Sección OPS 1905, inciso b), del Decreto Nº 28434-MOPT, que dirá:

b) El Operador someterá a aprobación por parte de la DGAC o por parte del estado de matrícula si existe un convenio entre estados que establezca funciones y obligaciones para el mantenimiento (Estados equivalentes), el Manual de Control de Mantenimiento e incorporará en este los textos obligatorios que la DGAC o el estado de matrícula puedan exigir, suministrando copias del mismo a ambos.

Se acuerda adicionar el RAC-OPS Parte 1, Sección OPS 1668, inciso b), Decreto Nº 28434-MOPT, para que se lea de la siguiente manera:

a) "El operador no operará un avión de turbina que tenga un peso máximo certificado de despegue de más de 15,000 Kg. y ningún avión turbojet, después del 1º de enero del año 2003, a no ser que esté equipado al menos con un sistema anticolisión ACAS II, el cual deberá funcionar de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10, Volumen IV."

Se acuerda modificar el RAC 43, Sección 43.7, inciso b), del Decreto Nº 27880-MOPT, que dirá:

b) El titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves emitida conforme al RAC-LPTA y de conformidad con procedimientos aceptables para el Estado de matrícula podrá aprobar el retorno al servicio de una aeronave, motor, hélice, componente, o parte de esta siempre que actúe de conformidad con las condiciones indicadas en los párrafos b.1 y b.2 de la Sección 43.3 de este RAC.

Se acuerda modificar el RAC 145, Sección 145. 39, inciso a), del Decreto Nº 27787-MOPT, que dirá:

a) El solicitante de un Certificado de Taller Aeronáutico y su correspondiente habilitación o aquel que aspire a una habilitación adicional debe proveer personal adecuado con licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves emitida conforme al RAC-LPTA y de conformidad con procedimientos aceptables para el Estado de matrícula que pueda ejecutar, supervisar, inspeccionar y firmar el visto bueno de mantenimiento.

Artículo 2º—Derogación. Deróguese cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que se le oponga.

Artículo 3º—Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de octubre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Lic. Carlos Castro Arias.

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