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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29913-MP-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA
Y DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 140, inciso 8) de la Constitución Política, en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley Nº 7494 en el artículo 21 numeral 2 de la Ley Nº 6227 y en los artículos 1, 99 inciso e), 128, 106 de la Ley Nº 8131.
Considerando:
1º—Que con la promulgación de la Ley Nº 8131, toda referencia a la Proveeduría Nacional corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, de conformidad con el artículo 128 de dicho cuerpo normativo.
2º—Que el inciso e) del artículo 99 de dicha Ley, establece como funciones de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la supervisión de las Proveedurías Institucionales en los procesos de contratación, almacenamiento y distribución de tráfico de bienes.
3º—Que a la fecha, no todos los órganos o entes contemplados en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 8131, han creado su Proveeduría Institucional.
4º—Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen vinculante Nº C-242-99, de fecha 14 de diciembre de 1999, señaló: "…en tanto se organizan las Proveedurías Institucionales o se consolidan las existentes de manera que puedan asumir eficientemente su función, el Poder Ejecutivo podría confiarle a la citada Dirección el concluir los procedimientos de contratación iniciados por la Proveeduría Nacional, así como procedimientos de los Ministerios que no tengan proveedurías institucionales hasta por el plazo que determine el Ejecutivo…". Por tal razón y de conformidad con lo señalado por la Ley Nº 8131 y por la Procuraduría General de la República y en aras del cumplimiento de los principios de continuidad y eficiencia en el servicio público, se hace necesario preservar la competencia residual sobre los procedimientos de contratación administrativa en la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8131 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa continuará realizando los procedimientos de contratación administrativa que se hubiesen iniciado y aquellos que deberán iniciar los Ministerios que no cuenten con Proveedurías Institucionales, hasta el 30 de junio del 2002.
Artículo 2º—Que los órganos o entes contemplados en el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 8131 que a la fecha no hayan creado su Proveeduría Institucional, deberán crearla antes del 1 de julio del 2002.
Artículo 3º—Que todas las Proveedurías Institucionales que hayan sido creadas con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 8131 o dentro del plazo que por este Decreto se les otorga deberán encontrarse al 1 de julio del 2002 en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido encomendadas.
Artículo 4º—Las Proveedurías Institucionales para su organización y funcionamiento se encontrarán sujetas a: la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley de Contratación Administrativa, Reglamento General de Contratación Administrativa, al Decreto Ejecutivo Nº 28656-H "Reglamento de las Proveedurías Institucionales del Poder Ejecutivo" y demás normativa que jurídicamente se encuentre vigente y se relacionen con la materia.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto y de Hacienda a. i., Edgar Robles Cordero.
—1 vez.—(Solicitud Nº 30316).—C-11020.—(D29913-77656).