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Costa Rica - Desde 1983
29910-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con las potestades conferidas en los incisos 3), 12) y 18) del artículo 140 y el 146 de la Constitución Política, los numerales 1 y 13 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley Nº 3008 del 18 de julio de 1962.
Considerando:
1º—Que es política del Gobierno de la República prohibir la utilización de la institución para accesar a material pornográfico.
2º—Que para tal fin, se dicta la Directriz Nº 30 por parte del Presidente de la República, el Ministro de Gobernación y Policía y la Ministra de la Condición de la Mujer, dirigida a los jerarcas de los ministerios e instituciones autónomas, publicada en La Gaceta Nº 160 del veintidós de agosto del dos mil uno.
3º—Que en la Directriz supra indicada se ordena la modificación de los Reglamentos Autónomos de Servicios, para que en los mismos se incluyan sanciones disciplinarias por la utilización del equipo de cómputo para los efectos indicados.
4º—Que de conformidad con lo que dispone el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, autoriza mediante oficio AJ-581-2001 del 3 de octubre del 2001 esta modificación. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Adicionar en el Capítulo XII de las Prohibiciones de los Servidores, artículo 51 del Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto Ejecutivo Nº 23194-RE del 12 de abril de 1994, un inciso r) para que en lo sucesivo disponga lo siguiente:
r) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de esta normativa, acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas López.
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