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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
29902-MAG-MEIC-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas y el artículo 5 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992.
Considerando:
1º—Que a través de la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992 se dispone la exoneración de impuestos y otros gravámenes a la importación de todos aquellos insumos y equipo de uso en labores productivas, agropecuarias, acuícolas y pesqueras.
2º—Que las Instituciones públicas encargadas de autorizar y aplicar el beneficio de la exoneración, podrán realizar las modificaciones necesarias al Decreto Ejecutivo N° 28648-MAG-MEIC-H del 15 de mayo del 2000, con el objetivo de que el productor agropecuario, acuícola y pesquero, tenga acceso a maquinaria, equipo e insumos agropecuarios a un menor costo. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Agréguese a la lista de bienes incluidos en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 21281-MAG-MEIC-H del 12 de mayo de 1992 y sus reformas, los siguientes bienes.
Accesorios y repuestos para equipo de laboratorio para producción agrícola.
Accesorios y repuestos para equipo láser, únicamente para nivelación de suelos agrícolas.
Aspiradora o succionadora de granos de uso agrícola.
Balanza digital de precisión para uso específico en actividades agropecuarias.
Bandejas para el enraizamiento y almacenamiento de esquejes.
Cobertores plásticos para heno.
Cortinas plásticas para el control de ventilación para uso agropecuario.
Cultivos lácticos.
Descremadora de leche manuales y/o eléctricos de hasta 500 litros por hora para pequeños productores.
Despulpador de granos de café.
Equipo de bandereo electrónico, accesorios y repuestos.
Equipo fijo de conservación en frío para productos agrícolas y acuícolas perecederos.
Equipo muestreador para caña de azúcar acoplado al tractor agrícola.
Equipos para la agricultura de precisión, repuestos y accesorios.
Invernaderos prefabricados de uso agrícola y sus accesorios y repuestos.
Malla espaldera metálica y/o plástica para hortalizas.
Mallas plásticas o de tela para la protección de cultivos (malla anti-insecto).
Máquina electrónica y mecánica seleccionadora de grano, semillas y frutas.
Máquina sembradora de plantas ornamentales, repuestos y accesorios.
Máquinas llenadoras de contenedores y bandejas, repuestos y accesorios.
Motores para bombas mayores de 1HP de uso exclusivo para la actividad agropecuaria.
Organismos Vivos Modificados y sus productos de uso agropecuario.
Película plástica tratada contra rayos ultravioleta.
Reactivos químicos a base de enzimas de uso pecuario.
Reactivos utilizados para diagnóstico en laboratorio agrícola.
Romanas electrónicas exclusivas para la actividad porcícola.
Sustratos, potes plásticos y continentes biodegradables a base de turba o vermiculita o perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y similares en invernaderos.
Tractores de oruga de aplicación especial únicamente para proyectos agrícolas.
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 28648-MAG-MEIC-H del 15 de mayo del 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Las empresas que se dediquen a la actividad agropecuaria y que por sus características especiales ameriten la utilización de maquinaria, equipo e insumos agropecuarios, con especificaciones técnicas diferentes a las consignadas en la lista detallada en el artículo 2° del presente Decreto, podrán suscribir con los Ministerios de Agricultura y Ganadería y Hacienda, un contrato para exonerar dicha maquinaria, equipo e insumos agropecuarios previa recomendación de la Comisión Técnica de Insumos Agropecuarios, entendiéndose que para estos casos la exoneración tendrá carácter subjetivo, por lo que el uso y destino de los bienes quedarán sujetos a la fiscalización por parte del MAG, y de la Dirección General de Hacienda, en apego a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 7293 antes mencionada".
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil uno.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Alfredo Robert Polini, de Hacienda, Alberto Dent Zeledón y de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes Rodríguez.
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